REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-008565
ASUNTO: YP01-P-2013-008565
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: Dr. WILMA HERNANDRZ MORILLO, Jueza, Primera de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro.
LA SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: ARGELIS JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.953.497, domiciliado en la vía de paloma sector I, al lado de la licorería Don Rafa,
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FISCAL: Dr. Juan Carlos López, Fiscal Primero del Ministerio Publico.
DEFENSA: Dr. Rodrigo Elizondo, defensor Publico Segundo Penal Adscrito a la unidad de la defensa.
VICTIMA: LUCELIS ASTUDILLO DE ROMERO.
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento el presente asunto, por cuanto se constituye este Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del código orgánico procesal penal, al ciudadano ARGELIS JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.953.497, domiciliado en la vía de paloma sector I, al lado de la licorería Don Rafa, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCELIS ASTUDILLO DE ROMERO.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
En fecha 25 de agosto de 2014, siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03) del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones al ciudadano ARGELIS JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.953.497, domiciliado en la vía de paloma sector I, al lado de la licorería Don Rafa, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCELIS ASTUDILLO DE ROMERO. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del Fiscal nacional 61 en colaboración con la fiscalia primera del ministerio público Abg. Eduardo Hernández, del Defensor Publico primero Penal comisionado, Abg. Rodrigo Elizodo, el acusado de autos y la victima. Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra al ciudadano: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, solicito a este digo tribunal que verifique si el ciudadano ARGELIS JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.953.497, domiciliado en la vía de paloma sector I, al lado de la licorería Don Rafa, efectivamente dio cumplimiento a las condiciones impuestas en audiencia preliminar de fecha 13-03-2014, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra de conformidad al artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal a la victima LUCELIS ASTUDILLO DE ROMERO, plenamente identificado en autos, quien manifestó que el ciudadano no se ha metido mas con ella y está de acuerdo con el sobreseimiento, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el acusado ARGELIS JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.953.497, domiciliado en la vía de paloma sector I, al lado de la licorería Don Rafa, manifestó: “Yo he dado cumplimiento a los impuesto por este Tribunal, tal como se evidencia en la constancia emitida por el consejo comunal y que consigno mi defensa en su oportunidad, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expuso lo siguiente “Esta defensa revisada como ha sido la presente causa, observa que mi defendido, dio fiel cumplimiento a las condiciones que en su oportunidad le impuso este Tribunal en la audiencia preliminar, en consecuencia solicito se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, solicito copia certificada de la presente acta, es todo”. Seguidamente escuchado el desarrollo de la audiencia esta juzgadora considera de la revisión de actas que conforman el presente asunto y vista la constancia del consejo comunal, así como revisado el sistema juris 2000, donde se evidencia que el acusado de autos ha dado cumplimiento al régimen de presentación impuesto, así pues escuchado lo manifestado por la victima en esta sala de audiencias, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARGELIS JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.953.497, domiciliado en la vía de paloma sector I, al lado de la licorería Don Rafa, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El auto motivado se publicara en la oportunidad correspondiente. Ofíciese al CICPC a los fines de excluir al ciudadano ARGELIS JOSE ROMERO del sistema SIIPOL. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas. Es Todo, así se decide”
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
ARTÍCULO 300: Código Orgánico Procesal Penal. “El Sobreseimiento procede cuando”:
1-El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirse al imputado o imputada.
2- El hecho imputado no es típico o concurrente una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5- Así lo establezca expresamente este código.
DE LOS DELITOS MENORES
ARTÍCULO 354 CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento dependientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. ……(….)..,
CONDICIONES. Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El TRABAJO COMUNITARIO DEL IMPUTADO O IMPUTADA, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.
DURACIÓN Y VERIFICACIÓN .Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, PODRÁ DICTAR SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NOTIFICANDO DE ELLO A LAS PARTES Y A LA VÍCTIMA NO QUERELLADA.
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien esta juzgadora “observa que se constituye este Tribunal Primero de Control, a los fines de realizar Audiencia Especial de verificación de condiciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del código orgánico procesal penal, al ciudadano ARGELIS JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.953.497, domiciliado en la vía de paloma sector I, al lado de la licorería Don Rafa, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUCELIS ASTUDILLO DE ROMERO.
Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARGELIS JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.953.497, de conformidad con el artículo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: ARGELIS JOSE ROMERO Ofíciese al CICPC a los fines de excluir del sistema SIIPOL. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA..Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ARGELIS JOSE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.953.497, de conformidad con el articulo 300 numeral 3ero, en relación con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal impuestas a los ciudadanos: ARGELIS JOSE ROMERO Ofíciese al CICPC a los fines de excluir del sistema SIIPOL. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. TERCERO: Cumplidas las notificaciones de ley se da por TERMINADO el presente: ASUNTO SE ORDENA REMITIR AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL PARA SU RESGUARDO Y CUSTODIA. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero Primera de Primera Instancia Penal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a (13- 03 -2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA
|