REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-008486
ASUNTO : YP01-P-2013-008486
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, venezolano, de 49 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita; nacido en fecha 21/04/66, de profesión u oficio Chofer de la Gobernación, residenciado San Juan, detrás de la Pollera, teléfono 0426-9927788, hijo de Gregorio Moya y Gerarda de Moya.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL: Dr. JUAN CARLOS LÓPEZ, Fiscal Primero del Ministerio
DEFENSA: Dr. CLARENSE RUSSIAN defensor Publico Segundo Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: JOLIMAR DEL VALLE CARABALLO.
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente asunto, por cuanto se constituyo se constituyó a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOLIMAR DEL VALLE CARABALLO.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 05 de Marzo de 2015, siendo la 08:30 Am, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, venezolano, de 49 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita; nacido en fecha 21/04/66, de profesión u oficio Chofer de la Gobernación, residenciado San Juan, detrás de la Pollera, teléfono 0426-9927788, hijo de Gregorio Moya y Gerarda de Moya, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOLIMAR DEL VALLE CARABALLO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes el Abg. Juan Carlos López, Fiscal Primero del Ministerio Público, Defensor Público Segundo Penal, Abg. Clarense Russian, la víctima y el imputado Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Abg. Juan Carlos López, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien manifestó: esta representación Fiscal ACUSA FORMALMENTE, ante este Tribunal de Control al ciudadano: ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 30 de Junio de 2014, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOLIMAR DEL VALLE CARABALLO, ratificando todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio por ser licito, útiles, necesarios y pertinente, para la demostración de los hechos que fueron plasmados en la mencionada acusación, junto con todos los elementos de convicción que fueron invocados en la misma por lo que solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas igualmente se orden el enjuiciamiento del acusado y se mantengan las medida de coerción personal que hasta ahora pesan sobren el mismo, requiero que sea impuesto de las medidas alternativa de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley, que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal, por ultimo esta representación fiscal solicito al Tribunal que en caso que el acusado opte al beneficio a la Suspensión condicional del proceso la labor social de la cual sea impuesto sea directamente articulada con los representantes del enlace de gestión social Alba Herrera y de la Unidad de Atención a la víctima Loida Carreño ambas del Ministerio Publico de esta entidad. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la víctima JOLIMAR DEL VALLE CARABALLO, quien de seguidas libre de apremio y coacción manifestó: “ Ya nosotros nos reconciliamos ya todo marcha bien, ya yo quiero que se cierre el caso y no hay ningún tipo de violencia psicológica. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, venezolano, de 49 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita; nacido en fecha 21/04/66, de profesión u oficio Chofer de la Gobernación, residenciado San Juan, detrás de la Pollera, teléfono 0426-9927788, hijo de Gregorio Moya y Gerarda de Moya, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “No deseo declara y me acojo al precepto de la constitución, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Publico Penal, quien expuso: Esta defensa en representación del ciudadano ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, revisadas como han sido las actas, solicito el sobreseimiento de la presente causa por cuanto el examen psicológico que avalé el supuesto daño causado y copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento: “Oída la exposición de las partes y revisa las actas del presente asunto este Tribunal observa que la presente investigación se inicia en fecha 14 de Diciembre de 2013, por denuncia formulada por la ciudadana Yolimar del valle Caraballo, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.240, quien manifestó que su concubino Enrique Moya el día 14-12-2013 a las 05:00 p.m de la mañana la golpeo con una manguera en las piernas y que se encontraba bajo los efectos del alcohol y le reclamaba que le era infiel, observa este Juzgadora que el Ministerio Publico presenta escrito de acusación contra el ciudadano ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, venezolano, de 49 años de edad, natural de esta ciudad de Tucupita; nacido en fecha 21/04/66, de profesión u oficio Chofer de la Gobernación, residenciado San Juan, detrás de la Pollera, teléfono 0426-9927788, hijo de Gregorio Moya y Gerarda de Moya, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOLIMAR DEL VALLE CARABALLO, como titular de la acción penal, una vez culminada la investigación los elementos que considero suficiente para solicitar la admisión de la acusación y las pruebas promovidas, así como la apertura de un eventual juicio oral y público; en este orden de ideas esta Juzgadora considera que si bien es cierto, que el escrito de acusación cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la identificación del imputado, la cual corre inserta al capítulo primero del escrito acusatorio, en el capitulo segundo corre la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, indicando la pertinencia y necesidad de los mismos, no es menos cierto, que en cuanto a los requisito de fondo, se evidencia que el Ministerio Público, a esta etapa procesal no presento un fundamento distinto a la versión de los funcionarios actuantes y de la víctima, no consta ni promovió en el escrito acusatorio examen psicológico a la presunta víctima que convalide o pruebe el supuesto daño psicológico causado, por los que esta juzgadora ejerciendo el control en esta etapa judicial decreta el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de fundamentos serios que haga presumir la participación del hoy acusado en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que aporte a esta juzgadora la certeza de una sentencia condenatoria, no existiendo la posibilidad de traer a la investigación cualquier otro elemento que convalide la versión policial, por consiguiente el Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad al artículo 300 Nº 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente esta Juzgadora, rechaza el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, concatenado esta decisión con la Sentencia Nº 1303, de fecha veinte (20) de Junio del Dos Mil Cinco (2005) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zulueta de Merchán, la cual se desarrollara detalladamente en la resolución dictada por este Tribunal en el lapso legal correspondiente de la presente decisión, así las cosas este Tribunal declara el cese de las medidas de coerción personal impuesta al ciudadano ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOLIMAR DEL VALLE CARABALLO. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en fecha 16/12/2013, al ciudadano ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL al ciudadano: ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, por el presente asunto YP01-P-2013-8486, con el Ex del CICPC Nº K-13-0259-02050 de fecha 14 de Diciembre de 2013, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOLIMAR DEL VALLE CARABALLO. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que En fecha 05 de Marzo de 2015 : se constituyo se constituyó a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano: ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOLIMAR DEL VALLE CARABALLO.
En su oportunidad procesal No se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOLIMAR DEL VALLE CARABALLO. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en fecha 16/12/2013, al ciudadano ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL al ciudadano: ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, por el presente asunto YP01-P-2013-8486, con el Exp del CICPC Nº K-13-0259-02050 de fecha 14 de Diciembre de 2013, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOLIMAR DEL VALLE CARABALLO. SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL.Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOLIMAR DEL VALLE CARABALLO. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuesta por este Tribunal en fecha 16/12/2013, al ciudadano ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL al ciudadano: ENRIQUE JOSE MOYA MILANO, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.629, por el presente asunto YP01-P-2013-8486, con el Exp del CICPC Nº K-13-0259-02050 de fecha 14 de Diciembre de 2013, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOLIMAR DEL VALLE CARABALLO. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal.


Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (12- 03 -2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA