REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-001113
ASUNTO: YP01-P-2015-001113
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JUAN RODRIGO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.019.457, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/03/1986, de profesión u oficio, moto taxista, Residenciado en la Invasión Simón Bolívar Calle Principal casa sin Numero, por la entrada de la cauchera el toro, a cinco cuadra, a dos cuadra de la bodega la rejita, Parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9304293, hijo de Marcelina Bello (v) y JOSE MIGUEL BARRETO VERA, , titular de la cedula de identidad Indocumentado, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/02/1995, de profesión u oficio pescador, Residenciado en la Invasión Simón Bolívar Calle Principal casa sin Numero, por la entrada de la cauchera el toro, a cinco cuadra, Parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, hijo de Carme Vera (v) Williams José Barreto (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de Karina Sandra Salas Persaud.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
FISCAL: VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico,
DEFENSA: Dr. Jeannette Carolina García Rojas, Titular de la cedula de Identidad Nº 12.125.564, teléfono 0424-911.2406 inpre 204,454 domicilio procesal. Urbanización Vella Vista, calle Humberto Bracho, 18-6 San Feliz y Abg. Sergio Rosa Pérez García Titular de la cedula de Identidad Nº 8.454.988, inpre, 105.788, teléfono 0414-8671541, domicilio procesal Sector riberas de macagua, cala la llovizna casa Nº 44 San Feliz Defensora Pública segundo Penal, adscrita al defensa público. De este Estado.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, a los ciudadanos: JUAN RODRIGO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.019.457, OSE MIGUEL BARRETO VERA, titular de la cedula de identidad Indocumentado, venezolano, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN
En fecha 16 de Marzo de 2015 , se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: JUAN RODRIGO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.019.457, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/03/1986, de profesión u oficio, moto taxista, Residenciado en la Invasión Simón Bolívar Calle Principal casa sin Numero, por la entrada de la cauchera el toro, a cinco cuadra, a dos cuadra de la bodega la rejita, Parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9304293, hijo de Marcelina Bello (v) y JOSE MIGUEL BARRETO VERA, , titular de la cedula de identidad Indocumentado, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/02/1995, de profesión u oficio pescador, Residenciado en la Invasión Simón Bolívar Calle Principal casa sin Numero, por la entrada de la cauchera el toro, a cinco cuadra, Parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, hijo de Carme Vera (v) Williams José Barreto (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de Karina Sandra Salas Persaud . Acto seguido se le concede la palabra a los ciudadanos, JUAN RODRIGO BELLO, y JOSE MIGUEL BARRETO VERA, quienes expusieron: designamos en este acto a las Abg. Jeannette Carolina García Rojas, Titular de la cedula de Identidad Nº 12.125.564, teléfono 0424-911.2406 inpre 204,454 domicilio procesal. Urbanización Vella Vista, calle Humberto Bracho, 18-6 San Félix y Abg. Sergia Rosa Pérez García Titular de la cedula de Identidad Nº 8.454.988, inpre, 105.788, teléfono 0414-8671541, domicilio procesal Sector riberas de macagua, cala la llovizna casa Nº 44 San Feliz. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley a las Abg. Jeannette Carolina García Rojas y Abg. Sergio Rosa Pérez García; quien seguidamente expuso: “Aceptamos la designación hecha por los ciudadanos, JUAN RODRIGO BELLO, y JOSE MIGUEL BARRETO VERA, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia de los ciudadanos Imputados, previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Abg. Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, y las Defensoras Privadas Abg. Jeannette Carolina García Rojas y Abg. Sergia Rosa Pérez García. Seguidamente la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra a la, Abg. Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien expone: solicito se deje constancia que me comunique con la victima vía telefónico y que la misma manifestó no poder venir en esta oportunidad por cuanto se encuentra en casacoima “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero a los ciudadanos: JUAN RODRIGO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.019.457, y JOSE MIGUEL BARRETO VERA, , titular de la cedula de identidad Indocumentado, plenamente identificado en acta, por cuando fue aprehendido por Funcionarios del Destacamento de Comandos Rurales Nro 619 El Triunfo Sección de Investigaciones Penales, el 14 de Marzo de 2015, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Karina Sandra Salas, quien en su denuncia manifestó haber sido objet5o de robo en su hogar por parte de unos sujetos armados quienes ingresaron en su vivienda y la habían atacado, entre los objetos sustraídos hizo mención de un televisor, un mi8crohonda, una cámara, dos celulares, una desmalezadora, una plancha de pelo, unas prendas de oro y efectivo, se constituyo una comisión siendo aproximadamente la una de la madrugada por la invasión del Barrio Simón de la Parroquia Manuel Piar, donde se visualizó a dos ciudadanos en una motocicleta, y los mismo llevaban en su poder un objeto que por la falta de claridad no se pudo visualizar que tipo de objeto trasladaban, se le procedió a dar la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ingresando estos ciudadanos de inmediato a una vivienda tipo barraca, siendo interceptado en la parte trasera de dicha vivienda, donde se pudo localizar en la superficie un televisor marca Daewoo de color negro, se procedió a leerle su derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en los delitos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que esta representación considera que se encuentran los extremos establecidos en dichos artículos, nos encontramos en presencia de un hecho que no se encuentra prescrito y vista la pena a imponerse y por considerar el peligro de fuga y de obstaculización, consigna 18 folios útiles. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Copia del acta. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar a los imputados de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: JUAN RODRIGO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.019.457, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/03/1986, de profesión u oficio, moto taxista, Residenciado en la Invasión Simón Bolívar Calle Principal casa sin Numero, por la entrada de la cauchera el toro, a cinco cuadra, a dos cuadra de la bodega la rejita, Parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9304293, hijo de Marcelina Bello (v), de manera separa manifestó “ yo en ese momento estaba cumpliendo año me acuesto a dormir y luego estaba en la guardia a la hora que la señora dice que la robaron vio estaba celebrando mi cumpleaños, no vivo en esa casa , vivo con mi esposa y mis tres hijas Es todo y JOSE MIGUEL BARRETO VERA, , titular de la cedula de identidad Indocumentado, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/02/1995, de profesión u oficio pescador, Residenciado en la Invasión Simón Bolívar Calle Principal casa sin Numero, por la entrada de la cauchera el toro, a cinco cuadra, Parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, hijo de Carme Vera (v) Williams José Barreto (v), quien expuso “ yo estaba ese día pescando mi hermana estaba en su casa estaba un muchacho y me dio la desmalezadora y que si tenía real que se lo comprara, yo le di cinco Luca, cuando él vio a los guardias el salió corriendo enteraron a mi casa. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Sergia Rosa Pérez García. Quien expuso “ buenas tarde ciudadana juez esta defensa va a diferir de los solicitado por el ministerio público, si bien hay una denuncia hay un hecho punible la ciudadana no pudo visualizar quienes eran las personas que ingresaron a su casa y no solo con una referencia podemos señalar a una persona y tratar de imputarle a mis representados, asimismo podemos ver si bien mis representados no tiene nada que ver, no saben de que se le están imputados, el ciudadano José Miguel estaba pescando, los funcionarios policiales manifiesta haber visto de manera sospechosa a mis representados no podemos imputarle a una persona un hechos, ya que por un simple señalamiento no puede señalarse a mis defendidos, no por eso los van a señalar como imputados no hay un señalamiento directo solo hace un simple señalamiento, un fulano Rodrigo el simple dicho de los funcionarios no es no es suficientes, yo solicito conforme al artículo 8 , del copp y 49 de la Constitución en relación a al presunción de inocencia, por cuanto mis representados, no tiene nada que ver, solicito que le sea concedido el artículo 242 del Código Orgánico Procesal ordinal 3 para que nuestro representados estén en el lapso de investigación, asimismo no presentan ningún peligro de fuga ni de obstaculización, tiene residencia, son conocidos, de todo esto solicito de que usted como garante y justiciable de esta justicia revise bien las denuncias , solicito copia del acta y se siga por el procedimiento ordinario es todo. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, revisada como han sido las diferentes actas que conforman el presente asunto, y escuchada la manifestación de voluntades de las partes, se desprende que los ciudadanos: JUAN RODRIGO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.019.457y JOSE MIGUEL BARRETO VERA, , titular de la cedula de identidad Indocumentado plenamente identificado en acta, por cuando fue aprehendido por Funcionarios del Destacamento de Comandos Rurales Nro 619 El Triunfo Sección de Investigaciones Penales, el 14 de Marzo de 2015, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Karina Sandra Salas, quien en su denuncia manifestó haber sido objet5o de robo en su hogar por parte de unos sujetos armados quienes ingresaron en su vivienda y la habían atacado, entre los objetos sustraídos hizo mención de un televisor, un mi8crohonda, una cámara, dos celulares, una desmalezadora, una plancha de pelo, unas prendas de oro y efectivo, se constituyo una comisión siendo aproximadamente la una de la madrugada por la invasión del Barrio Simón de la Parroquia Manuel Piar, donde se visializo a dos ciudadanos en una motocicleta, y los mismo llevaban en su poder un objeto que por la falta de claridad no se pudo visualizar que tipo de objeto trasladaban, se le procedió a dar la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ingresando estos ciudadanos de inmediato a una vivienda tipo barraca, siendo interceptado en la parte trasera de dicha vivienda, donde se pudo localizar en la superficie un televisor marca Daewoo de color negro, se procedió a leerle su derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena. Se desprende de las actas policiales del días 14 de marzo de 2015, que a los ciudadanos le fue encontrado los objetos configurándose la calificación del ministerio público, hubo violencia, asimismo estos en la etapa de la investigación, en tal sentido. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y cuya pena excede de los ochos años en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide el peligro de fuga y obstaculización y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación se declara con lugar la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos, JUAN RODRIGO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.019.457, y JOSE MIGUEL BARRETO VERA, , titular de la cedula de identidad Indocumentado de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de Karina Sandra Salas Persaud. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a las Ciudadanos a favor de los ciudadanos, JUAN RODRIGO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.019.457, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/03/1986, de profesión u oficio, moto taxista, Residenciado en la Invasión Simón Bolívar Calle Principal casa sin Numero, por la entrada de la cauchera el toro, a cinco cuadra, a dos cuadra de la bodega la rejita, Parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9304293, hijo de Marcelina Bello (v) y JOSE MIGUEL BARRETO VERA, , titular de la cedula de identidad Indocumentado, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/02/1995, de profesión u oficio pescador, Residenciado en la Invasión Simón Bolívar Calle Principal casa sin Numero, por la entrada de la cauchera el toro, a cinco cuadra, Parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, hijo de Carme Vera (v) Williams José Barreto (v), de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de Karina Sandra Salas Persaud. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del centro de Reclusión Resguardo Y Custodia Guasina Quinto agregase 18 folios útiles consignados por el representan fiscal. Sexto Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto se acuerda medida cautelar. Séptimo: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,

• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.

• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1- Arraigo en el país.
2- la pena que podría llegar a imponerse.
3- La magnitud del daño causado.
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

ARTICULO 238COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal Ejusdem, en cuanto al representante del Ministerio Publico Viannelys Salazar Valderrey, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: JUAN RODRIGO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.019.457, y JOSE MIGUEL BARRETO VERA, titular de la cedula de identidad, narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar por los cuales fueron aprehendidos los imputados ya señalados up-supra, precalifica la conducta desplegada por los imputados subsumida en los delitos, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, cuya pena aplicar esta establecida de 10 a 17 años de prisión, en perjuicio de la ciudadana; KARINA SANDRA SALAS. Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, y la aplicación de una medida privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando al Tribunal la flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo con la formalidad de ley los imputados fueron impuesto impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar a los imputados de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: JUAN RODRIGO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.019.457, ya identificado y JOSE MIGUEL BARRETO VERA, titular de la cedula de identidad Indocumentado.” Quien expuso “yo estaba ese día pescando mi hermana estaba en su casa estaba un muchacho y me dio la desmalezadora y que si tenía real que se lo comprara, yo le di cinco Luca, cuando él vio a los guardias él salió corriendo enteraron a mi casa. Es todo.
La Defensora Privada Abg. SERGIA ROSA PÉREZ GARCÍA. Quien expuso “…….No solo con una referencia podemos señalar a una persona y tratar de imputarle a mis representados, asimismo podemos ver si bien mis representados no tiene nada que ver, no saben de que se le están imputados, el ciudadano José Miguel estaba pescando, los funcionarios policiales manifiesta haber visto de manera sospechosa a mis representados no podemos imputarle a una persona un hechos, ya que por un simple señalamiento no puede señalarse a mis defendidos, no por eso los van a señalar como imputados no hay un señalamiento directo solo hace un simple señalamiento, un fulano Rodrigo,………..(….).. Por cuanto mis representados, no tiene nada que ver, solicito que le sea concedido el artículo 242 del Código Orgánico Procesal ordinal 3 para que nuestro representados estén en el lapso de investigación,… (::::)

En tal sentido revisada como han sido las diferentes actas que conforman el presente asunto, y escuchada la manifestación de voluntades de las partes, se desprende que los ciudadanos: JUAN RODRIGO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.019.457y JOSE MIGUEL BARRETO VERA, , titular de la cedula de identidad Indocumentado plenamente identificado en acta, por cuando fue aprehendido por Funcionarios del Destacamento de Comandos Rurales Nro 619 El Triunfo Sección de Investigaciones Penales, el 14 de Marzo de 2015, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Karina Sandra Salas, quien en su denuncia manifestó haber sido objet5o de robo en su hogar por parte de unos sujetos armados quienes ingresaron en su vivienda y la habían atacado, entre los objetos sustraídos hizo mención de un televisor, un mi8crohonda, una cámara, dos celulares, una desmalezadora, una plancha de pelo, unas prendas de oro y efectivo, se constituyo una comisión siendo aproximadamente la una de la madrugada por la invasión del Barrio Simón de la Parroquia Manuel Piar, donde se visualizo a dos ciudadanos en una motocicleta, y los mismo llevaban en su poder un objeto que por la falta de claridad no se pudo visualizar que tipo de objeto trasladaban, se le procedió a dar la voz de alto y se identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ingresando estos ciudadanos de inmediato a una vivienda tipo barraca, siendo interceptado en la parte trasera de dicha vivienda, donde se pudo localizar en la superficie un televisor marca Daewoo de color negro, se procedió a leerle su derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Pena. Se desprende de las actas policiales del días 14 de marzo de 2015, que a los ciudadanos le fue encontrado los objetos configurándose la calificación del ministerio público, hubo violencia, asimismo estos en la etapa de la investigación, en tal sentido. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, y cuya pena excede de los ochos años en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide el peligro de fuga y obstaculización y por cuanto nos encontramos en la etapa incipiente de la investigación se declara con lugar la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos, JUAN RODRIGO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.019.457, y JOSE MIGUEL BARRETO VERA, , titular de la cedula de identidad Indocumentado de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de KARINA SANDRA SALAS PERSAUD.
Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. .Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a las Ciudadanos a favor de los ciudadanos, JUAN RODRIGO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.019.457, y JOSE MIGUEL BARRETO VERA, , titular de la cedula de identidad Indocumentado, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de Karina Sandra Salas Persaud. Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del centro de Reclusión Resguardo Y Custodia Guasina. Agregase 18 folios útiles consignados por el representan fiscal Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto se acuerda medida cautelar. ASI SE DECLARA. .
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a las Ciudadanos a favor de los ciudadanos, JUAN RODRIGO BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.019.457, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 13/03/1986, de profesión u oficio, moto taxista, Residenciado en la Invasión Simón Bolívar Calle Principal casa sin Numero, por la entrada de la cauchera el toro, a cinco cuadra, a dos cuadra de la bodega la rejita, Parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9304293, hijo de Marcelina Bello (v) y JOSE MIGUEL BARRETO VERA, , titular de la cedula de identidad Indocumentado, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 01/02/1995, de profesión u oficio pescador, Residenciado en la Invasión Simón Bolívar Calle Principal casa sin Numero, por la entrada de la cauchera el toro, a cinco cuadra, Parroquia Manuel Piar del Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, hijo de Carme Vera (v) Williams José Barreto (v), de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de Karina Sandra Salas Persaud. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del centro de Reclusión Resguardo Y Custodia Guasina QUINTO agregase 18 folios útiles consignados por el representan fiscal. Sexto Se niega la solicitud de la defensa privada en cuanto se acuerda medida cautelar. SÉPTIMO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (16 – 03- 2015). Años: 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA