PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-001143
ASUNTO: YP01-P-2015-001143
RESOLUCIÓN:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: DR. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera instancia Penal Estadales y Municipales en función de Control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el municipio Tucupita.
SECRETARIA: DR. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, estado civil soltero.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,( ENUNCIADO )
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: DR. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. Daisy Pinto la Defensora Pública Quinta Penal Adscrita a la unidad de defensa de este estado.
INTERPRETE: Márquez Esteban David, del intérprete de idioma ingles.
Corresponde a este Tribunal Primero, en funciones de Control, dictar Resolución, por cuanto en fecha f17 de Marzo del año dos mil quince (2015), se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,( ENUNCIADO ), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN
En fecha 17 de Marzo del año dos mil quince (2015), siendo la 06:00 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, estado civil soltero, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, quien expone: solicito la designación de un defensor público por cuanto carezco de recurso para cancelar los honorarios de un defensor privado, seguidamente se procedió a la Juramentación del Defensor Publico Quinto Penal Abg. Daisy Pinto quien expuso: Acepto al designación hecha por el ciudadano UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. La secretaria deja constancia de los presentes en la Sala de Audiencias, de la Abg. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Daisy Pinto y el imputado, previo traslado del Centro de retención resguardo y custodia Guasina. Asimismo del intérprete de idioma ingles Márquez Esteban David .a quien se procedió a tomar juramentación de ley correspondiente. Seguidamente la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra al, Abg. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia en el acta policial que siendo las 08:30 horas de la noche del día 14/03/2015, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la calle San Cristóbal, específicamente en frente de la residencia San Cristóbal, avistaron a un ciudadano en forma sospechosa al cual se le dio la voz de alto y nos acercamos con todas las medidas de seguridad del caso, pudiendo observar que posee las siguientes características fisionómicas: tés de color negra, cabellos cortos color negro, contextura delgada, de alta estatura, a quien nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística manifestando no tener ninguno, por lo que se informo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal se le realizaría una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés, en vista de que se le notaba síntomas de nerviosismo, se procedió a preguntarle de que parte era, manifestando el mismo que era extranjero del país de Nigeria, pero que tenia cedula de transeúnte que al verificarla se encontraba vencido desde Mayo de 2014, tomando una actitud mayor de nerviosismo, por lo que se procedió a manifestarle que nos mostrara el teléfono celular ya que por las experiencias basadas en otros casos el teléfono celular es uno de los medios operandi que se utiliza para cometer delitos, que al revisarlo nos percatamos que habían una cantidad de mensajes que se referían algún tipo de negocio que se estaba realizando, al realizarle una serie de preguntas se torno más nervioso por lo que procedimos a preguntarle donde se estaba hospedando, al llagar al hotel en calle San Cristóbal, entramos a la habitación número 02, una vez en sitio previa autorización de la propietaria al realizar las pesquisas en el lugar luego de 02 minutos avistamos un objeto que al colectarlo resulto ser: 01 envoltorio grande de material sintético tipo bolsa de viaje de color rojo con dibujos y escrituras LIFE AND LEISURE, dentro de la misma se encontraba, una faja materna de color marrón de marca ACTIMOVE, una faja eléctrica de color azul marca MAX HEART, una faja eléctrica de color blanco marca SORTF HEART al igual una caja de cartón de color blanca, de forma rectangular de aproximadamente 60 cm de largo por 10 cm de ancho, en el interior de la mima se encontraban dos objetos de madera de color marrón, los cuales al ser tomados presentaron un peso irregular, se solicito una navaja con la cual se le realizo un orificio percatándonos que el interior se encontraba una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante de color blanca a lo que presumimos sea droga de la comúnmente denominadas COCAINA, procediendo a una prueba de Scott, arrojando un color azul turquesa positivo para cocaína, luego se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como: UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, estado civil soltero, se le retuvo una cantidad de 30 billetes de la moneda venezolana de numeración cien (100), por lo cual se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladarnos al destacamento Nº 611 del CZGNB-61, trasladando la sustancia incautada quien al ser pesada arrojo un peso bruto de tres kilos doscientos noventa gramos (3.290). Consta experticia Química lo cual arrojo un peso de 1 kilogramo 512 gramos de Cocaína. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad. Consigno 26 folios útiles. Copia del acta. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar a los imputados de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente, UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, estado civil soltero,, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: a través del intérprete “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL Abg. Daisy Pinto, quien expuso:” revisada las actuaciones observa ciudadana juez establece el código orgánico procesal penal, el artiuclo1 96 cundo el registro deba practicarse en un recinto privado se requerirá la orden de un juez s observa de las actuaciones que no hay ningún indicativo que les hiciera presumir a ellos que mi defendido ocultaba algún objeto de interés criminalista por cuanto no se desprende de las actas que venían haciendo algún procediendo que presumiera que este ciudadano estaba cometiendo algún hecho punible pues de la misma acta se desprende de que le realizaron la inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, no tienen orden de los órganos competente para realizar la inspección, aun cundo manifiestan que la propietaria le dio permiso , que para el momento la habitación estaba siendo arrendada y que para el momento el goce y disfrute la tenía otra persona , dice el ordenamiento jurídico que serán incorporados al procesos solo cuando sean lícitos y no podrá obtenerse por ningún medio que menoscaba los derechos de las personas, es decir si los funcionarios no estaban realizando una pesquis, no habían solicitado al órgano al juez una autorización para interceptar o abordar esta persona y al momento que lo revisan no encuentran ningún objeto, estoce porque medio ellos obtuvieron los elementos que obraron de manera clara y precisa para que hoy en esta sala de audiencia este siendo presentado mi representado, es por ello que esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 175, del Código Orgánico procesal penal, solicito la nulidad del procedimiento relocalizado en contra de mi representado en virtud de que establece el ordenamiento jurídico, que los actos que vallan en contravención a las leyes no podrán ser utilizados para fu8ndamentar una decisión judicial salvo que haya sido convalidados, , Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: escuchada lo manifestado por las partes y lo manifestado por la defensa en cuanto se declare la nulidad de las actuaciones esta juzgadora considera tomando en cuenta que la sala constitucional ha establecido excepciones, que convalidad el principio de inviolabilidad del domicilio, cuando se trata es en relación a la materia de droga, por consiguiente se daclara sin lugar la nulidad de las actuaciones, ahora bien se observa que las actuaciones que conforma el presente asunto se desprese que la presente que el hoy imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia en el acta policial que siendo las 08:30 horas de la noche del día 14/03/2015, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la calle San Cristóbal, específicamente en frente de la residencia San Cristóbal, avistaron a un ciudadano en forma sospechosa al cual se le dio la voz de alto y nos acercamos con todas las medidas de seguridad del caso, pudiendo observar que posee las siguientes características fisionómicas: tés de color negra, cabellos cortos color negro, contextura delgada, de alta estatura, a quien nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística manifestando no tener ninguno, por lo que se informo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal se le realizaría una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés, en vista de que se le notaba síntomas de nerviosismo, se procedió a preguntarle de que parte era, manifestando el mismo que era extranjero del país de Nigeria, pero que tenia cedula de transeúnte que al verificarla se encontraba vencido desde Mayo de 2014, tomando una actitud mayor de nerviosismo, por lo que se procedió a manifestarle que nos mostrara el teléfono celular ya que por las experiencias basadas en otros casos el teléfono celular es uno de los medios operandi que se utiliza para cometer delitos, que al revisarlo nos percatamos que habían una cantidad de mensajes que se referían algún tipo de negocio que se estaba realizando, al realizarle una serie de preguntas se torno más nervioso por lo que procedimos a preguntarle donde se estaba hospedando, al llagar al hotel en calle San Cristóbal, entramos a la habitación número 02, una vez en sitio previa autorización de la propietaria al realizar las pesquisas en el lugar luego de 02 minutos avistamos un objeto que al colectarlo resulto ser: 01 envoltorio grande de material sintético tipo bolsa de viaje de color rojo con dibujos y escrituras LIFE AND LEISURE, dentro de la misma se encontraba, una faja materna de color marron de marca ACTIMOVE, una faja eléctrica de color azul marca MAX HEART, una faja eléctrica de color blanco marca SORTF HEART al igual una caja de cartón de color blanca, de forma rectangular de aproximadamente 60 cm de largo por 10 cm de ancho, en el interior de la mima se encontraban dos objetos de madera de color marrón, los cuales al ser tomados presentaron un peso irregular, se solicito una navaja con la cual se le realizo un orificio percatándonos que el interior se encontraba una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante de color blanca a lo que presumimos sea droga de la comúnmente denominadas COCAINA, procediendo a una prueba de Scott, arrojando un color azul turquesa positivo para cocaína, luego se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como: UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, estado civil soltero, se le retuvo una cantidad de 30 billetes de la moneda venezolana de numeración cien (100), por lo cual se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladarnos al destacamento Nº 611 del CZGNB-61, trasladando la sustancia incautada quien al ser pesada arrojo un peso bruto de tres kilos doscientos noventa gramos (3.290). Consta experticia Química lo cual arrojo un peso de 1 kilogramo 512 gramos de Cocaína. Ahora bien, la cantidad de sustancia incautada, como el registro de cadena y custodia, se observa inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, es de hacer notar que: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, fue aprehendido en el lugar donde se encontraba la presunta sustancia, se evidencia que son participe de un hecho punible, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, Ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto al ciudadano UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar la responsabilidad del hoy imputado como presuntos autor o responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien criterio de esta Juzgadora nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena excede de los ocho años de prisión y no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que el imputado deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Por todo los razonamientos antes expuestos. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936,conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO. Ofíciese a la Presidenta del Circuito a los fines de que se cancelen los honorarios del intérprete Márquez Esteban David. SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la droga. se agregan los 26 folios útiles consignados por la Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 06:30:p.m., se leyó y conformes firman.

DE LA NORMATIVA LEGAL CORRESPONDIENTE
ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,

• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto, archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS, siguientes a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.

• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características .1-Arraigo en el país. 2-la pena que podría llegar a imponerse.3- La magnitud del daño causado.4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal .La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, OCULTE, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de, QUINCE A VEINTICINCO AÑOS…………. (……..)………….


DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Este tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad con las formalidad de ley establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal Ejusdem, en cuanto al representante del Ministerio Publico Fiscal Primera Auxiliar representada por la Abg. YONNA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, realizó formal presentación del imputado ciudadano; UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, imputándole la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,( ENUNCIADO ). El cual expresamente estable ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, OCULTE, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de, QUINCE A VEINTICINCO AÑOS…………. (……..)………….De acuerdo a las circunstancia modo tiempo y lugar DE LA ocurrencia de los hechos por los cuales fue detenido en el imputado; UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU ya identificado .solicito una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo previsto en los artículos; 236 1º, 2º, 3º, 237 1° parágrafo primero y 238 1° y 2°, por considerarlo.

Cumpliendo con la formalidad de ley se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente, UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, estado civil soltero,, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: a través del intérprete “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Cumpliendo el principio de igualdad entre las partes la defensora publica quinta penal Abg. DAISY PINTO, quien expuso:” revisada las actuaciones observa ciudadana juez establece el código orgánico procesal penal, el artiuclo1 96 cundo el registro deba practicarse en un recinto privado se requerirá la orden de un juez s observa de las actuaciones que no hay ningún indicativo que les hiciera presumir a ellos que mi defendido ocultaba algún objeto de interés criminalista por cuanto no se desprende de las actas que venían haciendo algún procediendo que presumiera que este ciudadano estaba cometiendo algún hecho punible pues de la misma acta se desprende de que le realizaron la inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, y precisa para que hoy en esta sala de audiencia este siendo presentado mi representado, es por ello que esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 175, del Código Orgánico procesal penal, solicito la nulidad del procedimiento relocalizado en contra de mi representado en virtud de que establece el ordenamiento jurídico, que los actos que vallan en contravención a las leyes no podrán ser utilizados para fu8ndamentar una decisión judicial salvo que haya sido convalidados, , Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
A los fines de emitir esta pronunciamiento esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: la Jurisprudencia vinculante como son las decisiones emanadas La Sala Constitucional, mediante SENTENCIA N° 635/2008 DEL 21 DE ABRIL, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas: CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTAÑEZ Y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el ARTÍCULO 29 CONSTITUCIONAL, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “PELIGRO DE FUGA” de los procesados por este tipo de delitos. Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de LESA HUMANIDAD, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así también, y con posterioridad a la SENTENCIA N° 635 DEL 21 DE ABRIL DE 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ESTA SALA EN SENTENCIAS NÚMEROS 1874 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 DEL 31 DE JULIO DE 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 DEL 7 DE OCTUBRE DE 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice: LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado Promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en sui promoción y defensa y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades. Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, A TOMAR LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA LLEGAR A LA VERDAD DE LOS HECHOS, MANDATO ÉSTE QUE TIENE MAYOR RELEVANCIA CUANDO SE TRATA DE LOS DELITOS VINCULADOS AL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN TODAS SUS MODALIDADES.

En ese mismo orden de ideas , escuchada lo manifestado por las partes y lo manifestado por la defensa en cuanto se declare la nulidad de las actuaciones esta juzgadora considera tomando en cuenta que la sala constitucional ha establecido excepciones, que convalidad el principio de inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se trata de droga, por consiguiente se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones, solicitadas por la defensora Publica quinta DR, Deisy Pinto, ahora bien se observa que las actuaciones que conforma el presente asunto se desparede que el hoy imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Destacamento Nº 611 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia en el acta policial que siendo las 08:30 horas de la noche del día 14/03/2015, quienes encontrándose en labores de patrullaje por la calle San Cristóbal, específicamente en frente de la residencia San Cristóbal, avistaron a un ciudadano en forma sospechosa al cual se le dio la voz de alto y nos acercamos con todas las medidas de seguridad del caso, pudiendo observar que posee las siguientes características fisionómicas: tés de color negra, cabellos cortos color negro, contextura delgada, de alta estatura, a quien nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística manifestando no tener ninguno, por lo que se informo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal se le realizaría una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés, en vista de que se le notaba síntomas de nerviosismo, se procedió a preguntarle de que parte era, manifestando el mismo que era extranjero del país de Nigeria, pero que tenia cedula de transeúnte que al verificarla se encontraba vencido desde Mayo de 2014, tomando una actitud mayor de nerviosismo, por lo que se procedió a manifestarle que nos mostrara el teléfono celular ya que por las experiencias basadas en otros casos el teléfono celular es uno de los medios operandi que se utiliza para cometer delitos, que al revisarlo nos percatamos que habían una cantidad de mensajes que se referían algún tipo de negocio que se estaba realizando, al realizarle una serie de preguntas se torno más nervioso por lo que procedimos a preguntarle donde se estaba hospedando, al llagar al hotel en calle San Cristóbal, entramos a la habitación número 02, una vez en sitio previa autorización de la propietaria al realizar las pesquisas en el lugar luego de 02 minutos avistamos un objeto que al colectarlo resulto ser: 01 envoltorio grande de material sintético tipo bolsa de viaje de color rojo con dibujos y escrituras LIFE AND LEISURE, dentro de la misma se encontraba, una faja materna de color marrón de marca ACTIMOVE, una faja eléctrica de color azul marca MAX HEART, una faja eléctrica de color blanco marca SORTF HEART al igual una caja de cartón de color blanca, de forma rectangular de aproximadamente 60 cm de largo por 10 cm de ancho, en el interior de la mima se encontraban dos objetos de madera de color marrón, los cuales al ser tomados presentaron un peso irregular, se solicito una navaja con la cual se le realizo un orificio percatándonos que el interior se encontraba una sustancia polvorienta de olor fuerte y penetrante de color blanca a lo que presumimos sea droga de la comúnmente denominadas COCAINA, procediendo a una prueba de Scott, arrojando un color azul turquesa positivo para cocaína, luego se procedió a identificar al ciudadano quedando identificado como: UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Guarenas Estado Miranda, estado civil soltero, se le retuvo una cantidad de 30 billetes de la moneda venezolana de numeración cien (100), por lo cual se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y a trasladarnos al destacamento Nº 611 del CZGNB-61, trasladando la sustancia incautada quien al ser PESADA ARROJO UN PESO BRUTO DE UN (01) KILO CON QUINIENTOS DOCE (512) GRASMOS, SEGÚN CONSTA EXPERTICIA QUÍMICA Nº T-0041-8 INSERTA EN EL FOLIO 08 DEL PRESENTE ASUNTO .
Ahora bien, la cantidad de sustancia incautada, como el registro de cadena y custodia, se observa inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, es de hacer notar que: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, fue aprehendido en el lugar donde se encontraba la presunta sustancia, se evidencia que son participe de un hecho punible, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, Ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto al ciudadano UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, fecha de nacimiento 03-03-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar la responsabilidad del hoy imputado como presuntos autor o responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 en su ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien criterio de esta Juzgadora nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena excede de los ocho años de prisión y no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936, de conformidad con los artículos 9, 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que el imputado deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Por todo los razonamientos antes expuestos. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano LUIS UDEZE VINCENT ONYEKACHUKWU, de nacionalidad Nigeriana, titular de la cedula de identidad Nº E- 84.549.936,conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, establecido en el articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO. Ofíciese a la Presidenta del Circuito a los fines de que se cancelen los honorarios del intérprete Márquez Esteban David. SEPTIMO: Se acuerda la incineración de la droga. se agregan los 26 folios útiles consignados por la Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (10-09-2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE.
JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO


LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA