REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000494
ASUNTO: YP01-P-2010-000494
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: CARABALLO MORILLO CHARLES JONATAN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.114.794, nacido en fecha 15-01-1983, hijo de Jesús Caraballo (v) y Josefina Morillo (v), de profesión u oficio mecánico laborando por cuenta propia y estudiante del 2° año de bachillerato en la “Misión Ribas”, residenciado en La Coromoto al frente de la estación de servicio,
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
FISCAL: Dr. JUAN CARLOS LÓPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. Rodrigo Elizondo, defensor Publico Segundo Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: DAMARIS VARGAS.
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente asunto, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del código orgánico procesal penal, al ciudadano CARABALLO MORILLO CHARLES JONATAN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.114.794, nacido en fecha 15-01-1983, hijo de Jesús Caraballo (v) y Josefina Morillo (v), de profesión u oficio mecánico laborando por cuenta propia y estudiante del 2° año de bachillerato en la “Misión Ribas”, residenciado en La Coromoto al frente de la estación de servicio, por el delito de delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VARGAS CAMPOS DAMARIS CATERINA.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 19 de septiembre de 2014, siendo las 09:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones al ciudadano CARABALLO MORILLO CHARLES JONATAN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.114.794, nacido en fecha 15-01-1983, hijo de Jesús Caraballo (v) y Josefina Morillo (v), de profesión u oficio mecánico laborando por cuenta propia y estudiante del 2° año de bachillerato en la “Misión Ribas”, residenciado en La Coromoto al frente de la estación de servicio, por el delito de delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VARGAS CAMPOS DAMARIS CATERINA. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López, del Defensor Publico Primero Penal Encargado Abg. Rodrigo Elizondo, el acusado de autos y la victima. Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, solicito a este digo tribunal que verifique si el ciudadano CARABALLO MORILLO CHARLES JONATAN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.114.794, nacido en fecha 15-01-1983, hijo de Jesús Caraballo (v) y Josefina Morillo (v), de profesión u oficio mecánico laborando por cuenta propia y estudiante del 2° año de bachillerato en la “Misión Ribas”, residenciado en La coromoto al frente de la estación de servicio, efectivamente dio cumplimiento a las condiciones impuestas en audiencia preliminar, por lo que en caso de haber dado estricto cumplimiento se decrete el sobreseimiento de la causa, caso contrario se sigan los trámites pertinentes de conformidad con la ley, para lo cual solicito se le conceda el derecho de palabra a la victima a los fines de que manifieste lo que considera pertinente y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra de conformidad al artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal a la victima DAMARIS VARGAS, quien manifestó: No he tenido más inconvenientes con el señor, mas n8nca tuve problemas con el por lo que solicito que se termine la causa, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el acusado CARABALLO MORILLO CHARLES JONATAN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.114.794, nacido en fecha 15-01-1983, hijo de Jesús Caraballo (v) y Josefina Morillo (v), de profesión u oficio mecánico laborando por cuenta propia y estudiante del 2° año de bachillerato en la “Misión Ribas”, residenciado en La coromoto al frente de la estación de servicio, manifestó: “Yo he dado cumplimiento a los impuesto por este Tribunal, no he tenido ms inconvenientes con la ciudadana aquí presente, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expuso lo siguiente “Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa que mi defendido, dio fiel cumplimiento a las condiciones que en su oportunidad le impuso este Tribunal en la audiencia preliminar, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia y escuchada a la victima, esta juzgadora observa que el acusado de autos ha dado cumplimiento con las condiciones impuestas, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano CARABALLO MORILLO CHARLES JONATAN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.114.794, nacido en fecha 15-01-1983, hijo de Jesús Caraballo (v) y Josefina Morillo (v), de profesión u oficio mecánico laborando por cuenta propia y estudiante del 2° año de bachillerato en la “Misión Ribas”, residenciado en La coromoto al frente de la estación de servicio, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El auto motivado se publicara en la oportunidad correspondiente. Ofíciese al CICPC a los fines de excluir al ciudadano CARABALLO MORILLO CHARLES JONATAN, del sistema SIIPOL. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 09:30 horas de la mañana, se leyó y conformes con el contenido de la presente.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE

ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
DE LOS DELITOS MENORES
ARTÍCULO 354 CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento dependientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. ……(….)..,
CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El TRABAJO COMUNITARIO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
DURACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, PODRÁ DICTAR SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NOTIFICANDO DE ELLO A LAS PARTES Y A LA VÍCTIMA NO QUERELLADA.

DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del código orgánico procesal penal, al ciudadano CARABALLO MORILLO CHARLES JONATAN, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.114.794, nacido en fecha 15-01-1983, hijo de Jesús Caraballo (v) y Josefina Morillo (v), de profesión u oficio mecánico laborando por cuenta propia y estudiante del 2° año de bachillerato en la “Misión Ribas”, residenciado en La Coromoto al frente de la estación de servicio, por el delito de delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de VARGAS CAMPOS DAMARIS CATERINA. Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano CARABALLO MORILLO CHARLES JONATAN, titular de la C.I. V-17.114.794, de conformidad con el artículo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: De conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del código orgánico procesal penal Ofíciese al CICPC a los fines de excluir al ciudadano CARABALLO MORILLO CHARLES JONATAN, del sistema SIIPOL .Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. .Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano CARABALLO MORILLO CHARLES JONATAN, titular de la C.I. V-17.114.794, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: De conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del código orgánico procesal penal Ofíciese al CICPC a los fines de excluir al ciudadano CARABALLO MORILLO CHARLES JONATAN, del sistema SIIPOL. TERCERO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (13- 03 -2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO


LA SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA