REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 4 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 136-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000924
ASUNTO : YP01-P-2007-000924
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10F02-0645-2007, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del Dos Mil Once (2011) por el Abog: DIÓGENES TIRADO, Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, en el proceso seguido a los ciudadanos: DENNYS JOSÉ TRILLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.402.772, residenciado en San Rafael, y PEDRO ALI GONZÁLEZ LIRA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.054.661, residenciado en San Rafael, Municipio Tucupita, a quienes se le imputa la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitud presentada conforme a los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 111 numeral 7 en concordancia con el 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el momento de los hechos.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 15 de Agosto del año 2007, según se observa en Acta de investigación penal suscrita por el funcionario (POLIDELTA) KEEYS ROJAS, quien suscribe entre otras cosas que encontrándose de guardia se presento comisión de la policía del Estado trayendo oficio s/n, relacionado con la aprehensión de los ciudadanos: DENNYS JOSÉ TRILLO, y PEDRO ALI GONZÁLEZ LIRA, de igual manera remite en calidad de recuperado un arma blanca tipo cuchillo, una pipa de fabricación casera y una bicicleta rin 20, color cromado, serial C02004-4900, por estar incurso en uno de los delitos contra la cosa pública… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 15 de Agosto de 2007, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, derechos del imputado, de fecha 15 de Agosto de 2007, impuestos al ciudadano: PEDRO ALI GONZÁLEZ LIRA…
Riela en el folio 05, derechos del imputado, de fecha 15 de Agosto de 2007, impuestos al ciudadano: DENNYS JOSÉ TRILLO…
Riela desde el folio 23 al folio 26, Acta de Presentación de Imputado de fecha 16 de Agosto de 2007, de la causa YP01-P-2007-000924, seguida a los ciudadanos: DENNYS JOSÉ TRILLO, y PEDRO ALI GONZÁLEZ LIRA, en la cual se decreto libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos en mención…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bien, visto la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica y revisada como fueron las actas que conforman el caso de marras, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa a los ciudadanos: DENNYS JOSÉ TRILLO, y PEDRO ALI GONZÁLEZ LIRA, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218, del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, evidenciándose que la pena aplicable a los imputados de autos…“SERÁ DE PRISIÓN DE UN MES A DOS AÑOS”… que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo será de prisión de…“UN AÑO Y QUINCE DÍAS”… Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 eiusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “POR TRES AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS MESES”...
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo corresponde determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual tubo inicio en fecha Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Siete (2007), hasta la fecha en que el Fiscal Provisorio Segundo del ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) han transcurrido Cuatro (04) años y Tres (03) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria contemplada en nuestra norma sustantiva penal.
Ahora bien, analizadas las consideraciones antes señaladas y revisadas minuciosamente las actuaciones realizadas en el presente hecho, considera este sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) en virtud de que han transcurrido Cuatro (04) años y Tres (03) meses, sin que se haya verificado la presencia de una circunstancia interrumpida de la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida a los ciudadanos: DENNYS JOSÉ TRILLO, y PEDRO ALI GONZÁLEZ LIRA, conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por todo lo antes expuesto considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el número 10F02-0645-2007, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida a los ciudadanos: DENNYS JOSÉ TRILLO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 19.402.772, residenciado en San Rafael, y PEDRO ALI GONZÁLEZ LIRA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.054.661, residenciado en San Rafael, Municipio Tucupita, conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal y con el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes, a quienes se le imputaba la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Cuatro (04) día del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;

ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 136-2015
Exp YP01-P-2007-000924