REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-000900
ASUNTO: YP01-P-2015-000900
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ETHNE ROMERO BELICE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.403.118, fecha de nacimiento 09/05/1986, padres: Rosibel Bermúdez (f) y Belice romero (f), grado de instrucción 3er año, oficio ayudante de construcción, residenciado en la Perimetral por la capilla de la Virgen, al lado, calle 4 transversal 8, cerca de la ferretería, Municipio Tucupita de este Estado y JONATHAN GABRIEL ORDAZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.919, fecha de nacimiento 10/11/1983, padres: Juan Ordaz (v) y Eulimia Romero (v), grado de instrucción 3er año, oficio obrero de construcción, residenciado en Villa Rosa calle principal, cerca de la panadería Villa Rosa, municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0424-9729782.
FISCAL Dr. YONNA CEDEÑO Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal
DEFENSA: Dr. CRUZ RAMÓN Pino, defensor Privado titular de la cédula de identidad Nro. V-4.513.038 INPREABOGADO Nro. 24.265, residenciado en la Avenida Casacoima, al lado de la antigua Farmacia Casacoima de este Estado.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
EN FECHA VIERNES 27/02/2015, siendo las 04:35 horas de la Tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: ETHNE ROMERO BELICE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.403.118, fecha de nacimiento 09/05/1986, padres: Rosibel Bermúdez (f) y Belice romero (f), grado de instrucción 3er año, oficio ayudante de construcción, residenciado en la Perimetral por la capilla de la Virgen, al lado, calle 4 transversal 8, cerca de la ferretería, Municipio Tucupita de este Estado y JONATHAN GABRIEL ORDAZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.919, fecha de nacimiento 10/11/1983, padres: Juan Ordaz (v) y Eulimia Romero (v), grado de instrucción 3er año, oficio obrero de construcción, residenciado en Villa Rosa calle principal, cerca de la panadería Villa Rosa, municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0424-9729782. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia de los ciudadanos Imputados, previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. Yonna Cedeño, el Defensor Privado, Abg. Cruz Pino y los Imputados antes señalados; la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra a los imputados, quienes en este acto, solicitan sea juramentado su Defensor de Confianza, Abg. Cruz Ramón Pino, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.513.038 INPREABOGADO Nro. 24.265, residenciado en la Avenida Casacoima, al lado de la antigua Farmacia Casacoima de este Estado, quien jura cumplir con las funciones inherentes a su cargo y guardar las reservas de actas tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Jueza, una vez juramentado el defensor privado, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Yonna Cedeño, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable órgano jurisdiccional a los ciudadanos ETHNE ROMERO BELICE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad V-19.403.118 y JONATHAN GABRIEL ORDAZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.919, quienes fueron aprehendidos en fecha 24/02/2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, conforme a las circunstancias que se desprenden de Acta Policial K-15-259-388, de fecha 24/02/2015, luego que se le incautara la cantidad de Cuarenta y siete (47) planchas de 20x20 estructurales, ocho (08) ventanas corredizas, dos (02) vidrios de ventanas, dieciséis (16) tubulares de seis metros cada uno, una (01) pala y un (01) lavamanos, hecho ocurrido en el sector de San Juan II, específicamente en las orillas del rio, los cuales estaban montando en un camión tipo plataforma de carga con varios ciudadanos, materiales estos que le pertenecen a la empresa socialista Construpatria, presentación que se hace a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales fueron impuestos de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Jueza, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal. Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, solicito la incautación del Vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, clase Camión, tipo plataforma, color blanco, placas A20AA6N, Año 2008, uso carga, el cual se encuentra en la Policía del Estado Delta Amacuro y sea puesto a la disposición de la ONCDOFT y en relación a los materiales incautados: Cuarenta y siete (47) planchas de 20x20 estructurales, ocho (08) ventanas corredizas, dos (02) vidrios de ventanas, dieciséis (16) tubulares de seis metros cada uno, una (01) pala y un (01) lavamanos, sea puesto a disposición de CONSTRUPATRIA, consigno actuaciones complementarias constantes de veinticinco (25) folios útiles solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó a los ciudadanos imputados de forma separada, sobre su voluntad de declarar. Quienes manifestaron su voluntad separadamente de declara, por tal motivo se retiraron de la sala los imputados quedándose solo en la sala el ciudadano: ETHNE ROMERO BELICE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.403.118, fecha de nacimiento 09/05/1986, padres: Rosibel Bermúdez (f) y Belice romero (f), grado de instrucción 3er año, oficio ayudante de construcción, residenciado en la Perimetral por la capilla de la Virgen, al lado, calle 4 transversal 8, cerca de la ferretería, Municipio Tucupita de este Estado, quien de seguidas libre de apremio y coacción manifestó: “Yo trabajo en el hospital yo soy obrero de construcción yo estaba trabajando y el jefe mío me manda con el chofer para villa rosa donde está el depósito a buscar unas formaletas para vaciar un piso entonces cuando veníamos por el semáforo y nosotros estábamos parado allí y un señor nos parao para que le hiciéramos el viaje y ellos estaban cuadrando allí para donde era el viaje y el viaje era para pinto salinas y el chofer llamo al jefe mío para ver si le daba permiso para hacer el viaje y mi jefe nos dio permiso y nos metimos para San Juan II por allí mismo y el señor estaba cuadrando con el chofer el material estaba en el piso y eso al ratico llego la policía y llego echando tiro y la gente corrió para el rio y yo no quise correr porque yo no sabía nada y entonces me agarraron a mí y yo estaba montando en el camión y los otros no lo agarraron eso es lo único que yo puedo decir es eso porque eso es lo único que sé . Es todo”, Posteriormente se procede a ingresar a la sala de audiencia quedándose solo el ciudadano JONATHAN GABRIEL ORDAZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.919, fecha de nacimiento 10/11/1983, padres: Juan Ordaz (v) y Eulimia Romero (v), grado de instrucción 3er año, oficio obrero de construcción, residenciado en Villa Rosa calle principal, cerca de la panadería Villa Rosa, municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0424-9729782, quien de seguidas libre de apremio y coacción manifestó: Yo iba a buscar unas formaletas a villa rosa en el depósito y cuando veníamos por el semáforo nos pararon allí un señor para que le hiciéramos un viaje del San Juan II a Pinto Salinas estabas esperando allí porque estábamos cuadrando allí para ver cuánto le íbamos a cobrar para hacerle el viaje no me dio tiempo para cuadrar el viaje porque llego la policía y el salió corriendo para el rio, todavía no habíamos montando el material y llego la policía y no se había montado el material. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, oída la declaración de mis defendidos y revisado las actas del presunto asunto, esta defensa ejerciendo el derecho a la defensa y de conformidad con lo que establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no está ajustados a la realidad en virtud de las consideraciones siguientes en lo que respeta a la calificación de agavillamiento establecido en el artículo 286 del Código Penal, no existe tal delito en razón de que la comisión de un hecho punible por varias personas reunidas no puede ser consideradas por agavillamiento en el sentido de la Ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanentes aun por tiempo determinado con el propósito de cometer delito por consiguientes para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una asociación previa a la comisión del delito dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito que consistiría en la comisión de un hecho punible y en este caso no se encuentra demostrados por la vindicta publica que mis defendidos se hayan asociado en un determinado tiempo, momento, y con un alias para cometer delito alguno, encontramos una jurisprudencia de la Corte de apelación del Circuito Penal del Estado Guárico de fecha, 26-10-2006, ex JP01-R-2006-255, de igual jurisprudencia y doctrina han establecido que para la comisionad el delito de agavillamiento es necesario determinar sin dudar alguna la existencia de una asociación con el objeto de cometer delito, y especificándose con claridad los integrantes y por ultimo establecer la forma de participación del indicioso en la susodichas confabulaciones judicial, en virtud que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas fechorías sin que eso implique que necesariamente el que haya habido concierto previo y acción deliberada, por lo tanto no determinándose la asociación en el caso que nos ocupa con durabilidad en el tiempo y su permanencia en ella no hay tipicidad total en el tipo atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, de igual forma no hay tampoco demostración de dicho delito, razón por la cual solcito a este digno a este Tribunal que se aparte de este tipo penal precalificado en contra de mi defendido por el delito de agavillamiento por lo antes expuesto y porque en realidad no existe tal delito al revisar todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto. En relación a la precalificación establecido en el artículo 34 en la Ley Contra la Delincuencia Organizada donde esa norma es clara y precisa se refiere quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos será sancionado con una pena de ocho a doce años, mis dos defendidos no lo encontraron traficando o comercializando materiales algunos y solo cumplen con su labor de trabajo debido a que el camión que fue retenido es su medio de trabajo y con el transporte de realizar viajes y además viajes dentro y fuera del Municipio Tucupita y no escapa de ello fueron abordados por un ciudadano que vive en el San Juan II para que le realizara un viaje y ellos no son conocedores que esos materiales provinieran de algún delito solo estaban cumpliendo con su trabajo para así obtener un pago porque ellos utilizan ese vehículo para realizar viajes a quienes soliciten la prestación de ese servicio, Jonathan Ordaz, quien es el conductor del vehículo antes de decirle a la personas que lo abordo para que le prestara el servicio el viaje llamo al dueño de dicho vehículo para informarle que había un viaje de San Juan II al sector de Pinto Salinas y fue acordado que realizara dicho servicio, lo realiza en virtud del comercio que practican diariamente con el vehículo que es de prestación para realizar viajes al respecto si observamos la norma en comento se evidencia en la misma que para aplicar este tipo penal a mis dos defendidos debe verificar la norma al respecto o las resoluciones que sobres eso haga el Ministerio por la competencia referida en la regulación de dichas actividades para la restricción correlativa a los materiales, piedras preciosas o materiales estratégico como los insumos básico que en nada tiene que ver con la actividad que realiza mi defendido Jonathan Ordaz, porque mi otro defendido Ethne Romero constituye un obrero, el días de los hechos me informo mi defendido Jonathan que esos materiales no se encontraban adentro del camión porque el se encontraba acordando el precioso con la personas que le había solicitado el servicio y en ese momento llego la policía del estado y les ordeno que montaran esos materiales en el camión y en ese instante la persona que estaba contratando los servicios se dio a la fuga, y en relación a delito precalificado hay que ver la acción, porque mi defendido no estaba traficando ni negociando nunca están bajos los preceptos de la norma solicitada por la vindicta publica en realidad los dos preceptos jurídicos no son aplicables a mis dos defendidos en virtud que están actuando en razón al comercio o a las operaciones que realiza diariamente al vehículo en cuestión que es de realizar viajes lo ajustado derecho es que se aparte de la precalificación jurídica solicitada por la vindicta publica en este asunto los funcionarios policiales, detuvieron a dos adolescente los cuales fueron presentados el día 26-02-2015, por un Tribunal de Niño, niña y adolescente y se precalifico el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito establecido en el artículo 470 del Código Penal, debe existir un criterio uniforme y debe observase un criterio de igualdad y de justicia establecido en los artículos 2,3 y 21 de la Constitución Nacional y solicito una medida cautelar para mis defendidos de las establecidas en el artículo 242 del Condigo Orgánico Procesal Penal, y también le pide que se aparte de la precalificación fiscal porque en realidad esas dos normas no son aplicables de acuerdo que los materiales encontrados dice el acta policial que presuntamente son materiales de construpatria, pero por ningún lado no hay denuncia previa hasta el día de hoy por algún directivo de construpatria con las pruebas factura que demuestren que eso materiales son de construpatria. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes, revisado el presente asunto y por cuanto los hoy imputados ETHNE ROMERO BELICE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad V-19.403.118 y JONATHAN GABRIEL ORDAZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.919, quienes fueron aprehendidos en fecha 24/02/2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, conforme a las circunstancias que se desprenden de Acta Policial K-15-259-388, de fecha 24/02/2015, luego que se le incautara la cantidad de Cuarenta y siete (47) planchas de 20x20 estructurales, ocho (08) ventanas corredizas, dos (02) vidrios de ventanas, dieciséis (16) tubulares de seis metros cada uno, una (01) pala y un (01) lavamanos, hecho ocurrido en el sector de San Juan II, específicamente en las orillas del rio, los cuales estaban montando en un camión tipo plataforma de carga con varios ciudadanos, materiales estos que le pertenecen a la empresa socialista Construpatria, razones por las cuales fueron impuestos de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que no consta que estos materiales ninguna factura ni constancia alguna que pertenezcan a la empresa socialista CONSTRUPATRIA, ni hay elemento de convicción que puedan sostener los delitos de precalificados por Fiscalía del Ministerio publico sino el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, los único que consta en el presente asunto es el la declaración del dueño del camión que manifiesta que los hoy imputados lo llamaron para informarle que habían sido contratados por un señor para hacer un transportes desde San Juan II hasta Pinto Salinas, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se decreta Medida Cautelares a la Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días y dos fiadores que devenguen de ingreso treinta (30) unidades Tributarias, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ETHNE ROMERO BELICE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.403.118, fecha de nacimiento 09/05/1986 y JONATHAN GABRIEL ORDAZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.919, fecha de nacimiento 10/11/1983, consistentes en presentaciones cada quince (15) días y dos fiadores que devenguen de ingreso treinta (30) unidades Tributarias, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y CONSTRUPATRIA. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, hasta que presente los dos fiadores, por cada imputado. Quinto: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de Veintisiete (27) folio útiles. Sexto: SE ACUERDA QUE LOS MATERIALES INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO TALES COMO CUARENTA Y SIETE (47) PLANCHAS DE 20X20 ESTRUCTURALES, OCHO (08) VENTANAS CORREDIZAS, DOS (02) VIDRIOS DE VENTANAS, DIECISÉIS (16) TUBULARES DE SEIS METROS CADA UNO, UNA (01) PALA Y UN (01) LAVAMANOS. SÉPTIMO: Se decreta sin lugar la solicitud de la incautación preventiva del Vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, clase Camión, tipo plataforma, color blanco, placas A20AA6N, Año 2008, uso carga y la disposición de la ONCDOFT Y SE ACUERDA QUE QUEDE A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien de seguidas manifestó: “ Ejerce el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión que decreta medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los ciudadanos ETHNE ROMERO BELICE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.403.118, fecha de nacimiento 09/05/1986 y JONATHAN GABRIEL ORDAZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.919, por cuanto están llenos lo extremos de lo que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público la misma se configura por cuanto los materiales incautados Cuarenta y siete (47) planchas de 20x20 estructurales, ocho (08) ventanas corredizas, dos (02) vidrios de ventanas, dieciséis (16) tubulares de seis metros cada uno, una (01) pala y un (01) lavamanos, pertenecen a Construpatria y son materiales estratégicos que se utilizan en el proceso productivo del país en este caso a la construcción de vivienda, cursan entrevistas que rielan en el expedientes entrevista del ingeniero del analista Elis Rodríguez, y el mismo verifico que los materiales pertenecen a construpatria es por ello que solito a esta Corte de apelaciones que revoque la medida acordada por el Tribunal Primero de Control. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Visto el Recurso de apelación que interpuso la vindicta publica de conformidad con el artículo 234 de la decisión que dicto este Tribunal por cuanto en realidad no existen los elementos ni las normas que solito la vindicta publica como lo es el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 286 del Código Penal, no solamente como lo ha manifestado la vindicta Publica Elis Rodríguez que son materiales de construpatria no solamente el dicho de él sino lo que uno diga tiene que probarlo porque el derecho es prueba y si vamos a admitir esto entonces estamos ante el código de enjuiciamiento criminal, en lo que respecta al artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada esa norma no es aplicable al tipo penal debido de que debe existir una regulación del Ministerio competente el que va a decir cual son los materiales estratégicos, porque aplica para las materiales para fabricar químicos, bombas porque eso no se aplica a los materiales de construcción, además la referida norma es clara y precisa debe traficar y comercializar ilícitamente, porque aquí no lo encontraron comercializando o traficando porque no hay un testigo allí que diga yo le estaba comprando a Jonathan, más bien hay una entrevista del señor Pérez que dice que autorizo al chofer para realizar el viaje, el tiene ese camión para el sustento de su trabajo, considera esta que no está ajustados a la realidad en virtud de las consideraciones siguientes en lo que respeta a la calificación de agavillamiento establecido en el artículo 286 del Código Penal, no existe tal delito en razón de que la comisión de un hecho punible por varias personas reunidas no puede ser consideradas por agavillamiento en el sentido de la Ley, por cuanto este exige una unión más o menos permanentes aun por tiempo determinado con el propósito de cometer delito por consiguientes para que exista el delito de agavillamiento tiene que demostrarse la existencia de una asociación previa a la comisión del delito dotada de una particular cualidad de permanencia y la determinación de un propósito ilícito que consistiría en la comisión de un hecho punible y en este caso no se encuentra demostrados por la vindicta publica que mis defendidos se hayan asociado en un determinado tiempo, momento, y con un alias para cometer delito alguno, encontramos una jurisprudencia de la Corte de apelación del Circuito Penal del Estado Guárico de fecha, 26-10-2006, exp JP01-R-2006-255, de igual jurisprudencia y doctrina han establecido que para la comisionad el delito de agavillamiento es necesario determinar sin dudar alguna la existencia de una asociación con el objeto de cometer delito, y especificándose con claridad los integrantes y por ultimo establecer la forma de participación del indicioso en la susodichas confabulaciones judicial, en virtud que es común y corriente el que varias personas coincidan en diversas fechorías sin que eso implique que necesariamente el que haya habido concierto previo y acción deliberada, por lo tanto no determinándose la asociación en el caso que nos ocupa con durabilidad en el tiempo y su permanencia en ella no hay tipicidad total en el tipo atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público, de igual forma no hay tampoco demostración de dicho delito, por tal razón solcito a la honorable corte que no admita el recurso interpuesto por la vindicta pública. En consecuencia este Tribunal acuerda se insta a la Secretaría administrativa a los fines que se sirva tramitar el recurso de apelación y remitir a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Es todo”. Siendo las 05:42 p.m horas de la Tarde, se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
EN FECHA 03-03-2014,se recibió oficio Nº 152-2015, remitido por la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, en el cual hace del conocimiento de este Tribunal que ese Tribunal de Alzada en esa misma fecha, ADMITIO Y DECLARO SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS CON EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abogada Yonna Cedeño, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público; en tal sentido deberá hacer efectiva la boleta de excarcelación, previo cumplimiento de las condiciones fijadas por dicho Tribunal para otorgarla; es por lo que remito a usted, el mismo, constante de Setenta y Cinco (75) folios útiles.
DE LA NORMATIVA
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político
(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
(...omissis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete
(...omissis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales»

DE LA MOTIVACION
De conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes, revisado el presente asunto y por cuanto los hoy imputados ETHNE ROMERO BELICE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad V-19.403.118 y JONATHAN GABRIEL ORDAZ ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.919, quienes fueron aprehendidos en fecha 24/02/2015, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, conforme a las circunstancias que se desprenden de Acta Policial K-15-259-388, de fecha 24/02/2015, luego que se le incautara la cantidad de Cuarenta y siete (47) planchas de 20x20 estructurales, ocho (08) ventanas corredizas, dos (02) vidrios de ventanas, dieciséis (16) tubulares de seis metros cada uno, una (01) pala y un (01) lavamanos, hecho ocurrido en el sector de San Juan II, específicamente en las orillas del rio, los cuales estaban montando en un camión tipo plataforma de carga con varios ciudadanos, materiales estos que le pertenecen a la empresa socialista Construpatria, razones por las cuales fueron impuestos de los derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que no consta que estos materiales ninguna factura ni constancia alguna que pertenezcan a la empresa socialista CONSTRUPATRIA, ni hay elemento de convicción que puedan sostener los delitos de precalificados por Fiscalía del Ministerio publico sino el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, los único que consta en el presente asunto es el la declaración del dueño del camión que manifiesta que los hoy imputados lo llamaron para informarle que habían sido contratados por un señor para hacer un transportes desde San Juan II hasta Pinto Salinas, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo SE DECRETA MEDIDA CAUTELARES A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 242, NUMERALES 3º Y 8º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTES EN PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS Y DOS FIADORES QUE DEVENGUEN DE INGRESO TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 242, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ETHNE ROMERO BELICE BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.403.118, fecha de nacimiento 09/05/1986 y JONATHAN GABRIEL ORDAZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.216.919, fecha de nacimiento 10/11/1983, consistentes en presentaciones cada quince (15) días y dos fiadores que devenguen de ingreso treinta (30) unidades Tributarias, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y AGAVILLAMIENTO, establecido en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y CONSTRUPATRIA. CUARTO: EXPÍDASE LA RESPECTIVA BOLETA DE ENCARCELACION AL DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCIÓN Y RESGUARDO DE GUASINA, HASTA QUE PRESENTE LOS DOS FIADORES, POR CADA IMPUTADO. QUINTO: SE ACUERDA AGREGAR LAS ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS CONSTANTES DE VEINTISIETE (27) FOLIO ÚTILES. SEXTO: SE ACUERDA QUE LOS MATERIALES INCAUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO TALES COMO CUARENTA Y SIETE (47) PLANCHAS DE 20X20 ESTRUCTURALES, OCHO (08) VENTANAS CORREDIZAS, DOS (02) VIDRIOS DE VENTANAS, DIECISÉIS (16) TUBULARES DE SEIS METROS CADA UNO, UNA (01) PALA Y UN (01) LAVAMANOS. SÉPTIMO: Se decreta sin lugar la solicitud de la incautación preventiva del Vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, clase Camión, tipo plataforma, color blanco, placas A20AA6N, Año 2008, uso carga y la disposición de la ONCDOFT y se acuerda que quede a la orden del Ministerio Publico. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. EMITASE EL PRESENTE ASUNTO: A LA FISCALIA SUPERIOR DE ESTE ESTADO. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión interlocutoria , Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en función de Control Cúmplase.
LA JUEZAPRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIO
ABG. LUCIA CORREA.