REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-005696
ASUNTO: YP01-P-2013-005696
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADOS: MATA GONZALEZ JULIO CESAR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 23/12/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19859699, hijo de los Ciudadanos YELITZA GONZALEZ y JULIO CESAR MATA, residenciado en el sector La horqueta, Calle Principal, la ceibita, casa Nº 04 Municipio Tucupita, teléfono 04167927612 y MATA GONZALEZ ERNESTO JOSE venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 13/03/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio no definida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24579062, hijo de los Ciudadanos YELITZA GONZALEZ y JULIO CESAR MATA, residenciado en el sector La horqueta, Calle Principal, la ceibita, casa Nº 04 Municipio Tucupita, teléfono 04168881303,
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,
FISCAL: Dr. Eugenia Fiore. Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico.
DEFENSA: Dr. Zully Sarabia Defensor Publico Sexto Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente asunto, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos MATA GONZALEZ JULIO CESAR, , titular de la cedula de identidad Nº 19859699, y MATA GONZALEZ ERNESTO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 24579062, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 20 de junio de 2014, siendo las 1:30 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos MATA GONZALEZ JULIO CESAR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 23/12/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19859699, hijo de los Ciudadanos YELITZA GONZALEZ y JULIO CESAR MATA, residenciado en el sector La horqueta, Calle Principal, la ceibita, casa Nº 04 Municipio Tucupita, teléfono 04167927612 y MATA GONZALEZ ERNESTO JOSE venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 13/03/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio no definida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24579062, hijo de los Ciudadanos YELITZA GONZALEZ y JULIO CESAR MATA, residenciado en el sector La horqueta, Calle Principal, la ceibita, casa Nº 04 Municipio Tucupita, teléfono 04168881303, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico Abg. Eugenia Fiore, del Defensor Público Sexto Penal Abg. Zully Sarabia y los acusados. Seguidamente el ciudadano juez, exhorto a las partes a actuar de buena fe haciendo la advertencia que la presente audiencia no es de carácter contradictorio y que en esta audiencia no se trataran asuntos propios del juicio oral y público, informando a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. A continuación la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa a los ciudadanos MATA GONZALEZ JULIO CESAR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 23/12/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19859699, hijo de los Ciudadanos YELITZA GONZALEZ y JULIO CESAR MATA, residenciado en el sector La horqueta, Calle Principal, la ceibita, casa Nº 04 Municipio Tucupita, teléfono 04167927612 y MATA GONZALEZ ERNESTO JOSE venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 13/03/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio no definida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24579062, hijo de los Ciudadanos YELITZA GONZALEZ y JULIO CESAR MATA, residenciado en el sector La horqueta, Calle Principal, la ceibita, casa Nº 04 Municipio Tucupita, teléfono 04168881303, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales. Solicito que sea admitida en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio así como todas las pruebas ofrecidas por considerarlas necesarias, útiles y pertinentes, solicito se ordene el enjuiciamiento del referido ciudadano, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad los acusados MATA GONZALEZ JULIO CESAR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 23/12/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19859699, hijo de los Ciudadanos YELITZA GONZALEZ y JULIO CESAR MATA, residenciado en el sector La horqueta, Calle Principal, la ceibita, casa Nº 04 Municipio Tucupita, teléfono 04167927612 y MATA GONZALEZ ERNESTO JOSE venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 13/03/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio no definida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24579062, hijo de los Ciudadanos YELITZA GONZALEZ y JULIO CESAR MATA, residenciado en el sector La horqueta, Calle Principal, la ceibita, casa Nº 04 Municipio Tucupita, teléfono 04168881303, manifestaron: “No deseo declarar y me acojo al precepto de la Constitución, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expuso lo siguiente “Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado, esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar como punto previo antes de emitir pronunciamiento oída a las partes y revisada la acusación presentada por el Ministerio Público observando que no existen nuevos elementos incorporados a la investigación, por lo que rechaza el escrito acusatorio y se declara el sobreseimiento de conformidad al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Rechaza el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MATA GONZALEZ JULIO CESAR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 23/12/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19859699, hijo de los Ciudadanos YELITZA GONZALEZ y JULIO CESAR MATA, residenciado en el sector La horqueta, Calle Principal, la ceibita, casa Nº 04 Municipio Tucupita, teléfono 04167927612 y MATA GONZALEZ ERNESTO JOSE venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 13/03/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio no definida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24579062, hijo de los Ciudadanos YELITZA GONZALEZ y JULIO CESAR MATA, residenciado en el sector La horqueta, Calle Principal, la ceibita, casa Nº 04 Municipio Tucupita, teléfono 04168881303, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta a favor de los ciudadanos MATA GONZALEZ JULIO CESAR, venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 23/12/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio Taxista, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19859699, hijo de los Ciudadanos YELITZA GONZALEZ y JULIO CESAR MATA, residenciado en el sector La horqueta, Calle Principal, la ceibita, casa Nº 04 Municipio Tucupita, teléfono 04167927612 y MATA GONZALEZ ERNESTO JOSE venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 13/03/1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio no definida, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24579062, hijo de los Ciudadanos YELITZA GONZALEZ y JULIO CESAR MATA, residenciado en el sector La horqueta, Calle Principal, la ceibita, casa Nº 04 Municipio Tucupita, teléfono 04168881303, el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El auto motivado se publicara en el lapso de Ley correspondiente.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
DE LOS DELITOS MENORES
ARTÍCULO 354 CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento dependientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. ……(….)..,
CONDICIONES
Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El TRABAJO COMUNITARIO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
DURACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS FÓRMULAS
ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, PODRÁ DICTAR SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NOTIFICANDO DE ELLO A LAS PARTES Y A LA VÍCTIMA NO QUERELLADA.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que
En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra, de los ciudadanos: de conformidad con el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía .Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Decreta el SOBRESIMIENTO, DE LA CAUSA, en beneficio de los ciudadanos:, por la presunta comisión del delito de. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: De conformidad a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del código orgánico procesal penal. TERCERO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (13- 03 -2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA
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