REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001232
ASUNTO : YP01-P-2015-001232
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG.LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 16-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefa Brito (v) y Erasmo Mayo (v), de profesión u oficio vigilante en el Liceo Néstor Luis, residenciado en la Hacienda del Medio, frente a la Verdulera Agapito, casa Nº 07, de color azul con verde , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, teléfono de contacto 0414-7676784.
VÍCTIMA: MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal
FISCAL: ABG. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Anderson Gómez, Defensor Público Comisionado por la Defensa Quinta Penal.
Corresponde a este tribunal emitir resolución en el presente asunto. YP01-P-2015-001232, por cuanto recibido el Recurso de Apelación Nro. YP01-R-2015-000048, procedente de la Corte de apelación de este circuito Judicial penal de Efecto Suspensivo, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, ejercido por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia de Ministerio Público, Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, el cual fue declaro con lugar; seguido en contra del ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA.
DE LA REVISIÓN DEL ASUNTO
*En fecha 23 de marzo de 2015, siendo la 10:00 horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 16-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefa Brito (v) y Erasmo Mayo (v), de profesión u oficio vigilante en el Liceo Néstor Luis, residenciado en la Hacienda del Medio, frente a la Verdurera Agapito, casa Nº 07, de color azul con verde , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, teléfono de contacto 0414-7676784, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, expone: Solicito la designación de un Defensor Público por cuanto carezco de los recursos económicos para pagar un abogado privado. Es todo”. Acto seguido se Procede a tomarle el Juramento de Ley al Defensor Público Comisionado por la Defensa Quinta Penal, Abg. Anderson Gómez, quien seguidamente expuso: “Acepto la designación hecha por el ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, y juro cumplir bien y fielmente con las responsabilidades inherentes al cargo, comprometiéndome a la reserva de actas, contempladas en del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se deja constancia expresa de la presencia del ciudadano Imputado, previo traslado desde el Centro de Retención y Resguardo de Guasina de esta Ciudad; así como también de los ciudadanos Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Viannelys Salazar, el Defensor Público Comisionado por la Defensa Quinta Penal, Abg. Anderson Gómez y la victima de auto. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control del ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, cuando eran aproximadamente las 11:00 pm horas de la noche, de día 21-03-2015, en la comunidad de Guasina, luego de ser señalado por la ciudadana MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA, titular de la cedula de Identidad N° 16.214.415, de verla agredido físicamente la cual presentaba herida abierta en la cabeza y aporreo en varias partes del cuerpo, por cuanto su concubino había llegado bastante tomado a su casa y de pronto empezó a discutir con ella como loco y como ella lo estaba ignorando, se molesto y agarro una mano de pilón y se la metió por la parte izquierda de sus costillas y luego le dio en la cabeza y como vio que él la quería matar procedió a irse a la casa de su mama, asimismo se deja constancia que siendo las 11:00 a.m horas de la noche se presento comisión de la Guardia Nacional, adscrito al cuadrante Nº 03, conducida por el Sargento Arnolvis Marcano, y como auxiliar el Sargentos Segundo Magias Valera, trayendo a un ciudadano herido por accidente de tránsito en un vehículo moto de nombre Elvis Gregorio Mayo Brito, porque tuvo un accidente de tránsito y posteriormente la ciudadana que se encontraba denunciante arriba mencionada siendo a las 11:25 p.m informándole a los funcionarios que el ciudadano era quien la había agredido físicamente, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, consigno dos (02) folios útiles constantes de los exámenes médico forense ,solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA, titular de la cedula de Identidad N° 16.214.415, de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas manifestó: “Yo quiero que él se salga de mi casa porque no es la primera vez que el está en este problema él es un hombre demasiado agresivo y el siempre se está metiendo conmigo y el aparte de mi tiene otra mujer y él me ha metido a la otra mujer para mi casa y la otra mujer me ha destrozado mi cara, las ventanas de mi casa, todo el tiempo es una cosa, me da con palo de escoba y zapato y todo, el me hizo esa raja, no es la primera vez, yo ya no lo aguanto más Es todo”. A preguntas del Defensor Publico a la víctima contesto yo no le hice ninguna herida a él eso se lo hizo porque se cayó de la moto cuando lo iban persiguiendo los guardias. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante el Imputado y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quienes manifestaron afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 16-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefa Brito (v) y Erasmos Mayo (v), de profesión u oficio vigilante en el Liceo Néstor Luis, residenciado en la Hacienda del Medio, frente a la Verdurera Agapito, casa Nº 07, de color azul con verde , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, teléfono de contacto 0414-7676784, quien de seguidas manifestó: “Ella no es la primera vez que me hace esto la otra vez me corto con un cuchillo ella tiene problema de bebida ella tiene mi teléfono, ella me corto yo me caí y me desmaye y la guardia me agarro y me llevo para el hospital, todo el tiempo me vive amenazándome que va hacer que me pierda mi trabajo y si es por la casa yo le voy a dejar esa casa yo vivo en la calle yo cuando llego a la casa ella molestándome y si es por la casa que se quede con la casa que yo me voy. Es todo”. A preguntas del imputado respondió: esas heridas me las hizo ella con un pico de botella, yo estaba dormido cuando ella me hizo eso, y cuando yo Salí fue que me caí de la moto y la guardia me agarro y me llevo para el hospital, yo solo la empuje y se pego la cabeza, el otro día se cayó donde su mama y perdió un diente y todo esos morados son viejos que se cae borracha. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público quien expuso: “Oída la precalificación Fiscal, la declaración de la presunta víctima esta defensa y la declaración de mi defendido Elvis Mayo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 12, 13, 16, 19, 264, 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43, 44, 49, 50 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito en este acto luego de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se le conceda a mi defendido en primer lugar la libertad sin restricciones, toda vez que existen dudas en cuanto a las presuntas agresiones físicas inferidas a la ciudadana Angélica Marcano, todo ello de conformidad con el artículo 24 Constitucional y el 16 referido a la inmediación así como el 264 que establece el control Judicial por parte del Juez de instancia puede evidenciarse de auto que existen lesiones reciprocas determinas por el médico forense Carlos Osorio Núñez las cuales riela en los folios útiles 13 y 14 señaladas como lesiones de carácter leves con iguales días de curación y reposo, en consecuencia de no ser acogida esta primera petición solicito en su defecto de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ciudadana Jueza de forma facultativa rechace la imputación fiscal y le imponga a mi defendido de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la Juez procede a decidir de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada las partes, revisado el presente asunto y por cuanto el hoy imputado ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, plenamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, cuando eran aproximadamente las 11:00 pm horas de la noche, de día 21-03-2015, en la comunidad de Guasina, luego de ser señalado por la ciudadana MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA, titular de la cedula de Identidad N° 16.214.415, de verla agredido físicamente la cual presentaba herida abierta en la cabeza y aporreo en varias partes del cuerpo, por cuanto su concubino había llegado bastante tomado a su casa y de pronto empezó a discutir con ella como loco y como ella lo estaba ignorando, se molesto y agarro una mano de pilón y se la metió por la parte izquierda de sus costillas y luego le dio en la cabeza y como vio que él la quería matar procedió a irse a la casa de su mama, asimismo se deja constancia que siendo las 11:00 a.m horas de la noche se presento comisión de la Guardia Nacional, adscrito al cuadrante Nº 03, conducida por el Sargento Arnolvis Marcano, y como auxiliar el Sargentos Segundo Magias Valera, trayendo a un ciudadano herido por accidente de tránsito en un vehículo moto de nombre Elvis Gregorio Mayo Brito, porque tuvo un accidente de tránsito y posteriormente la ciudadana que se encontraba denunciante arriba mencionada siendo a las 11:25 p.m informándole a los funcionarios que el ciudadano era quien la había agredido físicamente, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan, se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo vista la precalificación por parte del Ministerio Publico como es la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, se aparta de esta precalificación y considera que el tipo penal que se ajusta a los hechos es LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en virtud de los exámenes médicos forense donde se establece lesiones leves, de doce (12) días de curación y por cuanto no están llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una Medida Cautelar privativa de libertad, es por lo que se acuerda las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda arresto transito de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por un lapso de 96 horas, y se acuerda de conformidad con los artículos 242 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, contentivas en presentar dos (02) personas responsables y presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 2 y 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 16-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefa Brito (v) y Erasmos Mayo (v), de profesión u oficio vigilante en el Liceo Néstor Luis, residenciado en la Hacienda del Medio, frente a la Verdurera Agapito, casa Nº 07, de color azul con verde , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, teléfono de contacto 0414-7676784, contentivas en presentar (02) personas responsables y en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA. Cuarto: Se acuerdan las medidas de protección del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA. Quinto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, hasta tanto la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida el recurso de apelación con efecto suspensivo. Sexto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Séptimo: Remítase el Recurso de Apelación con efecto suspensivo a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal. Octavo: Se acuerda arresto transitorio por un lapso de 96 horas en contra del ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Noveno: Se acuerda agregar actuaciones complementarias constantes de dos (02) folios útiles consignadas por la Representante Fiscal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Sala de flagrancia, Abg. Viannellys Salazar, quien de seguidas manifestó: “Esta representación fiscal ejerce el Recuro de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que considera esta representación fiscal que están llenos lo extremos de los articulo 236, 237 y 2358 del Código Orgánico procesal Penal para que se decrete la Medida Cautelar Privativa de Libertad, por cuanto si bien es cierto que el examen médico forense realizado a la ciudadana María Angélica Marcano víctima en el presente caso arroja un tipo de lesión leve, no es menos cierto la herida causa fue en la región occipital con una sutura de diez centímetro asimismo ha manifestado la víctima en esta sala que dicha herida fue causada con un objeto contundente llamado mano de pilón es decir la acción desplegada por el hoy imputado el mismo tenía toda la intención de causarle la muerte a la hoy víctima no obstante la ciudadana Angélica Marcano logro escapar de las agresiones del ciudadano hoy imputado aunado a ello ha manifestado la víctima que no es la primera vez que el referido ciudadano le causa este tipo de lesiones y de agresiones razon por la cual solicita esta representación fiscal sea declarado con lugar el presente recurso. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Anderson Gómez, quien de seguidas manifestó: “escuchada como ha sido la interposición del recurso de apelación por parte de la representante del Ministerio Publico esta defensa solicita se deje expresa constancia que dicho recurso se encuentra contenido en el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal contenido en el título tercero del procedimiento abreviado en el Código Orgánico Procesal Penal, observando contradictoriamente que la representante del Ministerio Publico solicito en su exposición inicial el procedimiento ordinario, asimismo de conformidad con lo establecido en los articulo 44.5, en relación con el primer aparte 253 ambos constitucionales seguidos al control judicial y al control de la constitucionalidad que debe ejercer el juez de primera instancia asimismo con los establecido en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal solcito se ejecute las medidas cautelares que han sido impuestas a mi defendido toda vez que la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico pretende como sustentos del recurso ejercido invadir la esfera de competencia que el galeno forense especializado pretendiendo ir más allá del carácter leve que el mismo le ha atribuido a las lesiones observadas en la humanidad tanto de mi defendido como de la presunta víctima tratando con ello de establecer de forma definitiva que nos encontramos ante un delito del mayor entidad punitiva como es la de homicidio situación que esta fuera de lugar tal como lo refleja las referidas medicatura forense, de igual forma esta defensa quiere dejar constancia no existe de auto informe alguno emitido por la autoridad regional en materia de transporte y tránsito terrestre que evidencie de forma clara que las lesiones que presenta mi defendido sea producto de algún accidente de tránsito ocurrido en vehículo automotor es por ello que solcito se declare sin lugar el referido recurso de apelación las medidas cautelares que fueron impuestas mi defendido. Es todo”. Es te Tribunal Primero de Control insta a la Secretaría administrativa a los fines que se sirva tramitar el recurso de apelación con efecto suspensivo remitiendo el mismo a la Corte de apelación. Es todo”. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Se Terminó siendo las 12:00 p. m, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
*EN FECHA 26-03-2015. Se recibido el Recurso de Apelación Nro. YP01-R-2015-000048, procedente de la Corte de apelación de este circuito Judicial penal de Efecto Suspensivo, constante de sesenta y dos (62) folios útiles, ejercido por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia de Ministerio Público, Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, el cual fue declaro con lugar; seguido en contra del ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA. CUYA DISPOSITIVA ES; POR LAS RAZONES ANTERIORES ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, con efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del referido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 16-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefa Brito (v) y Erasmos Mayo (v), de profesión u oficio vigilante en el Liceo Néstor Luis, residenciado en la Hacienda del Medio, frente a la Verdurera Agapito, casa Nº 07, de color azul con verde , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal.
TERCERO: Se revoca la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, dictado por el juzgado supra mencionado, y se decreta en contra del ciudadano, ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, ya identificado en el particular anterior, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. De igual manera se deja sin efecto la Boleta de Excarcelación emanada del juzgado en mención.
CUARTO: Se mantienen inalterables, los particulares primero y segundo de la dispositiva de la decisión aquí revocada con el fin de que se continué la investigación con la aplicación del procedimiento ordinario. Esta Corte no considera esencial reponer la causa al estado de volver a realizar la audiencia de presentación en virtud que ya se cumplió el fin para el cual estaba previsto como fue la imputación formal por parte de la fiscalía. Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado.
DE LA NORMATIVA LEGAL CORRESPONDIENTE
La normativa legal vigente en materia de la libertad personal y de la excepciones que han sido desarrolladas a través de las normas que se del Código Orgánico Procesal Penal
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACIÓN Y HECHOS ACREDITADOS
Ahora bien visto lo ordenado en FECHA 26-03-2015. Recurso de Apelación Nro. YP01-R-2015-000048, procedente de la Corte de apelación de este circuito Judicial penal EN DONDE DECLARA CON LUGAR DE EFECTO SUSPENSIVO, ejercido por la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia de Ministerio Público, Abg. VIANNELLYS SALAZAR VALDERREY, seguido en contra del ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA. CUYA DISPOSITIVA ES; POR LAS RAZONES ANTERIORES ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos. PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de autos, con efecto suspensivo, interpuesto por la Abg. VIANNELLYS SALAZAR, Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Publico, contra la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del referido Juzgado Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad a favor del ciudadano, ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 16-07-1983, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Josefa Brito (v) y Erasmos Mayo (v), de profesión u oficio vigilante en el Liceo Néstor Luis, residenciado en la Hacienda del Medio, frente a la Verdurera Agapito, casa Nº 07, de color azul con verde , Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. TERCERO: Se revoca la decisión de fecha 23 de marzo de 2015, dictado por el juzgado supra mencionado, y se decreta en contra del ciudadano, ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, ya identificado en el particular anterior, medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal. De igual manera se deja sin efecto la Boleta de Excarcelación emanada del juzgado en mención. CUARTO: Se mantienen inalterables, los particulares primero y segundo de la dispositiva de la decisión aquí revocada con el fin de que se continué la investigación con la aplicación del procedimiento ordinario. Esta Corte no considera esencial reponer la causa al estado de volver a realizar la audiencia de presentación en virtud que ya se cumplió el fin para el cual estaba previsto como fue la imputación formal por parte de la fiscalía. Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado.
DISPOSITIVA
En atención al RECURSO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICAL SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 Numeral 1, 2 , 3,ARTICUO 237, 238, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ELVIS GREGORIO MAYO BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.514, por la presunta comisión del delito DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 en relación con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA de acuerdo A lo ordenado en FECHA 26-03-2015, por la corte de apelación de este Circuito Judicial penal en Recurso de Apelación Nro. YP01-R-2015-000048,. CUARTO: Se acuerdan las medidas de protección del artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: MARCANO RODRIGUEZ ANGELICA MARIA. QUINTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, hasta tanto la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida el recurso de apelación con efecto suspensivo. SEXTO; NOTIFIQUESE A CADA UNA DE LAS PARTERS ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la presente decisión interlocutoria, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en función de Control Cúmplase.
LA JUEZAPRIMERA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
El SECRETARIO
ABG. LUCIA CORREA
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