REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-000870
ASUNTO: YP01-P-2015-000870
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: DR. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO : GIBORY CORTEZ ROGER DOMINGO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-09-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Iris Cortez (v) y José Domingo Gibory (v), de profesión u oficio estudiante de ingeniera en Sistema en la UNEFA y obrero de la Azucarera del Delta, residenciado en Loma Linda, calle Principal, casa Nº 04 en la bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.992, teléfono de contacto 0424-9644226.
FISCAL: Dr. Yonna Cedeño, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: RANGEL ROJAS YESSICA, titular de la cedula de Identidad N° 25.331.991.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
DEFENSA: Dr. Clarense Russian, Defensor Publico Segundo adscrito a la unidad de la defensa de
Corresponde a este Tribunal Primero en Funciones de Control, dicta resolución por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano GIBORY CORTEZ ROGER DOMINGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.992, , por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RANGEL ROJAS YESSICA.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 25 de Febrero de 2015, siendo la 11:00 horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano GIBORY CORTEZ ROGER DOMINGO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-09-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Iris Cortez (v) y José Domingo Gibory (v), de profesión u oficio estudiante de ingeniera en Sistema en la UNEFA y obrero de la Azucarera del Delta, residenciado en Loma Linda, calle Principal, casa Nº 04 en la bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.992, teléfono de contacto 0424-9644226, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RANGEL ROJAS YESSICA. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano GIBORY CORTEZ ROGER DOMINGO, expone: Solicito la designación de un Defensor Público por cuanto carezco de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Público Segundo Penal de Guardia, Abg. Clarense Russiam; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano GIBORY CORTEZ ROGER DOMINGO, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del ciudadano Imputado, previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Yonna Cedeño, el Defensor Público Segundo Penal, Abg. Clarense Russiam. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control del ciudadano ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, cuando eran aproximadamente las 12:00 p.m horas de la Tarde, de día 23-02-2015, luego de ser señalado por la ciudadana RANGEL ROJAS YESSICA, titular de la cedula de Identidad N° 25.331.991, de verla agredido física, dándole un puño en la cabeza, le halo los cabellos, la mordió, le dio con un tubo en la mano derecha y con una tabla le dio en la cabeza, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicito el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicito medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, consigno actuaciones complementarias constantes de doce (12) folios útiles. Solicito copia de la presente acta y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quienes manifestaron afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, GIBORY CORTEZ ROGER DOMINGO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-09-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Iris Cortez (v) y José Domingo Gibory (v), de profesión u oficio estudiante de ingeniera en Sistema en la UNEFA y obrero de la Azucarera del Delta, residenciado en Loma Linda, calle Principal, casa Nº 04 en la bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.992, teléfono de contacto 0424-9644226, quien de seguidas manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal esta defensa va a consignar constancia de la denuncia que hizo mi defendido el día 23 de febrero ante la Fiscalía del Ministerio Publico donde el Manifiesta que su expareja lo amenazo porque el termino su relación con la presunta víctima y que dijo que se lo iba a pagar y en virtud que no se configura los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico es por ello solicito una libertad sin restricciones de conformidad con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto el hoy imputado ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, cuando eran aproximadamente las 12:00 p.m horas de la Tarde, de día 23-02-2015, luego de ser señalado por la ciudadana RANGEL ROJAS YESSICA, titular de la cedula de Identidad N° 25.331.991, de verla agredido física, dándole un puño en la cabeza, le halo los cabellos, la mordió, le dio con un tubo en la mano derecha y con una tabla le dio en la cabeza, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda con lugar la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano GIBORY CORTEZ ROGER DOMINGO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-09-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Iris Cortez (v) y José Domingo Gibory (v), de profesión u oficio estudiante de ingeniera en Sistema en la UNEFA y obrero de la Azucarera del Delta, residenciado en Loma Linda, calle Principal, casa Nº 04 en la bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.992, teléfono de contacto 0424-9644226, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RANGEL ROJAS YESSICA. Cuarto: Se acuerdan las medidas de protección del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: RANGEL ROJAS YESSICA. Quinto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente.
DE LA NORMATIVA LEGAL
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis....
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»

DE LA MOTIVACIÓN
De conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y revisado el presente asunto y por cuanto el hoy imputado ROGER DOMINGO GIBORY CORTEZ, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, cuando eran aproximadamente las 12:00 p.m horas de la Tarde, de día 23-02-2015, luego de ser señalado por la ciudadana RANGEL ROJAS YESSICA, titular de la cedula de Identidad N° 25.331.991, de verla agredido física, dándole un puño en la cabeza, le halo los cabellos, la mordió, le dio con un tubo en la mano derecha y con una tabla le dio en la cabeza, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda con lugar la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declarar proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano GIBORY CORTEZ ROGER DOMINGO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.992, teléfono de contacto 0424-9644226, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RANGEL ROJAS YESSICA. Se acuerdan las medidas de protección del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: RANGEL ROJAS YESSICA. Quinto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DENTRO DEL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA
En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano GIBORY CORTEZ ROGER DOMINGO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 24-09-1990, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Iris Cortez (v) y José Domingo Gibory (v), de profesión u oficio estudiante de ingeniera en Sistema en la UNEFA y obrero de la Azucarera del Delta, residenciado en Loma Linda, calle Principal, casa Nº 04 en la bodega, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.859.992, teléfono de contacto 0424-9644226, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, de conformidad con los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RANGEL ROJAS YESSICA. Cuarto: Se acuerdan las medidas de protección del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: RANGEL ROJAS YESSICA. Quinto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DENTRO DEL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión interlocutoria, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en función de Control Cúmplase.
LA JUEZAPRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL
DR. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIO
DR. LUCIA CORREA