PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2015-001135
ASUNTO : YP01-P-2015-001135
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG.LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ALEXANDREYS LEAPHAR CAMPOS HENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.516, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-08-1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Cafetal 02 calle principal casa sin numero, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y JENNY DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.615 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-04-1991, de 24 años de edad, residenciado en el Sector el Cafetal 02 calle principal casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. YOMNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público,
VÍCTIMA: EL Estado Venezolano.
DEFENSA: ABG. Daisy Pinto Defensor Público Penal de Guardia.
Corresponde a este Tribunal emitir resolución por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos, ALEXANDREYS LEAPHAR CAMPOS HENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.516, y JENNY DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº por estar presuntamente incursos en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL Estado Venezolano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2015, siendo las 07:00pm, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos, ALEXANDREYS LEAPHAR CAMPOS HENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.516, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-08-1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Cafetal 02 calle principal casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, y JENNY DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.615 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-04-1991, de 24 años de edad, residenciado en el Sector el Cafetal 02 calle principal casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, quienes manifestaron se les designe un Defensor Publico por cuanto carezcan de recursos económicos para pagar los honorarios de un defensor privado. Es todo.”. Acto seguido se procede a tomarle el Juramento de Ley la Defensor Público Penal de Guardia, Abg. Daisy Pinto; quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por los ciudadanos ALEXANDREYS LEAPHAR CAMPOS HENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.516 y JENNY DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.615, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo ”.La secretaria deja constancia de los presentes en la Sala de Audiencias, de la Abg. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Daisy Pinto y los imputados, previo traslado. Seguidamente la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra al, Abg. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos, ALEXANDREYS LEAPHAR CAMPOS HENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.516 y JENNY DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.615, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios de la Policía del Estado, Iniciando con la diligencia relacionada con la causa penal k-15-0259-00554, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, se constituyo una comisión y fuimos recibidos por la ciudadana Niurka Guadalupe denunciante en esta causa penal, señalándolo la misma el lugar donde podían ser ubicados los autores de los hechos, una vez en el lugar fuimos atendidos por Campos Enrique y Camacho Jenny, quienes no quisieron aportar datos filiatorios, quienes manifestaron ser cuñada y hermano de los ciudadano que estamos buscando, quienes luego de imponer el motivo de nuestra presencia , manifestaron desconocer la ubicación de los ciudadanos El Júnior y Carlos, en vista de lo antes expuesto y sin que ellos se percataran logramos avistar a un ciudadano de sexo masculino que con descuido se encontraba ingresando dentro de las habitaciones , y al notar nuestra presencia procedió a emprender veloz huida y esgrimió un arma de fuego para luego efectuar varios disparos en contra de la comisión, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de defundar nuestra arma, procediendo los ciudadanos Campos Enrique y Camacho Jenny, a impedir que la comisión lograra defenderse, una vez logrando evadir las agresiones de los ciudadanos antes nombrados, procedimos a realizar la persecución con la finalidad de aprehender a uno de los posibles autores del presente hecho, quien debido a la destreza y agilidad sumada al retraso que nos proporcionaron los ciudadanos Campos Enrique y Camacho Jenny, lograron huir de la comisión, tomando los ciudadanos una actitud hostil en contra de la comisión., se le realizo inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 127 del mismo texto legal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por el imputado subsumida en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. Solicito: que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, se imponga Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Solicito copia del acta y sean enviadas las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a la imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso de las medias alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el artículo 357, 358 y 359, de Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le solicitaron sus datos de identificación personal de conformidad con los artículo 127 y 128 de la norma adjetiva penal, suministrándolo de la siguiente manera: y una vez cumplida esta formalidad, el ciudadano imputado: Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos, ALEXANDREYS LEAPHAR CAMPOS HENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.516, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-08-1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Cafetal 02 calle principal casa sin numero, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.- y JENNY DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.615 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-04-1991, de 24 años de edad, residenciado en el Sector el Cafetal 02 calle principal casa sin numero, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.-. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Daisy Pinto, quien expuso: revisada las actuaciones se observa que no existe testigo hasta la presente fecha sobre los presuntos hechos narrados, solicito libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución, y en caso de no acordarlo y visto que no presenta registro de solicitud alguno, se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo. Solicito procedimiento espacial. Copia del acta. Es Todo. Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchadas las partes y revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que las hoy imputados, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios de la Policía del Estado, Iniciando con la diligencia relacionada con la causa penal k-15-0259-00554, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, se constituyo una comisión y fuimos recibidos por la ciudadana Niurka Guadalupe denunciante en esta causa penal, señalándolo la misma el lugar donde podían ser ubicados los autores de los hechos, una vez en el lugar fuimos atendidos por Campos Enrique y Camacho Jenny, quienes no quisieron aportar datos filiatorios, quienes manifestaron ser cuñada y hermano de los ciudadano que estamos buscando, quienes luego de imponer el motivo de nuestra presencia , manifestaron desconocer la ubicación de los ciudadanos El Júnior y Carlos, en vista de lo antes expuesto y sin que ellos se percataran logramos avistar a un ciudadano de sexo masculino que con descuido se encontraba ingresando dentro de las habitaciones , y al notar nuestra presencia procedió a emprender veloz huida y esgrimió un arma de fuego para luego efectuar varios disparos en contra de la comisión, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de defundar nuestra arma, procediendo los ciudadanos Campos Enrique y Camacho Jenny, a impedir que la comisión lograra defenderse, una vez logrando evadir las agresiones de los ciudadanos antes nombrados, procedimos a realizar la persecución con la finalidad de aprehender a uno de los posibles autores del presente hecho, quien debido a la destreza y agilidad sumada al retraso que nos proporcionaron los ciudadanos Campos Enrique y Camacho Jenny, lograron huir de la comisión, tomando los ciudadanos una actitud hostil en contra de la comisión., se le realizo inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 127 del mismo texto legal. Ahora bien nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena no excede de los ochos anos, como quiera que estamos en la etapa de investigación considera quien aquí decide acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano., en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide de la siguiente manera. DECRETA: Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta a los ciudadanos, ALEXANDREYS LEAPHAR CAMPOS HENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.516, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-08-1992, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Cafetal 02 calle principal casa sin numero, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.- y JENNY DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.615 de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 22-04-1991, de 24 años de edad, residenciado en el Sector el Cafetal 02 calle principal casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por la presunta comisión del delito de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Cuarto: Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Director de la Policía del Estado. Quinta: Se acuerdan las copias solicitadas, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior en el lapso legal correspondiente. Sexta: Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 07:30pm de la mañana Se declaró cerrada la Audiencia. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.- ASI SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA LEGAL CORRESPONDIENTE
Artículo 242.COOPP. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACDREDITADOS
De conformidad a lo establecido en el artículo 457 del código orgánico procesal pernal este tribunal primero en funciones de control quiere dejar sentado que se cumplieron con todos los principio constituciones, leyes orgánicas, leyes especial y demás normativa correspondiente; en cuanto a la titular de la acción penal Abg. YONNA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, Puso a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos, ALEXANDREYS LEAPHAR CAMPOS HENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.516 y JENNY DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.615, exponiendo las circunstancia de modo tiempo y ligar de las circunstancia de hecho como fueron detenidos os imputados, ya identificados up-supra, imputándoles la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Solicito: …………(…….).., Medida Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal
Los imputados se impusieron de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso de las medias alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el artículo 357, 358 y 359, de Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le solicitaron sus datos de identificación personal de conformidad con los artículo 127 y 128 de la norma adjetiva penal, suministrándolo de la siguiente manera: y una vez cumplida esta formalidad, el ciudadano imputado: Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos, ALEXANDREYS LEAPHAR CAMPOS HENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.516, ………y JENNY DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.615 . QUIENES MANIFESTÓ NO DECLARAR Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.-.

La Defensora Pública Quinta Penal Abg. Daisy Pinto, quien expuso: revisada las actuaciones se observa que no existe testigo hasta la presente fecha sobre los presuntos hechos narrados, solicito libertad sin restricciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución, y en caso de no acordarlo y visto que no presenta registro de solicitud alguno, se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo. Solicito procedimiento espacial. Copia del acta. Es Todo.

Ahora bien este tribunal Escuchadas las partes y revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que las hoy imputados, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios de la Policía del Estado, Iniciando con la diligencia relacionada con la causa penal k-15-0259-00554, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, se constituyo una comisión y fuimos recibidos por la ciudadana NIURKA GUADALUPE denunciante en esta causa penal, señalándolo la misma el lugar donde podían ser ubicados los autores de los hechos, una vez en el lugar fuimos atendidos por Campos Enrique y Camacho Jenny, quienes no quisieron aportar datos filiatorios, quienes manifestaron ser cuñada y hermano de los ciudadano que estamos buscando, quienes luego de imponer el motivo de nuestra presencia , manifestaron desconocer la ubicación de los ciudadanos El Júnior y Carlos, en vista de lo antes expuesto y sin que ellos se percataran logramos avistar a un ciudadano de sexo masculino que con descuido se encontraba ingresando dentro de las habitaciones , y al notar nuestra presencia procedió a emprender veloz huida y esgrimió un arma de fuego para luego efectuar varios disparos en contra de la comisión, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de refundar nuestra arma, procediendo los ciudadanos Campos Enrique y Camacho Jenny, a impedir que la comisión lograra defenderse, una vez logrando evadir las agresiones de los ciudadanos antes nombrados, procedimos a realizar la persecución con la finalidad de aprehender a uno de los posibles autores del presente hecho, quien debido a la destreza y agilidad sumada al retraso que nos proporcionaron los ciudadanos Campos Enrique y Camacho Jenny, lograron huir de la comisión, tomando los ciudadanos una actitud hostil en contra de la comisión., se le realizo inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 127 del mismo texto legal. Ahora bien nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena no excede de los ochos años, como quiera que estamos en la etapa de investigación considera quien aquí decide acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano; en consecuencia Se decreta a los ciudadanos, ALEXANDREYS LEAPHAR CAMPOS HENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.516, y JENNY DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.615, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por la presunta comisión del delito de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECLAR.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta a los ciudadanos, ALEXANDREYS LEAPHAR CAMPOS HENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.516, y JENNY DEL VALLE CAMACHO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.615 de nacionalidad Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y por la presunta comisión del delito de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Cuarto: Líbrese boleta de excarcelación dirigida al Director de la Policía del Estado. Quinta: Se acuerdan las copias solicitadas, REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR en el lapso legal correspondiente. Sexta: Quedan las partes presentes notificadas. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión interlocutoria, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en función de Control Cúmplase.
LA JUEZAPRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

El SECRETARIO
ABG. LUCIA CORREA