REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001121
ASUNTO: YP01-P-2015-001121
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG.LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG.YOMNA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico,
ACUSADO: JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Pedernales, Calle Páez, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro.
VÍCTIMA: Maybelline Dhanesska del Valle García.
DELITO: VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,
DEFENSA: ABG. Daisy Pinto, Ley la Defensor Público Quinta Penal de Guardia, Abg. Daisy Pinto
Corresponde a este tribunal emitir resolución por cuanto se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 por estar presuntamente incurso en uno de los delitos VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maybelline Dhanesska del Valle García.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2015, siendo las 06:30pm, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Pedernales, Calle Páez, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer una vida Libres de Violencia. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788, quien manifestó se le designe un Defensor Publico por cuanto carezco de recursos económicos para pagar los honorarios de un defensor privado. Es todo.”. Acto seguido se procede a tomarle el Juramento de Ley la Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Daisy Pinto; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. La secretaria deja constancia de los presentes en la Sala de Audiencias, de la Abg. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Daisy Pinto y el imputado, previo traslado del Centro de retención resguardo y custodia Guasina. Seguidamente la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra al, Abg. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Maybelline Dhanesska del Valle García, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, y procedió a denunciar a su pareja JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, quien manifestó que en horas de la madrugada del día 14/03/2015, fue a buscar a su pareja a un sitio nocturno y durante la conversación con el mismo se torno de manera violenta, en virtud de dicha denuncia ese misma día se presento de manera voluntaria el ciudadano denunciado en virtud de que tenía conocimiento que su ex pareja lo había denunciado, vista la circunstancia , se le realizo inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 127 del mismo texto legal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo medida establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual solicito la aplicación de procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de agredir físicamente a la victima conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 9 del mismo texto legal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia del acta y sean enviadas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a la imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso de las medias alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el artículo 357, 358 y 359, de Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le solicitaron sus datos de identificación personal de conformidad con los artículo 127 y 128 de la norma adjetiva penal, suministrándolo de la siguiente manera: y una vez cumplida esta formalidad, el ciudadano imputado: Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Pedernales, Calle Páez, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Daisy Pinto, quien expuso: visto que no consta evaluación médico legal de la víctima, y no existe declaraciones de testigo hasta la presente fecha sobre los presuntos hechos narrados por la victima, solicito libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, y en caso de no acordarlo y visto que no presenta registro de solicitud alguno, se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo. Solicito procedimiento espacial. Copia del acta. Es Todo. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchadas las partes y revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Pedernales, Calle Páez, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, fue detenido en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Maybelline Dhanesska del Valle García, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, y procedió a denunciar a su pareja JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, quien manifestó que en horas de la madrugada del día 14/03/2015, fue a buscar a su pareja a un sitio nocturno y durante al conversación con el mismo se torno de manera violenta, en virtud de dicha denuncia ese mismo día se presento de manera voluntaria el ciudadano denunciado en virtud de que tenía conocimiento que su ex pareja lo había denunciado, vista la circunstancia, se le realizo inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 127 del mismo texto legal. Ahora bien nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena no excede de los ochos años, como quiera que estamos en la etapa de investigación considera quien aquí decide acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo medida establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera. DECRETA: Primero: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Segundo: Se decreta a al ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Pedernales, Calle Páez, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de agredir físicamente a la victima conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 9 del mismo texto legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Director de la Policía del Estado. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior en el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 7:00pm de la tarde Se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
De la normativa legal correspondiente
Artículo 242. COOPP. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.
DE LA MOTIVACIÓN
De conformidad a lo establecido en el artículo 157 del código orgánico procesal penal esta tribunal quiere constancia que se cumplieron todos y cada uno de los principios Constituciones y la normativa adjetiva procesal correspondiente y leyes especiales, ahora bien en cuanto a la formalidad de ley.
La Dr. ONNA CEDEÑO, en su condición de fiscal auxiliar interina de la sala de flagrancia adscrita a la fiscalía superior del ministerio público, “puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788, exponiendo las circunstancia de modo tiempo y lugar como fue aprehendió el imputado ya identificado up-supra, imputándole la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo medida establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual solicito la aplicación de procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Código Orgánico Procesal Penal, prohibición de agredir físicamente a la victima conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 9 del mismo texto legal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
El imputado fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso de las medias alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el artículo 357, 358 y 359, de Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le solicitaron sus datos de identificación personal de conformidad con los artículo 127 y 128 de la norma adjetiva penal, suministrándolo de la siguiente manera: y una vez cumplida esta formalidad, el ciudadano imputado: Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788. Quien MANIFESTÓ NO DECLARAR Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
. La Defensora Pública Quinta Penal Abg. Daisy Pinto, quien expuso: visto que no consta evaluación médico legal de la víctima, y no existe declaraciones de testigo hasta la presente fecha sobre los presuntos hechos narrados por la victima, solicito libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, y en caso de no acordarlo y visto que no presenta registro de solicitud alguno, se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo. Solicito procedimiento espacial. Copia del acta. Es Todo.
Escuchadas las partes y revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que el imputado JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788, fue detenido en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MAYBELLINE DHANESSKA DEL VALLE GARCÍA, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente, y procedió a denunciar a su pareja JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, quien manifestó que en horas de la madrugada del día 14/03/2015, fue a buscar a su pareja a un sitio nocturno y durante al conversación con el mismo se torno de manera violenta, en virtud de dicha denuncia ese mismo día se presento de manera voluntaria el ciudadano denunciado en virtud de que tenía conocimiento que su ex pareja lo había denunciado, vista la circunstancia, se le realizo inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 127 del mismo texto legal. Ahora bien nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena no excede de los ochos años, como quiera que estamos en la etapa de investigación considera quien aquí decide acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, asimismo medida establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. en consecuencia se determina que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR Proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Se decreta a al ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de agredir físicamente a la victima conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 9 del mismo texto legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Se DECRETA: Primero: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia Segundo: Se decreta a al ciudadano, JORDAN JOSE RAMOS VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.788 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 06-04-1994, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Pedernales, Calle Páez, Municipio Tucupita Estado delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de agredir físicamente a la victima conforme a lo establecido en el artículo 242, ordinal 9 del mismo texto legal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLOGICA establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 87 ordinales 5 y 6 de de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Director de la Policía del Estado.ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión interlocutoria, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en función de Control Cúmplase.
LA JUEZAPRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
El SECRETARIO
ABG. LUCIA CORREA
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