REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003708
ASUNTO : YP01-P-2012-003708
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: RICHARD JOSE CAMPO, venezolano, natural de Uracoa, Estado Monagas, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-14.905.405, nacido en fecha 06-02-1973, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Heredia (f) y Josefa Campo (v), residenciado en el Barrio San Juan, Calle Principal, en una barraca sin número, Tucupita, Edo. Delta Amacuro.
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
FISCAL: Dr. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, Fiscal Quinto del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. CLARENSE RUSSIAN, defensor Publico Segundo Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: JOSÉ MIGUEL CEDEÑO.
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente asunto, por cuanto se constituye este Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano RICHARD JOSE CAMPO, titular de la C.I. V-14.905.405, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente JOSÉ MIGUEL CEDEÑO.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 18 de septiembre de 2014, siendo las 3:15 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano RICHARD JOSE CAMPO, venezolano, natural de Uracoa, Estado Monagas, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-14.905.405, nacido en fecha 06-02-1973, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Heredia (f) y Josefa Campo (v), residenciado en el Barrio San Juan, Calle Principal, en una barraca sin número, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente JOSÉ MIGUEL CEDEÑO. Estando presentes para la celebración de la audiencia la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. MARIAMNYS MARQUEZ FIORE, el Defensor Publico Segundo Abg. CLARENSE RUSSIAN, el imputado RICHARD JOSE CAMPO, y la ciudadana YULINA CEDEÑO DESUSA, titular de la cedula de identidad Nº 16.699.899, representante del adolescente JOSÉ MIGUEL CEDEÑO. Seguidamente el ciudadano juez, exhorto a las partes a actuar de buena fe haciendo la advertencia que la presente audiencia no es de carácter contradictorio y que en esta audiencia no se trataran asuntos propios del juicio oral y público, informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. A continuación la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, RATIFICA la acusación presentada en fecha 24/04/2013, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano RICHARD JOSE CAMPO, venezolano, natural de Uracoa, Estado Monagas, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-14.905.405, nacido en fecha 06-02-1973, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Heredia (f) y Josefa Campo (v), residenciado en el Barrio San Juan, Calle Principal, en una barraca sin numero, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente JOSÉ MIGUEL CEDEÑO, por lo que solicito que sea admitida dicho escrito acusatorio con todas y cada una de las pruebas promovidas por ser licitas, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y una vez admitida dicha acusación se ordene el auto de apertura a juicio solicitando al tribunal que imponga al acusado a cerca de las alternativas de prosecución del proceso, solicitando igualmente se mantengan las medidas de coerción personal que han sido dictadas en contra del hoy acusado y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el acusado RICHARD JOSE CAMPO, venezolano, natural de Uracoa, Estado Monagas, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-14.905.405, nacido en fecha 06-02-1973, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Heredia (f) y Josefa Campo (v), residenciado en el Barrio San Juan, Calle Principal, en una barraca sin numero, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, libre de apremio y coacción, de manera individual manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Publico Penal, quien expuso lo siguiente “Revisado el presente asunto se observa que el delito calificado por el ministerio publico como es el de LESIONES PERSONALES LEVES, establecido en el articulo 416 del código penal, contempla una pena de 3 a 6 meses de prisión, el cual se observa que la acción penal se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con el articulo 108 numeral 6 del código penal y articulo 300 numeral 3 del código orgánico procesal penal, razón por la cual solicito el sobreseimiento a favor de mi defendido. Asimismo solicito sea excluido del sistema integrado de información policial (SIIPOL). Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RICHARD JOSE CAMPO, venezolano, natural de Uracoa, Estado Monagas, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-14.905.405, nacido en fecha 06-02-1973, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Heredia (f) y Josefa Campo (v), residenciado en el Barrio San Juan, Calle Principal, en una barraca sin numero, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente JOSÉ MIGUEL CEDEÑO. Por cuanto el delito de LESIONES PERSONALES LEVES contempla una pena de 3 a 6 meses de prisión, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con el articulo 108 numeral 6 del código penal y articulo 300 numeral 3 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO:. Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del RICHARD JOSE CAMPO, venezolano, natural de Uracoa, Estado Monagas, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-14.905.405, nacido en fecha 06-02-1973, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Heredia (f) y Josefa Campo (v), residenciado en el Barrio San Juan, Calle Principal, en una barraca sin numero, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del código orgánico procesal penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. El auto motivado se publicara en la oportunidad correspondiente. Ofíciese al C.I.C.P.C. de esta localidad a los fines de excluir al ciudadano RICHARD JOSE CAMPO, del sistema SIIPOL. Es Todo, así se decide”. Se levantó la audiencia siendo las 3:30 horas de la mañana, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que por cuanto se constituye este Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano RICHARD JOSE CAMPO, titular de la C.I. V-14.905.405, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente JOSÉ MIGUEL CEDEÑO. Se decreto el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del RICHARD JOSE CAMPO, titular de la C.I. V-14.905.405, de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del código orgánico procesal penal. Publicara en la oportunidad correspondiente. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: De conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º. Ofíciese al C.I.C.P.C. de esta localidad a los fines de excluir al ciudadano RICHARD JOSE CAMPO, del sistema SIIPOL. Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: No admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RICHARD JOSE CAMPO, titular de la C.I. V-14.905.405, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano adolescente JOSÉ MIGUEL CEDEÑO. Por cuanto el delito de LESIONES PERSONALES LEVES contempla una pena de 3 a 6 meses de prisión, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con el articulo 108 numeral 6 del código penal y articulo 300 numeral 3 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO:. Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del RICHARD JOSE CAMPO, titular de la C.I. V-14.905.405, de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del código orgánico procesal penal. publicara en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: De conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º. Ofíciese al C.I.C.P.C. de esta localidad a los fines de excluir al ciudadano RICHARD JOSE CAMPO, del sistema SIIPOL.TERCERO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (13- 03 -2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-008565
ASUNTO: YP01-P-2013-008565
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: ARGELIS JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.953.497, domiciliado en la vía de paloma sector I, al lado de la licorería Don Rafa,
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL: Dr. Juan Carlos López, Fiscal Primero del Ministerio Publico.
DEFENSA: Dr. Rodrigo Elizondo, defensor Publico Segundo Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: LUCELIS ASTUDILLO DE ROMERO.
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente asunto, por cuanto se constituye este Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del código orgánico procesal penal, al ciudadano ARGELIS JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.953.497, domiciliado en la vía de paloma sector I, al lado de la licorería Don Rafa, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCELIS ASTUDILLO DE ROMERO.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 25 de agosto de 2014, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones al ciudadano ARGELIS JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.953.497, domiciliado en la vía de paloma sector I, al lado de la licorería Don Rafa, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCELIS ASTUDILLO DE ROMERO. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del Fiscal nacional 61 en colaboración con la fiscalia primera del ministerio público Abg. Eduardo Hernández, del Defensor Publico primero Penal comisionado, Abg. Rodrigo Elizodo, el acusado de autos y la victima. Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, solicito a este digo tribunal que verifique si el ciudadano ARGELIS JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.953.497, domiciliado en la vía de paloma sector I, al lado de la licorería Don Rafa, efectivamente dio cumplimiento a las condiciones impuestas en audiencia preliminar de fecha 13-03-2014, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra de conformidad al artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal a la victima LUCELIS ASTUDILLO DE ROMERO, plenamente identificado en autos, quien manifestó que el ciudadano no se ha metido mas con ella y está de acuerdo con el sobreseimiento, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el acusado ARGELIS JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.953.497, domiciliado en la vía de paloma sector I, al lado de la licorería Don Rafa, manifestó: “Yo he dado cumplimiento a los impuesto por este Tribunal, tal como se evidencia en la constancia emitida por el consejo comunal y que consigno mi defensa en su oportunidad, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expuso lo siguiente “Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa que mi defendido, dio fiel cumplimiento a las condiciones que en su oportunidad le impuso este Tribunal en la audiencia preliminar, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, solicito copia certificada de la presente acta, es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia esta juzgadora considera de la revisión de actas que conforman el presente asunto y vista la constancia del consejo comunal, así como revisado el sistema juris 2000, donde se evidencia que el acusado de autos ha dado cumplimiento al régimen de presentación impuesto, así pues escuchado lo manifestado por la victima en esta sala de audiencias, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARGELIS JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.953.497, domiciliado en la vía de paloma sector I, al lado de la licorería Don Rafa, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El auto motivado se publicara en la oportunidad correspondiente. Ofíciese al CICPC a los fines de excluir al ciudadano ARGELIS JOSE ROMERO del sistema SIIPOL. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Es Todo, así se decide”
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
DE LOS DELITOS MENORES
ARTÍCULO 354 CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento dependientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. ……(….)..,
CONDICIONES. Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El TRABAJO COMUNITARIO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
DURACIÓN Y VERIFICACIÓN .Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, PODRÁ DICTAR SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NOTIFICANDO DE ELLO A LAS PARTES Y A LA VÍCTIMA NO QUERELLADA.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que se constituye este Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del código orgánico procesal penal, al ciudadano ARGELIS JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.953.497, domiciliado en la vía de paloma sector I, al lado de la licorería Don Rafa, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCELIS ASTUDILLO DE ROMERO.
Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARGELIS JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.953.497, de conformidad con el artículo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: ARGELIS JOSE ROMERO Ofíciese al CICPC a los fines de excluir del sistema SIIPOL. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA..Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARGELIS JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.953.497, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: ARGELIS JOSE ROMERO Ofíciese al CICPC a los fines de excluir del sistema SIIPOL. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. TERCERO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (13- 03 -2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001657
ASUNTO: YP01-P-2012-001657
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: JUNIOR JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.354,
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de droga,
FISCAL: Dr. Juan Carlos López, Fiscal Primero del Ministerio Público.
DEFENSA: Dr. Maria López Defensor Publico Primera Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente asunto, por cuanto se constituyó el Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del código orgánico procesal penal, al ciudadano JUNIOR JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.354, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 22 de julio de 2014, siendo las 03:00, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones al ciudadano JUNIOR JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.354, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas, del Defensor Publico Primero Penal, Abg. Maria López y del imputado de autos. Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, solicito a este digo tribunal que verifique si el ciudadano JUNIOR JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.354, efectivamente dio cumplimiento a las condiciones impuestas en audiencia preliminar de fecha 10/01/2014, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el imputado JUNIOR JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.354, manifestó: “Yo he dado cumplimiento a los impuesto por este Tribunal, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Publico, quien expuso lo siguiente “Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa que mi defendido, dio fiel cumplimiento a las condiciones que en su oportunidad le impuso este Tribunal en la audiencia preliminar, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del mismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia esta juzgadora considera que efectivamente el ciudadano JUNIOR JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.354, dio cumplimiento a las presentaciones impuestas por este juzgado, tal como se evidencia en el sistema juris 2000 y en relación a las charlas en la ONA la misma no se están realizando es por lo que decreta el sobreseimiento, en virtud del cumplimiento del régimen de presentación impuesto, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUNIOR JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.354, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. El auto motivado se publicara en la oportunidad correspondiente. Ofíciese al CICPC a los fines de excluir al ciudadano JUNIOR JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.354, del sistema SIIPOL. Es Todo, así se decide”.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
DE LOS DELITOS MENORES
ARTÍCULO 354 CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento dependientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. ……(….)..,
CONDICIONES. Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El TRABAJO COMUNITARIO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
DURACIÓN Y VERIFICACIÓN . Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, PODRÁ DICTAR SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NOTIFICANDO DE ELLO A LAS PARTES Y A LA VÍCTIMA NO QUERELLADA.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que se constituyó el Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del código orgánico procesal penal, al ciudadano JUNIOR JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.354, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley de droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUNIOR JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.354, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: JUNIOR JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.354, Ofíciese al CICPC a los fines de excluir del sistema SIIPOL, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA.Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JUNIOR JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.354, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: JUNIOR JOSE MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.140.354, Ofíciese al CICPC a los fines de excluir del sistema SIIPOL, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (13- 03 -2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-000869
ASUNTO: YP01-P-2015-000869 RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECUSANTE: AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, comerciante domiciliado en la comunidad del Cafetal II, casa Uruguayas, casa Nº 05, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro,
RECUSADA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Delta Amacuro.
SOLICITUD: Recusación de conformidad a lo establecido en articulo 89 numerales 6º 7 º, y 8 º, del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 82 en sus numerales 9º y 15, respectivamente, del código procesal civil.
Corresponde a este tribunal, pronunciarse en relación al escrito presentado por el ciudadano: AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, comerciante domiciliado en la comunidad del Cafetal II, casa Uruguayas, casa Nº 05, Municipio Tucupita estado Delta Amacuro, en su condición de víctima en el presente asunto, YP01-P-2015-000869, formal ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra de la Jueza de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLOL, de conformidad a lo establecido en articulo 89 numerales 6º 7 º, y 8 º, del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 82 en sus numerales 9º y 15, respectivamente, del código procesal civil. Asimismo solicita a la Corte de Apelaciones admita, sustancie y decida con lugar la Recusación Formal intentada y se designe a otro Tribunal distinto al de la Jueza Recusada para que conozca del presente asunto. En cinco (05) folios el escrito de recusación y noventa y dos (92) folios en anexos, para un total de noventa y siete (97) folios útiles.-
Ahora bien en mi condición de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Delta Amacuro. Actuando como recusada, en el asunto: YP01-P-2015-000869, los fines de decidir esta juzgadora previamente observa:
DE LOS ARGUMENTOS DE RECUSACIÓN
PRIMERA CAUSAL- El recusante ciudadana: AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717 , baso su recusación basado el articulo 89 numerales 6º7 º, y 8 º, del código orgánico procesal penal, el día 13 de marzo del 2015, a las 12:00 de la tarde a la comunidad la recusada ; Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal Estadales recusa se traslado a la comunidad del cafetal II, casa Uruguayas , casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, a los fines de practicar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, por cuanto los ciudadano; OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, plenamente identificados invadieron su propiedad, ubicada en una vivienda ubicada en el sector comunidad del Cafetal II, casa Uruguayas, casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, y el Ministerio Publico MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO DE CARÁCTER PATRIMONIAL, y el tribunal acordó dicha medida mediante auto la medida en contra de los ciudadanos; pero antes la práctica de dicha Medida la mencionada jueza mantuvo conversaciones directas con los dos (02) imputados, sin que su persona estuviera presente, ni el fiscal Primero del Ministerio Publico , lo que se evidencia lo establecido en el articulo 89 ordinal 6º, del código orgánico procesal penal en relación con el articulo 82 en sus numerales 9º .
SEGUNDA CAUSAL: Como fundamento el artículo 89 ordinal 07, del código orgánico procesal penal en relación con el articulo 82 en sus numerales 15º, que la recusada ciudadana: penal, el día 15 de marzo del 2015, a las 12:00 de la tarde a la comunidad la recusada ; Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal Estadales recusa se traslado a la comunidad del cafetal II, casa Uruguayas , casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, a los fines de practicar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, por cuanto los ciudadano; OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, plenamente identificados invadieron su propiedad, ubicada en una vivienda ubicada en el sector comunidad del Cafetal II, casa Uruguayas, casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, y el Ministerio Publico MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO DE CARÁCTER PATRIMONIAL, la jueza mantuvo conversaciones directas con los dos (02) invasores , y que luego le dijo que no podía desalojarlos, porque tenia lineamientos del tribunal supremo de justicia que procediera a suspender el desalojo, cuestión ilegal porque contraviene el principio de Independencia de los Tribunales artículo 04 del código orgánico procesal penal. Esto se evidencia en el acta que levanto la ciudadana jueza el día 13- 03-2015,
TERCERA CAUSAL: Como fundamento el artículo 89 ordinal 08, del código orgánico procesal penal en relación con el articulo 82 en sus numerales 15º, que la recusada ciudadana: penal, el día 15 de marzo del 2015, a las 12:00 de la tarde a la comunidad la recusada; Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales, se traslado a la comunidad del cafetal II, casa Uruguayas , casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, a los fines de practicar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, por cuanto los ciudadano; OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, plenamente identificados invadieron su propiedad, ubicada en una vivienda ubicada en el sector comunidad del Cafetal II, casa Uruguayas, casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, y el Ministerio Publico MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO DE CARÁCTER PATRIMONIAL, la jueza mantuvo conversaciones directas con los dos (02) invasores , y que luego le dijo que no podía desalojarlos, porque tenía lineamientos del tribunal supremo de justicia que procediera a suspender el desalojo, cuestión ilegal porque contraviene el principio de Independencia de los Tribunales artículo 04 del código orgánico procesal penal. Esto se evidencia en el acta que levanto la ciudadana jueza el día 13- 03-2015, EN DONDE SE DEJO CONSTANCIA QUE EL SEÑOR DICURU ALBERTO JOSE, DEBIDAMENTE IDENTIFICADO EN DICHA ACTA.
Que de acuerdo a lo citado se puede comprobar que existe un motivo grave que está afectando la total parcialidad la juez que recusa. y que el día 13-05-2015, la jueza lo mando a callar, o de lo contrario la mandaría a sacar a la fuerza.
Además la ciudadana jueza manifestó el día de la ejecución practicar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, que no se podía desalojar porque habían dos adjudicaciones otorgadas por Fundavivienda, cuestión esta que es totalmente falso, ya que al revisar el expediente que hay una sola adjudicación de dicha vivienda que es a AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717.
Por último solicito que de conformidad a lo establecido en el articulo 2,3,26,49.115, 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 4,5,89, numerales 6,7,y 8 del código organice procesal penal y lo previsto en el articulo 82 numerales 9 y 15 del código orgánico procesal civil , pide a la honorable Corte de Apelación de este Estado Delta Amacuro Admita , Sustancie y Declare con lugar la presente Recusación interpuesta en contra Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal Estadales y Municipales. Pide que una vez declara con lugar pide la Recusación se designe a otro Tribunal Distinto al de la jueza recusada.
. DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO PRINCIPAL
Por cuanto en fecha 04 de marzo 2015, este Tribunal Primero en Funciones de Control Decreto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, de un inmueble vivienda ubicado en el barrio el cafetal sector II Calle Jose Gregorio Hernández, cuyos linderos son los siguientes; Sur Carmen Marcano. Este Ana Carrasquel, o Este Silfrido Mendoza, Desalojo requerida por el DR. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, del inmueble ubicado sector II del Cafetal sector Uruguayas, casa Nº 05. detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, propiedad del ciudadano donde sino a la víctima, ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717, se cuerda la entre inmediata de dicho vivienda a víctima AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717.libre de toda persona que pueda esta en ella .ASI SE DECIDE.
PARA LO CUAL SE ORDENA:
1- Oficie al Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial Numero 911 del Estado Delta Amacuro a los fines que preste la colaboración necesaria para realizar el acto de Desalojo.
2- Oficie al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro a los fines que se provean las medidas de abrigo u otras que ese ente dentro de su competencia dicte para asegurar los derechos de los niños Niñas y adolescentes que ocupan el inmueble.”
3- Notifíquese al fiscal primero del Ministerio Publico.
4- Notifíquese a la presidencia de este Circuito Judicial penal.
5- Notifíquese a la victima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717. CUMPLASE.
EN FECHA 12 DE MARZO DE 2015, siendo las 10:00 Am, se constituyo el Tribunal Primero de Control se traslado y constituyo en el Barrio el Cafetal, sector II, Calle José Gregorio Hernández, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Calle José Gregorio Hernández Sur Carmen Marcano, Este Ana Carrasquel, Este Silfrido Mendoza, a los fines de de Notificar de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 585 y 588 del Código Orgánico Procesal Civil, a los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEDISTAMARY JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639. Una vez en la dirección antes mencionada en compañía de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita OFICIAL RAÚL HERNÁNDEZ Y OFICIAL AGREGADO FIGUEREDO, EMIL, hizo acto de presencia el ciudadano Amilka Geovanny Hipólito y al tocar la puerta de la residencia objeto de la Medida Cautelar Innominada de desalojo fuimos recibido por la ciudadana LEDISTAMARY JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, acto seguido la ciudadana Juez Wilma Hernández procedió a informarle sobre la resolución de fecha 04 de Marzo de 2015, donde se ordena el desalojo de la vivienda y que tienen un plazo de 24 horas para desalojar el inmueble ubicado en el Barrio el Cafetal, sector II, Calle José Gregorio Hernández, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, cuyos linderos son los siguientes; Norte: Calle José Gregorio Hernández Sur Carmen Marcano, Este Ana Carrasquel, Oeste: Silfrido Mendoza. Asimismo se deja constancia que se le hizo entrega de la notificación a dicha ciudadana LEDISTAMARY JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639 y la del ciudadano OSVALDO ANTONIO TOMAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942, quien recibió conforme y suscribiéndolas ambas boletas de notificación el día de hoy 12 de Marzo de 2015, siendo las 10:58 Am y quedando en conocimiento que para el día 13 de Marzo de 2015, siendo las 10:58 Am horas de la mañana, se cumple dicho lapso, debiendo estar desalojado el inmueble en cuestión. Es todo, se leyó y conformes firman. CUMPLASE.
DEL ACTA LEVANTADA EN EL PROCEDIMIENTO (MANOSCRITA)
Día de hoy 13 de Marzo del 2015, siendo las 12:00 pm, horas de la tarde , Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control a los fines a los fines,, a los fines de practicar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, de un inmueble vivienda ubicado en el barrio el cafetal sector II Calle Jose Gregorio Hernández, cuyos linderos son los siguientes; Sur Carmen Marcano. Este Ana Carrasquel, o Este Silfrido Mendoza, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, Desalojo requerida por el DR. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y como presunta víctima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717. En donde el día 12 de marzo de 2015, siendo las 10:00 Am, se constituyo el Tribunal y traslado en el Barrio el Cafetal, …, a los fines de de Notificar de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO, artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 585 y 588 del Código Orgánico Procesal Civil, a los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 y LEDISTAMARY JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639. En donde se procedió a informarle sobre la resolución de fecha 04 de Marzo de 2015, donde se ordena el desalojo de la vivienda y que tienen un plazo de 24 horas para desalojar el antes mencionado; una vez, constituidos en el lugar y siguiente los lineamientos Supremo de Justicia, como es la humanización del poder judicial, del Poder Judicial Supremo de Justicia, como es la humanización del Poder judicial, jueza proba y justa y como parte del la comunidad , se DECRETO LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DESALOJO, de conformidad a lo establecido lo establecido en el artículo, 82 75 Y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la gran multitud de personas, que se encontraban el lugar incluyendo niños y niñas, la junta comunal del sector, la televisora Tucupita TV, radio , prensa, organizaciones de los derechos humanos, etc. ASI MISMO SE DEJO CONSTANCIA que el ciudadano; DICURU CEDEÑO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.859.083, se dirigió al tribunal a este tribunal manifestando que en el día de ayer 12-03-1015, como a las 8:00 pm de la noche, se reunieron con la Presidenta de este Circuito Judicial penal DR. NORISOL MORENO, la cual mando a buscar el expediente, ella consulto quien era el defensor, Dr. CLARENSE RUSSIAN, ella les pidió que se reunieran con el Dr. CLARENSE RUSSIAN, y la inspectora, que como era de interés social, prácticamente el estado debía Garantizarle a la familia la permanencia y que un juez de Ejecución diera la Medida, la presidenta del circuito les dijo que tuvieran respeto por los funcionarios, que eso se solucionaría pronto, y que le pidieran ayuda al consejo comunal, así como le explico todo el procedimiento. Consignando en nueve 09 folios útiles acta en donde fue consignado los recaudos a FUNDAVIENDA, y acta de entrega de la vivienda por parte del consejo comunal, a la familia. Así también se dejo constancia de la presencia del consejo de protección y funcionarios adscrito a la policía del estado y funcionarios Policiales adscrita a la Policía Municipal de este Estado. Funcionarios Adscritos al Destacamento del comando 61 de la Guardia Bolivariana de este estado. (DESUR).
Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es : decretar la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DESALOJO, en la inmueble vivienda ubicada en el barrio el cafetal sector II Calle Jose Gregorio Hernández, cuyos linderos son los siguientes; Sur Carmen Marcano. Este Ana Carrasquel, o Este Silfrido Mendoza, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, Desalojo requerida por el DR. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y como presunta víctima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717.dando cumplimiento a lo establecido en el artículo, 82 75 Y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración la gran multitud de personas, que se encontraban el lugar incluyendo niños y niñas, la junta comunal del sector, la televisora Tucupita TV, radio, prensa, organizaciones de los derechos humanos, etc. y que los presuntos invasores presentaron al tribunal acta de adjudicación de la vivienda por la por un Consejo Comunal de calle. Lo que se hace notorio que los presuntos invasores OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942, LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y como presunta víctima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717, NO SON PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA SINO EL ESTADO A TRAVÉS DE FUNDAVIENDA. EN TODO CASO TENDÍAN QUE LAS PARTES IRSE POR LA VÍA DEL DERECHO CIVIL A FIN DE PROBAR A QUIEN TIENE EL DERECHO PREFERENTE DE ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE. ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA Por lo antes expuesto Por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDA DE LA LEY. PRIMERO: Se decreto la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA DESALOJO, en la inmueble vivienda ubicada en el barrio el cafetal sector II Calle Jose Gregorio Hernández, cuyos linderos son los siguientes; Sur Carmen Marcano. Este Ana Carrasquel, o Este Silfrido Mendoza, detrás de la bloquera del señor Juan Sombra, Desalojo requerida por el DR. JUAN CARLOS LÓPEZ RAMÍREZ Fiscal Primero Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de los ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y como presunta víctima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717, conformidad a lo establecido en el artículo, 82 75 Y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO Por cuanto los presuntos invasores OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942 LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y la presunta víctima ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cedula de identidad Nº-V- 19.157.717, NO SON PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA SINO EL ESTADO a través de FUNDAVIENDA. En todo caso tendían que las partes irse por la vía del derecho civil, a fin de probar a quien tiene el derecho preferente de adjudicación de propiedad del inmueble. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Publico. Remítase el presente asunto, YP01-P-2015-000869, a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a fin de que presente el acto conclusivo. CUARTO: REMÍTASE COPIAS CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA INSPECTORA DE TRIBUNALES. AL JUEZ RECTOR, A LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO. A LA COMISIÓN JUDICIAL. ASI SE DESIDE.
DE LA COMPETENCIA
EL ARTÍCULO 92 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, dispone que sea inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Ahora bien, frente a tan Temeraria e Infundada, solicitud tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedí mentales, que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y DEBEN SER IN ADMITIDAS POR EL RECUSADO, SIN NECESIDAD DE REMITIR DE INMEDIATO EL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA A UN NUEVO JUEZ. Así, en SENTENCIA Nº 512, DEL 19 DE MARZO DE 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otro, EXP: 01-0994, la Sala antes referida sostuvo lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; EL JUEZ PUEDE, SIN NECESIDAD DE ABRIR LA INCIDENCIA A LA QUE HACE REFERENCIA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN SUS ARTÍCULOS 96 Y SIGUIENTES, DECIDIR LA RECUSACIÓN PROPUESTA…”. ( subrayado del tribunal).
Este criterio ha sido antecedido, entre otras, en sentencias Nº 808 del 18 de mayo de 2001. Caso: Felipe Guzmán, Exp: 00-3147, y Nº 2.090 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, Exp: 01- 1420.
Con fundamento en la disposición referida se entiende que es competente para DECLARAR LA INDAMISIBILIDAD de una recusación sin expresar los motivos en que se funde y extemporánea el Tribunal donde se interpuso, en consecuencia; este Tribunal Primero de Control SE DECLARA COMPETENTE para resolver la recusación planteada, por el ciudadana. AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, comerciante domiciliado en la comunidad del Cafetal II, casa Uruguayas, casa Nº 05, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, en su condición de víctima en el presente asunto, YP01-P-2015-000869, formal ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra de la Jueza de Primera de PRIMERA Instancia en Funciones de Control Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLOL, de conformidad a lo establecido en articulo 89 numerales 6º 7 º, y 8 º, del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 82 en sus numerales 9º y 15, respectivamente, del código procesal civil. Y así se declara.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa está este Tribunal que la razón no asiste al ciudadano: AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, en su condición de víctima en el presente asunto, YP01-P-2015-000869, en relación a la RECUSACIÓN, presentada en contra en contra de la Jueza de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLOL, de conformidad a lo establecido en articulo 89 numerales 6º 7 º, y 8 º, del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 82 en sus numerales 9º y 15, respectivamente, del código procesal civil. donde no he llegado a comunicarme con alguna de las partes tal como se puede evidenciar en el asunto, no emitido opinión alguno, razón por la que considero que los dichos expresados por el recusante realmente conllevan a una actitud, TEMERARIA E INFUNDADA al esgrimir el escrito recusatorio; que mantuvo conversaciones directas con los dos (02) invasores ciudadanos: OSVALDO ANTONIO TOMAS VAQUEZ titular de la cedula de identidad Nº-V- 17.047942, LEISDIMAR JOSEFINA VILCHE SOTILLO; titular de la cedula de identidad Nº-V-21384.639, y que luego le dijo que no podía desalojarlos, porque tenía lineamientos del tribunal supremo de justicia que procediera a suspender el desalojo, cuestión ilegal porque contraviene el principio de Independencia de los Tribunales artículo 04 del código orgánico procesal penal.
Siendo en realidad que la única razón por la que se suspendió la ejecución de la Medida cautelar innominada de desalojo, porque ninguna de las partes NO SON PROPIETARIOS DE LA VIVIENDA SINO EL ESTADO a través de FUNDAVIENDA. De acuerdo a los documentos presentados por los presuntos invasores.
De lo antes expuesto se determina que los motivos esbozados por el recusante: ciudadano: AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, ya identificada up-supra, no tienen ningún fundamento legal, ya que sería dar lugar a que todas las personas que sea parte de un proceso tendrían motivo suficiente para Recusar, si no estuvieren conformes cuando los jueces dicten Medidas Privativas o Cautelares, o declaren la suspensión de algún acto siguiendo los principio del proceso penal como es el principio de inmediación, o en este caso simplemente emitir simples dichos sin fundamento alguno, por cuanto la Recusación planteada debe ser declarada inadmisible, pues se ha intentado sin expresar los motivos en que se funda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia declarada INADMISIBLE la recusación, interpuesta por el ciudadano; AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, en su condición de víctima en el presente asunto, YP01-P-2015-000869, en relación a la RECUSACIÓN, presentada en contra en contra de la Jueza de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLOL, de conformidad a lo establecido en articulo 89 numerales 6º 7 º, y 8 º, del código orgánico procesal penal, en relación con el articulo 82 en sus numerales 9º y 15, respectivamente, del código procesal civil. Determinándose la temeridad y la mala fe en su recusación. En tal sentido se ordena la apertura de un cuaderno separado al cual deberán acompañarse copias certificadas de la presente decisión, de decisión dictada por el Tribunal Primero de Control y del escrito de recusación, a los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en sentencias NO. 3256 DEL 28-10-2005, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la recusación presentada por la recusante ciudadana: AMILKAR GEOVANNY HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.157.717, en contra de la abogada: WILMA HERNANDEZ MORILLO, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Delta Amacuro, en la causa No., de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la apertura de un cuaderno separado al cual deberán acompañarse copias certificadas de la presente decisión, dictada por el Tribunal Primero de Control y del escrito de recusación a los fines de iniciar el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación para estos casos fue establecida en SENTENCIAS NO. 3256 DEL 28-10-2005, DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con el fin de decidir sobre la calificación de temeridad y mala fe del escrito recursivo. Remítase el presente cuaderno separado YJ01-X-2015-000009, a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal Notifíquese a las partes. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA
ABG. WIMA HERNANDE MORIILLO
LA SECRETARIA,
ABG. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-001114
ASUNTO : YP01-P-2015-001114
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: FERMIN ANTONIO LARES DEVERA venezolano soltero de 20 años edad titular de la cedula de identidad Nº- 24.119.216, residenciado EN RAUL LEONI II, CALLEP PRINCIPAL CASA SIN NUMERO Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Apodada EL FERMIN, y el ciudadano; CARWIN DE JESUS NARVAEZ QUIROZ, venezolano soltero de 23 años edad, natural de del estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº- 20.852.613, residenciado EN RAUL LEONI II, CALLEP TRE CASA NUMERO 22, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Apodada EL FERMIN.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 8 y 10, sobre la ley de robo y hurto de vehiculo automotor.
FISCAL: Dr. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público.
VICTIMAS: KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANOJOSE GREGORIO.
MOTIVO: ORDEN DE APREHENCION Y CAPTURA. Articulo 236 COOPP.
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se Dr. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra los ciudadanos; FERMIN ANTONIO LARES DEVERA venezolano soltero de 20 años edad titular de la cedula de identidad Nº- 24.119.216, residenciado EN RAUL LEONI II, CALLEP PRINCIPAL CASA SIN NUMERO Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Apodada EL FERMIN, y CARWIN DE JESUS NARVAEZ QUIROZ, venezolano soltero de 23 años edad, natural de del estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº- 20.852.613, residenciado EN RAUL LEONI II, CALLEP TRE CASA NUMERO 22, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Apodada EL FERMIN. por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 8 y 10, sobre la ley de robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio de los ciudadanos ; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANOJOSE GREGORIO,
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,
• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.
• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
. Vista y revisado el presente solicitud requerida por la Dr. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadanos; FERMIN ANTONIO LARES DEVERA venezolano soltero de 20 años edad titular de la cedula de identidad Nº- 24.119.216, residenciado EN RAUL LEONI II, CALLEP PRINCIPAL CASA SIN NUMERO Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Apodada EL FERMIN, y CARWIN DE JESUS NARVAEZ QUIROZ, venezolano soltero de 23 años edad, natural de del estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº- 20.852.613, residenciado EN RAUL LEONI II, CALLE Nº 03 CASA NUMERO 22, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Apodada EL FERMIN. por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 8 y 10, sobre la ley de robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio de los ciudadanos ; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANOJOSE GREGORIO. En donde presenta ante este tribunal los siguientes elementos de convicción;
1- Acta de denuncia de fechas 06-08-2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas realizada por el ciudadano; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO.
2- Acta de investigación penal de fechas 06-08-2014, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC, Sub Delegación del Estado Delta Amacuro.
3- Acta de impacción técnica Criminalistica número 1265 de fecha 06-08-2014,
4- Acta de regulación Prudencial, suscrito por los funcionarios de CICPC, N – 232.
5- Acta de entrevista de fecha 12-03-2015, al ciudadano; ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas.
6- Acta de inspección técnica numero 0050-15, de fecha 11-01-2015, suscrita por los funcionarios de CICPC,.
7- Acta de entrevista a MORA TRILLO RONNIEL EDUARDO, suscrita por los funcionarios de CICPC, de fecha 11-01-2015.
8- Acta de investigación penal de fecha 27-01-2015, dejando constancia plena de la identificación de los ciudadano; FERMIN ANTONIO LARES titular de la cedula de identidad Nº- 24.119.216, Apodada EL FERMIN, y CARWIN DE JESUS NARVAEZ QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº- 20.852.613, Apodada EL FERMIN.
Por lo antes expuesto; l Se declara con lugar la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, requerida por la Dr. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, en contra del ciudadanos; FERMIN ANTONIO LARES DEVERA venezolano soltero de 20 años edad titular de la cedula de identidad Nº- 24.119.216, residenciado EN RAUL LEONI II, CALLEP PRINCIPAL CASA SIN NUMERO Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Apodada EL FERMIN, y CARWIN DE JESUS NARVAEZ QUIROZ, venezolano soltero de 23 años edad, natural de del estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº- 20.852.613, residenciado EN RAUL LEONI II, CALLE Nº 03 CASA NUMERO 22, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Apodada EL FERMIN. por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 8 y 10, sobre la ley de robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio de los ciudadanos ; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANOJOSE GREGORIO.de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1 º, 2º, 3º y 5. Este Tribunal FERMIN ANTONIO LARES DEVERA titular de la cedula de identidad Nº- 24.119.216, Apodada EL FERMIN, y CARWIN DE JESUS NARVAEZ QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº- 20.852.613, Apodada EL FERMIN. Se ordena oficiar al cuerpo de investigaciones, penales científicas y criminalísticas (CICPC) Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a los fines de que sea ingresado en el sistema SIPOL de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y artículo 05 deCódigo Orgánico Procesal Penal “Notifíquese a la fiscalia segunda del Ministerio Publico ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO; Se declara con lugar la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN Y CAPTURA, requerida por la Dr. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, en contra del ciudadanos; FERMIN ANTONIO LARES DEVERA venezolano soltero de 20 años edad titular de la cedula de identidad Nº- 24.119.216, residenciado EN RAUL LEONI II, CALLEP PRINCIPAL CASA SIN NUMERO Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Apodada EL FERMIN, y CARWIN DE JESUS NARVAEZ QUIROZ, venezolano soltero de 23 años edad, natural de del estado Aragua, titular de la cedula de identidad Nº- 20.852.613, residenciado EN RAUL LEONI II, CALLE Nº 03 CASA NUMERO 22, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. Apodada EL FERMIN. por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el artículo 05, en relación con el artículo 06, numerales 1,3, 8 y 10, sobre la ley de robo y hurto de vehiculo automotor en perjuicio de los ciudadanos ; KENNYS JOSE GARRIDO MORENO, ROJAS HERNANDEZ RONNYS JOSE Y TRILLO MANZANOJOSE GREGORIO.de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1 º, 2º, 3º y 5. Este Tribunal SEGUNDO: FERMIN ANTONIO LARES DEVERA titular de la cedula de identidad Nº- 24.119.216, Apodada EL FERMIN, y CARWIN DE JESUS NARVAEZ QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº- 20.852.613, Apodada EL FERMIN. Se ordena oficiar al cuerpo de investigaciones, penales científicas y criminalísticas (CICPC) Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a los fines de que sea ingresado en el sistema SIPOL de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal “Notifíquese a la fiscalia segunda del Ministerio Publico. ASI SE ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (20 - 03- 2015). Años: 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-001115
ASUNTO: YP01-P-2015-001115
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: 1- DEIVIS JESUS RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº20.160.736, residenciado en el Sector la Arqueta al final cruzando el puente, Tucupita Estado Delta Amacuro. Apodado el DEIVI EL CARA MANCHADA. 2- LUIS RAMÓN SILVA venezolano soltero de 35 años edad titular de la cedula de identidad Nº 18.657.138, residenciado en el residenciado en el Sector la Arqueta al final cruzando el puentecito, APODADO EL MOCHITO Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.3-ALBERTO URBANO RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 25.125.339, residenciado en la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL ALBERTO. 4-JOSE LUIS GUIRA venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 98.826.290, la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO LA CREMITA.5- OSWALDO JOSE MARIN, venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 15.789.501 la Arqueta al final cruzando el puentecito Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL NAVARRITO .6- SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 98.808.003 residenciado en la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL SAHIL.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES DE CONFORMIDAD a lo establecido en el articulo 406 ordinal 1º del código penal Venezolano vigente AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del código penal Y LESIONES PERSONALES, genérica previsto y sancionado el artículo 413 del código penal,
FISCAL: Dr. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio público.
MOTIVO: ORDEN DE APREHENCION Y CAPTURA.
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se recibió solicitud de la Dr. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio público , como es Solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de Los ciudadanos: 1- DEIVIS JESUS RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº20.160.736, residenciado en el Sector la Arqueta al final cruzando el puente ,Tucupita Estado Delta Amacuro. Apodado el DEIVI EL CARA MANCHADA. 2- LUIS RAMÓN SILVA venezolano soltero de 35 años edad titular de la cedula de identidad Nº 18.657.138, residenciado en el residenciado en el Sector la Arqueta al final cruzando el puentecito, APODADO EL MOCHITO Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.3-ALBERTO URBANO RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 25.125.339, residenciado en la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL ALBERTO. 4-JOSE LUIS GUIRA venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 98.826.290, la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO LA CREMITA.5- OSWALDO JOSE MARIN, venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 15.789.501 la Arqueta al final cruzando el puentecito Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL NAVARRITO .6- SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 98.808.003 residenciado en la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL SAHIL. Por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES DE CONFORMIDAD a lo establecido en el articulo 406 ordinal 1º del código penal Venezolano vigente AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del código penal Y LESIONES PERSONALES, genérica previsto y sancionado el artículo 413 del código penal, Todos pertenecientes a la BANDA EL COMANDO ROJO. en perjuicio de los ciudadanos: PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIRES OSWALDO JOSE , JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ,JULIAN ZALAZAR Y ROBERTO GUIRA.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,
• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.
• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien visto y revisado el presente solicitud, requerida por. Dr. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio público, como es Solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de Los ciudadanos:1- DEIVIS JESUS RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº20.160.736, residenciado en el Sector la Arqueta al final cruzando el puente ,Tucupita Estado Delta Amacuro. Apodado el DEIVI EL CARA MANCHADA. 2- LUIS RAMÓN SILVA venezolano soltero de 35 años edad titular de la cedula de identidad Nº 18.657.138, residenciado en el residenciado en el Sector la Arqueta al final cruzando el puentecito, APODADO EL MOCHITO Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.3-ALBERTO URBANO RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 25.125.339, residenciado en la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL ALBERTO. 4-JOSE LUIS GUIRA venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 98.826.290, la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO LA CREMITA.5- OSWALDO JOSE MARIN, venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 15.789.501 la Arqueta al final cruzando el puentecito Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL NAVARRITO .6- SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 98.808.003 residenciado en la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL SAHIL. Por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES DE CONFORMIDAD a lo establecido en el articulo 406 ordinal 1º del código penal Venezolano vigente AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 del código penal Y LESIONES PERSONALES, genérica previsto y sancionado el artículo 413 del código penal, Todos pertenecientes a la BANDA EL COMANDO ROJO. en perjuicio de los ciudadanos: PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIRES OSWALDO JOSE , JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ,JULIAN ZALAZAR Y ROBERTO GUIRA.
Presentado los siguientes elementos de convicción:
1- Acta de transcripción de novedades suscrito por funcionarios del, CICPC, de fecha 22-02-2015.
2- Acta de denuncia investigación penal de fecha suscrita por los funcionarios del CICPC, de fecha de fecha 22-02-2015.
3- Acta de de investigación penal s suscrito por funcionarios del, CICPC, de fecha 22-02-2015.
4- Acta de de inspección técnica Criminalistica número 0279 de fecha 23-02-2015, suscrito por funcionarios del, CICPC,
5- Fijacion de fotografía el CICPC, de fecha de fecha 23-02-2014, tomadas por funcionarios del, CICPC, en donde consta las heridas al ciudadano: JOSE LUIS GUIRA (OCCISO).
6- Acta de protocolo de autopsia de fecha 23-02-2015, del ciudadano; JOSE LUIS GUIRA (OCCISO).SUSCRITO POR LA RXPERTA PROFESIONAL III, JEFE DE PROTOCOLO forense adscrita al CICPC, del estado Bolívar Dr. MARLENE LOPEZ CASTRO
7- Acta de certificado de defunción fecha 23-02-2015, del ciudadano; JOSE LUIS GUIRA (OCCISO).
8- Entre otras pruebas, insertas en dicha solicitud del presente asunto.
Una vez revisada la solicitud y sus recaudos lo procedente y ajustado a derecho es; declarar con lugar la ORDEN DE APREHENSIÓN requerida por la Dr. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, como es Solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de Los ciudadanos: 1- DEIVIS JESUS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº20.160.736, Apodado el DEIVI EL CARA MANCHADA. 2- LUIS RAMÓN SILVA titular de la cedula de identidad Nº 18.657.138, , APODADO EL MOCHITO Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.3-ALBERTO URBANO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.125.339, APODADO EL ALBERTO. 4-JOSE LUIS GUIRA titular de la cedula de identidad Nº 98.826.290, la APODADO LA CREMITA.5- OSWALDO JOSE MARIN, venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 15.789.501 APODADO EL NAVARRITO .6- SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 98.808.003, APODADO EL SAHIL, por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES DE CONFORMIDAD a lo establecido en el articulo 406 ordinal 1º del código penal Venezolano vigente Agavillamiento y lesiones personales genérica previsto y sancionado el artículo 413 del código penal, Todos pertenecientes a la BANDA EL COMANDO ROJO, en perjuicio de los ciudadanos: PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIRES OSWALDO JOSE , JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ,JULIAN ZALAZAR Y ROBERTO GUIRA. Se ordena LIBRAR BOLETA DE UBICACIÓN Y los ciudadanos; al CUERPO DE INVESTIGACIONES, PENALES CIENTÍFICAS Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) de este estado a los fines de que sea ingresado en el sistema SIPOL de conformidad con lo establecido en LOS ARTICULO 236 y artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal. “Notifíquese a la fiscalia segunda del Ministerio Publico. ASI SE ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO; Se declara con lugar la ORDEN DE APREHENSIÓN requerida por la Dr. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, como es Solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de Los ciudadanos: 1- DEIVIS JESUS RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº20.160.736, residenciado en el Sector la Arqueta al final cruzando el puente, Tucupita Estado Delta Amacuro. Apodado el DEIVI EL CARA MANCHADA. 2- LUIS RAMÓN SILVA venezolano soltero de 35 años edad titular de la cedula de identidad Nº 18.657.138, residenciado en el residenciado en el Sector la Arqueta al final cruzando el puentecito, APODADO EL MOCHITO Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.3-ALBERTO URBANO RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 25.125.339, residenciado en la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL ALBERTO. 4-JOSE LUIS GUIRA venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 98.826.290, la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO LA CREMITA.5- OSWALDO JOSE MARIN, venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 15.789.501 la Arqueta al final cruzando el puentecito Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL NAVARRITO .6- SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 98.808.003 residenciado en la Arqueta al final cruzando el puente Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro. APODADO EL SAHIL por estar presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES DE CONFORMIDAD a lo establecido en el articulo 406 ordinal 1º del código penal Venezolano vigente Agavillamiento y lesiones personales genérica previsto y sancionado el artículo 413 del código penal, Todos pertenecientes a la BANDA EL COMANDO ROJO. en perjuicio de los ciudadanos: PLINIO GUIRA, GERMAN GUIRA, RAMIRES OSWALDO JOSE , JOSE LUIS MORENO, JOSE RODRIGUEZ,JULIAN ZALAZAR Y ROBERTO GUIRA. SEGUNDO: 1- DEIVIS JESUS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº20.160.736, Apodado el DEIVI EL CARA MANCHADA. 2- LUIS RAMÓN SILVA titular de la cedula de identidad Nº 18.657.138, APODADO EL MOCHITO Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.3-ALBERTO URBANO RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.125.339, APODADO EL ALBERTO. 4-JOSE LUIS GUIRA titular de la cedula de identidad Nº 98.826.290, la APODADO LA CREMITA.5- OSWALDO JOSE MARIN, venezolano soltero titular de la cedula de identidad Nº 15.789.501 APODADO EL NAVARRITO .6- SAHIL JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 98.808.003, APODADO EL SAHIL, al CUERPO DE SE ordena oficiar al cuerpo de investigaciones, penales científicas y criminalísticas (CICPC) de este estado a los fines de que sean ingresado en el sistema SIPOL. De conformidad con lo establecido en LOS ARTICULO 236 y artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal. “Notifíquese a la fiscalia segunda del Ministerio Publico. ASI SE ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (20 - 03- 2015). Años: 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-000538
ASUNTO: YP01-P-2015-000538
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en función de Control Estadal y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA Dr. MARIJULIA MARCANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: LUIS MIGUEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.606.672, de 21 año de edad, venezolano, fecha de nacimiento 20/09/1993, grado de instrucción bachiller, de oficio estudiante, residenciado en Deltaven, cruce que esta por Tacoa, cerca de una iglesia, luz del mundo Municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0414-8674058, hijo de María Sifonte (v) José Vidal (f),
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano,
FISCAL: DR. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico,
DEFENSA: Dr. Elvis Arbeláez. Inpre 48.918, cedula de la identidad Nº 8.950.985, domicilio procesal calle Petión escritorio Jurídico Dallan y asociados, teléfono 0414-8799556.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la en el presente asunto Nº YP01-P-2015-350, por haberse recibido escrito del ciudadano; LUIS MIGUEL SIFONTES, C. I. 23.606.672, en su condición de, propietario, mediante el cual solicita la entrega de Un Celular. MARCA: SAMSUNG GALAXY 55; MODELO: SM-6900H, CON SU RESPECTIVO: SINCAR Y MEMORIA SD, el cual fue incautado en fecha: 02/02/2015, por efectivos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo establecido en el artículo 293 del código organice procesal. Anexa. Factura Nº 02405, de la empresa mercantil Inversiones FE &NE.CA, a nombre de LUIS MIGUEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.606.672, Acta de Negativa. Constante de (02) folios útiles.
DE LA REVISIÓN DE LA CAUSA
En fecha Cinco (05) de Febrero de 2015, siendo las 11:00am horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, LUIS MIGUEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.606.672, de 21 año de edad, venezolano, fecha de nacimiento 20/09/1993, grado de instrucción bachiller, de oficio estudiante, residenciado en Deltaven, cruce que esta por Tacoa, cerca de una iglesia, luz del mundo Municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0414-8674058, hijo de María Sifontes (v) José Vidal (f), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano. ………….(…..).., A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, cuya pena no excede de los 8 años, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, asimismo de conformidad con los artículos 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de alguacilazgo , en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 Numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, LUIS MIGUEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.606.672, de 21 año de edad, venezolano, fecha de nacimiento 20/09/1993, grado de instrucción bachiller, de oficio estudiante, residenciado en Deltaven, cruce que esta por Tacoa, cerca de una iglesia, luz del mundo Municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0414-8674058, hijo de María Sifontes (v) José Vidal (f), contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Sexto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
EL ARTÍCULO 293. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
” El ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, No obstante para la investigación, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir al juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (Omissis)… Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciado por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en este código.
DE LA JURISPRUDENCIA VINCULANTES EMANADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2005, EL REFERIDO PONENTE ESTABLECIÓ QUE “…QUE UNO DE LOS FINES DEL DERECHO ES LA JUSTICIA, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
DE LA DOCUMENTACIÓN DEL VEHICULO SOLICITADO
EL solicitante ciudadano: LUIS MIGUEL SIFONTES, C. I. 23.606.672, en su condición de, propietario, Consigno por ante este Tribunal, a los fines de demostrar la propiedad, de Un Celular. MARCA: SAMSUNG GALAXY 55; MODELO: SM-6900H, CON SU RESPECTIVO: SINCAR Y MEMORIA SD.
1- Factura Nº 02405, DE LA EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES FE &NE.CA, a nombre de LUIS MIGUEL SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.606.672, Celular. MARCA: SAMSUNG GALAXY 55; MODELO: SM-6900H, CON SU RESPECTIVO: SINCAR Y MEMORIA SD.Por un monto de ochenta mil bolívares
2- Acta de Negativa de entrega del celular MARCA: SAMSUNG GALAXY 55; MODELO: SM-6900H, CON SU RESPECTIVO: SINCAR Y MEMORIA SD. Al ciudadano; LUIS MIGUEL SIFONTES, C. I. 23.606.672, por parte de la representante del Ministerio Publico.
Por lo antes expuesto este tribunal Primero de control declara CON LUGAR la entrega Celular. MARCA: SAMSUNG GALAXY 55; MODELO: SM-6900H, CON SU RESPECTIVO: SINCAR Y MEMORIA SD, al ciudadano; LUIS MIGUEL SIFONTES, C. I. 23.606.672, Analizadas las actas que integran la presente solicitud, quien aquí decide, estima que el solicitante., por cuanto desde el la fece preparatoria se determino que las personas imputada, ninguno son propietarios del vehículo anteriormente señalado nada tiene que ver con el presente procedimiento y que en aras de garantizar lo establecido en el articulo EL ARTÍCULO 293. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual establece, ” El ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, No obstante para la investigación, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir al juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (Omissis)… Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciado por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en este código.. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. Se DECLARA CON LUGAR la entrega de un CELULAR MARCA: SAMSUNG GALAXY 55; MODELO: SM-6900H, CON SU RESPECTIVO: SINCAR Y MEMORIA SD, al ciudadano; LUIS MIGUEL SIFONTES, C. I. 23.606.672, en su condición de propietario del celular , en calidad de depósito debiendo presentarlo al tribunal cuando este lo requiera, de conformidad a lo establecido, en el artículo 293 de código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se ordena AL COMISARIO JEFE DEL CICPC, hacer la entrega inmediatas de un CELULAR MARCA: SAMSUNG GALAXY 55; MODELO: SM-6900H, CON SU RESPECTIVO: SINCAR Y MEMORIA SD, al ciudadano; LUIS MIGUEL SIFONTES, C. I. 23.606.672. TERCERO: Se ordena la entre de los documentos originales del vehículo solicitado, al ciudadano: LUIS MIGUEL SIFONTES, C. I. 23.606.672. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (16- 03-2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Dr. . WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
DR. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-001882
ASUNTO: YP01-P-2014-001882
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABG. WILMA HERNANDRZ MORILLO, JUEZA, Primera de primera de primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: COSME MARCANO GOVALLA, venezolano, natural Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 26 años de edad portador de la cedula de identidad N° V- 21.082.064, fecha de nacimiento 21-05-87 Soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el sector de volcán, calle principal, casa Nº 37, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
FISCAL: Abg. Mariamnys Márquez, fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico
DEFENSA: Abg. Zully Sarabia .defensor Publico Sexta Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: MARIANA DEL VALLE AVILA
Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente asunto por cuanto ,se constituye el Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano COSME MARCANO GOVALLA, portador de la cedula de identidad N° V- 21.082.064, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIANA DEL VALLE AVILA.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 21 de agosto de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano COSME MARCANO GOVALLA, venezolano, natural Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 26 años de edad portador de la cedula de identidad N° V- 21.082.064, fecha de nacimiento 21-05-87 Soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el sector de volcán, calle principal, casa Nº 37, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIANA DEL VALLE AVILA. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico Abg. Mariamnys Marquez, del Defensor Público Tercero Penal Comisionado Abg. Zully Sarabia y el acusado. Se deja constancia que la victima fue debidamente notificada del presente acto y no asistió, para lo cual no tuvieron objeción en realizar la presente audiencia ni la fiscal ni la defensa. Seguidamente el ciudadano juez, exhorto a las partes a actuar de buena fe haciendo la advertencia que la presente audiencia no es de carácter contradictorio y que en esta audiencia no se trataran asuntos propios del juicio oral y público, informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. A continuación la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano COSME MARCANO GOVALLA, venezolano, natural Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 26 años de edad portador de la cedula de identidad N° V- 21.082.064, fecha de nacimiento 21-05-87 Soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el sector de volcán, calle principal, casa Nº 37, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIANA DEL VALLE AVILA. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el acusado COSME MARCANO GOVALLA, venezolano, natural Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 26 años de edad portador de la cedula de identidad N° V- 21.082.064, fecha de nacimiento 21-05-87 Soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el sector de volcán, calle principal, casa Nº 37, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que del reconocimiento medico legal se evidencia que no hay traumatismo externo reciente. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento oída a las partes y revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, es por lo que esta juzgadora, rechaza el escrito acusatorio y se declara el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 1eo del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano COSME MARCANO GOVALLA, venezolano, natural Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 26 años de edad portador de la cedula de identidad N° V- 21.082.064, fecha de nacimiento 21-05-87 Soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el sector de volcán, calle principal, casa Nº 37, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIANA DEL VALLE AVILA. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano COSME MARCANO GOVALLA, venezolano, natural Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 26 años de edad portador de la cedula de identidad N° V- 21.082.064, fecha de nacimiento 21-05-87 Soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el sector de volcán, calle principal, casa Nº 37, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al CICPC a los fines de que sea excluido del SIIPOL al ciudadano COSME MARCANO GOVALLA. CUARTO: Notifíquese a la víctima. El auto motivado se publicara en el lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias. Remítase al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido citadas.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que efectivamente se constituye el Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano COSME MARCANO GOVALLA, portador de la cedula de identidad N° V- 21.082.064, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIANA DEL VALLE AVILA. Una vez oída cada una de las partes y revisado la Medicatura Forense o reconocimiento médico legal se evidencia que no hay traumatismo externo reciente. Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano COSME MARCANO GOVALLA, cedula de identidad N° V- 21.082.064, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIANA DEL VALLE AVILA: Se decreta a favor del ciudadano COSME MARCANO GOVALLA cedula de identidad N° V- 21.082.064, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: COSME MARCANO GOVALLA, cedula de identidad N° V- 21.082.064, Ofíciese al CICPC a los fines de que sea excluido del SIIPOL al ciudadano COSME MARCANO GOVALLA de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del código orgánico procesal penal CUMPLIDA LAS NOTIFICACIONES DE LEY SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO Y SE ORDENA REMÍTASE EL ASUTO AL ARCHIVO JUDICIAL EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano COSME MARCANO GOVALLA, venezolano, natural Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 26 años de edad portador de la cedula de identidad N° V- 21.082.064, fecha de nacimiento 21-05-87 Soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el sector de volcán, calle principal, casa Nº 37, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIANA DEL VALLE AVILA. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano COSME MARCANO GOVALLA, venezolano, natural Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 26 años de edad portador de la cedula de identidad N° V- 21.082.064, fecha de nacimiento 21-05-87 Soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el sector de volcán, calle principal, casa Nº 37, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: COSME MARCANO GOVALLA, cedula de identidad N° V- 21.082.064, Ofíciese al cicpc a los fines de que sea excluido del SIIPOL al ciudadano COSME MARCANO GOVALLA de conformidad a lo establecido en el articulo 301 del código orgánico procesal penal . CUARTO: Notifíquese a la víctima. El auto motivado se publicara en el lapso de Ley correspondiente. QUINTO: CUMPLIDA LAS NOTIFICACIONES DE LEY SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO Y SE ORDENA REMÍTASE EL ASUTO AL ARCHIVO JUDICIAL EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. ASI SE DECLARA.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (17 - 03-2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-001882
ASUNTO: YP01-P-2014-001882
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABG. WILMA HERNANDRZ MORILLO, JUEZA, Primera de primera de primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: COSME MARCANO GOVALLA, venezolano, natural Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 26 años de edad portador de la cedula de identidad N° V- 21.082.064, fecha de nacimiento 21-05-87 Soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el sector de volcán, calle principal, casa Nº 37, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
FISCAL: Abg. Mariamnys Márquez, fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico
DEFENSA: Abg. Zully Sarabia .defensor Publico Sexta Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: MARIANA DEL VALLE AVILA
Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente asunto por cuanto ,se constituye el Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano COSME MARCANO GOVALLA, portador de la cedula de identidad N° V- 21.082.064, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIANA DEL VALLE AVILA.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 21 de agosto de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano COSME MARCANO GOVALLA, venezolano, natural Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 26 años de edad portador de la cedula de identidad N° V- 21.082.064, fecha de nacimiento 21-05-87 Soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el sector de volcán, calle principal, casa Nº 37, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIANA DEL VALLE AVILA. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico Abg. Mariamnys Marquez, del Defensor Público Tercero Penal Comisionado Abg. Zully Sarabia y el acusado. Se deja constancia que la victima fue debidamente notificada del presente acto y no asistió, para lo cual no tuvieron objeción en realizar la presente audiencia ni la fiscal ni la defensa. Seguidamente el ciudadano juez, exhorto a las partes a actuar de buena fe haciendo la advertencia que la presente audiencia no es de carácter contradictorio y que en esta audiencia no se trataran asuntos propios del juicio oral y público, informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. A continuación la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano COSME MARCANO GOVALLA, venezolano, natural Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 26 años de edad portador de la cedula de identidad N° V- 21.082.064, fecha de nacimiento 21-05-87 Soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el sector de volcán, calle principal, casa Nº 37, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIANA DEL VALLE AVILA. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el acusado COSME MARCANO GOVALLA, venezolano, natural Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 26 años de edad portador de la cedula de identidad N° V- 21.082.064, fecha de nacimiento 21-05-87 Soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el sector de volcán, calle principal, casa Nº 37, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que del reconocimiento medico legal se evidencia que no hay traumatismo externo reciente. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento oída a las partes y revisada la acusación presentada por el Ministerio Público, es por lo que esta juzgadora, rechaza el escrito acusatorio y se declara el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 1eo del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano COSME MARCANO GOVALLA, venezolano, natural Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 26 años de edad portador de la cedula de identidad N° V- 21.082.064, fecha de nacimiento 21-05-87 Soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el sector de volcán, calle principal, casa Nº 37, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIANA DEL VALLE AVILA. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano COSME MARCANO GOVALLA, venezolano, natural Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 26 años de edad portador de la cedula de identidad N° V- 21.082.064, fecha de nacimiento 21-05-87 Soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el sector de volcán, calle principal, casa Nº 37, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al CICPC a los fines de que sea excluido del SIIPOL al ciudadano COSME MARCANO GOVALLA. CUARTO: Notifíquese a la víctima. El auto motivado se publicara en el lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias. Remítase al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido citadas.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que efectivamente se constituye el Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano COSME MARCANO GOVALLA, portador de la cedula de identidad N° V- 21.082.064, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIANA DEL VALLE AVILA. Una vez oída cada una de las partes y revisado la Medicatura Forense o reconocimiento médico legal se evidencia que no hay traumatismo externo reciente. Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano COSME MARCANO GOVALLA, cedula de identidad N° V- 21.082.064, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIANA DEL VALLE AVILA: Se decreta a favor del ciudadano COSME MARCANO GOVALLA cedula de identidad N° V- 21.082.064, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: COSME MARCANO GOVALLA, cedula de identidad N° V- 21.082.064, Ofíciese al CICPC a los fines de que sea excluido del SIIPOL al ciudadano COSME MARCANO GOVALLA de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del código orgánico procesal penal CUMPLIDA LAS NOTIFICACIONES DE LEY SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO Y SE ORDENA REMÍTASE EL ASUTO AL ARCHIVO JUDICIAL EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano COSME MARCANO GOVALLA, venezolano, natural Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 26 años de edad portador de la cedula de identidad N° V- 21.082.064, fecha de nacimiento 21-05-87 Soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el sector de volcán, calle principal, casa Nº 37, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIANA DEL VALLE AVILA. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano COSME MARCANO GOVALLA, venezolano, natural Barrancas del Orinoco, Estado Monagas, de 26 años de edad portador de la cedula de identidad N° V- 21.082.064, fecha de nacimiento 21-05-87 Soltero, de profesión u oficio Caletero, residenciado en el sector de volcán, calle principal, casa Nº 37, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: COSME MARCANO GOVALLA, cedula de identidad N° V- 21.082.064, Ofíciese al cicpc a los fines de que sea excluido del SIIPOL al ciudadano COSME MARCANO GOVALLA de conformidad a lo establecido en el articulo 301 del código orgánico procesal penal . CUARTO: Notifíquese a la víctima. El auto motivado se publicara en el lapso de Ley correspondiente. QUINTO: CUMPLIDA LAS NOTIFICACIONES DE LEY SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO Y SE ORDENA REMÍTASE EL ASUTO AL ARCHIVO JUDICIAL EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. ASI SE DECLARA.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (17 - 03-2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-000172
ASUNTO: YP01-P-2013-000172
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABG. . WILMA HERNANDRZ MORILLO, JUEZA, Primera de primera de primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: ABG. LUCIA COREA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: LENIN JESUS CEDEÑO DURAN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 20.854.861, fecha de nacimiento 06-06-1993, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Argimiro García, Frente a la casa de la Mujer, hijo de Néstor Cedeño (v) y Mariela Duran (v), Teléfono de contacto 0414-8540033.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal
FISCAL: ABG. Yonna Cedeño fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Publico
DEFENSA: ABG. Leonel Bolaños, defensor Privado.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente, por cuanto se constituye el Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano; LENIN JESUS CEDEÑO DURAN, titular de la cédula de identidad N° 20.854.861por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 10 de septiembre de 2014, siendo las 11:00 de la mañana, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano LENIN JESUS CEDEÑO DURAN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 20.854.861, fecha de nacimiento 06-06-1993, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Argimiro García, Frente a la casa de la Mujer, hijo de Néstor Cedeño (v) y Mariela Duran (v), Teléfono de contacto 0414-8540033, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico Abg. Yonna Cedeño, del acusado, quien manifestó revocar la defensa que lo venia asistiendo y juramentar al defensor Leonel Bolaños. Acto seguido se procede a juramentar al defensor privado Abg. LEONEL J. BOLAÑOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.862.742, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.499, abogado en libre ejercicio de la carrera, con domicilio procesal en calle Bolívar, Oficina 1 de esta ciudad de Tucupita, quien manifestó: “ACEPTO la designación de Defensor, recaída en mi persona por el ciudadano antes identificado y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de la obligaciones inherentes al cargo, comprometiéndome a guardar la reserva de las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente el ciudadano juez, exhorto a las partes a actuar de buena fe haciendo la advertencia que la presente audiencia no es de carácter contradictorio y que en esta audiencia no se trataran asuntos propios del juicio oral y público, informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. A continuación la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano LENIN JESUS CEDEÑO DURAN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 20.854.861, fecha de nacimiento 06-06-1993, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Argimiro García, Frente a la casa de la Mujer, hijo de Néstor Cedeño (v) y Mariela Duran (v), Teléfono de contacto 0414-8540033, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el acusado LENIN JESUS CEDEÑO DURAN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 20.854.861, fecha de nacimiento 06-06-1993, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Argimiro García, Frente a la casa de la Mujer, hijo de Néstor Cedeño (v) y Mariela Duran (v), Teléfono de contacto 0414-8540033, manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay testigo ni nuevos datos aportados a la investigación. Solicito copia certificada de la presente acta, es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento oída a las partes y revisada la acusación presentada por el Ministerio Público observando que no existen nuevos elementos incorporados a la investigación, por lo que rechaza el escrito acusatorio y se declara el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano LENIN JESUS CEDEÑO DURAN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 20.854.861, fecha de nacimiento 06-06-1993, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Argimiro García, Frente a la casa de la Mujer, hijo de Néstor Cedeño (v) y Mariela Duran (v), Teléfono de contacto 0414-8540033, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano LENIN JESUS CEDEÑO DURAN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 20.854.861, fecha de nacimiento 06-06-1993, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Argimiro García, Frente a la casa de la Mujer, hijo de Néstor Cedeño (v) y Mariela Duran (v), Teléfono de contacto 0414-8540033, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la defensa privada Abg. Milagros Ordaz, que fue revocada de su cargo. CUARTO: Ofíciese al cicpc a los fines de que sea excluido del SIIPOL al ciudadano LENIN JESUS CEDEÑO DURAN. El auto motivado se publicara en el lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias. Remítase al archivo judicial en el lapso de ley correspondiente.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que efectivamente se constituye el Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano; LENIN JESUS CEDEÑO DURAN, titular de la cédula de identidad N° 20.854.861por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. oída a las partes y revisada la acusación presentada por el Ministerio Público observando que no existen nuevos elementos incorporados a la investigación, por lo que rechaza el escrito acusatorio y se declara el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano LENIN JESUS CEDEÑO DURAN, titular de la cédula de identidad N° 20.854.861, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta a favor del ciudadano LENIN JESUS CEDEÑO DURAN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 20.854.861, fecha de nacimiento 06-06-1993, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Argimiro García, Frente a la casa de la Mujer, hijo de Néstor Cedeño (v) y Mariela Duran (v), Teléfono de contacto 0414-8540033, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa privada Abg. Milagros Ordaz, que fue revocada de su cargo. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas. Ofíciese al CICPC a los fines de que sea excluido del SIIPOL al ciudadano LENIN JESUS CEDEÑO DURAN, De conformidad a lo establecido en el artículo 301 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO: SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA.. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano LENIN JESUS CEDEÑO DURAN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 20.854.861, fecha de nacimiento 06-06-1993, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Argimiro García, Frente a la casa de la Mujer, hijo de Néstor Cedeño (v) y Mariela Duran (v), Teléfono de contacto 0414-8540033, por encontrarse presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta a favor del ciudadano LENIN JESUS CEDEÑO DURAN, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 20.854.861, fecha de nacimiento 06-06-1993, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en la Avenida Argimiro García, Frente a la casa de la Mujer, hijo de Néstor Cedeño (v) y Mariela Duran (v), Teléfono de contacto 0414-8540033, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a la defensa privada Abg. Milagros Ordaz, que fue revocada de su cargo. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas. Ofíciese al CICPC a los fines de que sea excluido del SIIPOL al ciudadano LENIN JESUS CEDEÑO DURAN, De conformidad a lo establecido en el artículo 301 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO: SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (16- 03- 2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2011-002795
ASUNTO : YP01-P-2011-002795
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, JUEZA, Primera de primera de primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: LUIS ALBERTO MARCANO, venezolano de 29 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.077.756,.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la ley orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de Violencia.
FISCAL: Dr. Juan Carlos López, Fiscal Primero del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. Cristina Moya, defensor Publico Tercera Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: MARTINEZ VASQUEZ YURVIS JOSEFINA.
Por cuanto visto y revisado el presente asunto:, Compete a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguido al ciudadano: LUIS ALBERTO MARCANO, venezolano de 29 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.077.756, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la ley orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana; MARTINEZ VASQUEZ YURVIS JOSEFINA, de conformidad con el artículo 300 0rdinal 3º y 301, en armonía con el 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como es la tutela jurídica efectiva y el debido proceso.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
EN FECHA 6 DE JULIO DE 2011, este tribunal dio, la entrada a la Acusación en contra del Ciudadano; LUIS ALBERTO MARCANO, venezolano de 29 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.077.756, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la ley orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana; MARTINEZ VASQUEZ YURVIS JOSEFINA, constante de (37) folios útiles, suscrito por la Abg. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscal 1° Auxiliar del Ministerio Público. En consecuencia este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda fijar la audiencia preliminar para el Miércoles, 27 Miércoles, 27 día Miércoles, 27 de julio de 2011, a la 01:00 de la tarde; cítese al imputado y a la víctima. Líbrese boletas de notificación a la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Defensor Público Tercero Penal. Cúmplase.-
EN FECHA 29 DE JULIO DE 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia Preliminar en el presente Asunto, que se sigue en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURVIS JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ. Dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Noel Rivas y del Defensor Público Tercero Penal Abg. Cristina Moya. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del Imputado y victima de autos, de quienes se observa en la boleta: no se llevo a efecto por cuanto el transporte no pudo acceder a esa jurisdicción. En consecuencia este Tribunal de Control ACUERDA: Diferir el presente acto, atendiendo la disponibilidad de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 13/10/2014, A LAS 03:00 HORAS DE LA TARDE. Líbrese boletas Citación a imputado y a la victima de de autos. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente audiencia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2014, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia Preliminar en el presente Asunto, que se sigue en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MARCANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YURVIS JOSEFINA MARTINEZ VASQUEZ. Dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López y del Defensor Público Tercero Penal Abg. Cristina Moya. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia del Imputado y de la víctima, de quienes se observa en el sistema juris 2000, que dichas boletas fueron entregadas a Castillo Yanet. En consecuencia este Tribunal de Control ACUERDA: Diferir el presente acto, atendiendo la disponibilidad de la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 27/01/2015, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrese boletas Citación a imputado y a la victima de de autos. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente audiencia. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
ARTICULO 108 CÓDIGO PENAL establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente: “Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que efectivamente en fecha, 06 de julio de 2011, este tribunal dio, la entrada a la Acusación en contra del Ciudadano; LUIS ALBERTO MARCANO, venezolano de 29 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.077.756, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la ley orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana; MARTINEZ VASQUEZ YURVIS JOSEFINA,
…”Ahora bien la Sala penal del tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiteradas jurisprudencias que En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del IUS PUNIENDI del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada. Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente: “… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el ARTÍCULO 108 0rdinal 6º EJUSDEM, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”.
Ahora bien, sobre la prescripción ordinaria de la acción penal, esta Sala ha señalado:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra, al ciudadano: LUIS ALBERTO MARCANO, venezolano de 29 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.077.756, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la ley orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana; MARTINEZ VASQUEZ YURVIS JOSEFINA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta el SOBRESIMIENTO, DE LA CAUSA, en beneficio de los ciudadanos; LUIS ALBERTO MARCANO, venezolano de 29 años de edad titular de la cedula de identidad Nº V-18.077.756, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Articulo 41 de la ley orgánica de los derechos a las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana; MARTINEZ VASQUEZ YURVIS JOSEFINA, de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el108 0rdinal 5º del código penal Venezolano . SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas al ciudadano: LUIS ALBERTO MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.077.756, De conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del código orgánico procesal penal. En armonía con el articulo 108 ordinal 5º del código penal, TERCERO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO: SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (17– 03 - 2015). Años: 2015° de la Independencia y 156° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-007253
ASUNTO: YP01-P-2014-007253
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en función de Control Estadal y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JULIO MIGUEL GUERRA MIERES, venezolano, nacido en fecha 02-04-1973 , de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.778.989, de profesión u oficio comerciante, residenciado en caserío San Miguel, caño Manamo, frente a las morochas estado Monagas, teléfono 0287-8085814.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: Dr. JUAN CARLOS LOPEZ Fiscal Primero del Ministerio Público.
DEFENSA: Dr. CLARENSE RUSSIAN PEREZ, defensor Segundo adscrito a la unidad de la defensa de este Estado.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la en el presente asunto Nº YP01-P-2015-7253, por haberse recibido escrito del ciudadano; JESÚS AQUILINO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644, quien manifiesta ser el propietario de una EMBARCACIÓN TIPO: BALAJÚ DE MADERA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS Y MEDIDAS: ESLORA: 5,20 MTS, MANGA 1,40 MTS, PUNTAL 0,60 MTS, COLOR: AMARILLO, VERDE, AZUL, ROJO Y NEGRO el cual para el momento del decomiso estaba en poder del ciudadano: JULIO MIGUEL GUERRA MIERES, quien se encuentra relacionado con el presente asunto. Asimismo consigna copia fotostática de la factura de la referida embarcación la cual fue presentada al Tribunal en original, a los fines de que le sea devuelta y una vez confrontada y certificada sea insertada en el expediente. De igual manera consigna Acta de Negativa de Entrega Original emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por tal razón solicita le sea entregado el referido motor fuera de borda. Constante de tres (03) folios útiles.-
DE LA REVISIÓN DE LA CAUSA
En fecha 12 de septiembre de 2014, siendo las 04:20 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JULIO MIGUEL GUERRA MIERES, venezolano, nacido en fecha 02-04-1973 , de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.778.989, de profesión u oficio comerciante, residenciado en caserío San Miguel, caño Manamo, frente a las morochas estado Monagas, teléfono 0287-8085814, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley para el desarme y Control de Armas de Municiones, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. ………..(…)…., en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda a favor del ciudadano JULIO MIGUEL GUERRA MIERES, venezolano, nacido en fecha 02-04-1973 , de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.778.989, de profesión u oficio comerciante, residenciado en caserío San Miguel, caño Manamo, frente a las morochas estado Monagas, teléfono 0287-8085814, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado de autos, realizar como labor social la limpieza y mantenimiento de las áreas verdes de la Escuela Eulalia Buros, asimismo se acuerda presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 03 meses al admitir la responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se establece como lapso de prueba, el tiempo de tres meses, fijando audiencia de verificación de condiciones para el día 12 DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS 9:30 DE LA MAÑANA. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se deja constancia que de la revisión del sistema juris 2000 que esta es la única causa que posee el imputado de autos. QUINTO: Ofíciese al Director de la Escuela Eulalia Buros, a los fines de que supervise la labor social impuesta, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá remitir a este juzgado un oficio sobre el cumplimiento o no de lo acordado por este juzgado al imputado de autos. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
EN FECHA 27 DE ENERO DE 2015, Este Tribunal dicto el siguiente auto; Visto que para el día 12 de Diciembre del 2014 se tenía prevista verificación de condiciones la cual no se llevo a cabo y visto que el Asunto Principal se envió a fiscalia Primera en fecha 24-10-2014 bajo oficio N° 1890-2014, por error involuntario puesto que en el mismo tenia una suspensión condicional del proceso acordada en fecha 12 de Septiembre del 2014. Es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control acuerda aperturar una Actuación Complementaria. Fijar audiencia de verificación de condiciones para el día 26 DE MARZO 2015 A LAS 8 Y 30 HORAS DE LAS MAÑANA. Notifíquese al Fiscal Primero del ministerio público y defensor segundo público penal. Cítese al imputado en auto.
EN FECHA 13 DE FEBRERO DE 2015, este Tribunal dicto el siguiente auto; Visto el escrito Se recibió por parte del ciudadano: JESÚS AQUILINO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644, quien manifiesta ser el propietario de una EMBARCACIÓN TIPO: BALAJÚ DE MADERA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS Y MEDIDAS: ESLORA: 5,20 MTS, MANGA 1,40 MTS, PUNTAL 0,60 MTS, COLOR: AMARILLO, VERDE, AZUL, ROJO Y NEGRO el cual para el momento del decomiso estaba en poder del ciudadano: JULIO MIGUEL GUERRA MIERES, quien se encuentra relacionado con el presente asunto. Asimismo consigna copia fotostática de la factura de la referida embarcación la cual fue presentada al Tribunal en original, a los fines de que le sea devuelta y una vez confrontada y certificada sea insertada en el expediente. De igual manera consigna Acta de Negativa de Entrega Original emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por tal razón solicita le sea entregado el referido motor fuera de borda. Constante de tres (03) folios útiles.- En consecuencia este Tribunal Primero de Control acuerda: Darle entrada al presente asunto anexarlo a la actuación complementaria ya que asunto se encuentra en Fiscalia Primera del Ministerio Publico en fecha 12 de Diciembre del 2014. Ofíciese a la Fiscalia Remitir asunto Principal con carácter de Urgencia a Este Despacho. Solicítese a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico sirva remitir acta de negativa de una Embarcación Tipo: Balajú de Madera, con las siguientes características medidas: Eslora: 5,20 Mts, Manga 1,40 mts, Puntal 0,60 mts, Color: Amarillo, Verde, Azul, Rojo y Negro el cual para el momento del decomiso estaba en poder del ciudadano: Julio Miguel Guerra Mieres, quien se encuentra relacionado con el presente asunto. Cúmplase.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
EL ARTÍCULO 293. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
” El ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, No obstante para la investigación, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir al juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (Omissis)… Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciado por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en este código..
DE LA JURISPRUDENCIA VINCULANTES
EMANADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”…
DE LA MOTIVACION
A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos el ciudadano: JESÚS AQUILINO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644, a los fines de demostrar la propiedad de una EMBARCACIÓN TIPO: BALAJÚ DE MADERA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS Y MEDIDAS: ESLORA: 5,20 MTS, MANGA 1,40 MTS, PUNTAL 0,60 MTS, COLOR: AMARILLO, VERDE, AZUL, ROJO Y NEGRO .Quien consigno los siguientes documentos a los fines de demostrar la propiedad.
1. Acta de Negativa de Entrega Original emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por tal razón solicita le sea entregado el referido motor fuera de borda. Constante de tres (03) folios útiles.
2. Factura en ORIGINAL, de compre de la Comercia YABINOCO.RL.Nº000003,a nombre JESÚS AQUILINO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644,de co por un monto de treinta (30. 000, 00) bolívares para de una embarcación MEDIDAS: ESLORA: 5,20 MTS, MANGA 1,40 MTS, PUNTAL 0,60 MTS, COLOR: AMARILLO, VERDE, AZUL, ROJO Y NEGRO.
3. Factura ORIGINAL de compre de la Comercia YABINOCO.RL.Nº066164, a nombre JESÚS AQUILINO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644, DE UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAJA, MODELO E75BN70, SERIAL: 104032.
El solicitante JESÚS AQUILINO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644, de la EMBARCACIÓN TIPO: BALAJÚ DE MADERA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS Y MEDIDAS: ESLORA: 5,20 MTS, MANGA 1,40 MTS, PUNTAL 0,60 MTS, COLOR: AMARILLO, VERDE, AZUL, ROJO Y NEGRO, alega que el la embarcación representa el sustento de su familia y a que lo utiliza en el servicio de Transporte y diligencias familiares, en este sentido quien aquí decide considera que retener el vehículo hasta la conclusión de la investigación podría causarle un perjuicio patrimonial irreparable para el solicitante dado que el vehículo sufriría deterioros en el estacionamiento donde se encuentra retenido.
Por lo antes expuesto este tribunal Primero de control declara la entrega del vehículo declara en fecha, de conformidad a lo establecido en los artículos: EL ARTÍCULO 311. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEVICULO AUTOMOTORES ARTICULO 10 “ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS RECUPERÁDOS… (0MISSIS). Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de Control o del ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario. “Si se presenta diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el cuerpo técnico de policía judicial, lo participara al Ministerio Publico, el cual con fundamento en el 12 del artículo 105 y segundo aparte del artículo 320 del código orgánico procesal penal, solicitara al juez de Control competente que fije una audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Concatenada con Jurisprudencia emanada de la sentencia No. 1412 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2005, EL REFERIDO PONENTE ESTABLECIÓ QUE “…QUE UNO DE LOS FINES DEL DERECHO ES LA JUSTICIA”.
Analizadas las actas que integran la presente solicitud, quien aquí decide, Se DECLARA CON LUGAR la entrega material requerida por el ciudadano, JESÚS AQUILINO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644,de una embarcación de las siguientes características; MEDIDAS: ESLORA: 5,20 MTS, MANGA 1,40 MTS, PUNTAL 0,60 MTS, COLOR: AMARILLO, VERDE, AZUL, ROJO Y NEGRO, UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAJA, MODELO E75BN70, SERIAL: 104032, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 de código orgánico procesal penal Se ordena al dueño o encargado, director o comandante del estacionamiento donde se encuentre: la embarcación requerida MEDIDAS: ESLORA: 5,20 MTS, MANGA 1,40 MTS, PUNTAL 0,60 MTS, COLOR: AMARILLO, VERDE, AZUL, ROJO Y NEGRO . Así como del EL MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAJA, MODELO E75BN70, SERIAL: 104032, al ciudadano; JESÚS AQUILINO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644, .Se ordena la entrega de los documentos originales del vehículo solicitado, al ciudadano: JESÚS AQUILINO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644. Se Ordena remitir el presente asunto a la fiscalia Primera del Ministerio Publico A fin de que presente el acto conclusivo. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. Se DECLARA CON LUGAR la entrega material requerida por el ciudadano, JESÚS AQUILINO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644,de una embarcación de las siguientes características; MEDIDAS: ESLORA: 5,20 MTS, MANGA 1,40 MTS, PUNTAL 0,60 MTS, COLOR: AMARILLO, VERDE, AZUL, ROJO Y NEGRO, UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAJA, MODELO E75BN70, SERIAL: 104032, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 de código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se ordena al dueño o encargado, director o comandante del estacionamiento donde se encuentre: la embarcación requerida MEDIDAS: ESLORA: 5,20 MTS, MANGA 1,40 MTS, PUNTAL 0,60 MTS, COLOR: AMARILLO, VERDE, AZUL, ROJO Y NEGRO . Así como del EL MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAJA, MODELO E75BN70, SERIAL: 104032, al ciudadano; JESÚS AQUILINO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644, TERCERO: Se ordena la entrega de los documentos originales del vehículo solicitado, al ciudadano: JESÚS AQUILINO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644. CUARTO: Se Ordena remitir el presente asunto a la fiscalia Primera del Ministerio Publico A fin de que presente el acto conclusivo.ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (17-03-2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-001159
ASUNTO: YP01-P-2015-001159
AUTO NEGANDO ORDEN DE ALLANAMIENTOS
Vista la solicitud recibida sobre cerrado contentivo de Orden de Allanamiento, procedente de la COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO, suscrita por el CORONEL LUIS RAMÓN CASTAÑEDA. Inserta en el folio 04 del presente asunto en el cual requiere de este Órgano Jurisdiccional sea expedida ORDEN DE ALLANAMIENTO, de conformidad a lo establecido en los artículos 196, 197, y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser practicada, una vivienda ubicada en la URBANIZACIÓN DELFÍN MENDOZA CALLE 06, CASA Nº 28, CON VERDE PINTADA DE COLOR BLANCO, en donde había un ciudadano conocido con el seudónimo de MAYIBU, en donde presuntamente se encuentran varios objetos provenientes de delito y/o cualquier objeto de interés criminalistico esto representa una situación preocupante de interés institucional. La cual tuvo conocimiento la Dr. YONNE CEDEÑO de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de flagrancia, Adscrita a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico.
DE LOS ELEMENTOS QUE FUNDAMENTA LA SOLICITUD
1-Acta levantada en fecha 08 de marzo de 2015, ( folio 05 del presente asunto) la cual señala que en esa misma fecha en horas de la mañana compareció por ante ese despacho el oficial de la PEDA BRITO YOEL, CEDULA de identidad Nª 20.160.335………, en donde deja constancia de las siguientes deligencias policiales, que siendo la una de la madrugada de ese mismo día realizando labores de patrullaje en la calle Pativilca , cruce con sucre en compañía del oficial LANDAETA STERLIG, en las unidades de moto M-82 Y M-74, se logro avistar un VEHICULO FIAT UNO DE COLOR VINOTINTO PLACA 150, se le dio la voz de alto al conductor los cuales hicieron caso luego, se le pidió que bajara del vehiculo para realizarle una inspección de persona de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 193 del código orgánico procesal penal ,logrando incautar varias descalzadoras , en vista de la situación logrando indagar con los ciudadano, la obtención de CUATRO O4 MOTOSIERRA Y UNA MAQUINA DE COSER, en las adyacencias de una vivienda ubicada en Delfín Mendoza calle 06, en donde presuntamente se encuentran otros objetos de interés criminalisticas o provenientes del delito, quedando toda la vivienda en resguardo policial, dicho inmueble está ubicado: EN LA URBANIZACIÓN DELFÍN MENDOZA CALLE 06, CASA Nº 28, CON VERDE PINTADA DE COLOR BLANCO, perteneciente al ciudadano, conocido con el seudónimo de MAYIBU.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 47. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
” El HOGAR DOMÉSTICO Y TODO RECINTO PRIVADO DE PERSONA SON INVIOLABLES. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacer
se previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO
CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
ALLANAMIENTO. ARTÍCULO 196 COOPP. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.
CONTENIDO DE LA ORDEN: ARTÍCULO 197. COOPP .
EN LA ORDEN DEBERÁ CONSTAR:
1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento que se ordena.
2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados.
3. La autoridad que practicará el registro.
4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
5. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.
PROCEDIMIENTO. ARTÍCULO198. COOPP. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en el, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 186 de este Código. Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.
Este Tribunal con fundamento en la solicitud de Orden de Allanamiento y la única acta levantada en fecha 18 de marzo de 2015, (folio 05 del presente asunto), determina que los funcionarios que solicitaron la orden de allanamiento no cumple con los riquitos establecido en el artículo 47 de la Constitucional Y articulo articulo 176,198 y 199 del código orgánico procesal penal, que claramente establece que “ EL HOGAR DOMÉSTICO Y TODO RECINTO PRIVADO DE PERSONA SON INVIOLABLES.” Por cuanto se desprende del acta policial de fecha 18-03-2015, ………., en donde deja constancia de las siguientes deligencias policiales, que siendo la una de la madrugada de ese mismo día realizando labores de patrullaje en la calle Pativilca , cruce con sucre en compañía del oficial LANDAETA STERLIG, en las unidades de moto M-82 Y M-74, se logro avistar un vehiculo Fiat uno de color vinotinto placa 150, se le dio la voz de alto al conductor los cuales hicieron caso luego, se le pidió que bajara del vehiculo para realizarle una inspección de persona de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 193 del código orgánico procesal penal ,logrando incautar VARIAS DESCALZADORAS , en vista de la situación logrando Incautar con los ciudadano, cuatro (O4) MOTOSIERRA Y UNA MAQUINA DE COSER, que ya los funcionarios solicitas se ya introdujeron en la vivienda ubicada en URBANIZACIÓN DELFÍN MENDOZA CALLE 06, CASA Nº 28, CON VERDE PINTADA DE COLOR BLANCO, en donde presuntamente vive un ciudadano, conocido con el seudónimo de MAYIBU.
Por lo esté TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VERNEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY : UNICO Declara sin lugar y NIEGA la solicitud de LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, requerida por Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, CORONEL LUIS RAMÓN CASTAÑEDA, por cuanto los funcionarios policiales , ya se introdujeron al inmueble vivienda ubicada en URBANIZACIÓN DELFÍN MENDOZA CALLE 06, CASA Nº 28, CON VERDE PINTADA DE COLOR BLANCO, en donde presuntamente vive un ciudadano, conocido con el seudónimo de MAYIBU, sin la autorización del Tribunal, requerida, por el CORONEL LUIS RAMÓN CASTAÑEDA. COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad a lo establecido en los artículos 196, 197, y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ASI SE DECIDE.
L A JUEZA,
DR. WILMA HERNANDE MORILLO,
LA SECRETARIA
Dr. MARI JULIA MARCANO,
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA18 DE MARZO DE 2015
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-001159
ASUNTO: YP01-P-2015-001159
NEGATIVA DE ORDEN DE ALLANAMIENTO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, con fundamento en la solicitud de Orden de Allanamiento y la única acta levantada en fecha 18 de marzo de 2015, (folio 05 del presente asunto), determina que los funcionarios que solicitaron la orden de allanamiento no cumple con los requisitos y articulo 176,198 y 199 del código orgánico procesal penal, y con lo establecido en el artículo 47 de la Constitucional que claramente establece que “ EL HOGAR DOMÉSTICO Y TODO RECINTO PRIVADO DE PERSONA SON INVIOLABLES.” Por cuanto se desprende del acta policial de fecha 18-03-2015, ………., en donde deja constancia de las siguientes deligencias policiales, que siendo la una de la madrugada de ese mismo día realizando labores de patrullaje en la calle Pativilca , cruce con sucre en compañía del oficial LANDAETA STERLIG, en las unidades de moto M-82 Y M-74, se logro avistar un vehiculo Fiat uno de color vinotinto placa 150, se le dio la voz de alto al conductor los cuales hicieron caso luego, se le pidió que bajara del vehiculo para realizarle una inspección de persona de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 193 del código orgánico procesal penal ,logrando incautar VARIAS DESCALZADORAS , en vista de la situación logrando indagar con los ciudadano, e incautar cuatro (O4) MOTOSIERRA Y UNA MAQUINA DE COSER, en una vivienda ubicada en URBANIZACIÓN DELFÍN MENDOZA CALLE 06, CASA Nº 28, CON VERDE PINTADA DE COLOR BLANCO, que ya los funcionarios ya introdujeron en dicha vivienda , la cual presuntamente pertenece al ciudadano conocido con el seudónimo de MAYIBU.
Por lo esté TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VERNEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY : UNICO Declara SIN LUGAR Y NIEGA, la solicitud de LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, requerida por Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro, CORONEL LUIS RAMÓN CASTAÑEDA, por cuanto los funcionarios policiales , ya se introdujeron al inmueble vivienda ubicada en URBANIZACIÓN DELFÍN MENDOZA CALLE 06, CASA Nº 28, CON VERDE PINTADA DE COLOR BLANCO, en donde presuntamente vive un ciudadano, conocido con el seudónimo de MAYIBU, sin la autorización del Tribunal, requerida, por el CORONEL LUIS RAMÓN CASTAÑEDA. COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad a lo establecido en los artículos 196, 197, y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela CUMPLASE
.
L A JUEZA
DR. WILMA HERNANDE MORILLO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 18 DE MARZO DE 2015
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-001159
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-001159
CIUDADANO:
COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO DELTA AMACURO, CORONEL LUIS RAMÓN CASTAÑEDA.
SU DESPACHO.-
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle anexo a la presente comunicación, NEGATIVA ORDENES DE ALLANAMIENTO, en dos (02) folio útil, de conformidad a lo previsto en los artículos 196, 197, y 198 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y 47 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, requerida por esa representación fiscal a su cargo. Remisión que le hago a Usted a los fines legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-001143
ASUNTO: YP01-P-2015-001143
RESOLUCIÓN:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: DR. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el municipio Tucupita.
SECRETARIA: DR. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, estado civil soltero.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,( ENUNCIADO )
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: DR. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. Daisy Pinto la Defensora Pública Quinta Penal Adscrita a la unidad de defensa de este estado.
INTERPRETE: Márquez Esteban David, del intérprete de idioma ingles.
Corresponde a este Tribunal Primero, en funciones de Control, dictar Resolución, por cuanto en fecha f17 de Marzo del año dos mil quince (2015), se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,( ENUNCIADO ), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN
En fecha 17 de Marzo del año dos mil quince (2015), siendo la 06:00 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, estado civil soltero, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, quien expone: solicito la designación de un defensor público por cuanto carezco de recurso para cancelar los honorarios de un defensor privado, seguidamente se procedió a la Juramentación del Defensor Publico Quinto Penal Abg. Daisy Pinto quien expuso: Acepto al designación hecha por el ciudadano UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. La secretaria deja constancia de los presentes en la Sala de Audiencias, de la Abg. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Daisy Pinto y el imputado, previo traslado del Centro de retención resguardo y custodia Guasina. Asimismo del intérprete de idioma ingles Márquez Esteban David .a quien se procedió a tomar juramentación de ley correspondiente. Seguidamente la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra al, Abg. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia en el acta policial que siendo las 08:30 horas de la noche del día 14/03/2015, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la calle San Cristóbal, específicamente en frente de la residencia San Cristóbal, avistaron a un ciudadano en forma sospechosa al cual se le dio la voz de alto y nos acercamos con todas las medidas de seguridad del caso, pudiendo observar que posee las siguientes características fisionómicas: tés de color negra, cabellos cortos color negro, contextura delgada, de alta estatura, a quien nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística manifestando no tener ninguno, por lo que se informo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal se le realizaría una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés, en vista de que se le notaba síntomas de nerviosismo, se procedió a preguntarle de que parte era, manifestando el mismo que era extranjero del país de Nigeria, pero que tenia cedula de transeúnte que al verificarla se encontraba vencido desde Mayo de 2014, tomando una actitud mayor de nerviosismo, por lo que se procedió a manifestarle que nos mostrara el teléfono celular ya que por las experiencias basadas en otros casos el teléfono celular es uno de los medios operandi que se utiliza para cometer delitos, que al revisarlo nos percatamos que habían una cantidad de mensajes que se referían algún tipo de negocio que se estaba realizando, al realizarle una serie de preguntas se torno más nervioso por lo que procedimos a preguntarle donde se estaba hospedando, al llagar al hotel en calle San Cristóbal, entramos a la habitación número 02, una vez en sitio previa autorización de la propietaria al realizar las pesquisas en el lugar luego de 02 minutos avistamos un objeto que al colectarlo resulto ser: 01 envoltorio grande de material sintético tipo bolsa de viaje de color rojo con dibujos y escrituras LIFE AND LEISURE, dentro de la misma se encontraba, una faja materna de color marrón de marca ACTIMOVE, una faja eléctrica de color azul marca MAX HEART, una faja eléctrica de color blanco marca SORTF HEART al igual una caja de cartón de color blanca, de forma rectangular de aproximadamente 60 cm de largo por 10 cm de ancho, en el interior de la mima se encontraban dos objetos de madera de color marrón, los cuales al ser tomados presentaron un peso irregular, se solicito una navaja con la cual se le realizo un orificio percatándonos que el interior se encontraba una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante de color blanca a lo que presumimos sea droga de la comúnmente denominadas COCAINA, procediendo a una prueba de Scott, arrojando un color azul turquesa positivo para cocaína, luego se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como: UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, estado civil soltero, se le retuvo una cantidad de 30 billetes de la moneda venezolana de numeración cien (100), por lo cual se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladarnos al destacamento Nº 611 del CZGNB-61, trasladando la sustancia incautada quien al ser pesada arrojo un peso bruto de tres kilos doscientos noventa gramos (3.290). Consta experticia Química lo cual arrojo un peso de 1 kilogramo 512 gramos de Cocaína. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad. Consigno 26 folios útiles. Copia del acta. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar a los imputados de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente, UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, estado civil soltero,, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: a través del intérprete “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL Abg. Daisy Pinto, quien expuso:” revisada las actuaciones observa ciudadana juez establece el código orgánico procesal penal, el artiuclo1 96 cundo el registro deba practicarse en un recinto privado se requerirá la orden de un juez s observa de las actuaciones que no hay ningún indicativo que les hiciera presumir a ellos que mi defendido ocultaba algún objeto de interés criminalista por cuanto no se desprende de las actas que venían haciendo algún procediendo que presumiera que este ciudadano estaba cometiendo algún hecho punible pues de la misma acta se desprende de que le realizaron la inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, no tienen orden de los órganos competente para realizar la inspección, aun cundo manifiestan que la propietaria le dio permiso , que para el momento la habitación estaba siendo arrendada y que para el momento el goce y disfrute la tenía otra persona , dice el ordenamiento jurídico que serán incorporados al procesos solo cuando sean lícitos y no podrá obtenerse por ningún medio que menoscaba los derechos de las personas, es decir si los funcionarios no estaban realizando una pesquis, no habían solicitado al órgano al juez una autorización para interceptar o abordar esta persona y al momento que lo revisan no encuentran ningún objeto, estoce porque medio ellos obtuvieron los elementos que obraron de manera clara y precisa para que hoy en esta sala de audiencia este siendo presentado mi representado, es por ello que esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 175, del Código Orgánico procesal penal, solicito la nulidad del procedimiento relocalizado en contra de mi representado en virtud de que establece el ordenamiento jurídico, que los actos que vallan en contravención a las leyes no podrán ser utilizados para fu8ndamentar una decisión judicial salvo que haya sido convalidados, , Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: escuchada lo manifestado por las partes y lo manifestado por la defensa en cuanto se declare la nulidad de las actuaciones esta juzgadora considera tomando en cuenta que la sala constitucional ha establecido excepciones, que convalidad el principio de inviolabilidad del domicilio, cuando se trata es en relación a la materia de droga, por consiguiente se daclara sin lugar la nulidad de las actuaciones, ahora bien se observa que las actuaciones que conforma el presente asunto se desprese que la presente que el hoy imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia en el acta policial que siendo las 08:30 horas de la noche del día 14/03/2015, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la calle San Cristóbal, específicamente en frente de la residencia San Cristóbal, avistaron a un ciudadano en forma sospechosa al cual se le dio la voz de alto y nos acercamos con todas las medidas de seguridad del caso, pudiendo observar que posee las siguientes características fisionómicas: tés de color negra, cabellos cortos color negro, contextura delgada, de alta estatura, a quien nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística manifestando no tener ninguno, por lo que se informo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal se le realizaría una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés, en vista de que se le notaba síntomas de nerviosismo, se procedió a preguntarle de que parte era, manifestando el mismo que era extranjero del país de Nigeria, pero que tenia cedula de transeúnte que al verificarla se encontraba vencido desde Mayo de 2014, tomando una actitud mayor de nerviosismo, por lo que se procedió a manifestarle que nos mostrara el teléfono celular ya que por las experiencias basadas en otros casos el teléfono celular es uno de los medios operandi que se utiliza para cometer delitos, que al revisarlo nos percatamos que habían una cantidad de mensajes que se referían algún tipo de negocio que se estaba realizando, al realizarle una serie de preguntas se torno más nervioso por lo que procedimos a preguntarle donde se estaba hospedando, al llagar al hotel en calle San Cristóbal, entramos a la habitación número 02, una vez en sitio previa autorización de la propietaria al realizar las pesquisas en el lugar luego de 02 minutos avistamos un objeto que al colectarlo resulto ser: 01 envoltorio grande de material sintético tipo bolsa de viaje de color rojo con dibujos y escrituras LIFE AND LEISURE, dentro de la misma se encontraba, una faja materna de color marron de marca ACTIMOVE, una faja eléctrica de color azul marca MAX HEART, una faja eléctrica de color blanco marca SORTF HEART al igual una caja de cartón de color blanca, de forma rectangular de aproximadamente 60 cm de largo por 10 cm de ancho, en el interior de la mima se encontraban dos objetos de madera de color marrón, los cuales al ser tomados presentaron un peso irregular, se solicito una navaja con la cual se le realizo un orificio percatándonos que el interior se encontraba una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante de color blanca a lo que presumimos sea droga de la comúnmente denominadas COCAINA, procediendo a una prueba de Scott, arrojando un color azul turquesa positivo para cocaína, luego se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como: UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, estado civil soltero, se le retuvo una cantidad de 30 billetes de la moneda venezolana de numeración cien (100), por lo cual se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladarnos al destacamento Nº 611 del CZGNB-61, trasladando la sustancia incautada quien al ser pesada arrojo un peso bruto de tres kilos doscientos noventa gramos (3.290). Consta experticia Química lo cual arrojo un peso de 1 kilogramo 512 gramos de Cocaína. Ahora bien, la cantidad de sustancia incautada, como el registro de cadena y custodia, se observa inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, es de hacer notar que: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, fue aprehendido en el lugar donde se encontraba la presunta sustancia, se evidencia que son participe de un hecho punible, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, Ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto al ciudadano UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar la responsabilidad del hoy imputado como presuntos autor o responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien criterio de esta Juzgadora nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena excede de los ocho años de prisión y no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que el imputado deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Por todo los razonamientos antes expuestos. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936,conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO. Ofíciese a la Presidenta del Circuito a los fines de que se cancelen los honorarios del intérprete Márquez Esteban David. SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la droga. se agregan los 26 folios útiles consignados por la Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 06:30:p.m., se leyó y conformes firman.
DE LA NORMATIVA LEGAL CORRESPONDIENTE
ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,
• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto, archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS, siguientes a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.
• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características .1-Arraigo en el país. 2-la pena que podría llegar a imponerse.3- La magnitud del daño causado.4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal .La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, OCULTE, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de, QUINCE A VEINTICINCO AÑOS…………. (……..)………….
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Este tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad con las formalidad de ley establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal Ejusdem, en cuanto al representante del Ministerio Publico Fiscal Primera Auxiliar representada por la Abg. YONNA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, realizó formal presentación del imputado ciudadano; UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, imputándole la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,( ENUNCIADO ). El cual expresamente estable ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, OCULTE, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de, QUINCE A VEINTICINCO AÑOS…………. (……..)………….De acuerdo a las circunstancia modo tiempo y lugar DE LA ocurrencia de los hechos por los cuales fue detenido en el imputado; UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU ya identificado .solicito una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en los artículos; 236 1º, 2º, 3º, 237 1° parágrafo primero y 238 1° y 2°, por considerarlo.
Cumpliendo con la formalidad de ley se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente, UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, estado civil soltero,, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: a través del intérprete “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Cumpliendo el principio de igualdad entre las partes la defensora publica quinta penal Abg. DAISY PINTO, quien expuso:” revisada las actuaciones observa ciudadana juez establece el código orgánico procesal penal, el artiuclo1 96 cundo el registro deba practicarse en un recinto privado se requerirá la orden de un juez s observa de las actuaciones que no hay ningún indicativo que les hiciera presumir a ellos que mi defendido ocultaba algún objeto de interés criminalista por cuanto no se desprende de las actas que venían haciendo algún procediendo que presumiera que este ciudadano estaba cometiendo algún hecho punible pues de la misma acta se desprende de que le realizaron la inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, y precisa para que hoy en esta sala de audiencia este siendo presentado mi representado, es por ello que esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 175, del Código Orgánico procesal penal, solicito la nulidad del procedimiento relocalizado en contra de mi representado en virtud de que establece el ordenamiento jurídico, que los actos que vallan en contravención a las leyes no podrán ser utilizados para fu8ndamentar una decisión judicial salvo que haya sido convalidados, , Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
A los fines de emitir esta pronunciamiento esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: la Jurisprudencia vinculante como son las decisiones emanadas La Sala Constitucional, mediante SENTENCIA N° 635/2008 DEL 21 DE ABRIL, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas: CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTAÑEZ Y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “PELIGRO DE FUGA” de los procesados por este tipo de delitos. Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de LESA HUMANIDAD, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así también, y con posterioridad a la SENTENCIA N° 635 DEL 21 DE ABRIL DE 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ESTA SALA EN SENTENCIAS NÚMEROS 1874 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 DEL 31 DE JULIO DE 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 DEL 7 DE OCTUBRE DE 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado Promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en sui promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades. Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A TOMAR LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA LLEGAR A LA VERDAD DE LOS HECHOS, MANDATO ÉSTE QUE TIENE MAYOR RELEVANCIA CUANDO SE TRATA DE LOS DELITOS VINCULADOS AL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN TODAS SUS MODALIDADES.
En ese mismo orden de ideas , escuchada lo manifestado por las partes y lo manifestado por la defensa en cuanto se declare la nulidad de las actuaciones esta juzgadora considera tomando en cuenta que la sala constitucional ha establecido excepciones, que convalidad el principio de inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se trata de droga, por consiguiente se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones, solicitadas por la defensora Publica quinta DR, Deisy Pinto, ahora bien se observa que las actuaciones que conforma el presente asunto se desparede que el hoy imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia en el acta policial que siendo las 08:30 horas de la noche del día 14/03/2015, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la calle San Cristóbal, específicamente en frente de la residencia San Cristóbal, avistaron a un ciudadano en forma sospechosa al cual se le dio la voz de alto y nos acercamos con todas las medidas de seguridad del caso, pudiendo observar que posee las siguientes características fisionómicas: tés de color negra, cabellos cortos color negro, contextura delgada, de alta estatura, a quien nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística manifestando no tener ninguno, por lo que se informo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal se le realizaría una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés, en vista de que se le notaba síntomas de nerviosismo, se procedió a preguntarle de que parte era, manifestando el mismo que era extranjero del país de Nigeria, pero que tenia cedula de transeúnte que al verificarla se encontraba vencido desde Mayo de 2014, tomando una actitud mayor de nerviosismo, por lo que se procedió a manifestarle que nos mostrara el teléfono celular ya que por las experiencias basadas en otros casos el teléfono celular es uno de los medios operandi que se utiliza para cometer delitos, que al revisarlo nos percatamos que habían una cantidad de mensajes que se referían algún tipo de negocio que se estaba realizando, al realizarle una serie de preguntas se torno más nervioso por lo que procedimos a preguntarle donde se estaba hospedando, al llagar al hotel en calle San Cristóbal, entramos a la habitación número 02, una vez en sitio previa autorización de la propietaria al realizar las pesquisas en el lugar luego de 02 minutos avistamos un objeto que al colectarlo resulto ser: 01 envoltorio grande de material sintético tipo bolsa de viaje de color rojo con dibujos y escrituras LIFE AND LEISURE, dentro de la misma se encontraba, una faja materna de color marrón de marca ACTIMOVE, una faja eléctrica de color azul marca MAX HEART, una faja eléctrica de color blanco marca SORTF HEART al igual una caja de cartón de color blanca, de forma rectangular de aproximadamente 60 cm de largo por 10 cm de ancho, en el interior de la mima se encontraban dos objetos de madera de color marrón, los cuales al ser tomados presentaron un peso irregular, se solicito una navaja con la cual se le realizo un orificio percatándonos que el interior se encontraba una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante de color blanca a lo que presumimos sea droga de la comúnmente denominadas COCAINA, procediendo a una prueba de Scott, arrojando un color azul turquesa positivo para cocaína, luego se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como: UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, estado civil soltero, se le retuvo una cantidad de 30 billetes de la moneda venezolana de numeración cien (100), por lo cual se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladarnos al destacamento Nº 611 del CZGNB-61, trasladando la sustancia incautada quien al ser PESADA ARROJO UN PESO BRUTO DE UN (01) KILO CON QUINIENTOS DOCE (512) GRASMOS, SEGÚN CONSTA EXPERTICIA QUÍMICA Nº T-0041-8 INSERTA EN EL FOLIO 08 DEL PRESENTE ASUNTO .
Ahora bien, la cantidad de sustancia incautada, como el registro de cadena y custodia, se observa inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, es de hacer notar que: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, fue aprehendido en el lugar donde se encontraba la presunta sustancia, se evidencia que son participe de un hecho punible, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, Ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto al ciudadano UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar la responsabilidad del hoy imputado como presuntos autor o responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 en su ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien criterio de esta Juzgadora nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena excede de los ocho años de prisión y no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que el imputado deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Por todo los razonamientos antes expuestos. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936,conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO. Ofíciese a la Presidenta del Circuito a los fines de que se cancelen los honorarios del intérprete Márquez Esteban David. SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la droga. se agregan los 26 folios útiles consignados por la Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (10-09-2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-007253
ASUNTO: YP01-P-2014-007253
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en función de Control Estadal y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JULIO MIGUEL GUERRA MIERES, venezolano, nacido en fecha 02-04-1973 , de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.778.989, de profesión u oficio comerciante, residenciado en caserío San Miguel, caño Manamo, frente a las morochas estado Monagas, teléfono 0287-8085814.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: Dr. JUAN CARLOS LOPEZ Fiscal Primero del Ministerio Público.
DEFENSA: Dr. CLARENSE RUSSIAN PEREZ, defensor Segundo adscrito a la unidad de la defensa de este Estado.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la en el presente asunto Nº YP01-P-2015-7253, por haberse recibido escrito del ciudadano; JESÚS AQUILINO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644, quien manifiesta ser el propietario de una EMBARCACIÓN TIPO: BALAJÚ DE MADERA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS Y MEDIDAS: ESLORA: 5,20 MTS, MANGA 1,40 MTS, PUNTAL 0,60 MTS, COLOR: AMARILLO, VERDE, AZUL, ROJO Y NEGRO así como escrito de solicitud del ciudadano FRANCISCO ARZOLAY, titular de la cédula de identidad, quien manifiesta ser el propietario de UN MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA: YAMAHA, MODELO: E75BMAD, SERIAL 1040323, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del código orgánico procesal penal.
DE LA REVISIÓN DE LA CAUSA
En fecha 17-03-2015, este tribunal Se DECLARA CON LUGAR la entrega material requerida por el ciudadano, JESÚS AQUILINO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644,de una embarcación de las siguientes características; MEDIDAS: ESLORA: 5,20 MTS, MANGA 1,40 MTS, PUNTAL 0,60 MTS, COLOR: AMARILLO, VERDE, AZUL, ROJO Y NEGRO, UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAJA, MODELO E75BN70, SERIAL: 104032, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 de código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se ordena al dueño o encargado, director o comandante del estacionamiento donde se encuentre: la embarcación requerida MEDIDAS: ESLORA: 5,20 MTS, MANGA 1,40 MTS, PUNTAL 0,60 MTS, COLOR: AMARILLO, VERDE, AZUL, ROJO Y NEGRO . Así como del EL MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAJA, MODELO E75BN70, SERIAL: 104032, al ciudadano; JESÚS AQUILINO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644, TERCERO: Se ordena la entrega de los documentos originales del vehículo solicitado, al ciudadano: JESÚS AQUILINO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644. CUARTO: Se Ordena remitir el presente asunto a la fiscalia Primera del Ministerio Publico A fin de que presente el acto conclusivo.ASI SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
EL ARTÍCULO 293. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
” El ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, No obstante para la investigación, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir al juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (Omissis)… Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciado por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en este código..
DE LA JURISPRUDENCIA VINCULANTES
EMANADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”…
DE LA MOTIVACION
Ahora bien tribunal, realiza la siguiente corrección de conformidad a lo establecido en el artículo 177 del código orgánico procesal penal, ratifica la entrega requerida por los ciudadanos: JESÚS AQUILINO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644, quien es el propietario de una EMBARCACIÓN TIPO: BALAJÚ DE MADERA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS Y MEDIDAS: ESLORA: 5,20 MTS, MANGA 1,40 MTS, PUNTAL 0,60 MTS, COLOR: AMARILLO, VERDE, AZUL, ROJO Y NEGRO.
Así como DECLARA CON LUGAR la solicitud del ciudadano FRANCISCO ARZOLAY, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644, quien manifiesta ser el propietario de UN MOTOR FUERA DE BORDA, MARCA: YAMAHA, MODELO: E75BMAD, SERIAL 1040323, de conformidad a lo establecido en el ARTÍCULO 293. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. RATIFICA la entrega material requerida por el ciudadano, JESÚS AQUILINO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644, de una embarcación de las siguientes características; MEDIDAS: ESLORA: 5,20 MTS, MANGA 1,40 MTS, PUNTAL 0,60 MTS, COLOR: AMARILLO, VERDE, AZUL, ROJO Y NEGRO. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del ciudadano FRANCISCO ARZOLAY, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644, de la entrega UN MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAJA, MODELO E75BN70, SERIAL: 104032, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 de código orgánico procesal penal TERCERO Se ordena al dueño o encargado, director o comandante del estacionamiento donde se encuentre: la embarcación requerida MEDIDAS: ESLORA: 5,20 MTS, MANGA 1,40 MTS, PUNTAL 0,60 MTS, COLOR: AMARILLO, VERDE, AZUL, ROJO Y NEGRO . CUARTO: se ordena la entrega de un EL MOTOR FUERA DE BORDA MARCA YAMAJA, MODELO E75BN70, SERIAL: 104032, al ciudadano; FRANCISCO ARZOLAY, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644. QUINTO. Se ordena la entrega de los documentos originales del vehículo solicitado, al ciudadano: JESÚS AQUILINO GUERRA MIERES, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644 y FRANCISCO ARZOLAY, titular de la cédula de identidad número V.- 14.905.644CUARTO: Se Ordena remitir el presente asunto a la fiscalia Primera del Ministerio Publico A fin de que presente el acto conclusivo.ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (19-03-2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001990
ASUNTO: YP01-P-2014-001990
RESOLUCIÓN:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el municipio Tucupita.
SECRETARIA: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: MIRIAN GONZALEZ,( Warao) de 30 años edad, titular de la C.I. V-13.073.792, de nacionalidad venezolana natural de los Caños Estado Delta Amacuro, residenciada en los Caños de esta Ciudad.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 en el seno del hogar,
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. ANIBAL GOMEZ Inpreabogado 199.506, con teléfonos celulares 0414-8792673 y 0416-6840076 Defensor.
INTERPRETE: ROSELINDO CARMELO MORENO, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.863.494 teléfono de contacto 0424-9428042, (Traductor del idioma Warao al Castellano).
Corresponde a este Tribunal Primero, en funciones de Control, dictar Resolución, por haberse cumplido el lapso de seis (06) meses después del parto, y recuperación de la salud y condiciones físicas, la imputada; MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, de conformidad a lo establecido en el Artículo 47 del código Penal. Razón por lo que SE ORDENA LA APREHENCION Y CAPTURA, artículos 05, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ENUNCIADO;
DE LA REVISON DEL PRESENTE ASUNTO
*EN FECHA 09- 03- 2014, este tribunal realizo audiencia de presentación de imputado relacionado en el presente asunto. YP01-P-2014-001990, la representante del Ministerio Publico Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expuso su presentación de imputado : “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: MIRIAN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.073.792 por cuanto el día sábado 08 de marzo de 2014, siendo las 03:30 de la mañana aproximadamente en una vivienda en la margen derecha del Caño Macareo de la comunidad indígena Punta Pescador, del Municipio Tucupita, la cual presuntamente es utilizada para ocultar sustancias ilícitas, procedió los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a tocar la puerta de la referida vivienda utilizando para ello linternas por la oscuridad de la madrugada, siendo atendidos por una ciudadana la cual posee las siguientes características fisonómicas; de color de piel morena, de contextura fuerte, cabellos de color negro, de baja estatura, la cual salió corriendo una vez se identificaran los funcionarios e ingreso a la vivienda en cuestión, ingresaron a la sala los funcionarios dándole alcance a ella y la misma empezó a ofenderlos con palabras obscenas, instándola a que se calmara, haciendo caso omiso y siguió ofendiéndolos, luego que entro en razón se calmo explicándole el motivo de la presencia de ellos al sitio, luego de una revisión en la vivienda se reviso cada uno de los espacios físicos pudiendo observar en el interior de la única habitación, específicamente en una esquina de la misma un cajón de madera de regular tamaño de color amarillo, la cual tenía en su interior objetos varios entre ellos se encontraba Una (01) bolsa de viajero, resultando ser Una (01) bolsa de viajero de regular tamaño elaborada en material sintético de color azul, adornada con varios colores con un dispositivo de cierre tipo cremallera de color blanco, pudiendo encontrar en su interior Un (01) saco de regular tamaño elaborado en material sintético de color blanco con amarillo y azul, asegurado en su parte inferior por de restos vegetales de color marrón con verde de color fuerte presunta droga denominada Marihuana; arrojando los once (11) envoltorios un peso bruto de seis (06) kilos con veinte (20) gramos aproximadamente de presunta droga de la denominada Marihuana. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 enunciado, de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 en el seno del hogar, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Publico, solicita de conformidad con los artículos 236 ordinal 1ro 2do y 3ero y 149 encabezamientos articulo 237 numerales 2do y 3ro y parágrafo 1ro y se presume el artículo 238 numeral 1ro y 2do todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Señalo que a la ciudadana se le garantizo su derecho a la salud como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo”. (Se deja constancia que el interprete ROSELINDO CARMELO MORENO le informo a la ciudadana imputada sobre lo manifestado por la representante del Ministerio Público en relación al delito y a la pena a imponerse y de la solicitud de la Medida Privativa.) Por lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano MIRIAN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.073.792 de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a la ciudadana MIRIAN GONZALEZ, titular de la C.I. V-13.073.792, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 en el seno del hogar, en perjuicio del estado venezolano. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa privada QUINTA: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa privada. SEXTA: se ORDENA CON CARÁCTER DE URGENCIA EL TRASLADO DE LA IMPUTADO AL HOSPITAL DR. LUIS RAZETTI A FIN DE LA EVALUÉ UN MÉDICO ESPECIALISTA EN GINECEO- OBSTETRA.se ordena solicitar al instituto indígena regional la elaboración del informe socio antropológico a la imputada de conformidad a lo establecido en el artículo 140 de la ley de pueblos y comunidad indígenas. SEPTIMA: Líbrese la boleta de encarcelación a nombre del ciudadano MIRIAN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.073.792, dirigida al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. ASI SE DECIDE.
*EN FECHA 21-03-2014, recibido Oficio N° 9700-251-0264, relacionada, con el presente asunto: YP01-P-2014-001990. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO de la ciudadana, MIRIAN GONZALEZ, cédula de identidad N° V-18.073.702, dicho oficio está suscrito por Dr. LUIS MEDRANO, Médico Forense, en donde deja constancia de su estado de gravidez en estado avanzado de 40 semanas clínicamente a término. Seguido a la imputada ciudadana MIRIAN GONZALEZ, ( indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7 EN EL SENO DEL HOGAR, en donde la presunta cantidad que se le incauto a la imputada MARIHUANA; CON UN PESO SEIS (06) KILOS CON VEINTE (20) GRAMOS APROXIMADAMENTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA. Y que de acuerdo al informe la situación se complica porque la imputada ciudadana: MIRIAN GONZALEZ, actualmente presenta ocho (08) meses de embarazo o medicamente cuarenta semanas de embarazo según Oficio N° 9700-251-0264, contentivo de INFORME MÉDICO, Forense suscrito por Dr. LUIS MEDRANO, Médico Forense, Especialista en obstetricia en consecuencia, en donde deja constancia de su estado de gravites en estado avanzado. En donde la defensa ha solicitado la revisión o de la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 244 y 231 del código orgánico procesal penal, que establece no se podrá decretar la privación judicial de libertad a las personas…… (Omissis) .Las mujeres en los tres últimos meses, de las mujeres durante la lactancia, o de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento o las personas afectadas por una enfermedad en fece terminal debidamente comprobada. REMISIÓN QUE HAGO EN NUEVE (09) FOLIOS ÚTILES, A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES Y PUEDA SER CONSULTADO A LA SALA PENAL.
*EN FECHA 26 DE MARZO DE 2014, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar audiencia especial en virtud de haberse recibido Oficio N° 9700-251-0264, constante de dos (02) folios útiles efolios útiles en los cuales remiten RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO de la ciudadana, MIRIAN GONZALEZ, cédula de identidad N° V-18.073.702, dicho oficio está suscrito por Dr. LUIS MEDRANO, Médico Forense, en donde deja constancia de su estado de gravidez en estado avanzado de la imputada de autos y revisado como ha sido el presente asunto seguido a la ciudadana; MIRIAN GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.073.792, a quien se le decretó una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, con la AGRAVANTE DEL ARTICULO 163 NUMERAL 7 EN EL SENO DEL HOGAR, en perjuicio del estado venezolano y de conformidad a lo establecido en el articulo 77 y 83, COMO ES LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y EL DERECHO A LA SALUD DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN ARMONIA CON EL ARTICULO 47 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE. Acto seguido se procede de conformidad con lo establecido al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la juramentación del ciudadano LUIS MEDRANO BASTARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.904.106, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, teléfono 0416-3887317. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes el defensor privado Abg. Cruz Pino, la imputada de autos y el médico forense antes juramentado…..(……) TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA…(..), Pronunciarse por auto separado de la solicitud de arresto domiciliario, solicitada por la defensa privada. Quedan las partes presentes notificadas. Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público. Líbrese boleta de reintegro.
EN FECHA 31-03-2014, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa Preventiva de libertad por medida, MENOS GRAVOSA, presentada por la defensa privada Abg. CRUZ RAMON PINO Y ANIBAL GOMEZ en su carácter de defensores penal de la imputada; MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, por reunir los requisitos esenciales PARA LA REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR tratarse de una IMPUTADA, en los tres últimos meses de embarazo (40 Sem), y que de acuerdo a la información sostenida por este tribunal ya dio a luz, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 231, 242 ORDINAL 1º 250, del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena oficiar al comandante de la policía del estado del traslado de la imputada: MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702,a la residencia de la ciudadana; yelixsa del Carmen flores de Carrión, titular de la cédula de identidad nº 5.335.939, residenciada en barrio Jerusalén, casa nº 07 al lado de la casa comunal, teléfono 0287-4157160.asimismo queda en la obligación en caso de cambiar número telefónico deben informar al tribunal, de manera periódica la situación de salud tanto DEL NIÑO, NIÑA. El cual deberá girar instrucciones para el apostamiento policial de la imputada en la dirección anteriormente descrita up- supra. TERCERO: Una vez TRANSCURRIDO SEIS (06) MESES DESPUÉS DEL PARTO, y una vez recuperada la salud y condiciones físicas, la imputada deberá continuar con la medida PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta en la audiencia de presentación de imputado: conformidad a lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º,2º,3º , 237, 0rdinales 1ºy 2º del código orgánico procesal penal en armonía y acatamiento a la decisiones emanadas La Sala Constitucional, mediante SENTENCIA N° 635/2008 DEL 21 DE ABRIL,….(OMISSIS) “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa HUMANIDAD, tal como lo prescribe el artículo 29 Constitucional. CUARTO: Se ordena librar la boleta de traslado a la imputada MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, una vez que la defensa presente ante este tribunal primero, constancia de residencia, constancia de buena conducta y de trabajo de la ciudadana propietaria del inmueble; yelixsa del Carmen flores de Carrión, titular de la cédula de identidad nº 5.335.939, residenciada en barrio Jerusalén, casa nº 07 al lado de la casa comunal, teléfono 0287-4157160. QUINTO: Se ORDENA notificar al fiscal de la presente decisión. Notifíquese a la defensa Abg. Cruz Ramón Pino y Aníbal Gómez. SE ORDENA REMITIR la boleta de traslado de la imputada: MIRIAN GONZALEZ, (Indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, a la presidencia de este circuito a fin de que se notifique a la sala penal de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA LEGAL CORRESPONDIENTE
ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,
• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.
• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, OCULTE, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de, QUINCE A VEINTICINCO AÑOS……..,(…..),
“DE LA MOTIVA Y LA NORMATIVA “
Visto y revisado el presente asunto; YP01-P-2014-001990, en fecha 31-03-2014, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, declara con lugar la solicitud de Revisión de la Medida Privativa Preventiva de libertad por medida, MENOS GRAVOSA, presentada por la defensa privada Abg. CRUZ RAMON PINO Y ANIBAL GOMEZ en su carácter de defensores penal de la imputada; MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, por reunir los requisitos esenciales PARA LA REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR tratarse de una IMPUTADA, en los tres últimos meses de embarazo (40 Sem), y que de acuerdo a la información sostenida por este tribunal ya dio a luz, todo de conformidad a lo establecido en los artículos, 47 del código penal, en armonía con él con los artículos 231,242 ORDINAL 1º 250, del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……..(…) Una vez TRANSCURRIDO SEIS (06) MESES DESPUÉS DEL PARTO.
Ahora por cuanto se ha cumplido a cabalidad el lapso de seis (06) meses después del parto, y recuperación de la salud y condiciones físicas, la imputada; MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, SE ORDENA LA APREHENCION Y CAPTURA, artículos 05, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ENUNCIADO;
Por antes expuesto, Se ratifica decreta el VENCIMIENTO del lapso de seis (06) meses, otorgado en fecha 31-03-2014, por este Tribunal, a la imputada; MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, por haber dado a luz durante el proceso de investigación penal, de conformidad a lo establecido en el articulo artículos 47 del código penal, razón por lo que se ORDENA LA APREHENCION Y CAPTURA, de la ciudadana; MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, que se encuentra domiciliada en la casa de ciudadana; YELIXSA DEL CARMEN FLORES DE CARRIÓN, titular de la cédula de identidad nº 5.335.939, ubicada en Barrio Jerusalén, casa nº 07 al lado de la Casa Comunal, tomando en consideración el delito por la cual fue imputada ante este tribunal primero en funciones de control, como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ENUNCIADO;y la pena a aplicar, la cual es QUINCE A VEINTICINCO AÑOS, prisión en perjuicio del estado venezolano. Se ordena Oficiar al comisario del CICPC , así como al Comisario del Servicio de Inteligencia Bolivariana delegación Delta Amacuro, a fin de que coordinen la APREHENCION Y CAPTURA, de la ciudadana; MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, por presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ENUNCIADO;y la pena a aplicar, la cual es QUINCE A VEINTICINCO AÑOS, prisión en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º,2º,3º , 237, 0rdinales 1ºy 2º del código orgánico procesal penal. Se ordena la Destrucción de la sustancia Tal como quedo plasmado en: QUIMICA BOTANICA; N9700-133-411, EXPEDIENTE DEL CICPC; K-14-0259-00467MEMO-167-14- de fecha 08-03-2014, fecha de recepción 10-03-2014, CONTENIDO; Resto de vegetales de color pardo verdoso y semillas con aspecto globuloso y semillas con aspecto globuloso de igual color. PESO NETO: SEIS (06) KILOGRAMOSCON DOSCIENTOS MILIGAMOS. COMPONENTES: CANABINOLIS (CANABIS SATIVAS) MARIHUANA. Suscrito por los experto farmacéuticos: BETSIM BERA Y JESUS ALCALA experto profesional I Y II respectivamente. (Inserta en el folio 136 y 137 y su VTO) del presente asunto. YP01-P-2014-001990. . Se ORDENA notificar al fiscal Sexto y Fiscal Superior, del Ministerio Publico, de la presente decisión “A FIN DE QUE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO” . Se Ordena Notificar a la Presidencia de este Circuito Judicial de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se ratifica el decreto de VENCIMIENTO del lapso de seis (06) meses, otorgado en fecha 31-03-2014, por Tribunal, a la imputada; MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, por haber dado a luz durante el proceso de investigación, de conformidad a lo establecido en los artículos 47 del Código Penal, que presuntamente debe encontrarse , domiciliada en la casa de ciudadana; YELIXSA DEL CARMEN FLORES DE CARRIÓN, titular de la cédula de identidad nº 5.335.939, ubicada en Barrio Jerusalén, casa nº 07 al lado de la Casa Comunal,( quien funge como fiadora de la imputada), tomando en consideración el delito por la cual fue imputada ante este tribunal primero en funciones de control, como es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ENUNCIADO;y la pena a aplicar, la cual es QUINCE A VEINTICINCO AÑOS, prisión en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se ordena LA APREHENCION Y CAPTURA, de la ciudadana; MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, de conformidad a lo establecido en el artículos 05, 236 ordinales 1º,2º,3º, 237, 0rdinales 1ºy 2º del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se Oficiar al comisario del CICPC, así como al Comisario del Servicio de Inteligencia Bolivariana delegación delta Amacuro, a fin de que coordinen la APREHENCION Y CAPTURA, de la ciudadana; MIRIAN GONZALEZ, (indígena Warao) cédula de identidad N° V-18.073.702, por presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ENUNCIADO;y la pena a aplicar, la cual es QUINCE A VEINTICINCO AÑOS, prisión en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 ordinales 1º,2º,3º , 237, 0rdinales 1ºy 2º del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se ordena la destrucción de la sustancia, según experticia; QUIMICA BOTANICA; N9700-133-411, EXPEDIENTE DEL CICPC; K-14-0259-00467MEMO-167-14- de fecha 08-03-2014, fecha de recepción 10-03-2014, CONTENIDO; Resto de vegetales de color pardo verdoso y semillas con aspecto globuloso y semillas con aspecto globuloso de igual color. PESO NETO: SEIS (06) KILOGRAMOSCON DOSCIENTOS MILIGAMOS. COMPONENTES: CANABINOLIS (CANABIS SATIVAS) MARIHUANA. Suscrito por los experto farmacéuticos: BETSIM BERA Y JESUS ALCALA experto profesional I Y II respectivamente. (Inserta en el folio 136 y 137 y su VTO) del presente asunto. YP01-P-2014-001990. QUINTO; Se ORDENA notificar al fiscal Sexto y Fiscal Superior, del Ministerio Publico, de la presente decisión A FIN DE QUE PRESENTE EL ACTO CONCLUSIVO”. Se Ordena al CICPC en relación a la boleta de captura. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (20-03-2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
LA SECRETARIO
ABG.LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-006960
ASUNTO: YP01-P-2014-006960
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
FISCAL: Abg Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita al defensa público. De este Estado.
VICTIMA: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA.
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto: YP01-P-2014-006960, por cuanto se constituyó a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA .
DE LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTAN
En fecha 12 de Marzo de 2015, siendo la 02.30 pm, horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes el Abg. Eugenia Fiore Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, el Defensor Publico Segundo Abg. Clarense Russiam y e imputado previo traslado desde el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de esta ciudad, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima la cual fue notificadas de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80, segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 06 de Octubre del año 2014, inserto desde el folio Cuarenta y Uno (41) al Cincuenta y Tres (53) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad los imputados DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: Esta defensa en representación del hoy acusado, esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal La defensa va a solicitar visto las actuaciones que riela en el presente asunto lo mas ajustado en el presente asunto es hacer el cambio de calificación jurídica a mi defendido y así lo solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de robo agravado, por cuanto no hay en caso de no considerar la petición realizada y que el Tribunal decrete el paso a Juicio Oral y Publico,. Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:“Oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones, este Tribunal observando la calificación Jurídica provincial aportada por el Ministerio Publico como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA, en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, en base al Principio de proporcionabilidad, establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal difiere de la calificación Jurídica de conformidad con el articulo 313 Código Orgánico Procesal Penal, y le da a los hechos una calificación Jurídica distintas a la calificación Fiscal encuadrando los mismos dentro del tipo penal establecido en el articulo 458 del Código Penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena posible a aplicar de 10 a 17 años de prisión, así las cosas una vez realizado el cambio de calificación, como punto previo en y virtud de que las circunstancias por las cuales se acordó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, no han variado se acuerda mantener la misma, solicita por la defensa y procede a admitir la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, y se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal le informa al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad y el procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “Dra. Yo voy admitir mis hechos y solicito que se me imponga la condena correspondiente. Es todo”. Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Decide: PRIMERO: Se procede hacer el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA, una vez realizado el cambio de calificación jurídica se admite la acusación fiscal y se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. CUARTO: Se acuerda librar boleta de reintegro, quedando el mismo detenido ala orden del Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. Líbrese la boleta de reintegro. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Es todo, se terminó siendo las 03: 45 p.m horas de la tarde, se leyó y estando conformes firman.-
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,
• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto, archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.
• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
De conformada a lo establecido en el articulo 157 este tribunal decidió de la siguiente forma; Oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones, este Tribunal observando la calificación Jurídica provincial aportada por el Ministerio Publico como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA, en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, en base al Principio de proporcionabilidad, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del presente asunto que el imputado ciudadano; DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando eran aproximadamente las 11:55 de la noche, del día 20-08-2014, luego que el mismo fuera señalado por la ciudadana; LEONIDA FRANCO, de haberla agredido físicamente, asimismo de las actuaciones se desprende que dicha ciudadana presento TRAUMATISMO CRANEAL FRONTO PARIENTO OCCIPITAL, de acuerdo al principio de la verdad establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal, de acuerdo a lo declarado, por el imputado ciudadano: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR , que o la tome cuando ella iba entrando a la puerta le tape los ojos, la pase dentro de su casa, me dirigí al cuarto, ella puso la malta en la mesa y agarro el cuchillo, cuando ella lo agarro, los dos comenzamos a forcejear, ella con el cuchillo en la mano, yo se lo trataba de quitar y ella no lo soltaba los dos nos cortamos, cuando ella me empieza a cortar, yo le empiezo a dar los golpes, seguimos forcejeando, yo le di varios golpes, luchamos en el piso allí, me fui de allí, yo no le robe nada, no le quite nada, eso era un simple robo pero sin nada, no la quise violar, la deje allí y me fui….. por lo antes expuesto este Tribunal difiere de la calificación Jurídica de conformidad con el articulo 313 Código Orgánico Procesal Penal, y le da a los HECHOS UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTAS a la calificación Fiscal encuadrando los mismos dentro del tipo penal establecido en el ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, COMO ES EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena posible a aplicar de 10 a 17 años de prisión, así las cosas una vez realizado el cambio de calificación, como punto previo en y virtud de que las circunstancias por las cuales se acordó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, no han variado se acuerda mantener la misma, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y niega la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicita por la defensa y procede a admitir la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, y se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal le informa al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “Dra. YO VOY ADMITIR MIS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE. Es todo”.
Por lo que Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN, MAS LAS ASESORÍAS DE LEY CORRESPONDIENTE TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 37 Y EL 74 NUMERAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho este tribunal primero de primera instancia penal en función de control del circuito judicial penal del estado delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. decide de la siguiente manera: decide: Se procede hacer el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA, una vez realizado el cambio de calificación jurídica se admite la acusación fiscal y se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. Se acuerda librar boleta de reintegro, quedando el mismo detenido ala orden del Tribunal de Ejecución. Se acuerda remitir el presente ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: PRIMERO: Se procede hacer el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA, una vez realizado el cambio de calificación jurídica se admite la acusación fiscal y se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. CUARTO: Se acuerda librar boleta de reintegro, quedando el mismo detenido a la orden del Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (20- 03- 08- 2015). Años: 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA
ABG.LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-006960
ASUNTO: YP01-P-2014-006960
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
FISCAL: Abg Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita al defensa público. De este Estado.
VICTIMA: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA.
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto: YP01-P-2014-006960, por cuanto se constituyó a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA .
DE LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTAN
En fecha 12 de Marzo de 2015, siendo la 02.30 pm, horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes el Abg. Eugenia Fiore Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, el Defensor Publico Segundo Abg. Clarense Russiam y e imputado previo traslado desde el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de esta ciudad, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima la cual fue notificadas de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80, segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 06 de Octubre del año 2014, inserto desde el folio Cuarenta y Uno (41) al Cincuenta y Tres (53) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad los imputados DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: Esta defensa en representación del hoy acusado, esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal La defensa va a solicitar visto las actuaciones que riela en el presente asunto lo mas ajustado en el presente asunto es hacer el cambio de calificación jurídica a mi defendido y así lo solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de robo agravado, por cuanto no hay en caso de no considerar la petición realizada y que el Tribunal decrete el paso a Juicio Oral y Publico,. Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:“Oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones, este Tribunal observando la calificación Jurídica provincial aportada por el Ministerio Publico como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA, en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, en base al Principio de proporcionabilidad, establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal difiere de la calificación Jurídica de conformidad con el articulo 313 Código Orgánico Procesal Penal, y le da a los hechos una calificación Jurídica distintas a la calificación Fiscal encuadrando los mismos dentro del tipo penal establecido en el articulo 458 del Código Penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena posible a aplicar de 10 a 17 años de prisión, así las cosas una vez realizado el cambio de calificación, como punto previo en y virtud de que las circunstancias por las cuales se acordó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, no han variado se acuerda mantener la misma, solicita por la defensa y procede a admitir la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, y se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal le informa al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad y el procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “Dra. Yo voy admitir mis hechos y solicito que se me imponga la condena correspondiente. Es todo”. Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Decide: PRIMERO: Se procede hacer el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA, una vez realizado el cambio de calificación jurídica se admite la acusación fiscal y se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. CUARTO: Se acuerda librar boleta de reintegro, quedando el mismo detenido ala orden del Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. Líbrese la boleta de reintegro. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Es todo, se terminó siendo las 03: 45 p.m horas de la tarde, se leyó y estando conformes firman.-
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,
• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto, archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.
• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
De conformada a lo establecido en el articulo 157 este tribunal decidió de la siguiente forma; Oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones, este Tribunal observando la calificación Jurídica provincial aportada por el Ministerio Publico como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA, en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, en base al Principio de proporcionabilidad, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del presente asunto que el imputado ciudadano; DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando eran aproximadamente las 11:55 de la noche, del día 20-08-2014, luego que el mismo fuera señalado por la ciudadana; LEONIDA FRANCO, de haberla agredido físicamente, asimismo de las actuaciones se desprende que dicha ciudadana presento TRAUMATISMO CRANEAL FRONTO PARIENTO OCCIPITAL, de acuerdo al principio de la verdad establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal, de acuerdo a lo declarado, por el imputado ciudadano: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR , que o la tome cuando ella iba entrando a la puerta le tape los ojos, la pase dentro de su casa, me dirigí al cuarto, ella puso la malta en la mesa y agarro el cuchillo, cuando ella lo agarro, los dos comenzamos a forcejear, ella con el cuchillo en la mano, yo se lo trataba de quitar y ella no lo soltaba los dos nos cortamos, cuando ella me empieza a cortar, yo le empiezo a dar los golpes, seguimos forcejeando, yo le di varios golpes, luchamos en el piso allí, me fui de allí, yo no le robe nada, no le quite nada, eso era un simple robo pero sin nada, no la quise violar, la deje allí y me fui….. por lo antes expuesto este Tribunal difiere de la calificación Jurídica de conformidad con el articulo 313 Código Orgánico Procesal Penal, y le da a los HECHOS UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTAS a la calificación Fiscal encuadrando los mismos dentro del tipo penal establecido en el ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, COMO ES EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena posible a aplicar de 10 a 17 años de prisión, así las cosas una vez realizado el cambio de calificación, como punto previo en y virtud de que las circunstancias por las cuales se acordó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, no han variado se acuerda mantener la misma, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y niega la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicita por la defensa y procede a admitir la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, y se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal le informa al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “Dra. YO VOY ADMITIR MIS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE. Es todo”.
Por lo que Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN, MAS LAS ASESORÍAS DE LEY CORRESPONDIENTE TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 37 Y EL 74 NUMERAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho este tribunal primero de primera instancia penal en función de control del circuito judicial penal del estado delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. decide de la siguiente manera: decide: Se procede hacer el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA, una vez realizado el cambio de calificación jurídica se admite la acusación fiscal y se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. Se acuerda librar boleta de reintegro, quedando el mismo detenido ala orden del Tribunal de Ejecución. Se acuerda remitir el presente ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: PRIMERO: Se procede hacer el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA, una vez realizado el cambio de calificación jurídica se admite la acusación fiscal y se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. CUARTO: Se acuerda librar boleta de reintegro, quedando el mismo detenido a la orden del Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (20- 03- 08- 2015). Años: 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA
ABG.LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-001199
ASUNTO: YP01-P-2015-001199
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia Penal emitir auto fundado en el presente Asunto; YP01-P-2014-001199 Por cuanto se recibió Oficio Nº 10-DFS-FS-0304-15, suscrito por la Abg. MARIANA JIMÉNEZ, Fiscal Superior Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, oficio en el cual presenta escrito de Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN a Favor del Ciudadano: MARIANGEL VELAZQUE ZACARIAS, Titular de la cedula de identidad Nº16.214.528, Venezolana de 22 años, residenciada en el callejón de la avenida Arismendi detrás de la Unefa, parroquia San Jose Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro , quien en su carácter de testigo, que investiga la Fiscalia Sexta de este estado Nº MP-12-402-2015. Por cuanto ha sido objeto de amenazas graves para ella y su familia por parte de unos antisociales.
DE LOS HECHOS
En fecha 19 de marzo del 2015, La fiscalía Superior del Ministerio Publico, y la Unidad de atención a la Victima del Ministerio Publico, realizo tramites de protección , conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley de protección a la víctima, testigos y demás sujetos procesales, a favor de la ciudadana: MARIANGEL VELAZQUE ZACARIAS, Titular de la cedula de identidad Nº16.214.528, Venezolana de 22 años, residenciada en el callejón de la avenida Arismendi detrás de la UNEFA, parroquia San Jose Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro , quien en su carácter de testigo, que investiga la Fiscalia Sexta de este estado Nº MP-12-402-2015.Quien expuso: comparezco ante este despacho,” yo estaba esa noche con mi esposo después llego ELIGIO Y JOSE LUIS VELAZQUEZ, ellos estaban afuera y yo estaba adentro, cuando estoy en la computadora escuche dos detonaciones y no me quise asomar, luego escuche que mi esposo, dijo que corrieran, lo primero que me imagine que lo Iván a matar por los problemas anteriores, luego a luego agarre mi niño y lo metió en el baño y me asome por la ventana , cuando veo a ELIGIO como arrodillado en el porche de mi casa, estaba arrescostao aun estaba vivo pero herido , yo me imagino que cuando ellos vienen disparando le dieron la primera vez, cuando el levanta la cara lo ve de cerca ( a chuchu ), y fue cuando le disparo a quema ropa el otro le estaba disparando a JOSE LUIS , luego ellos salen al fondo de la casa en donde había corrido mi esposo y otro muchacho, parece que las balas se le acabaron y fue cuando se devolvieron y se fueron , luego yo oí la voz de mi esposo diciendo que habían matado a ELIGIO, y fue cuando Salí y estaban ellos, LUIS estaba muerto y ELIGIO estaba con vida y a pocos minutos murió.
Es por ello que bajo el amparo del artículo 37 de la ley Orgánica del Ministerio Publico solicitar MEDIDA DE PROTECCION, PARA EL Y SU FAMILIA , así explica las circunstancia graves por las cuales solicita dichas medidas insertas en los folios 01, 02,03, del presente asunto.
DE LA NORMATVA LEGAL APLICABLE
En este sentido es oportuno señalar lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal que regula:
“Las víctimas de hechos punibles tienen derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tenga derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales”.
Así mismos el artículo 118 del citado texto Adjetivo establece textualmente:
"La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir" Acción que se encuentra expresamente amparada en el Ordinal 3 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal: "Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:...3.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia..."
En este mismo sentido y de manera especialísima Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales regula la materia haciendo énfasis en los artículos que se transcriben a continuación.
“ARTÍCULO 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley, serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente…”.
“ARTÍCULO 18. Toda medida de protección debe ser inmediata y efectiva
DE LOS MOTIVOS PARA DESIDIR
Ahora bien, vista la solicitud requerida por Dr. MARIANA JIMÉNEZ, Fiscal Superior Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, oficio en el cual presenta escrito de Solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN a Favor del Ciudadano: MARIANGEL VELAZQUE ZACARIAS, Titular de la cedula de identidad Nº16.214.528, Venezolana de 22 años, residenciada en el callejón de la avenida Arismendi detrás de la Unefa, parroquia San Jose Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro , Quien expuso: comparezco ante este despacho, a solicitar MEDIDA DE PROTECCION, de la Fiscalia Primera de Ministerio Publico Protección, PARA EL Y SU FAMILIA Quien ha siendo objeto de amenazas graves a su vida y a su. En tal sentido, legitimada como se encuentra la Fiscalía del Ministerio Público para solicitar MEDIDAS DE PROTECCION a las víctimas, evitando probables atentados en su contra o de su familia y siendo la protección a la víctima objetivo de este proceso penal acusatorio, y por cuanto se encuentra motivada y justificada, razón por que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud requerida por la Dr. MARIANA JIMENEZ en su condición de Fiscal Superior ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, MEDIDA DE PROTECCION en favor de la ciudadana: MARIANGEL VELAZQUE ZACARIAS, Titular de la cedula de identidad Nº16.214.528, Venezolana de 22 años, residenciada en el callejón de la avenida Arismendi detrás de la Unefa, parroquia San Jose Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro , Quien expuso: comparezco ante este despacho, a solicitar MEDIDA DE PROTECCION, PARA EL Y SU FAMILIA Quien ha siendo objeto de amenazas graves a su vida y a su. Por parte de sujetos antisociales. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, en concordancia 118 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 3° del Artículo 120 Ejusdem, con una duración de cuatro (04) MESES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. Se acuerda igualmente tramitar la presente solicitud en legajo reservado y así mismo devolver en sobre cerrado las actuaciones a la Representación Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud MEDIDA DE PROTECCION requerida por el Dr. MARIANA JIMENEZ en su condición de Fiscal Superior ( E ) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en beneficio la ciudadano: MARIANGEL VELAZQUE ZACARIAS, Titular de la cedula de identidad Nº16.214.528, Venezolana de 22 años, residenciada en el callejón de la avenida Arismendi detrás de la Unefa, parroquia San Jose Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro ,MEDIDA DE PROTECCION, PARA EL Y SU FAMILIA Quien ha siendo objeto de amenazas graves a su vida y a su familia, Por parte de antisociales. SEGUNDO: Se Ordena librar MANDAMIENTO DE PROTECCION A LA VICTIMA, a fin de que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, realicen custodia y patrullaje permanente en el sector donde se encuentra ubicado el domicilio de la ciudadana: TERCERO: Dicha custodia, patrullaje y apoyo a los mismos, estará bajo la responsabilidad de POLICÍA DEL CUADRANTE, del estado Deltas Amacuro todo a fin de garantizar sus derechos, el respeto y la integridad física evitando probables atentados en su contra y de su familia, de parte de, o cualquiera otra persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, en concordancia 118 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 3° del Artículo 120 Ejusdem, DICHA MEDIDA DE PROTECCION TENDRA UNA DURACION de cuatro (04) MESES A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA. CUATRO: se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico Representación Fiscal. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7, 8 y 34 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales los Artículos 118 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 3° del artículo 120 Ejusdem, QUINTO: Se ordena librar oficio al Director de la Policía estado Delta Amacuro. Particípese con oficio a la Fiscalia Superior del ministerio público este estado. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (20- 03-2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA TERCERA EN FUNCION DE CONTROL
Dr. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
LA SECRETARIO
Dr. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000898
ASUNTO: YP01-P-2015-000898 RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en función de Control Estadal y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE; EDWILL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.190,
FISCAL: ROMELYS ROSALÍA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el ciudadano: EDWILL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.190, escrito donde solicita al Tribunal la entrega de una MOTO, MARCA: BERIA, MODELO: BR-150, AÑO: 2013, COLOR: NEGRO, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300335451, SERIAL DE CHASIS: 8211MBCA9DD032289, USO: PARTICULAR, PLACA: AH2T89D, anexa acta de negativa de entrega del vehículo por parte de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA, copia de la cedula de identidad, y copia del Certificado de Origen del Vehículo.de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del código organice procesal.
DE LA REVISION DEL ASUNTO
En fecha 27 de Febrero de 2015, siendo la 12:00 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano LUGO CALDERON ELISO GABRIEL, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, residenciado en Colina del Mangar, Sector entre Londres y San José, casa S/N después del puente la primera vivienda, titular de la cedula de identidad Nº 14.304.252, teléfono, hijo de Elsa Calderón (v) y Nelson Lugo (f), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO………., . Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes, revisado el presente asunto y por cuanto el hoy imputado LUGO CALDERON ELISO GABRIEL, plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido por funcionarios adscritos Destacamento de Seguridad Urbana comando de Zona Nº 61, cuando eran aproximadamente la 09: 30 horas de la Tarde, del día 24 de Febrero de 2015, en el en la Avenida Orinoco, específicamente frente al Tecnológico, a quien se le fue encontrado en el bolsillo derecho del jean (01) envoltorio pequeño elaborado en un papel de farmacia de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de olor fuertes y penetrante, de la presunta droga de la denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 0,2 gramos de cocaína, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta experticia química Nº T-0030, donde se evidencia como peso neto de la sustancia incautada 10 gramos con 200 miligramos de cocaína. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda con lugar ventilar la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, se acuerda LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361, por el lapso de TRES (03) MESES, Asimismo y de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se impone al acusado las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1.- Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Realizar como labor social entregar materiales de limpieza al Geriátrico Doña Menca de Leoni, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta al ciudadano LUGO CALDERON ELISO GABRIEL, venezolano, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1979, estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, residenciado en Colina del Mangar, Sector entre Londres y San José, casa S/N después del puente la primera vivienda, titular de la cedula de identidad Nº 14.304.252, teléfono, hijo de Elsa Calderón (v) y Nelson Lugo (f), LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 357, 358, 359, 360 y 361, por el lapso de TRES (03) MESES, Asimismo y de conformidad al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se impone al acusado las condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes: 1.- Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2.- Realizar como labor social entregar materiales de limpieza al Geriátrico Doña Menca de Leoni, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Ofíciese al Geriátrico Doña Menca de Leoni. Quinto: Se fija la audiencia especial para el día 27 de Mayo de 2015, a las 10:00 a.m Sexto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Penal. Séptimo: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constante de Diecinueve (19) folios útiles. Octavo: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó siendo las 12:30 p.m se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
EL ARTÍCULO 293. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
” El ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, No obstante para la investigación, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir al juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (Omissis)… Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciado por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en este código.
DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEVICULO AUTOMOTORES
ARTICULO 10 “ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS Recuperádnoslos vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquiera autoridad de policía , deberán ser entregados por esta de inmediato al cuerpo técnico de policía judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Publico, El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso, en un lapso no mayor de ocho horas , remitir al ministerio Publico el listado completote los vehículos recuperados por dicho órgano o por cualquier autoridad policial . Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de Control o del ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario. Si se presenta diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el cuerpo técnico de policía judicial, lo participara al Ministerio Publico, el cual con fundamento en el 12 del artículo 105 y segundo aparte del artículo 320 del código orgánico procesal penal, solicitara al juez de Control competente que fije una audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. “El Ministerio Publico impondrá sanciones disciplinarias al jefe de la delegación del cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impusiere esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante el superior inmediato.”
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
DE LA JURISPRUDENCIA VINCULANTES EMANADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2005, EL REFERIDO PONENTE ESTABLECIÓ QUE “…QUE UNO DE LOS FINES DEL DERECHO ES LA JUSTICIA, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
DE LA DOCUMENTACIÓN DEL VEHICULO SOLICITADO
EL solicitante ciudadano: EDWILL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.190, a fin de demostrar la propiedad la una MOTO, MARCA: BERIA, MODELO: BR-150, AÑO: 2013, COLOR: NEGRO, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300335451, SERIAL DE CHASIS: 8211MBCA9DD032289, USO: PARTICULAR, PLACA: AH2T89D. Presento los siguientes documentos:
1- ) Acta de negativa de entrega del vehículo MOTO, MARCA: BERIA, MODELO: BR-150, AÑO: 2013, COLOR: NEGRO, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300335451, SERIAL DE CHASIS: 8211MBCA9DD032289, USO: PARTICULAR, PLACA: AH2T89D por parte de la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, Abg. ROMELYS ROSALÍA MALPICA.
2- copia de la cedula de identidad. Se su persona: EDWILL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.190,
3- ) Copia del Certificado de Origen del Vehículo, a nombre de persona: EDWILL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.190,
La sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…” ASI SE DECLARA.
El solicitante EDWILL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.190 alega que el vehículo MOTO, MARCA: BERIA, MODELO: BR-150, AÑO: 2013, COLOR: NEGRO, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300335451, SERIAL DE CHASIS: 8211MBCA9DD032289, USO: PARTICULAR, PLACA: AH2T89D representa el sustento de su familia y a que lo utiliza en el servicio de Transporte y diligencias familiares, en este sentido quien aquí decide considera que retener el vehículo hasta la conclusión de la investigación podría causarle un perjuicio patrimonial irreparable para el solicitante dado que el vehículo sufriría deterioros en el estacionamiento donde se encuentra retenido.
Por lo antes expuesto este tribunal Primero de Control declara con lugar la entrega del vehículo EDWILL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.190, a fin de demostrar la propiedad la una MOTO, MARCA: BERIA, MODELO: BR-150, AÑO: 2013, COLOR: NEGRO, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300335451, SERIAL DE CHASIS: 8211MBCA9DD032289, USO: PARTICULAR, PLACA: AH2T89D. de conformidad a lo establecido en los artículos: EL ARTÍCULO 293. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEVICULO AUTOMOTORES ARTICULO 10 “ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS RECUPERÁDOS… (0MISSIS). Y con fundamento con la jurisprudencia vinculante emanada de la sentencia No. 1412 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2005, EL REFERIDO PONENTE ESTABLECIÓ QUE “…QUE UNO DE LOS FINES DEL DERECHO ES LA JUSTICIA”. SI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. Se DECLARA CON LUGAR la entrega del vehículo: EDWILL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.190, a fin de demostrar la propiedad la una MOTO, MARCA: BERIA, MODELO: BR-150, AÑO: 2013, COLOR: NEGRO, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300335451, SERIAL DE CHASIS: 8211MBCA9DD032289, USO: PARTICULAR, PLACA: AH2T89D. De conformidad a lo establecido en los artículos: EL ARTÍCULO 293. CÓDIGO ORGÁNICO procesal penal y la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores articulo 10 “entrega de los vehículos recuperados… (0missis). de la sentencia No. 1412 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2005, EL REFERIDO PONENTE ESTABLECIÓ QUE “…QUE UNO DE LOS FINES DEL DERECHO ES LA JUSTICIA”. SEGUNDO: Se ordena al dueño o encargado, director o comandante del estacionamiento donde se encuentre el vehículo: MOTO, MARCA: BERIA, MODELO: BR-150, AÑO: 2013, COLOR: NEGRO, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300335451, SERIAL DE CHASIS: 8211MBCA9DD032289, USO: PARTICULAR, PLACA: AH2T89D.hacer la entrega inmediata al ciudadano; EDWILL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.190. TERCERO: Se ordena la entre de los documentos originales del vehículo solicitado, al ciudadano: EDWILL JOSE RIVAS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.579.190 CUARTO: líbrese las notificaciones y oficios correspondientes. . ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, (23-03-2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001017
ASUNTO: YP01-P-2015-001017 RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia Penal en función de Control Estadal y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JULIO JOSÉ VILLALBA BELLO, Cedula de Identidad Nº. 12.290. 020.
FISCAL. Dr. EUGENIA FIORE, Fiscal auxiliar séptima del Ministerio publico
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el ciudadano; JULIO JOSÉ VILLALBA BELLO, Cedula de Identidad Nº. 12.290. 020, Asistido en para este Acto por el Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, en donde le Solicita al Tribunal la Entrega del Vehículo Placa, 28CJAA, MARCA CHEBROLET, COLOR ROJO TIPO ESTACA, SERIAL MOTOR KSV327958, SERIAL DE CARROCERÍA, C2C3KASV327958, USO CARGA MODELO C-350 AÑO 1995, CLASE CAMIÓN. Anexa Acta de la negativa de la entrega por parte de la Fiscalía Auxiliar Interina Segunda Encargada del Ministerio Publico Abg. EUGENIA FIORE, y copia de Documento de Venta debidamente autenticado por ante de la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, constante de (11) folios útiles. De conformidad con lo establecido en el artículo 293 del código organice procesal sin el fiscal de Ministerio Publico.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
EL ARTÍCULO 293. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
” El ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, No obstante para la investigación, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir al juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (Omissis)… Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciado por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en este código.
DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEVICULO AUTOMOTORES
ARTICULO 10 “ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS Recuperádnoslos vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquiera autoridad de policía , deberán ser entregados por esta de inmediato al cuerpo técnico de policía judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Publico, El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso, en un lapso no mayor de ocho horas , remitir al ministerio Publico el listado completote los vehículos recuperados por dicho órgano o por cualquier autoridad policial . Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de Control o del ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario. Si se presenta diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el cuerpo técnico de policía judicial, lo participara al Ministerio Publico, el cual con fundamento en el 12 del artículo 105 y segundo aparte del artículo 320 del código orgánico procesal penal, solicitara al juez de Control competente que fije una audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. “El Ministerio Publico impondrá sanciones disciplinarias al jefe de la delegación del cuerpo Técnico de Policía Judicial que no cumpliere con los deberes que le impusiere esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante el superior inmediato.”
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
DE LA JURISPRUDENCIA VINCULANTES EMANADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL
Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2005, EL REFERIDO PONENTE ESTABLECIÓ QUE “…QUE UNO DE LOS FINES DEL DERECHO ES LA JUSTICIA, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
DE LA DOCUMENTACIÓN DEL VEHICULO SOLICITADO
EL solicitante ciudadano: JULIO JOSÉ VILLALBA BELLO, Cedula de Identidad Nº. 12.290. 020, a los fines de probar la propiedad del Vehículo PLACA, 28CJAA, MARCA CHEBROLET, COLOR ROJO TIPO ESTACA, SERIAL MOTOR KSV327958, SERIAL DE CARROCERÍA, C2C3KASV327958, USO CARGA MODELO C-350 AÑO 1995, CLASE CAMIÓN. Consigno los siguientes documentos.
1- Anexa Acta de la negativa de la entrega por parte de la Fiscalía Auxiliar Interina Segunda Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico Abg. EUGENIA FIORE,
2- Certificado de Registro de vehiculo Nº 23592332, nombre de MARINA AMAYA DE FREITES, titular de la cedula de identidad Nº 15.507.832.
3- Original de Documento de Venta debidamente autenticado por ante de la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar.de fecha 20 de enero del 2013, quedando inserto bajo el Nº 18, del tomo 18 de los libros de autentificación llevados por esa notaria. En donde la ciudadana: MARINA AMAYA DE FREITES, titular de la cedula de identidad Nº 15.507.832. da en venta pura y simple un vehiculo PLACA, 28CJAA, MARCA CHEBROLET, COLOR ROJO TIPO ESTACA, SERIAL MOTOR KSV327958, SERIAL DE CARROCERÍA, C2C3KASV327958, USO CARGA MODELO C-350 AÑO 1995, CLASE CAMIÓN al ciudadano; JULIO JOSÉ VILLALBA BELLO, Cedula de Identidad Nº. 12.290. 020.
El solicitante alega que el vehículo representa el sustento de su familia y a que lo utiliza en el servicio de Transporte y diligencias familiares, así como para transportar fertilizantes para la siembra de plátanos maíz entre otros , en este sentido quien aquí decide considera que retener el vehículo hasta la conclusión de la investigación podría causarle un perjuicio patrimonial irreparable para el solicitante dado que el vehículo sufriría deterioros en el estacionamiento donde se encuentra retenido.
Por lo antes expuesto este tribunal Primero de control declara la entrega del vehículo declara en fecha, de conformidad a lo establecido en los artículos: EL ARTÍCULO 311. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEVICULO AUTOMOTORES ARTICULO 10 “ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS RECUPERÁDOS… (0MISSIS). Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de Control o del ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario. “Si se presenta diversas personas que reclamen el vehículo recuperado, el cuerpo técnico de policía judicial, lo participara al Ministerio Publico, el cual con fundamento en el 12 del artículo 105 y segundo aparte del artículo 320 del código orgánico procesal penal, solicitara al juez de Control competente que fije una audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Concatenada con Jurisprudencia emanada de la sentencia No. 1412 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2005, EL REFERIDO PONENTE ESTABLECIÓ QUE “…QUE UNO DE LOS FINES DEL DERECHO ES LA JUSTICIA”.
ASI COMO “sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, DE FECHA 11 DE MAYO DE 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…” ASI SE DECLARA.
Analizadas las actas que integran la presente solicitud, quien aquí decide, estima que el solicitante., por cuanto desde el la fece preparatoria se determino que las personas imputada, ninguno son propietarios del vehículo anteriormente señalado nada tiene que ver con el presente procedimiento y que en aras de garantizar lo establecido en el articulo EL ARTÍCULO 293. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual establece, ” El ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, No obstante para la investigación, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir al juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (Omissis)… Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparta el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciado por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en este código.
Una vez revisada la solicitud de entrega de vehículo; este tribunal declara con lugar dicha entrega al ciudadano; JULIO JOSÉ VILLALBA BELLO, Cedula de Identidad Nº. 12.290. 020, Asistido en para este Acto por el Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, en donde le Solicita al Tribunal la Entrega del Vehículo Placa, 28CJAA, MARCA CHEBROLET, COLOR ROJO TIPO ESTACA, SERIAL MOTOR KSV327958, SERIAL DE CARROCERÍA, C2C3KASV327958, USO CARGA MODELO C-350 AÑO 1995, CLASE CAMIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 de código orgánico procesal. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO. Se DECLARA CON LUGAR la entrega requerida por el ciudadano; JULIO JOSÉ VILLALBA BELLO, Cedula de Identidad Nº. 12.290. 020, Asistido en este Acto por el Abg. ANGEL LUIS SARABIA HURTADO, la Entrega del Vehículo Placa, 28CJAA, MARCA CHEBROLET, COLOR ROJO TIPO ESTACA, SERIAL MOTOR KSV327958, SERIAL DE CARROCERÍA, C2C3KASV327958, USO CARGA MODELO C-350 AÑO 1995, CLASE CAMIÓN, de conformidad a lo establecido en el artículo 293 de código orgánico procesal. SEGUNDO: Se ordena al comandante del destacamento de la Guardia Bolivariana de Venezuela destacamento rural 619, acantonada en el triunfo Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro hacer la entrega inmediata del Vehículo Placa, 28CJAA, MARCA CHEBROLET, COLOR ROJO TIPO ESTACA, SERIAL MOTOR KSV327958, SERIAL DE CARROCERÍA, C2C3KASV327958, USO CARGA MODELO C-350 AÑO 1995, CLASE CAMIÓN al ciudadano; TERCERO: Se ordena la entre de los documentos originales del vehículo solicitado, al ciudadano: JULIO JOSÉ VILLALBA BELLO, Cedula de Identidad Nº. 12.290. 020. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, al (09-03-2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001232
ASUNTO : YP01-P-2015-001232
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG.LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 16-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefa Brito (v) y Erasmo Mayo (v), de profesión u oficio vigilante en el Liceo Néstor Luis, residenciado en la Hacienda del Medio, frente a la Verdulera Agapito, casa Nº 07, de color azul con verde , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, teléfono de contacto 0414-7676784.
VÍCTIMA: MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal
FISCAL: ABG. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Anderson Gómez, Defensor Público Comisionado por la Defensa Quinta Penal.
Corresponde a este tribunal emitir resolución en el presente asunto. YP01-P-2015-001232, por cuanto recibido el Recurso de Apelación Nro. YP01-R-2015-000048, procedente de la Corte de apelación de este circuito Judicial penal de Efecto Suspensivo, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, ejercido por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia de Ministerio Público, Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, el cual fue declaro con lugar; seguido en contra del ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
*En fecha 23 de marzo de 2015, siendo la 10:00 horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 16-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefa Brito (v) y Erasmo Mayo (v), de profesión u oficio vigilante en el Liceo Néstor Luis, residenciado en la Hacienda del Medio, frente a la Verdurera Agapito, casa Nº 07, de color azul con verde , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, teléfono de contacto 0414-7676784, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, expone: Solicito la designación de un Defensor Público por cuanto carezco de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Público Comisionado por la Defensa Quinta Penal, Abg. Anderson Gómez, quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del ciudadano Imputado, previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Viannelys Salazar, el Defensor Público Comisionado por la Defensa Quinta Penal, Abg. Anderson Gómez y la victima de auto. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control del ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, cuando eran aproximadamente las 11:00 pm horas de la noche, de día 21-03-2015, en la comunidad de Guasina, luego de ser señalado por la ciudadana MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA, titular de la cedula de Identidad N° 16.214.415, de verla agredido físicamente la cual presentaba herida abierta en la cabeza y aporreo en varias partes del cuerpo, por cuanto su concubino había llegado bastante tomado a su casa y de pronto empezó a discutir con ella como loco y como ella lo estaba ignorando, se molesto y agarro una mano de pilón y se la metió por la parte izquierda de sus costillas y luego le dio en la cabeza y como vio que él la quería matar procedió a irse a la casa de su mama, asimismo se deja constancia que siendo las 11:00 a.m horas de la noche se presento comisión de la Guardia Nacional, adscrito al cuadrante Nº 03, conducida por el Sargento Arnolvis Marcano, y como auxiliar el Sargentos Segundo Magias Valera, trayendo a un ciudadano herido por accidente de tránsito en un vehículo moto de nombre Elvis Gregorio Mayo Brito, porque tuvo un accidente de tránsito y posteriormente la ciudadana que se encontraba denunciante arriba mencionada siendo a las 11:25 p.m informándole a los funcionarios que el ciudadano era quien la había agredido físicamente, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, consigno dos (02) folios útiles constantes de los exámenes médico forense ,solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA, titular de la cedula de Identidad N° 16.214.415, de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas manifestó: “Yo quiero que él se salga de mi casa porque no es la primera vez que el está en este problema él es un hombre demasiado agresivo y el siempre se está metiendo conmigo y el aparte de mi tiene otra mujer y él me ha metido a la otra mujer para mi casa y la otra mujer me ha destrozado mi cara, las ventanas de mi casa, todo el tiempo es una cosa, me da con palo de escoba y zapato y todo, el me hizo esa raja, no es la primera vez, yo ya no lo aguanto más Es todo”. A preguntas del Defensor Publico a la víctima contesto yo no le hice ninguna herida a él eso se lo hizo porque se cayó de la moto cuando lo iban persiguiendo los guardias. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quienes manifestaron afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 16-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefa Brito (v) y Erasmos Mayo (v), de profesión u oficio vigilante en el Liceo Néstor Luis, residenciado en la Hacienda del Medio, frente a la Verdurera Agapito, casa Nº 07, de color azul con verde , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, teléfono de contacto 0414-7676784, quien de seguidas manifestó: “Ella no es la primera vez que me hace esto la otra vez me corto con un cuchillo ella tiene problema de bebida ella tiene mi teléfono, ella me corto yo me caí y me desmaye y la guardia me agarro y me llevo para el hospital, todo el tiempo me vive amenazándome que va hacer que me pierda mi trabajo y si es por la casa yo le voy a dejar esa casa yo vivo en la calle yo cuando llego a la casa ella molestándome y si es por la casa que se quede con la casa que yo me voy. Es todo”. A preguntas del imputado respondió: esas heridas me las hizo ella con un pico de botella, yo estaba dormido cuando ella me hizo eso, y cuando yo Salí fue que me caí de la moto y la guardia me agarro y me llevo para el hospital, yo solo la empuje y se pego la cabeza, el otro día se cayó donde su mama y perdió un diente y todo esos morados son viejos que se cae borracha. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, la declaración de la presunta víctima esta defensa y la declaración de mi defendido Elvis Mayo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 16, 19, 264, 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43, 44, 49, 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito en este acto luego de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se le conceda a mi defendido en primer lugar la libertad sin restricciones, toda vez que existen dudas en cuanto a las presuntas agresiones físicas inferidas a la ciudadana Angélica Marcano, todo ello de conformidad con el artículo 24 Constitucional y el 16 referido a la inmediación así como el 264 que establece el control Judicial por parte del Juez de instancia puede evidenciarse de auto que existen lesiones reciprocas determinas por el médico forense Carlos Osorio Núñez las cuales riela en los folios útiles 13 y 14 señaladas como lesiones de carácter leves con iguales días de curación y reposo, en consecuencia de no ser acogida esta primera petición solicito en su defecto de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ciudadana Jueza de forma facultativa rechace la imputación fiscal y le imponga a mi defendido de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes, revisado el presente asunto y por cuanto el hoy imputado ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, cuando eran aproximadamente las 11:00 pm horas de la noche, de día 21-03-2015, en la comunidad de Guasina, luego de ser señalado por la ciudadana MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA, titular de la cedula de Identidad N° 16.214.415, de verla agredido físicamente la cual presentaba herida abierta en la cabeza y aporreo en varias partes del cuerpo, por cuanto su concubino había llegado bastante tomado a su casa y de pronto empezó a discutir con ella como loco y como ella lo estaba ignorando, se molesto y agarro una mano de pilón y se la metió por la parte izquierda de sus costillas y luego le dio en la cabeza y como vio que él la quería matar procedió a irse a la casa de su mama, asimismo se deja constancia que siendo las 11:00 a.m horas de la noche se presento comisión de la Guardia Nacional, adscrito al cuadrante Nº 03, conducida por el Sargento Arnolvis Marcano, y como auxiliar el Sargentos Segundo Magias Valera, trayendo a un ciudadano herido por accidente de tránsito en un vehículo moto de nombre Elvis Gregorio Mayo Brito, porque tuvo un accidente de tránsito y posteriormente la ciudadana que se encontraba denunciante arriba mencionada siendo a las 11:25 p.m informándole a los funcionarios que el ciudadano era quien la había agredido físicamente, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan, se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo vista la precalificación por parte del Ministerio Publico como es la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, se aparta de esta precalificación y considera que el tipo penal que se ajusta a los hechos es LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en virtud de los exámenes médicos forense donde se establece lesiones leves, de doce (12) días de curación y por cuanto no están llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida Cautelar privativa de libertad, es por lo que se acuerda las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda arresto transito de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por un lapso de 96 horas, y se acuerda de conformidad con los artículos 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas en presentar dos (02) personas responsables y presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 2 y 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 16-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefa Brito (v) y Erasmos Mayo (v), de profesión u oficio vigilante en el Liceo Néstor Luis, residenciado en la Hacienda del Medio, frente a la Verdurera Agapito, casa Nº 07, de color azul con verde , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, teléfono de contacto 0414-7676784, contentivas en presentar (02) personas responsables y en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA. Cuarto: Se acuerdan las medidas de protección del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA. Quinto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, hasta tanto la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida el recurso de apelación con efecto suspensivo. Sexto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Séptimo: Remítase el Recurso de Apelación con efecto suspensivo a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal. Octavo: Se acuerda arresto transitorio por un lapso de 96 horas en contra del ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Noveno: Se acuerda agregar actuaciones complementarias constantes de dos (02) folios útiles consignadas por la Representante Fiscal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Sala de flagrancia, Abg. Viannellys Salazar, quien de seguidas manifestó: “Esta representación fiscal ejerce el Recuro de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considera esta representación fiscal que están llenos lo extremos de los articulo 236, 237 y 2358 del Código Orgánico procesal Penal para que se decrete la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por cuanto si bien es cierto que el examen médico forense realizado a la ciudadana María Angélica Marcano víctima en el presente caso arroja un tipo de lesión leve, no es menos cierto la herida causa fue en la región occipital con una sutura de diez centímetro asimismo ha manifestado la víctima en esta sala que dicha herida fue causada con un objeto contundente llamado mano de pilón es decir la acción desplegada por el hoy imputado el mismo tenía toda la intención de causarle la muerte a la hoy víctima no obstante la ciudadana Angélica Marcano logro escapar de las agresiones del ciudadano hoy imputado aunado a ello ha manifestado la víctima que no es la primera vez que el referido ciudadano le causa este tipo de lesiones y de agresiones razon por la cual solicita esta representación fiscal sea declarado con lugar el presente recurso. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Anderson Gómez, quien de seguidas manifestó: “escuchada como ha sido la interposición del recurso de apelación por parte de la representante del Ministerio Publico esta defensa solicita se deje expresa constancia que dicho recurso se encuentra contenido en el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal contenido en el título tercero del procedimiento abreviado en el Código Orgánico Procesal Penal, observando contradictoriamente que la representante del Ministerio Publico solicito en su exposición inicial el procedimiento ordinario, asimismo de conformidad con lo establecido en los articulo 44.5, en relación con el primer aparte 253 ambos constitucionales seguidos al control judicial y al control de la constitucionalidad que debe ejercer el juez de primera instancia asimismo con los establecido en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal solcito se ejecute las medidas cautelares que han sido impuestas a mi defendido toda vez que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico pretende como sustentos del recurso ejercido invadir la esfera de competencia que el galeno forense especializado pretendiendo ir más allá del carácter leve que el mismo le ha atribuido a las lesiones observadas en la humanidad tanto de mi defendido como de la presunta víctima tratando con ello de establecer de forma definitiva que nos encontramos ante un delito del mayor entidad punitiva como es la de homicidio situación que esta fuera de lugar tal como lo refleja las referidas medicatura forense, de igual forma esta defensa quiere dejar constancia no existe de auto informe alguno emitido por la autoridad regional en materia de transporte y tránsito terrestre que evidencie de forma clara que las lesiones que presenta mi defendido sea producto de algún accidente de tránsito ocurrido en vehículo automotor es por ello que solcito se declare sin lugar el referido recurso de apelación las medidas cautelares que fueron impuestas mi defendido. Es todo”. Es te Tribunal Primero de Control insta a la Secretaría administrativa a los fines que se sirva tramitar el recurso de apelación con efecto suspensivo remitiendo el mismo a la Corte de apelación. Es todo”. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Se Terminó siendo las 12:00 p. m, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
*EN FECHA 26-03-2015. Se recibido el Recurso de Apelación Nro. YP01-R-2015-000048, procedente de la Corte de apelación de este circuito Judicial penal de Efecto Suspensivo, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, ejercido por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia de Ministerio Público, Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, el cual fue declaro con lugar; seguido en contra del ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA. CUYA DISPOSITIVA ES; POR LAS RAZONES ANTERIORES ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, con efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del referido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 16-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefa Brito (v) y Erasmos Mayo (v), de profesión u oficio vigilante en el Liceo Néstor Luis, residenciado en la Hacienda del Medio, frente a la Verdurera Agapito, casa Nº 07, de color azul con verde , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.
TERCERO: Se revoca la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, dictado por el juzgado supra mencionado, y se decreta en contra del ciudadano, ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, ya identificado en el particular anterior, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. De igual manera se deja sin efecto la Boleta de Excarcelación emanada del juzgado en mención.
CUARTO: Se mantienen inalterables, los particulares primero y segundo de la dispositiva de la decisión aquí revocada con el fin de que se continué la investigación con la aplicación del procedimiento ordinario. Esta Corte no considera esencial reponer la causa al estado de volver a realizar la audiencia de presentación en virtud que ya se cumplió el fin para el cual estaba previsto como fue la imputación formal por parte de la fiscalía. Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado.
DE LA NORMATIVA LEGAL CORRESPONDIENTE
La normativa legal vigente en materia de la libertad personal y de la excepciones que han sido desarrolladas a través de las normas que se del Código Orgánico Procesal Penal
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien visto lo ordenado en FECHA 26-03-2015. Recurso de Apelación Nro. YP01-R-2015-000048, procedente de la Corte de apelación de este circuito Judicial penal EN DONDE DECLARA CON LUGAR DE EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia de Ministerio Público, Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, seguido en contra del ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA. CUYA DISPOSITIVA ES; POR LAS RAZONES ANTERIORES ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos. PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, con efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del referido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 16-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefa Brito (v) y Erasmos Mayo (v), de profesión u oficio vigilante en el Liceo Néstor Luis, residenciado en la Hacienda del Medio, frente a la Verdurera Agapito, casa Nº 07, de color azul con verde , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. TERCERO: Se revoca la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, dictado por el juzgado supra mencionado, y se decreta en contra del ciudadano, ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, ya identificado en el particular anterior, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. De igual manera se deja sin efecto la Boleta de Excarcelación emanada del juzgado en mención. CUARTO: Se mantienen inalterables, los particulares primero y segundo de la dispositiva de la decisión aquí revocada con el fin de que se continué la investigación con la aplicación del procedimiento ordinario. Esta Corte no considera esencial reponer la causa al estado de volver a realizar la audiencia de presentación en virtud que ya se cumplió el fin para el cual estaba previsto como fue la imputación formal por parte de la fiscalía. Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado.
DISPOSITIVA
En atención al RECURSO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICAL SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 Numeral 1, 2 , 3,ARTICUO 237, 238, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA de acuerdo A lo ordenado en FECHA 26-03-2015, por la corte de apelación de este Circuito Judicial penal en Recurso de Apelación Nro. YP01-R-2015-000048,. CUARTO: Se acuerdan las medidas de protección del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA. QUINTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, hasta tanto la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida el recurso de apelación con efecto suspensivo. SEXTO; NOTIFIQUESE A CADA UNA DE LAS PARTERS ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión interlocutoria, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en función de Control Cúmplase.
LA JUEZAPRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
El SECRETARIO
ABG. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001121
ASUNTO: YP01-P-2015-001121
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG.LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG.YOMNA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico,
ACUSADO: JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Pedernales, Calle Páez, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro.
VÍCTIMA: Maybelline Dhanesska del Valle García.
DELITO: VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
DEFENSA: ABG. Daisy Pinto, Ley la Defensor Público Quinta Penal de Guardia, Abg. Daisy Pinto
Corresponde a este tribunal emitir resolución por cuanto se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 por estar presuntamente incurso en uno de los delitos VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maybelline Dhanesska del Valle García.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2015, siendo las 06:30pm, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Pedernales, Calle Páez, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer una vida Libres de Violencia. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788, quien manifestó se le designe un Defensor Publico por cuanto carezco de recursos económicos para pagar los honorarios de un defensor privado. Es todo.”. Acto seguido se procede a tomarle el Juramento de Ley la Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Daisy Pinto; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. La secretaria deja constancia de los presentes en la Sala de Audiencias, de la Abg. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Daisy Pinto y el imputado, previo traslado del Centro de retención resguardo y custodia Guasina. Seguidamente la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra al, Abg. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Maybelline Dhanesska del Valle García, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, y procedió a denunciar a su pareja JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, quien manifestó que en horas de la madrugada del día 14/03/2015, fue a buscar a su pareja a un sitio nocturno y durante la conversación con el mismo se torno de manera violenta, en virtud de dicha denuncia ese misma día se presento de manera voluntaria el ciudadano denunciado en virtud de que tenía conocimiento que su ex pareja lo había denunciado, vista la circunstancia , se le realizo inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 127 del mismo texto legal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo medida establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual solicito la aplicación de procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de agredir físicamente a la victima conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 9 del mismo texto legal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia del acta y sean enviadas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a la imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso de las medias alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el artículo 357, 358 y 359, de Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le solicitaron sus datos de identificación personal de conformidad con los artículo 127 y 128 de la norma adjetiva penal, suministrándolo de la siguiente manera: y una vez cumplida esta formalidad, el ciudadano imputado: Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Pedernales, Calle Páez, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Daisy Pinto, quien expuso: visto que no consta evaluación médico legal de la víctima, y no existe declaraciones de testigo hasta la presente fecha sobre los presuntos hechos narrados por la victima, solicito libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, y en caso de no acordarlo y visto que no presenta registro de solicitud alguno, se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo. Solicito procedimiento espacial. Copia del acta. Es Todo. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchadas las partes y revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Pedernales, Calle Páez, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, fue detenido en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Maybelline Dhanesska del Valle García, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, y procedió a denunciar a su pareja JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, quien manifestó que en horas de la madrugada del día 14/03/2015, fue a buscar a su pareja a un sitio nocturno y durante al conversación con el mismo se torno de manera violenta, en virtud de dicha denuncia ese mismo día se presento de manera voluntaria el ciudadano denunciado en virtud de que tenía conocimiento que su ex pareja lo había denunciado, vista la circunstancia, se le realizo inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 127 del mismo texto legal. Ahora bien nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena no excede de los ochos años, como quiera que estamos en la etapa de investigación considera quien aquí decide acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo medida establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera. DECRETA: Primero: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Segundo: Se decreta a al ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Pedernales, Calle Páez, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de agredir físicamente a la victima conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 9 del mismo texto legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Director de la Policía del Estado. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 7:00pm de la tarde Se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
De la normativa legal correspondiente
Artículo 242. COOPP. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
DE LA MOTIVACIÓN
De conformidad a lo establecido en el artículo 157 del código orgánico procesal penal esta tribunal quiere constancia que se cumplieron todos y cada uno de los principios Constituciones y la normativa adjetiva procesal correspondiente y leyes especiales, ahora bien en cuanto a la formalidad de ley.
La Dr. ONNA CEDEÑO, en su condición de fiscal auxiliar interina de la sala de flagrancia adscrita a la fiscalía superior del ministerio público, “puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788, exponiendo las circunstancia de modo tiempo y lugar como fue aprehendió el imputado ya identificado up-supra, imputándole la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo medida establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual solicito la aplicación de procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de agredir físicamente a la victima conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 9 del mismo texto legal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
El imputado fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso de las medias alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el artículo 357, 358 y 359, de Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le solicitaron sus datos de identificación personal de conformidad con los artículo 127 y 128 de la norma adjetiva penal, suministrándolo de la siguiente manera: y una vez cumplida esta formalidad, el ciudadano imputado: Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788. Quien MANIFESTÓ NO DECLARAR Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
. La Defensora Pública Quinta Penal Abg. Daisy Pinto, quien expuso: visto que no consta evaluación médico legal de la víctima, y no existe declaraciones de testigo hasta la presente fecha sobre los presuntos hechos narrados por la victima, solicito libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, y en caso de no acordarlo y visto que no presenta registro de solicitud alguno, se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo. Solicito procedimiento espacial. Copia del acta. Es Todo.
Escuchadas las partes y revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788, fue detenido en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAYBELLINE DHANESSKA DEL VALLE GARCÍA, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, y procedió a denunciar a su pareja JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, quien manifestó que en horas de la madrugada del día 14/03/2015, fue a buscar a su pareja a un sitio nocturno y durante al conversación con el mismo se torno de manera violenta, en virtud de dicha denuncia ese mismo día se presento de manera voluntaria el ciudadano denunciado en virtud de que tenía conocimiento que su ex pareja lo había denunciado, vista la circunstancia, se le realizo inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 127 del mismo texto legal. Ahora bien nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena no excede de los ochos años, como quiera que estamos en la etapa de investigación considera quien aquí decide acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo medida establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. en consecuencia se determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR Proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Se decreta a al ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de agredir físicamente a la victima conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 9 del mismo texto legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Se DECRETA: Primero: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Segundo: Se decreta a al ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Pedernales, Calle Páez, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de agredir físicamente a la victima conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 9 del mismo texto legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Director de la Policía del Estado.ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión interlocutoria, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en función de Control Cúmplase.
LA JUEZAPRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
El SECRETARIO
ABG. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001121
ASUNTO: YP01-P-2015-001121
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG.LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG.YOMNA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico,
ACUSADO: JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Pedernales, Calle Páez, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro.
VÍCTIMA: Maybelline Dhanesska del Valle García.
DELITO: VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
DEFENSA: ABG. Daisy Pinto, Ley la Defensor Público Quinta Penal de Guardia, Abg. Daisy Pinto
Corresponde a este tribunal emitir resolución por cuanto se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 por estar presuntamente incurso en uno de los delitos VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maybelline Dhanesska del Valle García.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2015, siendo las 06:30pm, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Pedernales, Calle Páez, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer una vida Libres de Violencia. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788, quien manifestó se le designe un Defensor Publico por cuanto carezco de recursos económicos para pagar los honorarios de un defensor privado. Es todo.”. Acto seguido se procede a tomarle el Juramento de Ley la Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Daisy Pinto; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. La secretaria deja constancia de los presentes en la Sala de Audiencias, de la Abg. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Daisy Pinto y el imputado, previo traslado del Centro de retención resguardo y custodia Guasina. Seguidamente la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra al, Abg. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Maybelline Dhanesska del Valle García, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, y procedió a denunciar a su pareja JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, quien manifestó que en horas de la madrugada del día 14/03/2015, fue a buscar a su pareja a un sitio nocturno y durante la conversación con el mismo se torno de manera violenta, en virtud de dicha denuncia ese misma día se presento de manera voluntaria el ciudadano denunciado en virtud de que tenía conocimiento que su ex pareja lo había denunciado, vista la circunstancia , se le realizo inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 127 del mismo texto legal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo medida establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual solicito la aplicación de procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de agredir físicamente a la victima conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 9 del mismo texto legal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia del acta y sean enviadas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a la imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso de las medias alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el artículo 357, 358 y 359, de Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le solicitaron sus datos de identificación personal de conformidad con los artículo 127 y 128 de la norma adjetiva penal, suministrándolo de la siguiente manera: y una vez cumplida esta formalidad, el ciudadano imputado: Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Pedernales, Calle Páez, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Daisy Pinto, quien expuso: visto que no consta evaluación médico legal de la víctima, y no existe declaraciones de testigo hasta la presente fecha sobre los presuntos hechos narrados por la victima, solicito libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, y en caso de no acordarlo y visto que no presenta registro de solicitud alguno, se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo. Solicito procedimiento espacial. Copia del acta. Es Todo. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchadas las partes y revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Pedernales, Calle Páez, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, fue detenido en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Maybelline Dhanesska del Valle García, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, y procedió a denunciar a su pareja JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, quien manifestó que en horas de la madrugada del día 14/03/2015, fue a buscar a su pareja a un sitio nocturno y durante al conversación con el mismo se torno de manera violenta, en virtud de dicha denuncia ese mismo día se presento de manera voluntaria el ciudadano denunciado en virtud de que tenía conocimiento que su ex pareja lo había denunciado, vista la circunstancia, se le realizo inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 127 del mismo texto legal. Ahora bien nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena no excede de los ochos años, como quiera que estamos en la etapa de investigación considera quien aquí decide acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo medida establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera. DECRETA: Primero: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Segundo: Se decreta a al ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Pedernales, Calle Páez, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de agredir físicamente a la victima conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 9 del mismo texto legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Director de la Policía del Estado. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 7:00pm de la tarde Se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
De la normativa legal correspondiente
Artículo 242. COOPP. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
DE LA MOTIVACIÓN
De conformidad a lo establecido en el artículo 157 del código orgánico procesal penal esta tribunal quiere constancia que se cumplieron todos y cada uno de los principios Constituciones y la normativa adjetiva procesal correspondiente y leyes especiales, ahora bien en cuanto a la formalidad de ley.
La Dr. ONNA CEDEÑO, en su condición de fiscal auxiliar interina de la sala de flagrancia adscrita a la fiscalía superior del ministerio público, “puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788, exponiendo las circunstancia de modo tiempo y lugar como fue aprehendió el imputado ya identificado up-supra, imputándole la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo medida establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual solicito la aplicación de procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de agredir físicamente a la victima conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 9 del mismo texto legal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
El imputado fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso de las medias alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el artículo 357, 358 y 359, de Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le solicitaron sus datos de identificación personal de conformidad con los artículo 127 y 128 de la norma adjetiva penal, suministrándolo de la siguiente manera: y una vez cumplida esta formalidad, el ciudadano imputado: Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788. Quien MANIFESTÓ NO DECLARAR Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
. La Defensora Pública Quinta Penal Abg. Daisy Pinto, quien expuso: visto que no consta evaluación médico legal de la víctima, y no existe declaraciones de testigo hasta la presente fecha sobre los presuntos hechos narrados por la victima, solicito libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, y en caso de no acordarlo y visto que no presenta registro de solicitud alguno, se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo. Solicito procedimiento espacial. Copia del acta. Es Todo.
Escuchadas las partes y revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788, fue detenido en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAYBELLINE DHANESSKA DEL VALLE GARCÍA, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, y procedió a denunciar a su pareja JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, quien manifestó que en horas de la madrugada del día 14/03/2015, fue a buscar a su pareja a un sitio nocturno y durante al conversación con el mismo se torno de manera violenta, en virtud de dicha denuncia ese mismo día se presento de manera voluntaria el ciudadano denunciado en virtud de que tenía conocimiento que su ex pareja lo había denunciado, vista la circunstancia, se le realizo inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 127 del mismo texto legal. Ahora bien nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena no excede de los ochos años, como quiera que estamos en la etapa de investigación considera quien aquí decide acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo medida establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. en consecuencia se determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR Proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Se decreta a al ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de agredir físicamente a la victima conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 9 del mismo texto legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Se DECRETA: Primero: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Segundo: Se decreta a al ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Pedernales, Calle Páez, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de agredir físicamente a la victima conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 9 del mismo texto legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Director de la Policía del Estado.ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión interlocutoria, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en función de Control Cúmplase.
LA JUEZAPRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
El SECRETARIO
ABG. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001142
ASUNTO: YP01-P-2015-001142
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto: YP01-P-2015-001142, seguido en contra de los ciudadanos: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1988, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción domiciliado en Delfín Mendoza, calle 06 al final, casa s/n, teléfono 0287-4153213 y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1987, estado civil soltero, natural de esta ciudad, Ocupación domiciliado en San Rafael Avenida Orinoco, casa S/N, teléfono de ubicación no tiene, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano. Acto seguido se le concede la palabra a los ciudadanos GEORGE LEONARDO MONQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la titular de la cedula de identidad Nº V-19.040.576.
VICTIMA: RONDON GENYS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.063, Y El Estado
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: Dr. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
DEFENSA: Dr. Daisy Pinto, Defensor Publico Quinto Penal
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto: seguido en contra de los ciudadanos: se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: GEORGE LEONARDO MONQUEDA,, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la V-19.040.576, titular de la C.I. a quienes se le imputo la presunta comisión del delito de; ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de RONDON GENYS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.063.
DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN
En fecha 17 de Marzo del año dos mil quince (2015), siendo la 05:45 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1988, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción domiciliado en Delfín Mendoza, calle 06 al final, casa s/n, teléfono 0287-4153213 y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1987, estado civil soltero, natural de esta ciudad, Ocupación domiciliado en San Rafael Avenida Orinoco, casa S/N, teléfono de ubicación no tiene, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano. Acto seguido se le concede la palabra a los ciudadanos GEORGE LEONARDO MONQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la titular de la cedula de identidad Nº V-19.040.576, quienes exponen: solicitamos la designación de un defensor público por cuanto carecemos de los recursos para cancelar los honorarios de un defensor privado, seguidamente se procedió a la Juramentación del Defensor Publico Quinto Penal Abg. Daisy Pinto quien expuso: Acepto al designación hecha por los ciudadanos, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la titular de la cedula de identidad Nº V-19.040.576, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. La secretaria deja constancia de los presentes en la Sala de Audiencias, de la Abg. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Daisy Pinto y los imputados, previo traslado del Centro de retención resguardo y custodia Guasina. Seguidamente la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra al, Abg. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624 y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576, quienes fueran aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Coordinación de Patrullaje Vehicular, de la Policía del Estado Delta Amacuro, OFICIAL MATA GONZALEZ ERNESTO JOSE y del OFICIAL FIGUEROA HERNAN quienes dejaron constancia en el acta policial que siendo las 12:40 de medio día aproximadamente del día 15 de marzo de 2015, específicamente por las adyacencias del sector cocalito y del mercado municipal, cuando de pronto un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial nos hizo señas con las manos para que nos detuviéramos por lo que nos entrevistamos con el mismo y dijo llamarse: RONDON GENYS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.063, venezolano de 40 años de edad, y este nos manifestó que hace unos minutos un ciudadano de caractericas: gruesa, de piel morena se acerco a la agencia de lotería de su propiedad de nombre Inversiones y Representaciones 2001 F.P, apuntándolo con una arma de fabricación casera pidiéndole el dinero de la caja registradora , donde estuvo que entregárselo y el mismo se marcho hacia la calle cocalito, procediendo a trasladarnos al lugar indicado , pudiendo avistar a unos ciudadanos en una motocicleta que al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, y a pocos metros del lugar se cayeron al piso , luego un grupo de personas de propinaron golpes y otras empezaron a recoger dinero y huir del sitio procedimos a arrebatarle a los ciudadanos en mención leerles sus derechos y trasladarlos hasta la comandancia de la policía pudiendo recolectar loa cantidad de 1.590 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, seguidamente se identificaron quedando de la siguiente manera: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, , titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576, , le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados en relación a el ciudadano PALOMO HERRERA ALVARO JOSE el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación a GEORGE LEONARDO MONQUEDA , el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de de en perjuicio del ciudadano: RONDON GENYS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.063, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad. Asimismo consigno veintidós folios útiles. Copia del acta. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a la victima RONDON GENYS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.063, quien expuso “ yo cerífico que los dos señores me ha atracado esta es la segunda vez, logre rescatar solo 1500 bsf. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar a los imputados de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente. PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: yo lo que puedo decir a este señor no he robado ni por primera ni por segunda vez, mi suegro vive cerca por que vive mi suegro en lo que mi suegro viene vi una multitud, y me agredieron vino la policía para que no me dieran golpe, no tengo necesidad de robar yo hago de taxi, y mantengo a mi familia, después no dijeron que robaron a una agencia, yo en ningún momento andaba con ese muchacho. Es todo.-A pregunta de la defensa Responde, no le dicen el chivo, como se llama tu mujer, Egalina García, vive en la Coromoto, no conozca a ese ciudadano ni andaba con él, yo no había visto nunca a la víctima, es todo.-GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: yo primera vez que veo a ese señor, yo no sé de lo que él me está acusando yo me dirigía a mi casa los policías me tiraron al suelo, no tenia real, nada por el estilo. A pregunta de la defensa, no conozco al otro imputado, me detuvieron por cocalito, nos llevaron a la policía ya el muchacho estaba en la patrulla, me agarran por la ribera en cocalito, yo andaba solo y venia del mercado, yo trabajo en una Verdurera, con la señora Anyu, no sé exactamente la hora en la cual me detuvieron, nunca he visto al señor que nos está denunciando primera vez que lo veo, no sé dónde queda representaciones 2001.Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL , quien expuso:” buenas tarde revisada la actas y habiendo hoy la precalificación fiscal y habiendo escuchado la declaración de los representados en primer lugar quiero ser notar que la fiscalía del ministerio publico presenta a los ciudadanos PALOMO HERRERA ALVARO JOSE GEORGE LEONARDO MONQUEDA , por el delito de robo agravado sin contar con suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mis representados en el hacho imputado se desprende de un acta de entrevista rendida por la ciudadano Rosangela Villaruel, donde a preguntas que se le realizan, dice diga usted de las característica de piel morena, diga usted si en otra oportunidad puede reconocer dijo no solo le vi la vestimenta, del acta policial se desprende que ellos llegaron al lugar donde está ubicado representaciones 2001, y fueron abordados por el Ciudadano Genis Jesús Rondón, se trasladaron al lugar, donde al llegar al lugar pudimos avistar a dos ciudadanos, desprendieron veloz huida, de la declaración del George Mosquera, manifestó que él se traslada a pie y que fue detenido solo y asimismo lo corrobora la declaración por separado que realizaran mis defendida Alvaro Palomo Herrera, si esto es así y vistió el principio de presunción de inocencia y no habiendo testigos presenciales de los hechos, por cuanto la única testigo fue la ciudadana Nanci Rodríguez, asimismo Genis Rondón, no aportan unas características de las personas que cometieron los hechos, y estando en sal de audiencia los señalas de manera categórica, no siendo válido dicho reconocimiento así lo ha dejado sentada la sala penal, que el reconocimiento que se haga en sala no es válido, sino se desprende ante una entrevista de la identificación, llama de la atención que si se trataba de unos hechos que se estaba cometiendo a plena luz del día, y donde concurren muchas persona, no se hicieron los funcionarios de alguna persona que sirviera como testigo de incautación, de todos estos elementos que sustente, para que se puedan sustentar la pretensiones del ministerio público, esta defensa basándose en el principio de inocencia, y el derecho de las partes, y los imputados, en el artículo 127 del y 49 de la Constitución se les presuma inocente, solicita que el tribunal ejerza el control judicial de las actuaciones realizadas por los órganos , esta defensa solicita que revise pormenorizadamente las actas que rielan en el presente asunto los elementos de convicción para sustentar su solicitud a los fines de ponderar que s ele otorgue a mis defendidos una medida cautelar basándonos en el estado de libertad, establecido en el articulo 8 y 9 del COPP, asimismo lo establecido en el articulo13 y 13 del mismo texto legal, Solicito copia del presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: escuchada lo manifestado por las partes y revisada como han sido las actuaciones que conforma el presente asunto se desprese que los hoy imputados fueron aprehendidos, por Funcionarios Adscritos a la Coordinación de Patrullaje Vehicular, de la Policía del Estado Delta Amacuro, OFICIAL MATA GONZALEZ ERNESTO JOSE y del OFICIAL FIGUEROA HERNAN quienes dejaron constancia en el acta policial que siendo las 12:40 de medio día aproximadamente del día 15 de marzo de 2015, específicamente por las adyacencias del sector cocalito y del mercado municipal, cuando de pronto un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial nos hizo señas con las manos para que nos detuviéramos por lo que nos entrevistamos con el mismo y dijo llamarse: RONDON GENYS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.063, venezolano de 40 años de edad, y este nos manifestó que hace unos minutos un ciudadano de caracterticas: gruesa, de piel morena se acerco a la agencia de lotería de su propiedad de nombre Inversiones y Representaciones 2001 F.P, apuntándolo con una arma de fabricación casera pidiéndole el dinero de la caja registradora , donde estuvo que entregárselo y el mismo se marcho hacia la calle cocalito, procediendo a trasladarnos al lugar indicado , pudiendo avistar a unos ciudadanos en una motocicleta que al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, y a pocos metros del lugar se cayeron al piso , luego un grupo de personas de propinaron golpes y otras empezaron a recoger dinero y huir del sitio procedimos a arrebatarle a los ciudadanos en mención leerles sus derechos y trasladarlos hasta la comandancia de la policía pudiendo recolectar loa cantidad de 1.590 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, seguidamente se identificaron quedando de la siguiente manera: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576, le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento los imputados son autores y siendo que los imputados GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576,, fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurridos los hechos , se evidencia que son participe de un hecho punible, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida a los ciudadanos, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, Ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto a los ciudadanos, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar la responsabilidad de los hoy imputados como presuntos autores o responsables en relación al ciudadano PALOMO HERRERA ALVARO JOSE el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación a GEORGE LEONARDO MONQUEDA , el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de de en perjuicio del ciudadano: RONDON GENYS JESUS,. Ahora bien criterio de esta Juzgadora nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena excede de los ocho años de prisión y no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576, por lo que el imputado deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Por todo los razonamientos antes expuestos. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576 ,conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos en relación a PALOMO HERRERA ALVARO JOSE el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación a GEORGE LEONARDO MONQUEDA , el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de de en perjuicio del ciudadano: RONDON GENYS JESUS. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO. Se declara sin lugar la medida solicitada por la defensa pública, SEPTIMO Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 05:40p.m., se leyó y conformes firman.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,
• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.
• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1-Arraigo en el país.
2-a pena que podría llegar a imponerse.
3-La magnitud del daño causado.
4-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.
La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Este tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal Ejusdem.
La representante del Ministerio Publico representada por la DR. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, poso a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624 y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576,narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar de las circunstancia de hecho como fue aprendido el imputado ya identificado up-supra ………..(……)……., l precalifica la conducta desplegada por los imputados en relación a el ciudadano PALOMO HERRERA ALVARO JOSE el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación a GEORGE LEONARDO MONQUEDA , el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de de en perjuicio del ciudadano: RONDON GENYS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.063, Solicitando que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a la victima RONDON GENYS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.063, quien expuso “ yo cerífico que los dos señores me ha atracado están aquí, esta es la segunda vez, logre rescatar solo 1.500 bsf. Es todo.
En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar a los imputados de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente.
*PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: yo lo que puedo decir a este señor no he robado ni por primera ni por segunda vez, mi suegro vive cerca por que vive mi suegro en lo que mi suegro viene vi una multitud, y me agredieron vino la policía para que no me dieran golpe, no tengo necesidad de robar yo hago de taxi, y mantengo a mi familia, después no dijeron que robaron a una agencia, yo en ningún momento andaba con ese muchacho. Es todo.-
A pregunta de la defensa Responde, no le dicen el chivo, como se llama tu mujer, EGALINA GARCIA, vive en la Coromoto, no conozca a ese ciudadano ni andaba con él, yo no había visto nunca a la víctima, es todo.-
*GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: yo primera vez que veo a ese señor, yo no sé de lo que él me está acusando yo me dirigía a mi casa los policías me tiraron al suelo, no tenia real, nada por el estilo.
A pregunta de la defensa, no conozco al otro imputado, me detuvieron por cocalito, nos llevaron a la policía ya el muchacho estaba en la patrulla, me agarran por la ribera en cocalito, yo andaba solo y venia del mercado, yo trabajo en una Verdurera, con la señora Anyu, no sé exactamente la hora en la cual me detuvieron, nunca he visto al señor que nos está denunciando primera vez que lo veo, no sé dónde queda representaciones 2001.Es todo”
La DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL quien expuso:” buenas tarde revisada la actas y habiendo hoy la precalificación fiscal y habiendo escuchado la declaración de los representados en primer lugar quiero ser notar que la fiscalía del ministerio publico presenta a los ciudadanos PALOMO HERRERA ALVARO JOSE GEORGE LEONARDO MONQUEDA , por el delito de robo agravado sin contar con suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mis representados en el hacho imputado se desprende de un acta de entrevista rendida por la ciudadano Rosangela Villaruel, donde a preguntas que se le realizan, dice diga usted de las característica de piel morena, diga usted si en otra oportunidad puede reconocer dijo no solo le vi la vestimenta, del acta policial se desprende que ellos llegaron al lugar donde está ubicado representaciones 2001, ……….., de todos estos elementos que sustente, para que se puedan sustentar la pretensiones del ministerio público, esta defensa basándose en el principio de inocencia, y el derecho de las partes, y los imputados, en el artículo 127 del y 49 de la Constitución se les presuma inocente, solicita que el tribunal ejerza el control judicial de las actuaciones realizadas por los órganos , esta defensa solicita que revise pormenorizadamente las actas que rielan en el presente asunto los elementos de convicción para sustentar su solicitud a los fines de ponderar que s ele otorgue a mis defendidos una medida cautelar basándonos en el estado de libertad, establecido en el articulo 8 y 9 del COPP, asimismo lo establecido en el articulo13 y 13 del mismo texto legal, Solicito copia del presente acta. Es todo”.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: escuchada lo manifestado por las partes y revisada como han sido las actuaciones que conforma el presente asunto se desprese que los hoy imputados fueron aprehendidos, por Funcionarios Adscritos a la Coordinación de Patrullaje Vehicular, de la Policía del Estado Delta Amacuro, OFICIAL MATA GONZALEZ ERNESTO JOSE y del OFICIAL FIGUEROA HERNAN quienes dejaron constancia en el acta policial que siendo las 12:40 de medio día aproximadamente del día 15 de marzo de 2015, específicamente por las adyacencias del sector cocalito y del mercado municipal, cuando de pronto un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial nos hizo señas con las manos para que nos detuviéramos por lo que nos entrevistamos con el mismo y dijo llamarse: RONDON GENYS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.063, venezolano de 40 años de edad, y este nos manifestó que hace unos minutos un ciudadano de caracterices: gruesa, de piel morena se acerco a la agencia de lotería de su propiedad de nombre Inversiones y Representaciones 2001 F.P, apuntándolo con una arma de fabricación casera pidiéndole el dinero de la caja registradora , donde estuvo que entregárselo y el mismo se marcho hacia la calle cocalito, procediendo a trasladarnos al lugar indicado , pudiendo avistar a unos ciudadanos en una motocicleta que al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, y a pocos metros del lugar se cayeron al piso , luego un grupo de personas de propinaron golpes y otras empezaron a recoger dinero y huir del sitio procedimos a arrebatarle a los ciudadanos en mención leerles sus derechos y trasladarlos hasta la comandancia de la policía pudiendo recolectar loa cantidad de 1.590 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, seguidamente se identificaron quedando de la siguiente manera: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576, le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento los imputados son autores y siendo que los imputados GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576,, fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurridos los hechos , se evidencia que son participe de un hecho punible, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida a los ciudadanos, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, Ejusdem, determinados que debe CONTINÚARCON LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto a los ciudadanos, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, itular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar la responsabilidad de los hoy imputados como presuntos autores o responsables en relación al ciudadano PALOMO HERRERA ALVARO JOSE el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación a GEORGE LEONARDO MONQUEDA , el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de de en perjuicio del ciudadano: RONDON GENYS JESUS,. Ahora bien criterio de esta Juzgadora nos encontramos en presencia de un HECHO PUNIBLE CUYA PENA EXCEDE DE LOS OCHO AÑOS DE PRISIÓN y no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576, por lo que el imputado deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA. PRIMERO:. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576 ,conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos en relación a PALOMO HERRERA ALVARO JOSE el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación a GEORGE LEONARDO MONQUEDA , el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de de en perjuicio del ciudadano: RONDON GENYS JESUS. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO. Se declara sin lugar la medida solicitada por la defensa pública, SEPTIMO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. SE ORDENA SOLICITAR EL ASUNTO: YP01-P-2015-001142, PRINCIPAL A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, A FIN DE ANEXAR LA PRESENTE RESOUCION Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PARTES. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (26– 03 - 2014). Años: 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YJ01-I-2015-000001
ASUNTO: YJ01-I-2015-000001
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente Asunto: YJ01-S-2002-000200, por cuanto se recibió, escrito, suscrito y presentado por la ciudadana: MILEIDY DEL VALLE LÓPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.422.488, constante de un (01) folio, en su condición de hija del ciudadano LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, mediante el cual solicita sea verificado el presente asunto, en virtud que su padre se encuentra DETENIDO EN LA UNIDAD DE TRANSITO DE NUEVA ESPARTA, por cuanto pesa una ORDEN DE CAPTURA EN SU CONTRA EN RELACIÓN AL PRESENTE ASUNTO: YJ01-S-2002-000200, asimismo solicita se ordene la libertad inmediata y se deje sin efecto la orden de captura.
DE LA REVISION DEL ASUNTO
EN FECHA 11 DE MAYO DE 2004, se libraron boletas en relación al Asunto Principal; YJ01-S-2002-000200, BOLETA DE NOTIFICACION, A la ciudadana: FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. Yaneth Herrera, que este Tribunal de Control Nro. 03, por auto de fecha 10-05-2004 y por solicitud de esa representación Fiscal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 Ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN FECHA 11 DE MAYO DE 2004, Se remitió oficio Nº: 1983-2004, Ciudadano: Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial Penal. Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Boletas de Notificaciones dirigidas a los ciudadanos (as): Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público y FÉLIX VALOIL VILLAEL.
EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2004, se dicto auto de remisión a archivo central, Visto las actas de la presente causa se puede observar que el día 10 de Mayo del 2004 se dicto un Auto de Sobreseimiento siendo las partes Notificadas, es por lo que este Tribunal Tercero de Control en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Acuerda remitir las actuaciones signadas con el N° YJ01-S-2002-000200 de, nomenclatura interna de este Tribunal al Archivo Central. Remisión que se hace para los fines legales consiguientes.
EN FECHA 02-03-2006, se actualizo fase y estado del Asunto; YJ01-S-2002-000200, Se da por terminado el presente asunto y se remite al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro bajo el N° 0010-2006.-
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que EN FECHA 11 DE MAYO DE 2004, se libraron boletas en relación al Asunto Principal; YJ01-S-2002-000200, BOLETA DE NOTIFICACION, A la ciudadana: FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. Yaneth Herrera, que este Tribunal de Control Nro. 03, por auto de fecha 10-05-2004 y por solicitud de esa representación Fiscal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 Ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. .EN FECHA 02-03-2006, se actualizo fase y estado del Asunto; YJ01-S-2002-000200, Se da por terminado el presente asunto y se remite al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro bajo el N° 0010-2006.-
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que OBSERVA QUE ,de acuerdo al escrito, suscrito por la ciudadana: MILEIDY DEL VALLE LÓPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.422.488, en su condición de hija del ciudadano LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, mediante el cual solicita sea verificado el presente asunto, en virtud que su padre se encuentra DETENIDO EN LA UNIDAD DE TRANSITO DE NUEVA ESPARTA, por cuanto pesa una ORDEN DE CAPTURA EN SU CONTRA EN RELACIÓN AL PRESENTE ASUNTO: YJ01-S-2002-000200, asimismo solicita se ordene la libertad inmediata y se deje sin efecto la orden de captura. Ahora bien revisado como ha sido el sistema juria 2000, se determina que dicho asunto se le decreto un SOBRESIMIENTO en fecha 11-de mayo del 2014, en donde aparece como imputado el ciudadano; LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la libertad inmediata del ciudadano; LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, de conformidad a lo establecido en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto y se ordena oficiar al CICPC a fin de que sea excluido del sistema SIPOL en el presente asunto: YJ01-S-2002-000200 .Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETAR la libertad inmediata del ciudadano; LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, Por cuanto en fecha 11-de mayo del 2014, se decreto el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en beneficio del ciudadano; LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: y se ordena oficiar al CICPC a fin de que sea excluido del sistema SIPOL por EL PRESENTE ASUNTO; YJ01-S-2002-000200. TERCERO: SE ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE LIBERTADAL CIUDADANO: LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, Remítase los oficios correspondientes. REMITASE LA PRESENTE ACTUACIONES COMPLEMETARIAS AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL. SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (26- 03 -2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YJ01-I-2015-000001
ASUNTO: YJ01-I-2015-000001
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente Asunto: YJ01-S-2002-000200, por cuanto se recibió, escrito, suscrito y presentado por la ciudadana: MILEIDY DEL VALLE LÓPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.422.488, constante de un (01) folio, en su condición de hija del ciudadano LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, mediante el cual solicita sea verificado el presente asunto, en virtud que su padre se encuentra DETENIDO EN LA UNIDAD DE TRANSITO DE NUEVA ESPARTA, por cuanto pesa una ORDEN DE CAPTURA EN SU CONTRA EN RELACIÓN AL PRESENTE ASUNTO: YJ01-S-2002-000200, asimismo solicita se ordene la libertad inmediata y se deje sin efecto la orden de captura.
DE LA REVISION DEL ASUNTO
EN FECHA 11 DE MAYO DE 2004, se libraron boletas en relación al Asunto Principal; YJ01-S-2002-000200, BOLETA DE NOTIFICACION, A la ciudadana: FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. Yaneth Herrera, que este Tribunal de Control Nro. 03, por auto de fecha 10-05-2004 y por solicitud de esa representación Fiscal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 Ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN FECHA 11 DE MAYO DE 2004, Se remitió oficio Nº: 1983-2004, Ciudadano: Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial Penal. Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Boletas de Notificaciones dirigidas a los ciudadanos (as): Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público y FÉLIX VALOIL VILLAEL.
EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2004, se dicto auto de remisión a archivo central, Visto las actas de la presente causa se puede observar que el día 10 de Mayo del 2004 se dicto un Auto de Sobreseimiento siendo las partes Notificadas, es por lo que este Tribunal Tercero de Control en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Acuerda remitir las actuaciones signadas con el N° YJ01-S-2002-000200 de, nomenclatura interna de este Tribunal al Archivo Central. Remisión que se hace para los fines legales consiguientes.
EN FECHA 02-03-2006, se actualizo fase y estado del Asunto; YJ01-S-2002-000200, Se da por terminado el presente asunto y se remite al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro bajo el N° 0010-2006.-
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que EN FECHA 11 DE MAYO DE 2004, se libraron boletas en relación al Asunto Principal; YJ01-S-2002-000200, BOLETA DE NOTIFICACION, A la ciudadana: FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. Yaneth Herrera, que este Tribunal de Control Nro. 03, por auto de fecha 10-05-2004 y por solicitud de esa representación Fiscal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 Ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. .EN FECHA 02-03-2006, se actualizo fase y estado del Asunto; YJ01-S-2002-000200, Se da por terminado el presente asunto y se remite al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro bajo el N° 0010-2006.-
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que OBSERVA QUE ,de acuerdo al escrito, suscrito por la ciudadana: MILEIDY DEL VALLE LÓPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.422.488, en su condición de hija del ciudadano LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, mediante el cual solicita sea verificado el presente asunto, en virtud que su padre se encuentra DETENIDO EN LA UNIDAD DE TRANSITO DE NUEVA ESPARTA, por cuanto pesa una ORDEN DE CAPTURA EN SU CONTRA EN RELACIÓN AL PRESENTE ASUNTO: YJ01-S-2002-000200, asimismo solicita se ordene la libertad inmediata y se deje sin efecto la orden de captura. Ahora bien revisado como ha sido el sistema juria 2000, se determina que dicho asunto se le decreto un SOBRESIMIENTO en fecha 11-de mayo del 2014, en donde aparece como imputado el ciudadano; LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la libertad inmediata del ciudadano; LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, de conformidad a lo establecido en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto y se ordena oficiar al CICPC a fin de que sea excluido del sistema SIPOL en el presente asunto: YJ01-S-2002-000200 .Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETAR la libertad inmediata del ciudadano; LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, Por cuanto en fecha 11-de mayo del 2014, se decreto el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en beneficio del ciudadano; LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: y se ordena oficiar al CICPC a fin de que sea excluido del sistema SIPOL por EL PRESENTE ASUNTO; YJ01-S-2002-000200. TERCERO: SE ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE LIBERTADAL CIUDADANO: LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, Remítase los oficios correspondientes. REMITASE LA PRESENTE ACTUACIONES COMPLEMETARIAS AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL. SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (26- 03 -2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YJ01-S-2000-000200
ASUNTO: YJ01-S-2000-000200
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente Asunto: YJ01-S-2002-000200, por cuanto se recibió, escrito, suscrito y presentado por la ciudadana: MILEIDY DEL VALLE LÓPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.422.488, constante de un (01) folio, en su condición de hija del ciudadano LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, mediante el cual solicita sea verificado el presente asunto, en virtud que su padre se encuentra DETENIDO EN LA UNIDAD DE TRANSITO DE NUEVA ESPARTA, por cuanto pesa una ORDEN DE CAPTURA EN SU CONTRA EN RELACIÓN AL PRESENTE ASUNTO: YJ01-S-2002-000200, asimismo solicita se ordene la libertad inmediata y se deje sin efecto la orden de captura.
DE LA REVISION DEL ASUNTO
EN FECHA 11 DE MAYO DE 2004, se libraron boletas en relación al Asunto Principal; YJ01-S-2002-000200, BOLETA DE NOTIFICACION, A la ciudadana: FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. Yaneth Herrera, que este Tribunal de Control Nro. 03, por auto de fecha 10-05-2004 y por solicitud de esa representación Fiscal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 Ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
EN FECHA 11 DE MAYO DE 2004, Se remitió oficio Nº: 1983-2004, Ciudadano: Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación, de este Circuito Judicial Penal. Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Boletas de Notificaciones dirigidas a los ciudadanos (as): Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público y FÉLIX VALOIL VILLAEL.
EN FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 2004, se dicto auto de remisión a archivo central, Visto las actas de la presente causa se puede observar que el día 10 de Mayo del 2004 se dicto un Auto de Sobreseimiento siendo las partes Notificadas, es por lo que este Tribunal Tercero de Control en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Acuerda remitir las actuaciones signadas con el N° YJ01-S-2002-000200 de, nomenclatura interna de este Tribunal al Archivo Central. Remisión que se hace para los fines legales consiguientes.
EN FECHA 02-03-2006, se actualizo fase y estado del Asunto; YJ01-S-2002-000200, Se da por terminado el presente asunto y se remite al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro bajo el N° 0010-2006.-
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
ARTICULO 301. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Efectos.
El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. impide , por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada favor de quien se hubiera declarado , salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código , haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que EN FECHA 11 DE MAYO DE 2004, se libraron boletas en relación al Asunto Principal; YJ01-S-2002-000200, BOLETA DE NOTIFICACION, A la ciudadana: FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. Yaneth Herrera, que este Tribunal de Control Nro. 03, por auto de fecha 10-05-2004 y por solicitud de esa representación Fiscal DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 Ordinal 3° y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. .EN FECHA 02-03-2006, se actualizo fase y estado del Asunto; YJ01-S-2002-000200, Se da por terminado el presente asunto y se remite al Archivo Central del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro bajo el N° 0010-2006.-
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que OBSERVA QUE ,de acuerdo al escrito, suscrito por la ciudadana: MILEIDY DEL VALLE LÓPEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.422.488, en su condición de hija del ciudadano LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, mediante el cual solicita sea verificado el presente asunto, en virtud que su padre se encuentra DETENIDO EN LA UNIDAD DE TRANSITO DE NUEVA ESPARTA, por cuanto pesa una ORDEN DE CAPTURA EN SU CONTRA EN RELACIÓN AL PRESENTE ASUNTO: YJ01-S-2002-000200, asimismo solicita se ordene la libertad inmediata y se deje sin efecto la orden de captura. Ahora bien revisado como ha sido el sistema juria 2000, se determina que dicho asunto se le decreto un SOBRESIMIENTO en fecha 11-de mayo del 2014, en donde aparece como imputado el ciudadano; LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la libertad inmediata del ciudadano; LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, de conformidad a lo establecido en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo antes expuesto y se ordena oficiar al CICPC a fin de que sea excluido del sistema SIPOL en el presente asunto: YJ01-S-2002-000200 .Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETAR la libertad inmediata del ciudadano; LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, Por cuanto en fecha 11-de mayo del 2014, se decreto el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA en beneficio del ciudadano; LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, de conformidad a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: y se ordena oficiar al CICPC a fin de que sea excluido del sistema SIPOL por EL PRESENTE ASUNTO; YJ01-S-2002-000200. TERCERO: SE ORDENA LIBRAR LA BOLETA DE LIBERTADAL CIUDADANO: LÓPEZ CEDEÑO FREDDY JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 8.392.875, Remítase los oficios correspondientes. REMITASE LA PRESENTE ACTUACIONES COMPLEMETARIAS AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL. SE DA POR TERMINADO EL PRESENTE ASUNTO. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (26- 03 -2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2011-004075
ASUNTO: YP01-P-2011-004075
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO. Jueza Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Dr. . LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE CARLOS CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, de profesión u oficio agricultor, estado Civil: soltero, hijo Aura Sabrina Carreño (F) y Bernardo Heredia (F) residenciado en San José de cocuina, vía principal, cerca de la bodega de Solís de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, de profesión u oficio obrero, estado Civil Salterio, hijo Eduardo Lugo (F) y Ernesto Valentina Carreño (V) residenciado en la vía la Horqueta, comunidad de San José de Cocuina calle vía el estadio Tucupita.
VÍCTIMA: Becerra Martínez Raumel del Jesús (Occiso).
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Zully Sarabia, Pública comisionada por la defensa Quinta y defensa. Abg. Rodrigo Elizondo, Publica Tercera adscrita a la unidad de la defensa.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Por cuanto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones emitir pronunciamiento por cuanto en fecha se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el asunto; YP01-P-2011-004075 seguido en contra de los ciudadanos: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ y el ciudadano JOSE CARLOS CARREÑO, , titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
En fecha 19 de Marzo de 2015, siendo las 11:00 Am horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el asunto, seguido en contra de los ciudadanos: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, de profesión u oficio obrero, estado Civil Salterio, hijo Eduardo Lugo (F) y Ernesto Valentina Carreño (V) residenciado en la vía la Horqueta, comunidad de San José de Cocuina calle vía el estadio Tucupita, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ y el ciudadano JOSE CARLOS CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, de profesión u oficio agricultor, estado Civil: soltero, hijo Aura Sabrina Carreño (F) y Bernardo Heredia (F) residenciado en san josa de Cocuina, vía principal, cerca de la bodega de Soli, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ. Se procede a verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en sustitución de la Fiscalía Primero del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos López. Defensor Publico Tercero Comisionado Abg. Rodrigo Elizondo y de la Defensora Publica Sexta comisionada por la Defensa Quinta Abg. Zully Sarabia, familiar de la victima América Martínez y los acusados de auto previo traslado del Recinto de Retención y Resguardo. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta Fiscalía ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 16 de Diciembre de 2011, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ y por el JOSE CARLOS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 02 de Febrero de 2015, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ, ratificando todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio y en este acto procedo a promover las testimoniales de los funcionarios Calderón José, Inspector José Morales adscritos al CICPC, Francisco Sánchez, adscritos al CICPC, para que rindan su declaración como investigadores en la presente causa, por ser licito, útiles, necesarios y pertinente, para la demostración de los hechos que fueron plasmados en las mencionadas acusaciones, junto con todos los elementos de convicción que fueron invocados en la misma por lo que solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados y se mantengan la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º y parágrafo primero, 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal que hasta ahora pesan sobren el mismo, requiero que sean impuesto de las medidas alternativa de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley, que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal. Asimismo solcito que se mantenga abierta la investigación por cuanto falta personas por identificar en el presente asunto. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico procesal Penal, quien se identifico como: AMERICA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.928.427, quien de seguidas manifestó: “yo lo que quiero es que se haga justicia no como ha pasado los cuatro años, yo quiero que se haga justicia y que sean castigado, porque hicieron una desgracia con mi hijo. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante los acusados y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano acusado sobre su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, de profesión u oficio obrero, estado Civil Salterio, hijo Eduardo Lugo (F) y Ernesta Valentina Carreño (V) residenciado en la vía la Horqueta, comunidad de San José de Cocuina calle vía el estadio Tucupita, quien de seguidas manifestó: “yo voy asumí mi delito pero mi causa no tiene nada que ver con eso yo sí lo hizo porque cada vez que su hijo me veía me tenía a monte me quería caer a coñazo, me sacaba armamento y todo, su hijo no era ningún santo yo voy asumir los hechos porque yo si lo hice yo soy un hombre y por eso lo voy asumir y yo no ando escoñetando a nadie como lo hacía su hijo porque yo tenía un trabajo, el día que yo lo mate ese día me hizo un atentado en el zamuro, eso si no se lo decía él, yo si voy admitir el delito porque yo lo hice porque me tenia presionado y yo andaba solo este chamo no tiene nada que ver. Es todo”. y JOSE CARLOS CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, de profesión u oficio agricultor, estado Civil: soltero, hijo Aura Sabrina Carreño (F) y Bernardo Heredia (F) residenciado en san josa de Cocuina, vía principal, cerca de la bodega de Soli, quien de seguidas manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgar el derecho de palabra a la Defensora Publica Sexta comisionada por la Defensora Publica Quinta Abg. Zully Sarabia, quien de seguidas manifestó; Esta defensa rechaza, niega y contradigo en cada uno de sus partes el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en su oportunidad legal, en contra de mi defendido José Carlos Carreño en aras del presunción de inocencia y el estado de libertad y visto que mi defendido han reiterado a esta defensa la inocencia de los hechos que se le acusa, observa que el Ministerio Publico ha traído los mismo elementos de convicción por los cuales fueron presentado mi defendido en la audiencia de presentación por lo cual me opongo a la admisión de los escrito acusatorio y procede a ratificar el escrito de excepciones presentado por esta defensa en la oportunidad correspondientes donde solicita el sobreseimiento de la presente causa, asimismo escuchado la en la entrevista se señala quien diera muerte al hoy occiso es la misma persona que ha admitido los hechos en esta sala de audiencia, el ministerio publico no logro señalar cuál fue la conducta que hizo o desplego mi defendido en los hechos y en este momento invoco la sentencia 1303 del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no se vislumbra sentencia condenatoria en contra de mi defendida por cuanto ha quedado claro y sin duda alguna quien fue el responsables de los hechos, solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, de admitir la acusación por cuanto han variado las circunstancias por la cual se genero la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, y de no ser considerado por el Tribunal la defensa solicita se ordene el pase a juicio y a través del principio de la comunidad de la prueba se adhiere a todas aquellas que operan a favor de mi defendido, asimismo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito la revisión de la Medida Privativa de libertad. Es todo”. Seguidamente se le otorgar el derecho de palabra al Defensor Público Primero comisionado por la Defensa Tercera Abg. Anderson Gómez, quien de seguidas manifestó; Esta defensa escuchada la declaración de mi defendido Eduard Carreño de forma libre y espontanea y a viva voz, sin coacción de ningún tipo esta defensa de conformidad con el artículo 49 Constitucional referido al debido proceso en relación con el articulo 311 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la proposición de hecho en este acto de audiencia preliminar así se solicita y en consecuencia solcito al tribunal que se pronuncie sobre tal excepción tomando en consideración a la hora de imponer la pena respectiva las rebajas contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como también las señaladas en el numeral 3 del artículo 74 del Código Penal referida a la injuria o amenaza por parte del ofendido en este acaso el occiso que como bien ,lo señalo el imputado Edgar Lugo el mismo era amedrentado en ocasiones previas y en varias oportunidades por el occiso así se corrobora del propio escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Publico, donde queda claramente reflejada las rencillas y diferencias que existían entre ambos es por eso que mi defendido se hace acreedor de la referida atenuante establecida en la norma sustantiva penal ya cita, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Zully Sarabia quien manifestó: Esta defensa se va a oponer a las pruebas que en este acto el Ministerio Publico promovió por cuanto el fiscal no indico que si eran nuevas o no, aunado a que no indico ni quedo claro cuál es la pertinencia de las mismas como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al ministerio Publico, quien de seguidas manifestó: “ Es criterio reiterado de estos tribunales y de la corte de esta circunscripción judicial así como el máximo tribunal a los fines de garantizar el debido proceso promover pruebas en la audiencia preliminar este representante fiscal promovió tres testimoniales de funcionarios actuantes por cuanto los mismos actuaron en la investigación de los hechos actas estas que fueron promovidas en los escrito acusatorios mal podría este tribunal declararla sin lugar, en este momento solicito que se declare sin lugar las excepciones presentadas por las defensa publica así como dicha solicitud, asimismo solcito que se declare sin lugar la revisión de la medida por cuanto del escrito acusatorio se evidencia cual fue la participación como coautor en los hechos por los cuales se acuso. Es todo”. Este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera, observa a esta juzgadora que la presente investigación se inicia en fecha En fecha 20 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en el Sector San José, Carretera Principal vía La Horqueta, Tucupita, el ciudadano imputado, mencionado en la investigación como “El Cortico”, en compañía de otro ciudadano de nombre JOSÉ CARLOS CARREÑO, bajo los efectos del alcohol, participó en la muerte del ciudadano RAUMEL DEL JESUS BECERRA MARTINEZ, hoy occiso, mencionado en los autos como “Mel”, a quien le propinaron dos puñaladas una en la región intercostal derecha y otra en la región frontal derecha, ello sin explicación alguna y procediendo de manera sobresegura. Estos sujetos, resultaron identificados, en el curso de la investigación como EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO y JOSÉ CARLOS CARREÑO, este Tribunal procede a declarar sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a la solicitud del sobreseimiento para el ciudadano José Carlos Carreño y la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia que originaron la Medida privativa de libertad aunado que existen suficientes elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad de los acusados en los hechos que nos ocupa, por lo que esta juzgadora considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para ser admitida en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el ciudadano JOSE CARLOS CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, de profesión u oficio agricultor, estado Civil: soltero, hijo Aura Sabrina Carreño (F) y Bernardo Heredia (F) residenciado en san josa de Cocuina, vía principal, cerca de la bodega de Soli, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ., así como la totalidad de las pruebas tanto testimoniales como documentales de conformidad con el articulo 313 numeral 9 Ejusdem, asimismo admite la testimoniales promovidas por la defensa en esta audiencia de conformidad con el articulo con el articulo 181 y 182, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido este Tribunal le informa al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, de profesión u oficio obrero, estado Civil Salterio, hijo Eduardo Lugo (F) y Ernesta Valentina Carreño (V) residenciado en la vía la Horqueta, comunidad de San José de Cocuina calle vía el estadio Tucupita, quien de seguidas manifestó: “Yo admito los hechos del cual se me acusa porque yo si lo hizo porque su hijo metenia presionado, solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley. Es todo”. y JOSE CARLOS CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, de profesión u oficio agricultor, estado Civil: soltero, hijo Aura Sabrina Carreño (F) y Bernardo Heredia (F) residenciado en san josa de Cocuina, vía principal, cerca de la bodega de soli, quien de seguidas manifestó: “Yo no admito los hechos del cual se me acusa, solicito el pase a Juicio. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y las testimoniales solicitadas por el Fiscal en esta audiencia como los son la de los funcionarios Calderón José, Inspector José Morales adscritos al CICPC, Francisco Sánchez, adscritos al CICPC, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes así como las promovidas por la Defensa Publica. TERCERO: Se declarar sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene a los ciudadanos: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084 y JOSE CARLOS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, articulo 237 Numerales 1º, 2º y 3º y Parágrafo Primero y el articulo 238 Numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, de profesión u oficio obrero, estado Civil Salterio, hijo Eduardo Lugo (F) y Ernesta Valentina Carreño (V) residenciado en la vía la Horqueta, comunidad de San José de Cocuina calle vía el estadio Tucupita, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ. QUINTO: Este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto en cuanto al ciudadano JOSE CARLOS CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, de profesión u oficio agricultor, estado Civil: soltero, hijo Aura Sabrina Carreño (F) y Bernardo Heredia (F) residenciado en san josa de Cocuina, vía principal, cerca de la bodega de Solís, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: Se acuerda realizar compulsa en cuanto al ciudadano EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, la cual se remitirá al Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: El asunto Principal se remitirá al Tribunal de Juicio en el lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR ESTE TRIBUNAL Y LA MOTIVACION
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 del código orgánico procesal penal. Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento realiza el siguiente observación; El representante del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico quien expuso: “ presento ACUSACION FORMAL en contra de los ciudadanos: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 16 de Diciembre de 2011, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ y por el JOSE CARLOS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 02 de Febrero de 2015, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ, ratificando todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio y en este acto procedo a promover las testimoniales de los funcionarios Calderón José, Inspector José Morales adscritos al CICPC, Francisco Sánchez, adscritos al CICPC, para que rindan su declaración como investigadores en la presente causa, por ser licito, útiles, necesarios y pertinente, para la demostración de los hechos que fueron plasmados en las mencionadas acusaciones, junto con todos los elementos de convicción que fueron invocados en la misma por lo que solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados y se mantengan la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º y parágrafo primero, 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal que hasta ahora pesan sobren el mismo, requiero que sean impuesto de las medidas alternativa de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley, que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal. Asimismo solcito que se mantenga abierta la investigación por cuanto falta personas por identificar en el presente asunto. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Cumpliendo con la formalidad de ley, de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico procesal Penal, Se le concede el derecho de palabra a la victima de quien se identifico como: AMERICA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.928.427, quien de seguidas manifestó: “yo lo que quiero es que se haga justicia no como ha pasado los cuatro años, yo quiero que se haga justicia y que sean castigado, porque hicieron una desgracia con mi hijo. Es todo”.
En este estado el Juzgador se identifico ante los acusados y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano acusado sobre su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, de profesión u oficio obrero, estado Civil Salterio, hijo Eduardo Lugo (F) y Ernesto Valentina ………………(…).., quien de seguidas manifestó: “yo voy asumí mi delito pero mi causa no tiene nada que ver con eso yo sí lo hizo porque cada vez que su hijo me veía me tenía a monte me quería caer a coñazo, me sacaba armamento y todo, su hijo no era ningún santo yo voy asumir los hechos porque yo si lo hice yo soy un hombre y por eso lo voy asumir y yo no ando escopetando a nadie como lo hacía su hijo porque yo tenía un trabajo, el día que yo lo mate ese día me hizo un atentado en el zamuro, eso si no se lo decía él, yo si voy admitir el delito porque yo lo hice porque me tenia presionado y yo andaba solo este chamo no tiene nada que ver. Es todo”.
**JOSE CARLOS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026,……………. (….)…., Quien de seguidas manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
La Defensora Pública Sexta comisionada por la Defensora Pública Quinta Abg. ZULLY SARABIA, quien de seguidas manifestó; Esta defensa rechaza, niega y contradigo en cada uno de sus partes el escrito acusatorio presentado, por la vindicta publica en su oportunidad legal, en contra de mi defendido José Carlos Carreño en aras del presunción de inocencia y el estado de libertad y visto que mi defendido han reiterado a esta defensa la inocencia de los hechos que se le acusa, observa que el Ministerio Publico ha traído los mismo elementos de convicción por los cuales fueron presentado mi defendido en la audiencia de presentación por lo cual me opongo a la admisión de los escrito acusatorio y procede a ratificar el escrito de excepciones presentado por esta defensa en la oportunidad correspondientes donde solicita el sobreseimiento de la presente causa, asimismo escuchado la en la entrevista se señala quien diera muerte al hoy occiso es la misma persona que ha admitido los hechos en esta sala de audiencia, el ministerio publico no logro señalar cuál fue la conducta que hizo o desplego mi defendido en los hechos y en este momento invoco la sentencia 1303 del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no se vislumbra sentencia condenatoria en contra de mi defendida por cuanto ha quedado claro y sin duda alguna quien fue el responsables de los hechos, solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, de admitir la acusación por cuanto han variado las circunstancias por la cual se genero la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, y de no ser considerado por el Tribunal la defensa solicita se ordene el pase a juicio y a través del principio de la comunidad de la prueba se adhiere a todas aquellas que operan a favor de mi defendido, asimismo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito la revisión de la Medida Privativa de libertad. Es todo”.
El Defensor Público Primero comisionado por la Defensa Tercera Abg. Anderson Gómez, quien de seguidas manifestó; Esta defensa escuchada la declaración de mi defendido EDUARD CARREÑO de forma libre y espontanea y a viva voz, sin coacción de ningún tipo esta defensa de conformidad con el artículo 49 Constitucional referido al debido proceso en relación con el articulo 311 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la proposición de hecho en este acto de audiencia preliminar así se solicita y en consecuencia solcito al tribunal que se pronuncie sobre tal excepción tomando en consideración a la hora de imponer la pena respectiva las rebajas contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como también las señaladas en el numeral 3 del artículo 74 del Código Penal referida a la injuria o amenaza por parte del ofendido en este acaso el occiso que como bien ,lo señalo el imputado Edgar Lugo el mismo era amedrentado en ocasiones previas y en varias oportunidades por el occiso así se corrobora del propio escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Publico, donde queda claramente reflejada las rencillas y diferencias que existían entre ambos es por eso que mi defendido se hace acreedor de la referida atenuante establecida en la norma sustantiva penal ya cita, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Zully Sarabia quien manifestó: Esta defensa se va a oponer a las pruebas que en este acto el Ministerio Publico promovió por cuanto el fiscal no indico que si eran nuevas o no, aunado a que no indico ni quedo claro cuál es la pertinencia de las mismas como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al ministerio Publico, quien de seguidas manifestó: “ Es criterio reiterado de estos tribunales y de la corte de esta circunscripción judicial así como el máximo tribunal a los fines de garantizar el debido proceso promover pruebas en la audiencia preliminar este representante fiscal promovió tres testimoniales de funcionarios actuantes por cuanto los mismos actuaron en la investigación de los hechos actas estas que fueron promovidas en los escrito acusatorios mal podría este tribunal declararla sin lugar, en este momento solicito que se declare sin lugar las excepciones presentadas por las defensa publica así como dicha solicitud, asimismo solcito que se declare sin lugar la revisión de la medida por cuanto del escrito acusatorio se evidencia cual fue la participación como coautor en los hechos por los cuales se acuso. Es todo”.
Este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera, observa a esta juzgadora que la presente investigación se inicia en fecha En fecha 20 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en el Sector San José, Carretera Principal vía La Horqueta, Tucupita, el ciudadano imputado, mencionado en la investigación como “El Cortico”, en compañía de otro ciudadano de nombre JOSÉ CARLOS CARREÑO, bajo los efectos del alcohol, participó en la muerte del ciudadano RAUMEL DEL JESUS BECERRA MARTINEZ, hoy occiso, mencionado en los autos como “Mel”, a quien le propinaron dos puñaladas una en la región intercostal derecha y otra en la región frontal derecha, ello sin explicación alguna y procediendo de manera sobresegura. Estos sujetos, resultaron identificados, en el curso de la investigación como EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO y JOSÉ CARLOS CARREÑO, este Tribunal procede a declarar sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a la solicitud del sobreseimiento para el ciudadano José Carlos Carreño y la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia que originaron la Medida privativa de libertad aunado que existen suficientes elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad de los acusados en los hechos que nos ocupa, por lo que esta juzgadora considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para ser admitida en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el ciudadano JOSE CARLOS CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, de profesión u oficio agricultor, estado Civil: soltero, hijo Aura Sabrina Carreño (F) y Bernardo Heredia (F) residenciado en san josa de Cocuina, vía principal, cerca de la bodega de Soli, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ.,
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
** 01.- Transcripción de Novedad, de fecha 20-02-2011, donde se deja constancia de la RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFONICA: A esta hora recibe llamada telefónica del 171 informando que en el Hospital Dr. LUIS RAZETTI, de esta localidad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual fue trasladado del sector San José hasta el mencionado Hospital desconociendo las causas de la muerte. (f. 01).
**02.- Acta de Entrevista, de fecha 20-02-2011, ante el CICPC Local, por la ciudadana YUDANNYS JOSEFINA CABRERA MARTINES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.979, quien manifestó que se encontraba en una fiesta familiar cuando pasó el ciudadano RAUMEL BECERRA y alguien quien no recuerda lo llamó y permaneció media hora allí, porque supuestamente el le iba a dar la cola a su tío de nombre JOEL BECERRA, el cual se encontraba en la reunión, y se retiraron de la casa, luego de una hora fue un vecino de nombre JEAN CARLOS donde la misma se encontraba durmiendo, para avisarle que habían matado a RAUMEL BECERRA, desconociendo como y donde lo hicieron.
** 03.- Acta de Investigación Penal de fecha 21/02/2011, suscrita por el funcionario Agente CALDERON JOSE, adscrito al CICPC Local, quien deja constancia de llamada telefónica del Servicio de Emergencias 171, por parte de FRANCELISMAR LA CRUZ, quien informa que en el Hospital Dr. Luis Razetti, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por un arma blanca, el mismo se entrevistó con el ciudadano BECERRA OJEDA VICENTE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.234, manifestando ser el padre del inerte, el cual quedó identificado como: RAUMEL DE JESUS BECERRA MARTINEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad de El Zamuro, adyacente al modulo policial, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.972, asimismo se le tomó entrevista a la ciudadana YUDANNYS JOSEFINA CABRERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.979, quien es testigo de los hechos, se realiza la respectiva inspección técnica.
**04.- Inspección Técnica Criminalística Nº 283 de fecha 20-02-2011, realizada al cadáver en el Hospital Dr. LUIS RAZETTI, por los funcionarios Detective: OSTOS MICHAEL y Agente (PEDA) CALDERON JOSE, quienes dejan constancia de las características fisonómicas del mismo, así como el lugar donde presentó las heridas que le causaran la muerte, siendo heridas de forma irregular las cuales se encuentran en la Región Intercostal derecha, de 04 centímetros de largo y otra en la región frontal derecha, de 03 centímetros de largo, realizándole la necrodactilia de ley, quedando identificado como: BECERRA MARTINEZ RAUMER DEL JESUS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 12-07-1983, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.972.
**05.- Inspección Técnica Criminalística Nº 284, de fecha 21-02-2011, practicada por los funcionarios: DETECTIVE: OSTOS MICHAEL y AGENTE (PEDA) CALDERON JOSE, adscritos al CICPC Local, en el Sector San José, Carretera Principal, Vía La Horqueta, de esta Ciudad, (vía pública), sitio donde ocurrieron los hechos, en el mismo se describe interna y externamente, además las características que presenta el mismo.
** 06.- Acta de Entrevista de fecha 21-02-2011, rendida ante el CICPC Local, por el ciudadano VICENTE RAMON BECERRA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.234, quien manifestó que unos amigos de su hijo se presentaron a su residencia con la finalidad de informarle que a su hijo lo habían apuñaleado, al llegar al Hospital Dr. Luis Razetti, su esposa le informó que ya había muerto.
**07.- Acta de Entrevista de fecha 21-02-2011, rendida ante el CICPC Local, por el ciudadano GONZALEZ SALAZAR JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.700.496, quien manifestó que se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre CIPRIANO, en el sector San José, tomando cervezas, cuando llegaron MEL y su tío JOEL en una moto, se tomaron cuatro cervezas, luego el MEL les dijo que los acompañaran hasta Clavellinas a llevar a su tío, lo dejaron allá y cuando regresaban llegando a los muros de la escuela de San José, salieron unos sujetos encapuchados y le tiraron varias piedras a MEL, quedó como inconsciente y se quedó parado en la moto y fue cuando uno de ellos le dio una puñalada por el costado, pidieron auxilio para trasladarlo hasta el Hospital a un señor de un camión y cuando iban por el semáforo del frente de la PTJ, una ambulancia del 171 lo bajó y se lo llevaron al Hospital.
** 08.- Acta de Entrevista de fecha 21-02-2011, rendida ante el CICPC Local, por el ciudadano CIPRIANO ELEAZAR GRANADO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.997, quien manifestó que se encontraba en San José tomando con JOSE GONZALEZ, cuando llegaron RAUMEL y su tío de nombre JOEL, y RAUMEL le dice que lo acompañe a llevar al tío al sector tierra caliente y cuando venían de regreso al frente de la escuela de San José donde están unos policías acostados adelanta a RAUMEL y a 30 metros en vista que no escucha la moto, estaba parada y ve que salen tres tipos encapuchados tirándole piedras a el ya le habían pegado una piedra en la cabeza, le puso la pata a la moto y vio cuando uno de ellos le dio una puñalada por un costado y se fueron corriendo, cuando se acercaron estaba como privado no hablaba, luego pasó un camión amigo de JOSE GONZALEZ y se paró y JOSE se vino con RAUMEL para el hospital, quedándose este cuidando las motos, luego vino a avisarle a la familia lo sucedido y la moto de RAUMEL la dejó en el sitio, luego José llegó y dijo que RAUMEL se había muerto. A las preguntas del funcionario instructor este respondió entre otras que, los sujetos tenían camisas amarradas en la cara, pero que había reconocido a uno de ellos, que pasaba todos los días por su casa, y que vivía en la calle principal de San José, y que sabía cuál era la casa; también que, la persona que había reconocido es un gordito, bajito, pelo parado, con el cual el occiso había tenido un problema la semana anterior.
**09.- Acta de Entrevista de fecha 21-02-2011, rendida ante el CICPC Local, por el ciudadano YOEL DEL JESUS BECERRA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.115, quien manifestó que se encontraba en san José en una recepción con unos familiares, en eso llegó RAUMEL BECERRA Y le dijo para llevarlo a su casa, se paran en San José en una bodega a comprar unas cervezas, donde se encuentran con los ciudadanos Cipriano y otro apodado El Grillo, después de media hora salen a llevarlo a su casa, los dos muchachos en una moto y RAUMEL y el referido en otra, lo dejaron en su casa de allí no sabe más nada sino hasta que llaman a su esposa MAIRA MARIN y le dijeron que a RAUMEL le habían dado una puñalada, esta no le dijo nada porque estaba bebido y acostado, y a la media hora volvieron a llamar e informaron que el mismo había fallecido. A las preguntas del funcionario instructor este respondió entre otras que, tenía conocimiento que su sobrino había tenido problemas con un sujeto apodado “El Cortico”, que vive en San José.
**10.-Acta de Investigación de 21-02-11, suscrita y levantada por funcionarios JOSE MORALES, adscrito al CICPC, Local, donde deja constancia “Continuando con las averiguaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura I-546.303, iniciadas por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Sub comisario NELSON SERRA, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación Tucupita y el agente MIGUEL DÍAZ, a bordo de la Unidad P-602, hacia el caserío San José de Cocuina, de esta localidad, con la finalidad de indagar y pesquisar sobre la identidad de los presuntos autores del hecho en cuestión. Una vez en el mencionado caserío y luego de dar varios recorridos por el mismo logramos dialogar con una persona que no quiso aportar sus datos filiatorio por temor a represalias en su contra y la de su familia, manifestándonos que las personas que le habían ocasionado la muerte al ciudadano hoy occiso de nombre RAUMEL BECERRA, en horas de la noche del día domingo 20-02-11, responden al nombre de JOSE CARLOS CARREÑO y otro apodado EL CORTICO, quien es hijo de la negra y vive cerca del estadio del Caserío San José de Cocuina; en virtud de lo antes expuesto procedimos a indagar en el mismo caserío sobre la ubicación de la residencia del ciudadano mencionado como JOSE CARLOS CARREÑO, logrando ubicar la misma y una vez en esa previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por la ciudadana NEIDA ISABEL CARREÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el caserío de Cocuina, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº v-12.547.344, teléfono 0426-7654537, a quién luego de explicarle el motivo de nuestra presencia en su residencia, esta nos manifestó ser prima, del ciudadano requerido por la comisión y al preguntarle por el partadero del mismo esta nos informo que este vivía a dos casas de la suya, específicamente en la casa del señor GUERRA AMADO, quien lo había criado desde pequeño, de igual manera al preguntarle si sabía algo relacionado con el presente caso y si esa noche había visto a alguna persona en la carretera, nos manifestó que ella había escuchado las voces de unas personas que conoce como el Indio y Rafael, mas no los había visto, ya que se encontraba dentro de su casa; seguidamente nos condujo hasta donde estaba la persona mencionada como el Indio, siendo este identificado como ROMEL FLORES CARDONA, de nacionalidad venezolana, natural del caño Mucogoina, estado delta Amacuro, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el mismo caserío casa s/n de esta ciudad, indocumentado, hijo de ROBERT ANTOINIO FLORES Y MARIBEL CARDONA, a quién luego de preguntarle con quien se encontraba la noche del día domingo 20-02-11, este nos manifestó que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, en la cara de autobuses en compañía de RAFAEL, JOSE CARREÑO Y EL CORTICO, pero como él como a esos de las sietes y media hora de la noche se fue para su casa a dormir y no sabe que hicieron estas personas y que horas de la mañana del día de hoy el señor GUERRA AMADO, había estado en su casa, diciéndomele que las personas con que él había estado ingiriendo bebidas alcohólicas, habían matado a una persona en la carretera; seguidamente nos trasladamos a la casa del señor AMADO GUERRA, donde una vez en esa y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo policial, fuimos recibidos por el ciudadano GUERRA AMADO RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 83 años de edad, de profesión y oficio agricultor, residenciado en el mismo caserío, cedula de identidad Nº V-1.950.571, quien dijo ser el abuelo del ciudadano requerido por la comisión y la ciudadana IRAIDY JOSE CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrero, residenciada en el mismo caserío, cedula de identidad Nº V-8.547.603, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia en sub casa, esta nos manifestó ser tía del ciudadano mencionado como JOSE CARREÑO. Pero que el mismos no se encontraba en la residencia, ya que el día domingo 20-02-11, en horas de la noche había ido para su casa donde este duerme y que esa misma noche se fue de la misma, sin dar ninguna explicación; al preguntarle los datos filiatorio de su sobrino, esta nos informo que este responde al nombre de JOSE CARLOS CARREÑO, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, hijo de AURA SABINA CARREÑO y de BERNANDO HEREDIA, presentando las siguientes características fisonómicas, piel color trigueña, como de 1,75 metros de estatura, de contextura regular, cabello liso de color negro y ojos de color castaño. En un mismo orden de ideas nos trasladamos a la casa de la ciudadana mencionada como la negra. La cual se encuentra ubicada cerca del estadio del caserío San José, donde una vez en esa y previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, fuimos atendidos por la ciudadana ERNESTA VALENTINA CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el caserío san José de Cocuina, casa s/n de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.334.366, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia en su residencia, esta nos manifestó que efectivamente ella tenía un hijo que le decían CORTICO, pero que no sabía del paradero del mismo y que este vivía como a cien metros más delante de su casa, al preguntarle sobre los datos filiatorios de su hijo esta nos informo que responde al nombre de EDUAR DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, presentando las siguientes características fisonómicas, piel de color trigueña, cabello liso de color negro, de contextura media, como de 1.65 metros de estatura, seguidamente nos trasladamos a la casa del ciudadano en cuestión, siendo atendidos por la ciudadana OLIVIA DEL VALLE SARABIA RONDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, de 19 año de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.384.318, quien manifestó ser la concubina del ciudadano requerido por la comisión, pero que este no se encontraba en su casa y desconocía el paradero del mismo; continuando con nuestra labor nos trasladábamos a la residencia del ciudadano mencionado como RAFAEL, la cual se encuentra localizada, en el mismo caserío donde nos encontrábamos, específicamente en la calle principal del caserío, donde una vez en esa y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo policial, fuimos atendidos por el ciudadano FIGUERA ROMERO JESUS RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Edo. Monagas, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.938.334, a quién luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, este nos manifestó que efectivamente el día domingo 20-02-11, se encontraba tomando en la parada de los autobuses en compañía de EL INDIO, EL CORTICO Y JOSE, y que a eso de las 07:30 horas de la noche, el indio se fue para su casa y a los quinces minutos de haberse ido el indio él también se fue para su casa y en horas de la tarde del día de hoy, se entero de que el pueblo habían matado a un muchacho que le dicen MEL, de centro poblado de cocuina y que había sido el CORTICO Y JOSE, una vez culminada nuestra diligencias en ese lugar, optamos en regresar a la sede de este despacho, trasladando a esta Oficina a los ciudadanos ROMEL FLORES CARDONA Y FIGUERA ROMERO JESUS RAFAEL, a fin de recibirles entrevista relacionada con el presente caso. No obstante se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas y se dijo constancia de las mismas, es todo.
**11.- Acta de Entrevista de fecha 21-02-11, ante el CICPC, local por el ciudadano ROMEL JOSE CARDONA, de 27 años de edad, Indocumentado, quien en su condición de testigo manifestó “Yo ayer domingo 20-02-11 como a eso de las doce del mediodía, me puse a tomar con JOSE CARREÑO, CORTICO Y RAFAEL, nos pusimos a beber en la parada y como a las siete de la noche, les dije que me iba para mi casa, pase por la casa de la señora NERA, quien vende empanadas al frente de su casa y le quite cuatro empanadas fiadas, de allí me fui para mi casa, hasta esta mañana, que fue una comisión del CICPC; a buscarme para preguntarme donde estaban los otros que estaban tomando conmigo y de allí me trajeron a este Despacho a rendir entrevista, eso es esto.
**12.- Acta de entrevista de fecha 21-02-11, ante el CICPC, local, por el ciudadano FIGUERA ROMERO JESUS RAFAEL, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.938.334, quien manifestó “yo Salí a la calle el día domingo de ayer Domingo 20-02-11, como a las 04:00 horas de la tarde y me fui para la casa un amigo que le dicen el indio, ahí estaba CORTICO Y JOSE, compramos dos botellas de águila blanca, después salimos y nos fuimos para la parada, reunimos y compramos otra botella, al rato se fue EL INDIO y como a los cinco minutos me fui yo dormir, CORTICO Y JOSE se quedaron tomando en la parada, en horas de la tarde del día de hoy me entere en el pueblo que habían matado a un chamo que le dicen el MEL de Centro Poblado y habían sido CORTICO Y JOSE, es todo.
**13.- Acta de Investigación penal de fecha 21-02-11, suscrita y levantada por el ciudadano JOSE MORALES, quien deja constancia de Continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente Nº i-546.303, por uno de los delitos contra las personas Homicidio, opte en verificar por ante el sistema de SIIPOL, de este Cuerpo Policial las posibles registro policiales o solicitudes de los ciudadanos: JOSE CARLOS CARREÑO Y EDUAR DANIEL LUEGO CARREÑO, quienes aparecen mencionados como investigado en el presente caso, esto con la finalidad de obtener sus datos filiatorios y sus numero de cedula identidad asignados por el SAIME, y lograr así su plena identificación y poder tramitar sus respectivas ordenes por el SAIME y lograr así su plena identificación y poder tramitar sus respectivas ordenes de aprehensión, por ante los Tribunales de Justicia de esta ciudad; obteniendo como resultado que los mencionados ciudadano responden al nombre de 1.- JOSE CARLOS CARREÑO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21-03-1998, de 22 años de edad y le corresponde su cedula de identidad Nº V-19.140.026, el cual no presenta registros, ni solicitudes por ante este Cuerpo de Investigaciones y 2.- EDUAR DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1989 y le corresponde el su cedula de identidad Nº V-26.909.084, El cual no presenta registros policiales, ni solicitudes por ante este Cuerpo Policial, seguidamente se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas es todo.
**14.- Transcripción de Novedad de fecha 21-02-11, suscrito por el Jefe de Guardia, adscrito al CICPC, local, quien deja constancia de “en el lapso del tiempo comprendido desde las 07_30 horas de la mañana del día de hoy lunes 21-02-11 hasta las 07_30 horas de la mañana del día Martes 22-02-11 aparece una novedad que copiada textualmente dice así; numeral 28-21:30 horas REGRESO DE COMISIÓN, a esta horas lo realiza el funcionario Agente EDGAR CAPRILES, a bordo del vehículo particular, proveniente de la ciudad de Guayana Estado Bolívar a bordo del vehículo particular, proveniente de la ciudad de Guayana Estado Bolívar, luego de practicarle autopsia de la ley al cadáver del occiso de nombre BECERRA MARTINEZ RAUMER DEL JESUS, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.214.972, el mismo presento una herida punzante con un arma blanca, afectándole una arteria de circulación sanguínea, la cual le ocasiono la muerte, la siguiente averiguación gurda relación con el expediente I-546.303, es todo.-
**15.- Certificado de Defunción, certificado por la Dra. LOPEZ DE CASTRO MARLENE, adscrito al CICPC, Local, practicado a la victima BECERRA MARTINEZ RAUMER DEL JESUS, donde deja constancia de la causa de la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO, ARRIMIA GAUDA, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA BLANCA CORTO PUNZO PENETRANTE EN EL ABDOMEN.-
**16.- Inspección técnica Nº 359, de fecha 04-03-11, practicadas por los funcionarios RENNY MEJIAS Y MORALES JOSE, adscritos al CICPC, local, quienes dejan constancia de cómo está físicamente estructurado la moto marca MAXIPLUS, MODELO JAGUAR, SERIAL DE MOTOR: LWAPCML377B892162, SERIAL DE CARROCERIA YH164FMLF7B605132.17.-Acta de Investigación Penal de fecha 04-03-11, suscrita y levantada por el funcionarios SUB INSPECTOR JOSE MORALES, adscrito al CICPC; local, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial “ En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente Nº I-546.303, por uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO, me traslade en vehículo particular, en compañía del Inspector RENNY MEJIAS, hacia el caserío Centro poblado de Cocuina, con la finalidad de localizar la moto que cargaba el hoy occiso RAUMEL DE JESUS BECERRA MARTINEZ, la noche que se suscitaron los hechos que se investigan, a fin de realizarle la respectiva Inspección Ocular y experticia de ley. Una vez en el mencionado caserío, procedimos a ubicar la residencia del ciudadano BECERRAS OJEDA VICENTE RAMON, quien es el progenitor del hoy occiso, a fin de que este nos llevara al dueño, de la moto, donde una vez en esa y luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, este nos condujo a la casa del dueño de la moto quien es conocido con el apodo del PELUZA, estando en la misma, nos entrevistamos con el ciudadano JOSE SALAZAR MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Centro Poblado de Cocuina, calle el pantano, casa S/n, Tucupita Estado delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad nº V-24.120.962, a quien previa identificación como funcionarios de este Cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia en su casa, este nos manifesté que efectivamente el día domingo 20-02-11, como a eso de las siete de la noche había presentado su moto al hoy occiso de nombre RAUMEL BECERRA, para hacer una diligencia, pero la misma se encontraba dañada y la tenía en el patio de su casa, motivo por el cual nos condujo hasta donde se encontraba la misma, procediendo el Inspector RENNY MEJIAS, en realizarle sus respectiva experticia, de ley e Inspección ocular, culminada nuestra diligencias en ese lugar, optamos en regresar a este Despacho, donde s ele informo a la superioridad de las diligencias realizadas y dejar constancia de las misma a través de la presente acta es todo.
**17.- Acta de entrevista de fecha 06-03-11, ante el CICPC, local, por el ciudadano AMADO RAMON GUERRA, de 83 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nº V-1.950.571, quien manifestó “ El día sábado 19-02-11, como a eso de las Díez de la noche, yo le abrí la puerta a mi criado de nombre JOSE CARLOS CARREÑO y después me fui a dormir y de allí no supe mas nada de él, al otro día cuando me levante fue que supe que habían matado a una persona en el caserío de una puñalada y mi criado no estaba en la casa, al parecer se había ido de la misma, pero no sé porque, es todo.
**18.- Acta de Entrevista de fecha 06-03-11, ante el CICPC, local por el ciudadano CARREÑO IRAIDY JOSE, de 50 años de edad, titular de la cedula de Identidad nº V-8.547.603, quien manifestó “Resulta ser que el día lunes 21-02-11, yo me encontraba en las afueras de mi casa cuando varias personas de la comunidad empezaron a comentar que habían matado a MEL, luego me fui para mi casa, es todo. A las preguntas del funcionario instructor este respondió entre otras que, José Carlos Carreño y El Cortico están involucrados según los comentarios en la muerte del occiso, pero que ella no sabe si es verdad…”
**19--así como la totalidad de las pruebas tanto testimoniales como documentales de conformidad con el articulo 313 numeral 9 Ejusdem, asimismo admite la testimoniales promovidas por la defensa en esta audiencia de conformidad con el articulo con el articulo 181 y 182, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
De acuerdo con los elementos de convicción, Se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita lo cual esta evidentemente establecido CON LA EXISTENCIA EN AUTO DEL CERTIFICADO DE FUNCIÓN, DEL FALLECIDO BECERRA MARTÍNEZ RAUMEL DEL JESÚS, en cual se lee entre otras cosas, que la causa de muerte es producida shock hipovolemico y heridas por arma blanca, cuyo certificado de función se corresponde con el examen practicado por los funcionarios de la policía Científicas en la morgue del hospital, en el cual se hicieron la macro identificación del cadáver dejando constancia de las heridas y demás hallazgo criminalistico. Ahora la fundada convicción para estimar la coparticipación del imputado detenido en el hecho que hoy nos ocupa esta determinado para este Juzgador de control, en el resultado de las pesquisa efectuadas por los investigadores en la cual en un primer momento de modo referenciar se señalo a autoría de José Carlos Carreño y de otra persona apodada “ el Cortico” apodo este, que producto de la pesquisa se logro determinar donde residía la persona así apodada inclusive se logro conversar con la madre o progenitora del imputado señalando esta señora, la completa identidad así como los datos filiatorios del hoy imputado. Finalmente considerando la magnitud del daño causado y la presunción razonable de peligro de fuga determinada esta presunción por la pena que en definitiva pudiera ser aplicada la cual supera los diez años de prisión, este Tribunal, ratifica la orden de Aprehensión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2011, en contra del Ciudadano: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 constitucional.
Considerando esta Juzgadora las circunstancias de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción que rielan en las actas de los cuales se desprende la presunta participación del imputado en los hechos precalificados por el titular de la acción penal como COAUTOR, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal en perjuicio del Ciudadano: RAUMEL DEL JESUS BECERRA MARTINEZ, es por lo que decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo, tercero y parágrafo primero de la mencionada base legal, 237 numeral 2°, 3ª y parágrafo primero en relación con el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado, siendo que en el presente caso, en cuanto al delito de Homicidio esta Juzgadora observa que la etapa de investigación no ha culminado, para determinar el grado de participación o no del mismo, considerando el bien jurídico afectado, como es la vida, producto de la conducta transgresora de la norma penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que estamos en la etapa preparatoria y faltan personas por entrevistar, que estaban presentes en el lugar de los hechos, es por lo que considera ajustado a derecho ventilar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primer del código orgánico procesal penal, o: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como Libro III , Titulo II de los procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos Graves artículos 354, que establece que se entiende por delitos menos graves aquellos delitos de acción pública cuyas penas no exceden de ocho (08) Años de privación de libertad, articulo 354 y 357, principio de oportunidad y acuerdo reparatorios, POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS ESTABLECIDO en el artículo, 375 EJUSDEM, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a los acusados: Se concedió el derecho de palabra a los acusados; EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084….ya identificado up- supra quien de seguidas manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS DEL CUAL SE ME ACUSA PORQUE YO SI LO HIZO PORQUE SU HIJO METENIA PRESIONADO, SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CON LAS REBAJAS DE LEY. ES TODO”.
En cuanto al ciudadano acusado; JOSE CARLOS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, quien de seguidas manifestó: “YO NO ADMITO LOS HECHOS DEL CUAL SE ME ACUSA, SOLICITO EL PASE A JUICIO. Es todo
Por lo antes expuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del código penal,
Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, de profesión u oficio obrero, estado Civil Salterio, hijo Eduardo Lugo (F) y Ernesta Valentina Carreño (V) residenciado en la vía la Horqueta, comunidad de San José de Cocuina calle vía el estadio Tucupita, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ. Este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto en cuanto al ciudadano JOSE CARLOS CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, de profesión u oficio agricultor, estado Civil: soltero, hijo Aura Sabrina Carreño (F) y Bernardo Heredia (F) residenciado en san josa de Cocuina, vía principal, cerca de la bodega de Solo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: SE ACUERDA REALIZAR COMPULSA EN CUANTO AL CIUDADANO EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, la cual se remitirá al Tribunal de Ejecución. El ASUNTO PRINCIPAL SE REMITIRÁ AL TRIBUNAL DE JUICIO EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. .
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al acusado ciudadano; EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el ciudadano JOSE CARLOS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ.así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNALPRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y las testimoniales solicitadas por el Fiscal en esta audiencia como los son la de los funcionarios Calderón José, Inspector José Morales adscritos al CICPC, Francisco Sánchez, adscritos al CICPC, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes así como las promovidas por la Defensa Publica. TERCERO: Se declarar sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene a los ciudadanos: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084 y JOSE CARLOS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, articulo 237 Numerales 1º, 2º y 3º y Parágrafo Primero y el articulo 238 Numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, de profesión u oficio obrero, estado Civil Salterio, hijo Eduardo Lugo (F) y Ernesta Valentina Carreño (V) residenciado en la vía la Horqueta, comunidad de San José de Cocuina calle vía el estadio Tucupita, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ. QUINTO: Este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto en cuanto al ciudadano JOSE CARLOS CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, de profesión u oficio agricultor, estado Civil: soltero, hijo Aura Sabrina Carreño (F) y Bernardo Heredia (F) residenciado en san josa de Cocuina, vía principal, cerca de la bodega de Solo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: SE ACUERDA REALIZAR COMPULSA EN CUANTO AL CIUDADANO EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, la cual se remitirá al Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: El ASUNTO PRINCIPAL SE REMITIRÁ AL TRIBUNAL DE JUICIO EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. . Así se decide.
ORDEN DE PASE A JUICIO
De conformidad a lo establecido en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto en cuanto al ciudadano JOSE CARLOS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal DECIE
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (19- 03-30- 2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA