REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001142
ASUNTO: YP01-P-2015-001142
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. ARINYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto: YP01-P-2015-001142, seguido en contra de los ciudadanos: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1988, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción domiciliado en Delfín Mendoza, calle 06 al final, casa s/n, teléfono 0287-4153213 y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1987, estado civil soltero, natural de esta ciudad, Ocupación domiciliado en San Rafael Avenida Orinoco, casa S/N, teléfono de ubicación no tiene, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano. Acto seguido se le concede la palabra a los ciudadanos GEORGE LEONARDO MONQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la titular de la cedula de identidad Nº V-19.040.576.
VICTIMA: RONDON GENYS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.063, Y El Estado
DELITO: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: Dr. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
DEFENSA: Dr. Daisy Pinto, Defensor Publico Quinto Penal
Corresponde a este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar resolución por cuanto se constituyó a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto: seguido en contra de los ciudadanos: se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: GEORGE LEONARDO MONQUEDA,, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la V-19.040.576, titular de la C.I. a quienes se le imputo la presunta comisión del delito de; ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de RONDON GENYS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.063.
DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN
En fecha 17 de Marzo del año dos mil quince (2015), siendo la 05:45 PM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1988, estado civil soltero, natural de esta ciudad, grado de instrucción domiciliado en Delfín Mendoza, calle 06 al final, casa s/n, teléfono 0287-4153213 y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/03/1987, estado civil soltero, natural de esta ciudad, Ocupación domiciliado en San Rafael Avenida Orinoco, casa S/N, teléfono de ubicación no tiene, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano. Acto seguido se le concede la palabra a los ciudadanos GEORGE LEONARDO MONQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la titular de la cedula de identidad Nº V-19.040.576, quienes exponen: solicitamos la designación de un defensor público por cuanto carecemos de los recursos para cancelar los honorarios de un defensor privado, seguidamente se procedió a la Juramentación del Defensor Publico Quinto Penal Abg. Daisy Pinto quien expuso: Acepto al designación hecha por los ciudadanos, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la titular de la cedula de identidad Nº V-19.040.576, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. La secretaria deja constancia de los presentes en la Sala de Audiencias, de la Abg. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, la Defensora Pública Quinta Penal Abg. Daisy Pinto y los imputados, previo traslado del Centro de retención resguardo y custodia Guasina. Seguidamente la ciudadana Jueza explico a las partes del motivo de la audiencia y seguidamente se le concede la palabra al, Abg. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624 y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576, quienes fueran aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Coordinación de Patrullaje Vehicular, de la Policía del Estado Delta Amacuro, OFICIAL MATA GONZALEZ ERNESTO JOSE y del OFICIAL FIGUEROA HERNAN quienes dejaron constancia en el acta policial que siendo las 12:40 de medio día aproximadamente del día 15 de marzo de 2015, específicamente por las adyacencias del sector cocalito y del mercado municipal, cuando de pronto un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial nos hizo señas con las manos para que nos detuviéramos por lo que nos entrevistamos con el mismo y dijo llamarse: RONDON GENYS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.063, venezolano de 40 años de edad, y este nos manifestó que hace unos minutos un ciudadano de caractericas: gruesa, de piel morena se acerco a la agencia de lotería de su propiedad de nombre Inversiones y Representaciones 2001 F.P, apuntándolo con una arma de fabricación casera pidiéndole el dinero de la caja registradora , donde estuvo que entregárselo y el mismo se marcho hacia la calle cocalito, procediendo a trasladarnos al lugar indicado , pudiendo avistar a unos ciudadanos en una motocicleta que al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, y a pocos metros del lugar se cayeron al piso , luego un grupo de personas de propinaron golpes y otras empezaron a recoger dinero y huir del sitio procedimos a arrebatarle a los ciudadanos en mención leerles sus derechos y trasladarlos hasta la comandancia de la policía pudiendo recolectar loa cantidad de 1.590 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, seguidamente se identificaron quedando de la siguiente manera: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, , titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576, , le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica la conducta desplegada por los imputados en relación a el ciudadano PALOMO HERRERA ALVARO JOSE el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación a GEORGE LEONARDO MONQUEDA , el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de de en perjuicio del ciudadano: RONDON GENYS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.063, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad. Asimismo consigno veintidós folios útiles. Copia del acta. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a la victima RONDON GENYS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.063, quien expuso “ yo cerífico que los dos señores me ha atracado esta es la segunda vez, logre rescatar solo 1500 bsf. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar a los imputados de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente. PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: yo lo que puedo decir a este señor no he robado ni por primera ni por segunda vez, mi suegro vive cerca por que vive mi suegro en lo que mi suegro viene vi una multitud, y me agredieron vino la policía para que no me dieran golpe, no tengo necesidad de robar yo hago de taxi, y mantengo a mi familia, después no dijeron que robaron a una agencia, yo en ningún momento andaba con ese muchacho. Es todo.-A pregunta de la defensa Responde, no le dicen el chivo, como se llama tu mujer, Egalina García, vive en la Coromoto, no conozca a ese ciudadano ni andaba con él, yo no había visto nunca a la víctima, es todo.-GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: yo primera vez que veo a ese señor, yo no sé de lo que él me está acusando yo me dirigía a mi casa los policías me tiraron al suelo, no tenia real, nada por el estilo. A pregunta de la defensa, no conozco al otro imputado, me detuvieron por cocalito, nos llevaron a la policía ya el muchacho estaba en la patrulla, me agarran por la ribera en cocalito, yo andaba solo y venia del mercado, yo trabajo en una Verdurera, con la señora Anyu, no sé exactamente la hora en la cual me detuvieron, nunca he visto al señor que nos está denunciando primera vez que lo veo, no sé dónde queda representaciones 2001.Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL , quien expuso:” buenas tarde revisada la actas y habiendo hoy la precalificación fiscal y habiendo escuchado la declaración de los representados en primer lugar quiero ser notar que la fiscalía del ministerio publico presenta a los ciudadanos PALOMO HERRERA ALVARO JOSE GEORGE LEONARDO MONQUEDA , por el delito de robo agravado sin contar con suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mis representados en el hacho imputado se desprende de un acta de entrevista rendida por la ciudadano Rosangela Villaruel, donde a preguntas que se le realizan, dice diga usted de las característica de piel morena, diga usted si en otra oportunidad puede reconocer dijo no solo le vi la vestimenta, del acta policial se desprende que ellos llegaron al lugar donde está ubicado representaciones 2001, y fueron abordados por el Ciudadano Genis Jesús Rondón, se trasladaron al lugar, donde al llegar al lugar pudimos avistar a dos ciudadanos, desprendieron veloz huida, de la declaración del George Mosquera, manifestó que él se traslada a pie y que fue detenido solo y asimismo lo corrobora la declaración por separado que realizaran mis defendida Alvaro Palomo Herrera, si esto es así y vistió el principio de presunción de inocencia y no habiendo testigos presenciales de los hechos, por cuanto la única testigo fue la ciudadana Nanci Rodríguez, asimismo Genis Rondón, no aportan unas características de las personas que cometieron los hechos, y estando en sal de audiencia los señalas de manera categórica, no siendo válido dicho reconocimiento así lo ha dejado sentada la sala penal, que el reconocimiento que se haga en sala no es válido, sino se desprende ante una entrevista de la identificación, llama de la atención que si se trataba de unos hechos que se estaba cometiendo a plena luz del día, y donde concurren muchas persona, no se hicieron los funcionarios de alguna persona que sirviera como testigo de incautación, de todos estos elementos que sustente, para que se puedan sustentar la pretensiones del ministerio público, esta defensa basándose en el principio de inocencia, y el derecho de las partes, y los imputados, en el artículo 127 del y 49 de la Constitución se les presuma inocente, solicita que el tribunal ejerza el control judicial de las actuaciones realizadas por los órganos , esta defensa solicita que revise pormenorizadamente las actas que rielan en el presente asunto los elementos de convicción para sustentar su solicitud a los fines de ponderar que s ele otorgue a mis defendidos una medida cautelar basándonos en el estado de libertad, establecido en el articulo 8 y 9 del COPP, asimismo lo establecido en el articulo13 y 13 del mismo texto legal, Solicito copia del presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: escuchada lo manifestado por las partes y revisada como han sido las actuaciones que conforma el presente asunto se desprese que los hoy imputados fueron aprehendidos, por Funcionarios Adscritos a la Coordinación de Patrullaje Vehicular, de la Policía del Estado Delta Amacuro, OFICIAL MATA GONZALEZ ERNESTO JOSE y del OFICIAL FIGUEROA HERNAN quienes dejaron constancia en el acta policial que siendo las 12:40 de medio día aproximadamente del día 15 de marzo de 2015, específicamente por las adyacencias del sector cocalito y del mercado municipal, cuando de pronto un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial nos hizo señas con las manos para que nos detuviéramos por lo que nos entrevistamos con el mismo y dijo llamarse: RONDON GENYS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.063, venezolano de 40 años de edad, y este nos manifestó que hace unos minutos un ciudadano de caracterticas: gruesa, de piel morena se acerco a la agencia de lotería de su propiedad de nombre Inversiones y Representaciones 2001 F.P, apuntándolo con una arma de fabricación casera pidiéndole el dinero de la caja registradora , donde estuvo que entregárselo y el mismo se marcho hacia la calle cocalito, procediendo a trasladarnos al lugar indicado , pudiendo avistar a unos ciudadanos en una motocicleta que al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, y a pocos metros del lugar se cayeron al piso , luego un grupo de personas de propinaron golpes y otras empezaron a recoger dinero y huir del sitio procedimos a arrebatarle a los ciudadanos en mención leerles sus derechos y trasladarlos hasta la comandancia de la policía pudiendo recolectar loa cantidad de 1.590 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, seguidamente se identificaron quedando de la siguiente manera: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576, le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento los imputados son autores y siendo que los imputados GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576,, fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurridos los hechos , se evidencia que son participe de un hecho punible, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida a los ciudadanos, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, Ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto a los ciudadanos, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar la responsabilidad de los hoy imputados como presuntos autores o responsables en relación al ciudadano PALOMO HERRERA ALVARO JOSE el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación a GEORGE LEONARDO MONQUEDA , el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de de en perjuicio del ciudadano: RONDON GENYS JESUS,. Ahora bien criterio de esta Juzgadora nos encontramos en presencia de un hecho punible cuya pena excede de los ocho años de prisión y no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576, por lo que el imputado deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. Por todo los razonamientos antes expuestos. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576 ,conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos en relación a PALOMO HERRERA ALVARO JOSE el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación a GEORGE LEONARDO MONQUEDA , el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de de en perjuicio del ciudadano: RONDON GENYS JESUS. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO. Se declara sin lugar la medida solicitada por la defensa pública, SEPTIMO Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, siendo las 05:40p.m., se leyó y conformes firman.
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
“ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
• Dentro de las VEINCUATRO HORAS siguientes a la solicitud fiscal, el juez o la jueza resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la proceden de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicite la medida.
• Dentro de CARENTA Y OCHO HORAS siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o la jueza, para la AUDIECIA DE PRESENTACIÓN, con la presencia de las partes, y la de las victimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa,
• Si él o la jueza acuerda mantener la medida de privación de judicial preventiva de libertad de libertad durante la fece preparatoria el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su defecto , archivar las actuaciones dentro de las CUARENTA Y CINCO DÍAS , siguiente a la decisión judicial.
• Vencido este lapso sin que él o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez, o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
• En todo caso el juez o la jueza de juicio a solicitud del Ministerio Publico decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que este o esta, no dará cumplimiento a los actos del proceso conforme al proceso establecido en este código.
• En casos Excepcionales de extrema necesidad y urgencia , y siempre que concurran los supuestos previsto en este articulo, el juez o la jueza de Control, a solicitud del Ministerio Publico, AUTORIZARA POR CUALQUIER MEDIO IDONEO, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto dentro de las doce horas y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1-Arraigo en el país.
2-a pena que podría llegar a imponerse.
3-La magnitud del daño causado.
4-El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a persecución penal.
La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 237COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputados testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION Y HECHOS ACREDITADOS
Este tribunal de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, quiere dejar expresamente claro que en la presente audiencia se ha cumplido a cabalidad la formalidad de ley establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma adjetiva procesal penal Ejusdem.
La representante del Ministerio Publico representada por la DR. Yonna Cedeño, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, poso a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624 y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576,narrando las circunstancia de modo tiempo y lugar de las circunstancia de hecho como fue aprendido el imputado ya identificado up-supra ………..(……)……., l precalifica la conducta desplegada por los imputados en relación a el ciudadano PALOMO HERRERA ALVARO JOSE el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación a GEORGE LEONARDO MONQUEDA , el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de de en perjuicio del ciudadano: RONDON GENYS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.063, Solicitando que el Tribunal declare flagrante la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputados, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que el mismo puede obstaculizar la investigación, por lo que solicito la medida judicial privativa preventiva de libertad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a la victima RONDON GENYS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.063, quien expuso “ yo cerífico que los dos señores me ha atracado están aquí, esta es la segunda vez, logre rescatar solo 1.500 bsf. Es todo.
En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar a los imputados de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente.
*PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-19.040.576, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: yo lo que puedo decir a este señor no he robado ni por primera ni por segunda vez, mi suegro vive cerca por que vive mi suegro en lo que mi suegro viene vi una multitud, y me agredieron vino la policía para que no me dieran golpe, no tengo necesidad de robar yo hago de taxi, y mantengo a mi familia, después no dijeron que robaron a una agencia, yo en ningún momento andaba con ese muchacho. Es todo.-
A pregunta de la defensa Responde, no le dicen el chivo, como se llama tu mujer, EGALINA GARCIA, vive en la Coromoto, no conozca a ese ciudadano ni andaba con él, yo no había visto nunca a la víctima, es todo.-
*GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: yo primera vez que veo a ese señor, yo no sé de lo que él me está acusando yo me dirigía a mi casa los policías me tiraron al suelo, no tenia real, nada por el estilo.
A pregunta de la defensa, no conozco al otro imputado, me detuvieron por cocalito, nos llevaron a la policía ya el muchacho estaba en la patrulla, me agarran por la ribera en cocalito, yo andaba solo y venia del mercado, yo trabajo en una Verdurera, con la señora Anyu, no sé exactamente la hora en la cual me detuvieron, nunca he visto al señor que nos está denunciando primera vez que lo veo, no sé dónde queda representaciones 2001.Es todo”
La DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL quien expuso:” buenas tarde revisada la actas y habiendo hoy la precalificación fiscal y habiendo escuchado la declaración de los representados en primer lugar quiero ser notar que la fiscalía del ministerio publico presenta a los ciudadanos PALOMO HERRERA ALVARO JOSE GEORGE LEONARDO MONQUEDA , por el delito de robo agravado sin contar con suficientes elementos de convicción que acrediten la participación de mis representados en el hacho imputado se desprende de un acta de entrevista rendida por la ciudadano Rosangela Villaruel, donde a preguntas que se le realizan, dice diga usted de las característica de piel morena, diga usted si en otra oportunidad puede reconocer dijo no solo le vi la vestimenta, del acta policial se desprende que ellos llegaron al lugar donde está ubicado representaciones 2001, ……….., de todos estos elementos que sustente, para que se puedan sustentar la pretensiones del ministerio público, esta defensa basándose en el principio de inocencia, y el derecho de las partes, y los imputados, en el artículo 127 del y 49 de la Constitución se les presuma inocente, solicita que el tribunal ejerza el control judicial de las actuaciones realizadas por los órganos , esta defensa solicita que revise pormenorizadamente las actas que rielan en el presente asunto los elementos de convicción para sustentar su solicitud a los fines de ponderar que s ele otorgue a mis defendidos una medida cautelar basándonos en el estado de libertad, establecido en el articulo 8 y 9 del COPP, asimismo lo establecido en el articulo13 y 13 del mismo texto legal, Solicito copia del presente acta. Es todo”.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: escuchada lo manifestado por las partes y revisada como han sido las actuaciones que conforma el presente asunto se desprese que los hoy imputados fueron aprehendidos, por Funcionarios Adscritos a la Coordinación de Patrullaje Vehicular, de la Policía del Estado Delta Amacuro, OFICIAL MATA GONZALEZ ERNESTO JOSE y del OFICIAL FIGUEROA HERNAN quienes dejaron constancia en el acta policial que siendo las 12:40 de medio día aproximadamente del día 15 de marzo de 2015, específicamente por las adyacencias del sector cocalito y del mercado municipal, cuando de pronto un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial nos hizo señas con las manos para que nos detuviéramos por lo que nos entrevistamos con el mismo y dijo llamarse: RONDON GENYS JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.063, venezolano de 40 años de edad, y este nos manifestó que hace unos minutos un ciudadano de caracterices: gruesa, de piel morena se acerco a la agencia de lotería de su propiedad de nombre Inversiones y Representaciones 2001 F.P, apuntándolo con una arma de fabricación casera pidiéndole el dinero de la caja registradora , donde estuvo que entregárselo y el mismo se marcho hacia la calle cocalito, procediendo a trasladarnos al lugar indicado , pudiendo avistar a unos ciudadanos en una motocicleta que al ver la presencia policial emprendieron veloz huida, y a pocos metros del lugar se cayeron al piso , luego un grupo de personas de propinaron golpes y otras empezaron a recoger dinero y huir del sitio procedimos a arrebatarle a los ciudadanos en mención leerles sus derechos y trasladarlos hasta la comandancia de la policía pudiendo recolectar loa cantidad de 1.590 bolívares en billetes de diferentes denominaciones, seguidamente se identificaron quedando de la siguiente manera: GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576, le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento los imputados son autores y siendo que los imputados GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576,, fue aprehendido a pocos momentos de haber ocurridos los hechos , se evidencia que son participe de un hecho punible, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida a los ciudadanos, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, Ejusdem, determinados que debe CONTINÚARCON LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto a los ciudadanos, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, itular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar la responsabilidad de los hoy imputados como presuntos autores o responsables en relación al ciudadano PALOMO HERRERA ALVARO JOSE el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación a GEORGE LEONARDO MONQUEDA , el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de de en perjuicio del ciudadano: RONDON GENYS JESUS,. Ahora bien criterio de esta Juzgadora nos encontramos en presencia de un HECHO PUNIBLE CUYA PENA EXCEDE DE LOS OCHO AÑOS DE PRISIÓN y no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576, por lo que el imputado deberán permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden de este Tribunal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA. PRIMERO:. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, a los ciudadanos, GEORGE LEONARDO MONQUEDA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.119.624, y PALOMO HERRERA ALVARO JOSE, titular de la C.I. V-19.040.576 ,conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos en relación a PALOMO HERRERA ALVARO JOSE el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y en relación a GEORGE LEONARDO MONQUEDA , el delito de DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley sobre el Control de de en perjuicio del ciudadano: RONDON GENYS JESUS. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. SEXTO. Se declara sin lugar la medida solicitada por la defensa pública, SEPTIMO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. SE ORDENA SOLICITAR EL ASUNTO: YP01-P-2015-001142, PRINCIPAL A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, A FIN DE ANEXAR LA PRESENTE RESOUCION Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS PARTES. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. (26– 03 - 2014). Años: 204° de la Independencia y 156 ° de la Federación. CÚMPLASE.
A JUEZA PRIMERA DE COTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
EL SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA
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