REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-001201
ASUNTO: YP01-P-2015-001201
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. LUCIA CORREAS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: MARTINEZ BUENO MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.053.002, fecha de nacimiento 15-07-1981, de 33 años de edad, natural de Barranca, Estado Monagas, de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenado de KIN BOXY, residenciado en Delfín Mendoza Avenida Primero de Mayo, casa Nº 45, cerca del autolavado Mi Sargento, hijo de Susana Bueno (v) y Martínez Antonio (v), teléfono de contacto 0414-8785521, ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.971, fecha de nacimiento 12-09-1992, de 22 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y estudiante, residenciado en Calle Pedro León Torres, casa Nº 04 de color amarillo, frente a la fundación del niño, hijo de Carme Velásquez (v) y Cleto Moya (v), teléfono de contacto 0287-7216005 y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.388, fecha de nacimiento 03-03-1996, de 19 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio atleta selección nacional Ciscomada, residenciado en Delfín Mendoza, calle Nº 6, casa S/N de color amarillo Cooperativa Ruiz, hijo de Tairic Sierra (v) y José Gómez (v), teléfono de contacto 0426-8979923, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal
VICTIMA: FABI WAHAB WAHAB Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: HURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 453 Numeral 3 y 4 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor.
FISCAL: Dr. Yonna Cedeño, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público,
DEFENSA: Dr. Clarense Russian, Defensor segundo Penal Adscrito a la defensa Pública.
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: MARTINEZ BUENO MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.053.002, , ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.971, y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.388, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 453 Numeral 3 y 4 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor. en perjuicio del ciudadano FABI WAHAB WAHAB Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN
En fecha 20 de Marzo de 2015, siendo la 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos MARTINEZ BUENO MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.053.002, fecha de nacimiento 15-07-1981, de 33 años de edad, natural de Barranca, Estado Monagas, de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenado de kin boxy, residenciado en Delfín Mendoza Avenida Primero de Mayo, casa Nº 45, cerca del autolavado Mi Sargento, hijo de Susana Bueno (v) y Martínez Antonio (v), teléfono de contacto 0414-8785521, ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.971, fecha de nacimiento 12-09-1992, de 22 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y estudiante, residenciado en Calle Pedro León Torres, casa Nº 04 de color amarillo, frente a la fundación del niño, hijo de Carme Velásquez (v) y Cleto Moya (v), teléfono de contacto 0287-7216005 y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.388, fecha de nacimiento 03-03-1996, de 19 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio atleta selección nacional Ciscomada, residenciado en Delfín Mendoza, calle Nº 6, casa S/N de color amarillo Cooperativa Ruiz, hijo de Tairic Sierra (v) y José Gómez (v), teléfono de contacto 0426-8979923, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en Código Penal, en perjuicio del ciudadano FABI WAHAB WAHAB Y EL ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el Tribunal Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Público Segundo Penal, Abg. Clarense Russian; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano MARTINEZ BUENO MIGUEL ANGEL, ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del ciudadano Imputado, previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Yonna Cedeño, el Defensor Público Segundo Penal, Abg. Clarense Russian. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control del ciudadanos MARTINEZ BUENO MIGUEL ANGEL, ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, por cuanto el día 18 de Marzo fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado toda vez que los mismo avistaran a unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo, color vinotinto, marca Fiat modelo UNO, placa MAP150, y por lo tanto procedieron a darle la voz de alto, por cuanto los mismo tenían y una actitud sospechosa , asimismo le realizaron una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada de interés criminalística adherido a su cuerpo o vestimenta, procediendo a realizar los funcionarios de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección del vehículo, donde pudieron ENCONTRAR TRES (03) DESMALEZADORA MARCA STHIZ, MODELO KA85R, DOS (02) DE ELLAS CON PALAS CORTA Y UNA (01) DE ELLA SIN PALA CORTADORA, LE interrogaron de la procedencia de las misma y que les mostraran las facturas de compara y propiedad de los objetos mencionados, los mismo manifestaron, que no portaban tales documentos y nos ofrecieron cien mil (100.000 ºº) bolívares fuertes a lo que es una clara evidencia de soborno, siendo informados del motivo de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la placa MAP150, que tenía el vehículo, color vinotinto, marca Fiat modelo UNO, donde se desplazaban los ciudadanos no corresponde al vehículo sino a un vehículo tipo Autobús, marca Dodge, MODELO CORONET, PLACAS MAP150, DE COLOR AZUL AÑO 1977, según informe del sistema SIIPOL. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica HURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 453 Numeral 3 y 4 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor. Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, solcito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, MARTINEZ BUENO MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.053.002, fecha de nacimiento 15-07-1981, de 33 años de edad, natural de Barranca, Estado Monagas, de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenado de kin boxy, residenciado en Delfín Mendoza Avenida Primero de Mayo, casa Nº 45, cerca del autolavado Mi Sargento, hijo de Susana Bueno (v) y Martínez Antonio (v), teléfono de contacto 0414-8785521, quien de seguidas manifestó libres de apremio y coacción: “Yo estaba taxiando agarre la carrerita por delfín Mendoza los monte a ellos dos ellos me dijeron que los llevara al hotel san Cristóbal donde se estaban quedando y casi llegando por allí llegando a calle San Cristóbal por la calle donde queda refri electri casi en la esquina y visualizamos un carro que estaba embarcando unas cosas allí cuando ellos vieron las luces del carro ellos me imagino que pensarían que era la policía y salieron corriendo y los pasajeros me dijeron que me detuviera un momentico para ver ellos se bajaron del carro y vieron las tres maquinistas que estaban entre el monte y la acera en eso llego un motorizado y dijo que de quien eran esas maquinas y los muchachos le respondieron que no sabias de quien eran esas maquinas y en eso los funcionarios le dijeron que embarcaran las maquinas en el carro y que nos fuéramos para el comando y sin poner resistencia tranquilo nos fuimos para el comando, en la mañana cuando me llaman si me extraño porque me toman la foto y veo un poco de electrodomésticos y me tomaron la foto con ese poco de cuestiones. Es todo.” ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.971, fecha de nacimiento 12-09-1992, de 22 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y estudiante, residenciado en Calle Pedro León Torres, casa Nº 04 de color amarillo, frente a la fundación del niño, hijo de Carme Velásquez (v) y Cleto Moya (v), teléfono de contacto 0287-7216005, quien de seguidas manifestó libre de coacción y apremio: “Como dije pues nosotros estábamos parando un taxi en la placita de delfín Mendoza y paso y se paro ese varón y cuando nos dirigíamos para la habitación donde estábamos durmiendo notamos unas personas que estaban embarcando una cosas en un carro y cuando nos vieron salieron corriendo como que se asustaron y estaban tres maquinitas en un terreno y a mitad de la acera y cuando nos paramos estaban unos policías apuntándonos con pistola y nos pidieron que los acompañarnos al comando y desde ese entonces estamos presos solo Dios sabes que nosotros somos inocentes. Es todo.” y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.388, fecha de nacimiento 03-03-1996, de 19 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio atleta selección nacional Ciscomada, residenciado en Delfín Mendoza, calle Nº 6, casa S/N de color amarillo Cooperativa Ruiz, hijo de Tairic Sierra (v) y José Gómez (v), teléfono de contacto 0426-8979923, quien de seguidas manifestó libre de apremio y coacción: estaba con mi compañero Antonio parado en la placita delfín Mendoza estábamos esperando un taxi, paramos el taxi el cual nos dirigíamos a la habitación cuando íbamos llegando a la esquina de refri electri vimos un carro parado un poquito mas adelante montano unas cosas en un carro y el carro al ver que venía el carro donde nosotros veníamos se montaron el carro y se fueron, cuando nosotros pasamos por donde estaba parado el carro vimos unas maquinas que estaban entre el momento y la acera, le dijimos al taxista que se parara un momento y al momento de que nos bajamos llegaron unos policías nos apuntaron y nos dijeron que montáramos las tres maquinistas en el carro y los acompañáramos. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, esta defensa asistiendo en este acto a los ciudadanos imputados y previas conversación sostenida con mis defendidos los mismo me han manifestado que se sienten arrepentidos por haberse detenido cuando circulaban en un taxi para aprovecharse de algunos objetos que se encontraban en situación de abandono tirado a la orilla de un monte y de la calzada en calle sucre con calle pativilca en este sentido están dispuestos con la victima a llegar a un acuerdo Reparatorio para buscarle una solución a este problema en el cual se encuentran involucrado y arrepentidos, que lastima que no está presente la victima la defensa publica en lo sucesivo una vez que se halla ubicado a la víctima se solicitará una audiencia especial a los fines de solicitar un ACUERDO REPARATORIO tomando en cuenta que desde el inicio del proceso con la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pueden realizarse este tipo de medida alternativa en la búsqueda de la solución del conflicto en cuanto al vehículo que poseía Miguel Ángel Martínez Bueno el mismo manifiesta que lo adquirió por con contrato de compra y venta al ciudadano Daniel Rodríguez manteniéndose hasta el día de hoy cancelándose las cuentas que se encuentran pendientes para cumplir con la cancelación total del costo del vehículo la defensa pública de conformidad con el articulo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, hará llegar la dirección y ubicación del ciudadano quien le vendió el vehículo a mi defendido al Ministerio Publico a los fines que explique las circunstancias de porque el vehículo que vendió posee una placas que le pertenecen a un vehículo con distintas características que le vendió a mi defendido y con respecto a este delito se observa que mi defendido está adquiriendo dicho vehículo con buena fe y ello se hará igualmente saber al Ministerio Publico con los documentos de negociación que se hayan realizado, por tal razón atendiendo al principio de inocencia solcito a favor de mis defendidos una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el tipo penal que son leves y que no habían testigos igualmente para el momento que son aprehendidos mis defendidos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes y verificado el presente asunto, por cuanto los hoy imputados MARTINEZ BUENO MIGUEL ANGEL, ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, por cuanto el día 18 de Marzo fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado toda vez que los mismo avistaran a unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo, color vinotinto, marca Fiat modelo UNO, placa MAP150, y por lo tanto procedieron a darle la voz de alto, por cuanto los mismo tenían y una actitud sospechosa , asimismo le realizaron una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta, procediendo a realizar los funcionarios de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección del vehículo, donde pudieron encontrar tres (03) desmalezadora marca STHIZ, modelo KA85R, Dos (02) de ellas con palas corta y una (01) de ella sin pala cortadora, le interrogaron de la procedencia de las misma y que les mostraran las facturas de compara y propiedad de los objetos mencionados, los mismo manifestaron, que no portaban tales documentos y nos ofrecieron cien mil (100.000 ºº) bolívares fuertes a os que es una clara evidencia de soborno, siendo informados del motivo de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la placa MAP150 que tenía el VEHÍCULO, COLOR VINOTINTO, MARCA FIAT MODELO UNO, DONDE SE DESPLAZABAN LOS CIUDADANOS NO CORRESPONDE AL VEHÍCULO SINO A UN VEHÍCULO TIPO AUTOBÚS, MARCA DODGE, MODELO CORONET, PLACAS MAP150, DE COLOR AZUL AÑO 1977, SEGÚN INFORME DEL SISTEMA SIIPOL. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado, por el Ministerio Público, se acuerda con lugar la solicitud de Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decretar la flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARTINEZ BUENO MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.053.002, fecha de nacimiento 15-07-1981, de 33 años de edad, natural de Barranca, Estado Monagas, de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenado de kin boxy, residenciado en Delfín Mendoza Avenida Primero de Mayo, casa Nº 45, cerca del autolavado Mi Sargento, hijo de Susana Bueno (v) y Martínez Antonio (v), teléfono de contacto 0414-8785521, ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.971, fecha de nacimiento 12-09-1992, de 22 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y estudiante, residenciado en Calle Pedro León Torres, casa Nº 04 de color amarillo, frente a la fundación del niño, hijo de Carme Velásquez (v) y Cleto Moya (v), teléfono de contacto 0287-7216005 y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.388, fecha de nacimiento 03-03-1996, de 19 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio atleta selección nacional Ciscomada, residenciado en Delfín Mendoza, calle Nº 6, casa S/N de color amarillo Cooperativa Ruiz, hijo de Tairic Sierra (v) y José Gómez (v), teléfono de contacto 0426-8979923, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 453 Numeral 3 y 4 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano FABI WAHAB WAHAB Y EL ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Séptimo: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. El auto motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,
• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.
• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1-Arraigo en el país.
2-a pena que podría llegar a imponerse.
3-La magnitud del daño causado.
4-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.
La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Este tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal Ejusdem. La representante del Ministerio Publico representada por la DR.YOMNA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, realizó formal presentación de los imputada; MARTINEZ BUENO MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.053.002, , ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.971, y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.388, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 453 Numeral 3 y 4 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor. En perjuicio del ciudadano FABI WAHAB WAHAB Y EL ESTADO VENEZOLANO. Exponiendo la circunstancia de modo tiempo y lugar por los cuales quedaron detenidos los imputados, así señalo los elementos de convicción para subsumir los hechos en el tipo penal por él que fueron imputados. Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario y PRIVATIVA DE LIBERTAD PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, solcito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”.
Los imputados fueron impuestos del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente. Quienes fueron debidamente identificados y declaran sin coacción alguna en la audiencia cumpliendo con la formalidad de ley.
- , MARTINEZ BUENO MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de Identidad Nº 17.053.002, ….(…).., quien de seguidas manifestó libres de apremio y coacción: “Yo estaba taxiando agarre la carrerita por delfín Mendoza los monte a ellos dos ellos me dijeron que los llevara al hotel san Cristóbal donde se estaban quedando y casi llegando por allí llegando a calle San Cristóbal por la calle donde queda REFRI ELECTRI casi en la esquina y visualizamos un carro que estaba embarcando unas cosas allí cuando ellos vieron las luces del carro ellos me imagino que pensarían que era la policía y salieron corriendo y los pasajeros me dijeron que me detuviera un momentico para ver ellos se bajaron del carro y vieron las tres maquinistas que estaban entre el monte y la acera en eso llego un motorizado y dijo que de quien eran esas maquinas y los muchachos le respondieron que no sabias de quien eran esas maquinas y en eso los funcionarios le dijeron que embarcaran las maquinas en el carro y que nos fuéramos para el comando y sin poner resistencia tranquilo nos fuimos para el comando, en la mañana cuando me llaman si me extraño porque me toman la foto y veo un poco de electrodomésticos y me tomaron la foto con ese poco de cuestiones. Es todo.”
-ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.971, quien de seguidas manifestó libre de coacción y apremio: “Como dije pues nosotros estábamos esperando un taxi en la placita de delfín Mendoza y paso y se paro ese varón y cuando nos dirigíamos para la habitación donde estábamos durmiendo notamos unas personas que estaban embarcando una cosas en un carro y cuando nos vieron salieron corriendo como que se asustaron y estaban tres maquinitas en un terreno y a mitad de la acera y cuando nos paramos estaban unos policías apuntándonos con pistola y nos pidieron que los acompañarnos al comando y desde ese entonces estamos presos solo Dios sabes que nosotros somos inocentes. Es todo.”
- YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.388, ……”quien de seguidas manifestó libre de apremio y coacción: estaba con mi compañero Antonio parado en la placita delfín Mendoza estábamos esperando un taxi, paramos el taxi el cual nos dirigíamos a la habitación cuando íbamos llegando a la esquina de Refri Electri vimos un carro parado un poquito más adelante montano unas cosas en un carro y el carro al ver que venía el carro donde nosotros veníamos se montaron el carro y se fueron, cuando nosotros pasamos por donde estaba parado el carro vimos unas maquinas que estaban entre el momento y la acera, le dijimos al taxista que se parara un momento y al momento de que nos bajamos llegaron unos policías nos apuntaron y nos dijeron que montáramos las tres maquinistas en el carro y los acompañáramos. Es todo.”
La Defensor Público quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, esta defensa asistiendo en este acto a los ciudadanos imputados y previas conversación sostenida con mis defendidos los mismo me han manifestado que se sienten arrepentidos por haberse detenido cuando circulaban en un taxi para aprovecharse de algunos objetos que se encontraban en situación de abandono tirado a la orilla de un monte y de la calzada en calle sucre con calle Pativilca en este sentido están dispuestos con la victima a llegar a un acuerdo Reparatorio para buscarle una solución a este problema en el cual se encuentran involucrado y arrepentidos, que lastima que no está presente la victima la defensa publica en lo sucesivo una vez que se halla ubicado a la víctima se solicitará una audiencia especial a los fines de solicitar un ACUERDO REPARATORIO tomando en cuenta que desde el inicio del proceso con la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, pueden realizarse este tipo de medida alternativa en la búsqueda de la solución del conflicto en cuanto al vehículo que poseía Miguel Ángel Martínez Bueno el mismo manifiesta que lo adquirió por con contrato de compra y venta al ciudadano Daniel Rodríguez manteniéndose hasta el día de hoy cancelándose las cuentas que se encuentran pendientes para cumplir con la cancelación total del costo del vehículo la defensa pública de conformidad con el articulo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez escuchada las partes y verificado el presente asunto, por cuanto los hoy imputados MARTINEZ BUENO MIGUEL ANGEL, ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, por cuanto el día 18 de Marzo fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado toda vez que los mismo avistaran a unos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo, color vinotinto, marca Fiat modelo UNO, placa MAP150, y por lo tanto procedieron a darle la voz de alto, por cuanto los mismo tenían y una actitud sospechosa , asimismo le realizaron una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta, procediendo a realizar los funcionarios de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal una inspección del vehículo, donde pudieron, ENCONTRAR TRES (03) DESMALEZÁNDORA MARCA STHIZ, MODELO KA85R, DOS (02) DE ELLAS CON PALAS CORTA Y UNA (01) DE ELLA SIN PALA CORTADORA, le interrogaron de la procedencia de las misma y que les mostraran las facturas de compara y propiedad de los objetos mencionados, los mismo manifestaron, que no portaban tales documentos y nos ofrecieron cien mil (100.000 ºº) bolívares fuertes a os que es una clara evidencia de soborno, siendo informados del motivo de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la placa MAP150 que tenía el VEHÍCULO, COLOR VINOTINTO, MARCA FIAT MODELO UNO, DONDE SE DESPLAZABAN LOS CIUDADANOS NO CORRESPONDE AL VEHÍCULO SINO A UN VEHÍCULO TIPO AUTOBÚS, MARCA DODGE, MODELO CORONET, PLACAS MAP150, DE COLOR AZUL AÑO 1977, SEGÚN INFORME DEL SISTEMA SIIPOL. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan es que se acuerda con lugar, ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado, por el Ministerio Público, se acuerda con lugar la solicitud de; Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Se decreta Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: de los ciudadanos: MARTINEZ BUENO MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.053.002, , ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.971, y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.388, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 453 Numeral 3 y 4 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal y CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor. en perjuicio del ciudadano FABI WAHAB WAHAB Y EL ESTADO VENEZOLANO .Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA. PRIMERO:. Se decretar la flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y 5, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARTINEZ BUENO MIGUEL ANGEL, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 17.053.002, fecha de nacimiento 15-07-1981, de 33 años de edad, natural de Barranca, Estado Monagas, de estado civil soltero, de profesión u oficio entrenado de kin boxy, residenciado en Delfín Mendoza Avenida Primero de Mayo, casa Nº 45, cerca del autolavado Mi Sargento, hijo de Susana Bueno (v) y Martínez Antonio (v), teléfono de contacto 0414-8785521, ANTONIO DEL VALLE MOYA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 20.160.971, fecha de nacimiento 12-09-1992, de 22 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y estudiante, residenciado en Calle Pedro León Torres, casa Nº 04 de color amarillo, frente a la fundación del niño, hijo de Carme Velásquez (v) y Cleto Moya (v), teléfono de contacto 0287-7216005 y YORNIS GREGORIO GOMEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 25.926.388, fecha de nacimiento 03-03-1996, de 19 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, de profesión u oficio atleta selección nacional Ciscomada, residenciado en Delfín Mendoza, calle Nº 6, casa S/N de color amarillo Cooperativa Ruiz, hijo de Tairic Sierra (v) y José Gómez (v), teléfono de contacto 0426-8979923, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO de conformidad con el artículo 453 Numeral 3 y 4 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano FABI WAHAB WAHAB Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, informando de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Notifíquese a la victima de la presente decisión. SE ORDENA SOLICITAR EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA SUPERIOR, A DIN DE GARANTIZA EL DEBIDO PROCESO de conformidad a lo establecido en el artículo 49 CONSTITUCIONAL. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (25 -03-2015–). Años: 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA
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