REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-006960
ASUNTO: YP01-P-2014-006960
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
FISCAL: Abg Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita al defensa público. De este Estado.
VICTIMA: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA.

Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto: YP01-P-2014-006960, por cuanto se constituyó a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA .
DE LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTAN
En fecha 12 de Marzo de 2015, siendo la 02.30 pm, horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes el Abg. Eugenia Fiore Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, el Defensor Publico Segundo Abg. Clarense Russiam y e imputado previo traslado desde el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de esta ciudad, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima la cual fue notificadas de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80, segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 06 de Octubre del año 2014, inserto desde el folio Cuarenta y Uno (41) al Cincuenta y Tres (53) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad los imputados DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: Esta defensa en representación del hoy acusado, esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal La defensa va a solicitar visto las actuaciones que riela en el presente asunto lo mas ajustado en el presente asunto es hacer el cambio de calificación jurídica a mi defendido y así lo solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de robo agravado, por cuanto no hay en caso de no considerar la petición realizada y que el Tribunal decrete el paso a Juicio Oral y Publico,. Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:“Oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones, este Tribunal observando la calificación Jurídica provincial aportada por el Ministerio Publico como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA, en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, en base al Principio de proporcionabilidad, establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal difiere de la calificación Jurídica de conformidad con el articulo 313 Código Orgánico Procesal Penal, y le da a los hechos una calificación Jurídica distintas a la calificación Fiscal encuadrando los mismos dentro del tipo penal establecido en el articulo 458 del Código Penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena posible a aplicar de 10 a 17 años de prisión, así las cosas una vez realizado el cambio de calificación, como punto previo en y virtud de que las circunstancias por las cuales se acordó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, no han variado se acuerda mantener la misma, solicita por la defensa y procede a admitir la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, y se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal le informa al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad y el procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “Dra. Yo voy admitir mis hechos y solicito que se me imponga la condena correspondiente. Es todo”. Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Decide: PRIMERO: Se procede hacer el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA, una vez realizado el cambio de calificación jurídica se admite la acusación fiscal y se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. CUARTO: Se acuerda librar boleta de reintegro, quedando el mismo detenido ala orden del Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. Líbrese la boleta de reintegro. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Es todo, se terminó siendo las 03: 45 p.m horas de la tarde, se leyó y estando conformes firman.-
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,

• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto, archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.

• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
De conformada a lo establecido en el articulo 157 este tribunal decidió de la siguiente forma; Oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones, este Tribunal observando la calificación Jurídica provincial aportada por el Ministerio Publico como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA, en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, en base al Principio de proporcionabilidad, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del presente asunto que el imputado ciudadano; DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando eran aproximadamente las 11:55 de la noche, del día 20-08-2014, luego que el mismo fuera señalado por la ciudadana; LEONIDA FRANCO, de haberla agredido físicamente, asimismo de las actuaciones se desprende que dicha ciudadana presento TRAUMATISMO CRANEAL FRONTO PARIENTO OCCIPITAL, de acuerdo al principio de la verdad establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal, de acuerdo a lo declarado, por el imputado ciudadano: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR , que o la tome cuando ella iba entrando a la puerta le tape los ojos, la pase dentro de su casa, me dirigí al cuarto, ella puso la malta en la mesa y agarro el cuchillo, cuando ella lo agarro, los dos comenzamos a forcejear, ella con el cuchillo en la mano, yo se lo trataba de quitar y ella no lo soltaba los dos nos cortamos, cuando ella me empieza a cortar, yo le empiezo a dar los golpes, seguimos forcejeando, yo le di varios golpes, luchamos en el piso allí, me fui de allí, yo no le robe nada, no le quite nada, eso era un simple robo pero sin nada, no la quise violar, la deje allí y me fui….. por lo antes expuesto este Tribunal difiere de la calificación Jurídica de conformidad con el articulo 313 Código Orgánico Procesal Penal, y le da a los HECHOS UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTAS a la calificación Fiscal encuadrando los mismos dentro del tipo penal establecido en el ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, COMO ES EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena posible a aplicar de 10 a 17 años de prisión, así las cosas una vez realizado el cambio de calificación, como punto previo en y virtud de que las circunstancias por las cuales se acordó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, no han variado se acuerda mantener la misma, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y niega la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicita por la defensa y procede a admitir la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, y se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal le informa al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “Dra. YO VOY ADMITIR MIS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE. Es todo”.
Por lo que Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN, MAS LAS ASESORÍAS DE LEY CORRESPONDIENTE TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 37 Y EL 74 NUMERAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho este tribunal primero de primera instancia penal en función de control del circuito judicial penal del estado delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. decide de la siguiente manera: decide: Se procede hacer el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA, una vez realizado el cambio de calificación jurídica se admite la acusación fiscal y se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. Se acuerda librar boleta de reintegro, quedando el mismo detenido ala orden del Tribunal de Ejecución. Se acuerda remitir el presente ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: PRIMERO: Se procede hacer el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA, una vez realizado el cambio de calificación jurídica se admite la acusación fiscal y se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. CUARTO: Se acuerda librar boleta de reintegro, quedando el mismo detenido a la orden del Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (20- 03- 08- 2015). Años: 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA

ABG.LUCIA CORREA










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-006960
ASUNTO: YP01-P-2014-006960
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
FISCAL: Abg Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Segunda Penal, adscrita al defensa público. De este Estado.
VICTIMA: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA.

Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto: YP01-P-2014-006960, por cuanto se constituyó a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA .
DE LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTAN
En fecha 12 de Marzo de 2015, siendo la 02.30 pm, horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes el Abg. Eugenia Fiore Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, el Defensor Publico Segundo Abg. Clarense Russiam y e imputado previo traslado desde el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de esta ciudad, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima la cual fue notificadas de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80, segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Consta en actas policiales la declaración de los testigos así como, las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, Plasmados en el Escrito Acusatorio de fecha 06 de Octubre del año 2014, inserto desde el folio Cuarenta y Uno (41) al Cincuenta y Tres (53) ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantenga la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º y 3º y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad los imputados DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil Soltero, residenciado en el sector perimetral, calle 04, casa N° 36, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso: Esta defensa en representación del hoy acusado, esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal La defensa va a solicitar visto las actuaciones que riela en el presente asunto lo mas ajustado en el presente asunto es hacer el cambio de calificación jurídica a mi defendido y así lo solicito de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de robo agravado, por cuanto no hay en caso de no considerar la petición realizada y que el Tribunal decrete el paso a Juicio Oral y Publico,. Es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:“Oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones, este Tribunal observando la calificación Jurídica provincial aportada por el Ministerio Publico como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA, en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, en base al Principio de proporcionabilidad, establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal difiere de la calificación Jurídica de conformidad con el articulo 313 Código Orgánico Procesal Penal, y le da a los hechos una calificación Jurídica distintas a la calificación Fiscal encuadrando los mismos dentro del tipo penal establecido en el articulo 458 del Código Penal, como es el delito de ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena posible a aplicar de 10 a 17 años de prisión, así las cosas una vez realizado el cambio de calificación, como punto previo en y virtud de que las circunstancias por las cuales se acordó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, no han variado se acuerda mantener la misma, solicita por la defensa y procede a admitir la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, y se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal le informa al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad y el procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “Dra. Yo voy admitir mis hechos y solicito que se me imponga la condena correspondiente. Es todo”. Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Decide: PRIMERO: Se procede hacer el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA, una vez realizado el cambio de calificación jurídica se admite la acusación fiscal y se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. CUARTO: Se acuerda librar boleta de reintegro, quedando el mismo detenido ala orden del Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. Líbrese la boleta de reintegro. Quedan las partes presentes notificadas. Se dio por terminada la presente Audiencia. Es todo, se terminó siendo las 03: 45 p.m horas de la tarde, se leyó y estando conformes firman.-
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,

• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto, archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.

• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
De conformada a lo establecido en el articulo 157 este tribunal decidió de la siguiente forma; Oída la exposición de las partes y revisada las actuaciones, este Tribunal observando la calificación Jurídica provincial aportada por el Ministerio Publico como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA, en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, en base al Principio de proporcionabilidad, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desprende del presente asunto que el imputado ciudadano; DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, resultara aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cuando eran aproximadamente las 11:55 de la noche, del día 20-08-2014, luego que el mismo fuera señalado por la ciudadana; LEONIDA FRANCO, de haberla agredido físicamente, asimismo de las actuaciones se desprende que dicha ciudadana presento TRAUMATISMO CRANEAL FRONTO PARIENTO OCCIPITAL, de acuerdo al principio de la verdad establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal, de acuerdo a lo declarado, por el imputado ciudadano: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR , que o la tome cuando ella iba entrando a la puerta le tape los ojos, la pase dentro de su casa, me dirigí al cuarto, ella puso la malta en la mesa y agarro el cuchillo, cuando ella lo agarro, los dos comenzamos a forcejear, ella con el cuchillo en la mano, yo se lo trataba de quitar y ella no lo soltaba los dos nos cortamos, cuando ella me empieza a cortar, yo le empiezo a dar los golpes, seguimos forcejeando, yo le di varios golpes, luchamos en el piso allí, me fui de allí, yo no le robe nada, no le quite nada, eso era un simple robo pero sin nada, no la quise violar, la deje allí y me fui….. por lo antes expuesto este Tribunal difiere de la calificación Jurídica de conformidad con el articulo 313 Código Orgánico Procesal Penal, y le da a los HECHOS UNA CALIFICACIÓN JURÍDICA DISTINTAS a la calificación Fiscal encuadrando los mismos dentro del tipo penal establecido en el ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, COMO ES EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, el cual establece una pena posible a aplicar de 10 a 17 años de prisión, así las cosas una vez realizado el cambio de calificación, como punto previo en y virtud de que las circunstancias por las cuales se acordó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, no han variado se acuerda mantener la misma, Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y niega la Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad solicita por la defensa y procede a admitir la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en contra del ciudadano DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, y se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal le informa al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo es el principio de oportunidad y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado: DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “Dra. YO VOY ADMITIR MIS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE. Es todo”.
Por lo que Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN, MAS LAS ASESORÍAS DE LEY CORRESPONDIENTE TODO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 37 Y EL 74 NUMERAL PRIMERO DEL CÓDIGO PENAL Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho este tribunal primero de primera instancia penal en función de control del circuito judicial penal del estado delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. decide de la siguiente manera: decide: Se procede hacer el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA, una vez realizado el cambio de calificación jurídica se admite la acusación fiscal y se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el artículo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. Se acuerda librar boleta de reintegro, quedando el mismo detenido ala orden del Tribunal de Ejecución. Se acuerda remitir el presente ASUNTO AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: PRIMERO: Se procede hacer el cambio de calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 80 del Código Penal, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación al 80 segundo aparte del Código Penal y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA, una vez realizado el cambio de calificación jurídica se admite la acusación fiscal y se admiten todas y cada una de las pruebas tanto Testifícales y Documentales promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa Publica, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 Nº 1, 2 y 3 237 Nº 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Nº 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. TERCERO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al DIXON YINIBALDO GUZMAN TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 22.790.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: LEONIDA NOHEMI FRANCO SANTAMARIA. CUARTO: Se acuerda librar boleta de reintegro, quedando el mismo detenido a la orden del Tribunal de Ejecución. QUINTO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente. SEXTO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (20- 03- 08- 2015). Años: 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA

ABG.LUCIA CORREA