REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-007023
ASUNTO: YP01-P-2014-007023
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADA: MARILU DEL CARMEN LEON IDROGO, titular de la cedula de identidad 11.207.506, residenciada en Sector Villa Rosa 02, calle 06, casa Nº 30, teléfono 0426-2954508, profesión u oficio docente de educación especial, fecha de nacimiento 05-09-1971, de 43 años de edad,
DELITO: LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal
FISCAL: Dr. Eugenia Fiore. Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público.
DEFENSA: Dr. Daisy Pinto, Defensora Publica Quinto Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: JOSEFINA NATIVIDAD ORTA RODRIGUEZ.
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente asunto por cuanto se constituye el Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones a la ciudadana MARILU DEL CARMEN LEON IDROGO, titular de la cedula de identidad 11.207.506, residenciada en Sector Villa Rosa 02, calle 06, casa Nº 30, teléfono 0426-2954508, profesión u oficio docente de educación especial, fecha de nacimiento 05-09-1971, de 43 años de edad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: JOSEFINA NATIVIDAD ORTA RODRIGUEZ.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 28 de enero de 2015, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones a la ciudadana MARILU DEL CARMEN LEON IDROGO, titular de la cedula de identidad 11.207.506, residenciada en Sector Villa Rosa 02, calle 06, casa Nº 30, teléfono 0426-2954508, profesión u oficio docente de educación especial, fecha de nacimiento 05-09-1971, de 43 años de edad, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA NATIVIDAD ORTA RODRIGUEZ, quien acepto el hecho y ofreció como labor social donar dos (02) paquetes de pañales al Materno Infantil de esta ciudad, asimismo se le decreta la prohibición de acercarse a la víctima. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del Fiscal Segundo Comisionado del Ministerio Público Abg. Eugenia Fiore, del Defensor Público Quinto Penal Abg. Daisy Pinto, la acusada de autos y la victima. Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, solicito a este digo tribunal que verifique si la ciudadana MARILU DEL CARMEN LEON IDROGO, titular de la cedula de identidad 11.207.506, residenciada en Sector Villa Rosa 02, calle 06, casa Nº 30, teléfono 0426-2954508, profesión u oficio docente de educación especial, fecha de nacimiento 05-09-1971, de 43 años de edad, efectivamente dio cumplimiento a las condiciones impuestas en audiencia de imputación, de fecha 17/09/2014, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra de conformidad al artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal a la victima JOSEFINA ORTA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.007.985, residenciada en villa rosa, calle 06, casa Nº 25, quien manifestó: Hasta ahora ella no se ha metido conmigo, estoy de acuerdo con el sobreseimiento de la causa, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a la imputada de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad la acusada MARILU DEL CARMEN LEON IDROGO, titular de la cedula de identidad 11.207.506, residenciada en Sector Villa Rosa 02, calle 06, casa Nº 30, teléfono 0426-2954508, profesión u oficio docente de educación especial, fecha de nacimiento 05-09-1971, de 43 años de edad, manifestó: “Yo he dado cumplimiento a los impuesto por este Tribunal, consigno en este acto constancia de cumplimiento del director del materno infantil e imágenes fotográficas, solicito copia de la presente acta y de la resolución que se genere, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expuso lo siguiente “Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa que mi defendida, dio fiel cumplimiento a las condiciones que en su oportunidad le impuso este Tribunal en la audiencia de imputación, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendida, solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia y escuchada a la víctima, esta juzgadora observa que la acusada de autos ha dado cumplimiento con las condiciones impuestas, tal como se evidencia en la constancia emitida por el director del Materno Infantil y de las imágenes fotográficas, cumpliendo así con la donación de 02 paquetes de pañales, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MARILU DEL CARMEN LEON IDROGO, titular de la cedula de identidad 11.207.506, residenciada en Sector Villa Rosa 02, calle 06, casa Nº 30, teléfono 0426-2954508, profesión u oficio docente de educación especial, fecha de nacimiento 05-09-1971, de 43 años de edad, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El auto motivado se publicara en la oportunidad correspondiente. Ofíciese al CICPC a los fines de excluir a la ciudadana MARILU DEL CARMEN LEON IDROGO, del sistema SIIPOL. Agréguese a la causa lo consignado por la imputada. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Es Todo
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
DE LOS DELITOS MENORES
ARTÍCULO 354 CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento dependientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. ……(….)..,
CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El TRABAJO COMUNITARIO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
DURACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS FÓRMULAS
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, PODRÁ DICTAR SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NOTIFICANDO DE ELLO A LAS PARTES Y A LA VÍCTIMA NO QUERELLADA.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que En fecha 28 de enero de 2015, se constituye el Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones a la ciudadana MARILU DEL CARMEN LEON IDROGO, titular de la cedula de identidad 11.207.506, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JOSEFINA NATIVIDAD ORTA RODRIGUEZ, Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MARILU DEL CARMEN LEON IDROGO, titular de la cedula de identidad 11.207.506 de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: asunto, SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODI
.Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana MARILU DEL CARMEN LEON IDROGO, titular de la cedula de identidad 11.207.506, residenciada en Sector Villa Rosa 02, calle 06, casa Nº 30, teléfono 0426-2954508, profesión u oficio docente de educación especial, fecha de nacimiento 05-09-1971, de 43 años de edad, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El auto motivado se publicara en la oportunidad correspondiente. Ofíciese al CICPC a los fines de excluir a la ciudadana MARILU DEL CARMEN LEON IDROGO, del sistema SIIPOL. TERCERO: Se Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: asunto, SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (12- 03 -2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA
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