REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-010994
ASUNTO: YP01-P-2014-010994
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: JEAN LUIS ABRAHAN MALAVE GUILARTE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 17-06-1991, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.567.307, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Estudiante de Administración en el Tecnológico, residenciado en Pinto Salinas, calle Principal por donde queda la Escuela Especial casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro,
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor..
FISCAL: Dr. JUAN CARLOS LÓPEZ Fiscal Primero del Ministerio Público.
DEFENSA: Dr. WILLIE NARVÁEZ, Defensor Privado
VICTIMA: ,LA COLECTIVIDAD.

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente asunto, por cuanto se Constituyo el Tribunal a los fines de realizar audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia Presentación de fecha 07/12/2014, realizada en el presente asunto seguido contra el ciudadano: JEAN LUIS ABRAHAN MALAVE GUILARTE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 17-06-1991, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.567.307.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 09 de Marzo de 2015, siendo las 11:00 de la mañana, se constituyo el Tribunal Primero de Control, en la sala de audiencias numero 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia Presentación de fecha 07/12/2014, realizada en el presente asunto seguido contra el ciudadano: JEAN LUIS ABRAHAN MALAVE GUILARTE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 17-06-1991, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.567.307, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Estudiante de Administración en el Tecnológico, residenciado en Pinto Salinas, calle Principal por donde queda la Escuela Especial casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López, del Defensor Privado Abg. Willie Narváez y del imputado de autos. Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal quien indica: “Esta representación fiscal solicita se verifique si el imputado ha dado cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en la audiencia presentación de fecha 07 de Diciembre de 2014, y de ser así de conformidad con el articulo 49 numeral 7 se decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”. Acto seguido la ciudadana jueza se identifico frente al imputado de autos, lo impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo la advertencia preliminar contenida en el articulo 133 ejusdem, en donde se le pregunto si deseaba declarar a lo que manifestó afirmativamente el acusado: JEAN LUIS ABRAHAN MALAVE GUILARTE, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 17-06-1991, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.567.307, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: Estudiante de Administración en el Tecnológico, residenciado en Pinto Salinas, calle Principal por donde queda la Escuela Especial casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro, “Ciudadana Juez he cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y aquí están los recaudos en los cuales se evidencia haber cumplido con las exigencias de este Tribunal. Es todo”. Continuamente la ciudadana Jueza, le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. Wille Narváez, quien manifiesta: “En mi condición de defensor del imputado plenamente identificado en autos, solicito se verifique el cumplimiento de las condiciones por partes de mi defendido, y para ello hago entrega de seis folios útiles, asimismo solicito a este Tribunal una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas a mi defendido en la audiencia presentación se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el 300 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 49 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se libren los oficios correspondientes para la exclusión del SIPOL a mi defendido y copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano juez emite el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto en consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano: JEAN LUIS ABRAHAN MALAVE GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.567.307, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas al imputado de autos; ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL al ciudadano: JEAN LUIS ABRAHAN MALAVE GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.567.307, por el presente asunto YP01-P-2014-10994, con el Expediente del CICPC Nº K-14-0259-02402, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de seis (06) folios útiles.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
DE LOS DELITOS MENORES

ARTÍCULO 354 CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento dependientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. ……(….)..,
CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El TRABAJO COMUNITARIO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
DURACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS FÓRMULAS
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, PODRÁ DICTAR SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NOTIFICANDO DE ELLO A LAS PARTES Y A LA VÍCTIMA NO QUERELLADA.

DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que En fecha 09 de Marzo de 2015, se Constituyo el Tribunal a los fines de realizar audiencia especial de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia Presentación de fecha 07/12/2014, realizada en el presente asunto seguido contra el ciudadano: JEAN LUIS ABRAHAN MALAVE GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.567.307. En donde Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano: JEAN LUIS ABRAHAN MALAVE GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.567.307, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas al imputado de autos; ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL al ciudadano: JEAN LUIS ABRAHAN MALAVE GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.567.307, por el presente asunto YP01-P-2014-10994, con el Expediente del CICPC Nº K-14-0259-02402, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. . Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA..Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano: JEAN LUIS ABRAHAN MALAVE GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.567.307, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas al imputado de autos; ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL al ciudadano: JEAN LUIS ABRAHAN MALAVE GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.567.307, por el presente asunto YP01-P-2014-10994, con el Expediente del CICPC Nº K-14-0259-02402, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. CUARTO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.

Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (12 03 -2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO


LA SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA