REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 9 DE FEBRERO DE 2015
204º Y 155º
RESOLUCIÓN Nº 146-2015
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000324
ASUNTO : YP01-P-2006-000324
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante de Control emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa 10-F01-0221-06, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que se observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VERA, venezolano, de 29 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 19.403.208, residenciado en Carapal de Guara, Calle 03, frente a la Cancha, casa s/n de esta Ciudad, y JOSÉ ÁNGEL VALENZUELA FLORY, venezolano, de 30 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 19.391.404, residenciado Villa Rosa, Calle 08, Casa N° 05, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: BELICERIA BAUTISTA BOLAÑOS, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.743.432, residenciada en la urbanización Alexis Marcano, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 ordinal 7º en concordancia con el 302 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público consta que el presente asunto se inició el día 02 de Mayo de 2006, según consta en Acta Policial suscrita por el funcionario JOHAN BETANCOURT, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose de guardia se presento comisión de la Policía Estadal al mando del S/May (POLIDELTA) HÉCTOR FIGUERA, trayendo oficio Nº PEDA-DI-0228-06, relacionado con la detención de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VERA, y JOSÉ ÁNGEL VALENZUELA FLORY, por estar incurso en uno de los delitos contra las personas… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 02 de Mayo de 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursan en los folios 04 y 05, notificación de los derechos de imputados, impuestos a los ciudadanos: a JOSÉ GREGORIO VERA, titular de la cédula de identidad número V- 19.403.208, y JOSÉ ÁNGEL VALENZUELA FLORY, titular de la cédula de identidad número V- 19.391.404…
Riela desde el folio 24 al 26, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 03 de Mayo de 2006, de la causa YP01-P-2006-000324, seguida a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VERA, y JOSÉ ÁNGEL VALENZUELA FLORY, en la cual se decreto libertad plena a favor de los imputados de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se evidencia en base a lo anterior expuesto, revisada como fueron las actuaciones que reposan en las actas procesales, así como la naturaleza del hecho investigado por el Ministerio Público, no podrían desprenderse de la comisión de un hecho punible, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ.
De los hechos narrados y de la revisión efectuada a la solicitud de la vindicta pública se desprende que el hecho objeto del proceso no se realizó, puesto que la víctima en la Audiencia de Presentación de Imputado realizada en fecha 03 de Mayo de 2006, declaro lo siguiente:
“…..Yo estaba tomando cerveza y yo no sabía con quien estaba peleando él y una persona lanzó un golpe y yo estaba en el medio y me dio un golpe (señalando al ciudadano Valenzuela Flory y el gordito (señalando a José Vera) me agarró porque yo iba a agarrar una botella. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Yo no escuché nada…”.
Así mismo se pudo evidenciar de la revisión practicada a las actuaciones realizadas en el presente caso, que la víctima no se realizo el examen de reconocimiento médico legal, siendo que dicho examen es la prueba por excelencia para demostrar la comisión del delito imputado, de modo tal que es indispensable que del examen de reconocimiento médico lega se determine la gravedad de la lesión a los fines de establecer la naturaleza del delito, así que lo que conlleva a dilucidar es que no existe ningún tipo de delito que conlleve la existencia de hecho punible alguno, considerando quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 1º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. Por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo manifiesto, lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud número 10-F01-0221-06, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por la Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Publico, en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VERA, venezolano, de 29 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 19.403.208, residenciado en Carapal de Guara, Calle 03, frente a la Cancha, casa s/n de esta Ciudad, y JOSÉ ÁNGEL VALENZUELA FLORY, venezolano, de 30 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad número V- 19.391.404, residenciado Villa Rosa, Calle 08, Casa N° 05, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio la ciudadana: BELICERIA BAUTISTA BOLAÑOS, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.743.432, residenciada en la urbanización Alexis Marcano, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ. SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 301 del texto adjetivo penal, se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el sobreseimiento. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero De de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA RAMÍREZ.
RESOLUCIÓN Nº 146-2015
ASUNTO: YP01-P-2006-000324
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