REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Tucupita, 3 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-007206
ASUNTO: YP01-P-2014-007206
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza de Primera de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Dr. LIGRIANA PALMA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao. SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA.
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano.
FISCAL: Abg. Maria Romero, en su condición de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSA: Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensora Pública segundo Auxiliar Penal, adscrita al defensa público. De este Estado.
VICTIMA: SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA

Me Aboco al conocimiento al presente asunto, una vez reincorporada a mis labores como jueza Primera de Primera instancia en Funciones de Control en este Circuito Judicial Penal, concluidas mis Vacaciones. Corresponde desde el 15 de diciembre del 2014 al 25 de febrero del 2015. Razón por lo que me Corresponde dictar Resolución Corresponde de ORDEN DEL PASE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO. Seguida a los ciudadanos acusados: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao. SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la EXTORSIÓN Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano. De conformidad a lo establecido en el artículo 312 Y 313 Y 314 de la ley adjetiva procesal, y en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Así pues en acatamiento a la decisión de la sala, me permito emitir el auto de apertura a juicio en cuestión atendiendo a las indicaciones realizadas en la misma, a los fines de garantizar el debido proceso del acusado y que las partes puedan ejercer si fuere el caso los recursos que les permite la ley.
DE LA REVISION DEL ASUNTO
EN FECHA, 09 DE SEPTIEMBRE DE 2014, siendo las 04:20 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra de los ciudadanos EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA…………..(…)…, .” Acto seguido la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decir de la siguiente manera: Oída a las partes y revisadas las actas que rielan al presente asunto a los ciudadanos: EDIANNYS FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, LIA ROSA FIGUERA TORRES, y JOSE ANTONIO TORRES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la policía municipal de este estado, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, del día 06-07-2014, cuando el ciudadano José Garrido, se nos acerco indicando que unas personas habían sustraído el teléfono del carro de su mama, y que para entregárselo le estaban pidiendo la cantidad de 7.000 bolívares, y que los mismos se encontraban cerca del Terminal casi llegando al parque central, una vez en el lugar procedimos a la detención de los referidos ciudadanos, en razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la precalificación aportada por el Ministerio Público son delitos que supera los diez años de prisión, esta juzgadora por cuanto, dicho delito contempla una pena mayor de ochos (08) años, no configurándose entre los delitos de menor cuantía, además encuadra con lo previsto en los artículos; 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al peligro de fuga, de obstaculización en la investigación, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Notifíquese a la víctima. QUINTO: Agréguese las actuaciones complementarias consignadas por la fiscal del Ministerio Público. Quedan las partes presentes notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EN FECHA OCHO (08) DE DICIEMBRE DE 2014, siendo las 03,.50, se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia Número tres (03), del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar Audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA. Seguidamente la ciudadana juez, exhorto a las partes a actuar de buena fe. De igual manera se les indico el objeto de la audiencia y que en la misma no se trataran cuestiones propias del juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A CONTINUACIÓN LA CIUDADANA JUEZA, LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL CIUDADANO: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio de fecha 24 DE OCTUBRE 2014, ciudadanos EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA., por considerarlos autores en la Comisión como Delito de coautores del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del código penal, ofrezco pruebas documentales y testimoniales, Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes Del escrito acusatorio. Solicito la apertura a Juicio Oral y Público, Solicito se mantenga Medida de preventiva privativa de libertad de cada uno de los imputados, es todo. Por cuanto se encuentra presente en sala las victima de auto de conformidad con el artículo 122 de código orgánico procesal penal se les concede el derecho de palabra quien manifestó llamarse JOSUE ARANGEL GARRIIDO HERRRARA titular de la cedula 23.606.237 asimismo manifiesta que las dos jóvenes me pidieron 7000 mil bolívares en el lugar del parque central donde me citaron a las 2 de tarde para poderme entregar el teléfono pedí apoyo del policita q estaba allí, ellas me dijeron que si yo era el chico del dinero les hice seña al policía y las detuvieron ellas dijeron que el teléfono lo tenía otro muchacho. Es todo se le concede la palabra a la victima HERRERA ANTOIMA SUYERERI ANA: yo fui a la policía y les dije que yo era la dueña del teléfono ellas me dijeron que el teléfono lo tenía la otra muchacha como yo no sé nada del leyes le dije a los policía que hicieran lo que tenían que hacer. Es todo. Dando cumplimiento a la normativa Legal la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputado de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismos identificado como: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60: Buenas Tarde yo iba con mi amiga cuando vi el teléfono lo agarre luego mi amiga me dijo que esperamos un momento para ver si venia alguien nadie llego nos fuimos y luego me llamo un señor diciéndome que era su teléfono pero estaba de viaje que esperar a que llegara, luego me llamo un señora insultándome que era su teléfono mi amiga me dijo que le cortara, y luego me llamo un muchacho y me dijo para vernos que para que le entregara el teléfono nos vimos en el parque central y le pregunto que si él era el dueño no que si trajo la plata y el está claro luego se hizo una seña en la cabeza y se bajo un policía de nombre Silva me dijo tan bonita la muchacha y robando teléfono. Es todo acto seguido se concede la palabra de LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60: Bunas tardes yo iba con mi amiga ni cuenta me di cuanto ella agarro ese teléfono solo cuando se agacho yo no tengo necesidad de pedir dinero porque yo trabajo y tengo dos niños que están con mi abuela de 80 años no han ido a escuela , yo no sé si mi amiga hablo con el muchacho anterior yo lo que se es que mi amiga me dijo vamos a entregar el teléfono y cuando llegamos yo le pregunte a él si era el del teléfono no me respondió se hizo seña en la cabeza y se fue cuando se bajo un policía y nos trato mal yo le dije porque dijo que íbamos a la policía porque y le dije porque se robaron un teléfono y yo le dije que no sabía nada y mi amiga dijo que ella lo tenia no se mas nada. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao buenas tardes jueza: en esta situación que estamos un sábado yo me encontraba en el hospital Luis Razetti cuando mi hermana me llamo y me dijo que estaba presa que le llevara el teléfono yo de buena fe sabía que estaba en la policía y fui a llevárselos cuando llegue un policía le pregunto al muchacho si había sido yo el que le había robado el teléfono el dijo que no y yo le dije que no sabía nada yo no creo que mi hermana se haya metido en un problema de robarse el teléfono porque ella tiene hijos. No se mas nada. Es todo. *** La ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Abg. ANDERSON GOMEZ: Esta defensa en atención a lo establecido en el último parte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal no planteará cuestiones propias del juicio oral y público, sin embargo solicitará de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal se escuchen y sean decididas en este acto, las excepciones que a continuación se expondrán, así como también que previamente se emita el pronunciamiento legal respectivo a las excepciones opuestas por esta Defensa en fecha 06-11-2014 y que cursa en autos. La excepción que alegaré en este acto está referida a la contenida en el artículo 28.4 Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal referido a la falta o ausencia del requisito esencial señalado en el numeral 5 del artículo 308 de la norma penal adjetiva, es decir la inexistencia de pruebas, toda vez que el escrito acusatorio formulado por el representante del Ministerio Público fue sustentado con fundamentos y elementos de convicción del mismo tenor y contenido, (pretendidos por el representante del Ministerio Público y así lo hizo) ofrecer con la apariencia de pruebas cuya impertinencia, no necesidad e inutilidad está por si mismas demostradas y ello se evidencia de las actas policiales, entrevistas, inspecciones técnicas y reconocimientos legales señalados retro que no arrojan de forma absoluta elementos que inculpen o comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por Ejemplo: El acta de entrevista a la ciudadana Herrera Antoima Suyereri refiere a una persona de sexo femenino identificada como Maricarmen quien llamó al teléfono celular de su hijo y exigió la cantidad de Bs. 7000,00. A mi defendido nunca se le incautó cantidad de dinero alguna. Si bien fue quien entregó el teléfono celular lo hizo en cumplimiento de un favor para con una ciudadana a quien le une un vínculo de íntima amistad y quien le solicitó el traslado de dicho teléfono hasta el sitio donde lo entregó. El vaciado que se realizó al referido teléfono y al presunto material de índole probatorio que se extrajo del mismo, en nada comprometen la responsabilidad penal de mi defendido toda vez que los mensajes de texto y las comunicaciones no guardan relación alguna con el delito de Extorsión. En este punto es importante alegar y solicitar la no admisión del reconocimiento técnico Nº 423 de fecha 30-10-2014 e interpuesto por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-11-2014, efectuado al mencionado artefacto por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que aún cuando es promovido en el escrito acusatorio las resultas del mismo fueron posteriores a la emisión del escrito acusatorio, no obstante todo el tiempo transcurrido desde la colección de dicho teléfono y en atención a que el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 083-14 (f.10), expresamente señala que no existe registro de continuidad anexo, se infiere en tal sentido y así se observa, que dicho artefacto no fue entregado de forma oportuna al cuerpo de investigación encargado experticia, lo cual quebranta el control de la prueba por parte de esta defensa, el derecho a la defensa e igualdad entre las partes. El tipo penal de Extorsión entraña dos (2) verbos que denotan acciones típicas a saber, constreñir el cual a su vez tiene acepciones como obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute algo; oprimir, reducir limitar. Obtener: Alcanzar, conseguir y lograr algo que se merece, solicita o pretende; Fabricar o extraer un material o un producto con ciertas cosas o de cierta manera. No está acreditada la propiedad del teléfono celular objeto de este asunto. El teléfono celular del ciudadano Garrido Herrera Suyereri nunca fue colectado, etiquetado, embalado ni sometido a experticia y reconocimiento legal así como tampoco los teléfonos celulares a través de los cuales refiere en su declaración haberse comunicado con la persona o personas que le solicitaron el dinero. El vehículo tipo moto incautado, sus respectivas experticias y resultados en nada demuestran, pertinencia, utilidad y necesidad para demostrar la comisión de los delitos imputados. No está acreditada la existencia del vehículo automotor del cual presuntamente se sustrajo el teléfono celular objeto de este asunto, en consecuencia tampoco está demostrada la violencia o fractura en dicho vehículo y lógicamente no está acreditada denuncia alguna al respecto. Con fuerza en los argumentos jurídicos y circunstancias de hecho fundidas solicito en primer lugar y previo cumplimiento del Numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, José Antonio Torres de conformidad con el Numeral 3 del mencionado artículo en concordancia con el numeral 4 del artículo 300 de la norma penal adjetiva en estrecha relación con los artículos 24 último aparte; 44; 49; 50; 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo término de no ser acogida por este digno tribunal ese primer pedimento, solicito le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de la gama que ofrece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de posible cumplimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 249 Ejusdem. Es todo, asimismo agrego actuaciones complementarias relacionadas al ciudadano: José Antonio Torres. Solicito copia de la presente acta. La ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Abg. DOUGLAS GUEDEZ Buenas Tarde a todos los presentes de la acusación hecha por el ministerio público, este procedimiento se hizo a espalda del ministerio se le está imputando a mis defendida un hecho mal, ya que no se está cumpliendo con el articulo 22 contra el secuestro y extorsión “” estamos ante un delito grave de porque si la fiscalía no tuvo conocimiento articulo 66,68,69,70,71,72 de la Orgánica de la ley del Terrorismo quiere decir que este procedimiento está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el art 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por tanto considero por la policía municipal a espaldas del fiscal del ministerio publico y del juez de control quien tenía q dar la autorización, por lo tanto esta defensa solicita la investigación de los funcionario policiales que no dieron del artículo 16 de ley de extorsión y secuestro y la nulidad de las actuaciones policiales por lo cual no pueden ser admitida en esta etapa según de sentencia de la sala constitucional de tribunal supremo de justicia sentencia 1303 expediente 2599 de fecha 20-06-2005 y ratificada en fecha 03-08-2006, la constitución ya que es la principista y no normativa, por lo tanto ciudadana juez al no cumplir con lo establecido de ley que es de carácter obligatorio como el procedimiento de entrega vigilada este procedimiento practicado está afectado de nulidad absoluta. Ratifico la solicitud de nulidad en el escrito presentado acompañada de excepciones y prueba por violación al artículo 126,127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal por cuantos mis defendidas como consta en el expediente no participaron como imputadas en la investigación ya que nos encontramos en presencia un procedimiento ordinario y la fiscalía del ministerio público consideraba que se necesitaban más pruebas en la audiencia de presentación ante el organismo fiscal a mismo defendidas y notificar la investigación y las pruebas que existen a favor y contra de las misma así como el defensor y las imputadas tal como consta en acta no fueron notificados para este acto asimismo como no se tuvo acceso a las pruebas reconocimiento alguno de vehículo o de teléfono violando también el articulo 49 16 y 257 de la constitución de la república el debido proceso y el acceso a las pruebas así como un proceso justo y la tutela judicial efectiva en relación al delito de extorsión esta defensa considera que no están llenos lo extremos legales del 16 de ley contra el secuestro y extorsión que establece entre otra violencia, engaño, alarma y el delito de extorsión que se disputa no existe ninguna intimidación ni violencia por lo tanto este hecho no reviste carácter penal, no existe una agravación en contra de mis defendidas comparación de voces no existe prueba que alguno de ellos haya realizados o recibido llamadas. No existe evidencia de entrega de dinero así como elementos que involucre a mis defendidas en este delito, en relación a la acusación fiscal no establece el grado de participación de cada uno de los acusados siendo que la responsabilidad penal es individual y en este caso se hace una acusación en el sentido de complicidad. Esta defensa en virtud de lo antes expuesto solicita al tribunal el cambio de calificación jurídica a favor de mis defendidas por cuanto no reúne los requisitos de ley previstos en el artículo 16 de ley contra el secuestro y extorsión y 287 del código penal por cuanto no reúne los requisito del delito de agavillamiento por cuanto no hay asociando delictiva, en relación a la medida privativa de libertad considera esta defensa que no están dadas las circunstancias prevista 236 ordinal segundo. Solicito a este Tribunal el sobreseimiento de la presente causa o una media cautelar sustitutiva prevista en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación la experticia solicitada solicito no se admitida por cuanto no se evidencia legalidad de dicha prueba así como la violación del artículo 64 y 286 de las delincuencia organizada, 204 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la solicitudes realizada. Consigno actuaciones complementarias de las ciudadanas: ROSA FIGUERA, Y EDRIANNY ALVARADO. *****Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: Es todo oída como fue cada una de las partes los alegatos por la defensa pública y privadas, este Procedimiento que se inicia 06 de Septiembre del 2014, donde el ciudadano; GARRIDO HERRAR JOSUE INTERPONE LA DENUNCIA, revisado como fue la acusación por el ministerio publico por el delito de secuestro y extorsión no se cumplió con el artículo 22 de la ley de extorsión y secuestro, De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en este acto voy admitir la acusación fiscal y solamente por delito fundamental,. En consecuencia este TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en este acto voy admitir la acusación fiscal y solamente por delito fundamental, de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión en contra de los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136 y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, ya identificados up-supra, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA. SEGUNDO: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como LIBRO III , TITULO II de los PROCEDIMIENTO ESPECIAL Para el juzgamiento de los delitos menos graves artículos 354, que establece que se entiende por delitos menos graves aquellos delitos de acción pública cuyas penas no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, articulo 354 y 357, principio de oportunidad y acuerdo reparatorios, por admisión de los hechos establecido en el artículo, 375 Ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136 y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, manifestando No ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITANDO el pase al debate oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del código orgánico procesal penal TERCERO : En canto lo solicitado por la defensa el articulo 177 DECLARO CON LUGAR LA NULIDAD EL ACTA DE APREHENCION DE LOS IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22 DE LEY DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO CUARTO : Declaro con lugar la Revisión de Medida privativa de Libertad requerida por la defensa pública y privada como es una MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8, consistes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal y la consignación de 02 fiadores con una capacidad 50 Unidades Tributaria por encontrarse presuntamente incursos en la comisión Delito de coautores del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del código penal. ASI SE DESIDE.
DE RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO
237 DEL MISMO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
El Dr. JUAN CARLOS LOPEZ , Fiscal Primero del Ministerio Publico vista las decisión de este tribunal de control mediante la cual otorga medida cautelares de las establecidas en el art 242 numeral 3 y 8 por considerar que con las mismas se satisfacen las resultas del proceso es porque este representante fiscal apela de la referida decisión en invoca el efecto suspensivo consagrado en el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito por el cual acuso el ministerio publico tiene una pena de prisión de 10 a 15 años, considerando al ministerio publico que se encuentran sobradamente satisfechos los extremos establecidos en el articulo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal así como el peligro de fuga procesal establecidos en el artículo 237 DEL MISMO CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por lo que a esto evento y habiendo escuchado además en forma clara e inequívoca la declaraciones de las victimas en la presente causa, específicamente la del ciudadano JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERRA quien señalo en esta sala de audiencia a los acusados como autores directos de la comisión de delito de EXTORSIÓN, siendo claro y preciso y reconociendo de formas directa a sus agresores, es por lo se invoca el mencionado efecto suspensivo señalando además de este representante fiscal el procedimiento efectuado se realizo en base a una flagrancia de conformidad con lo que establece 234 del código orgánico procesal pena, es decir se sorprendió a los aprendido y acusados cometiendo el delito en presencia de la víctima y de testigos presenciales que avalaran en ese momento la actuación policial lo cual le da todo el tinte de legalidad necesaria en su actuación lo cual se desprende de las actas en el expedientes aunado al hecho que se celebro en su oportunidad audiencia de presentación de imputado revertida de toda las formalidades de ley donde se le garantizaron a los hoy acusados todo sus derecho constitucionales y legales por lo que mal podría en esta etapa de procedimiento declararse con lugar alguna reclamación o solicitud de nulidad de la actuación policial, anudado al hecho de no poderse justificar una media cautelar para un delito tan grave como el de extorsión en el hecho de que los acusados sean padres o madres de familia toda vez que el Código Orgánico Procesal Penal no establece como excusa o causal para otorgar la media cautelar a este delito tan grave por eso el ministerio publico apela la referida decisión para que sea la corte de apelaciones quien se pronuncie al respecto de dicha decisión. Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Abg. ANDERSON GOMEZ Defensor Público : escuchada como a sido la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo por parte del representante del ministerio publico esta defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 253 primera parte y 44.5 constitucionales solicita de la ciudadana jueza de cumplimento efectivo a lo decidido en esta audiencia de fase intermedia, el ministerio publico llama la atención esta defensa pretende de forma muy sutil que la ciudadana jueza revierta la decisión que ha tomado en estén asunto estableciendo para ello la gravedad de un delito de mayor entidad punitiva cuya perpetración aun en esta fase no está jurídicamente demostrada asimismo argumenta que basa su petición en que la aprehensión de mi defendido fue flagrante y aluce la realización de la audiencia de presentación en la cual para lógicamente la misma representación del ministerio publico solicito la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario asimismo esta defensa quiere dejar claro de que el recurso no tiene sustento jurídico toda vez que la decisión que ha dicho la ciudadana magistrada no acuerda la libertad plena de los procesados quienes quedan aun sometidos a una limitación de su derecho a la libertad asimismo el ministerio publico se retrotrae a fundamentos legales relacionados con la privación preventiva de libertad asimismo hace mención al delito de fuga 237 Código Orgánico Procesal Penal y esta defensa observa que en el único aparte del parágrafo primero de dicho artículo le está perfectamente atribuido el derecho la potestad y facultad a la jueza de control de poder otorgar a los imputados una media cautelar sustitutiva de libertad estableciendo como única condición el hecho de la explicación jurídico legal que común y lógicamente debe hacer para ello por tales razones y apelando a los principio de autonomía y dependencia de los jueces autoridad de juez o jueza la obligación de decidir afirmación de la libertad y el respeto a la dignidad humana solicito que dicho recurso sea desestimado por este juzgado y como ha sido ordenada por este tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Abg. DOUGLAS GUEDEZ Defensor Privado considera que debe respetarse la decisión tomada por el tribunal, compartiendo lo señalado por defensa pública de conformidad 430 Código Orgánico Procesal Penal me opongo al recurso de apelación con efecto suspensivo solicitada por la fiscalía del ministerio publico y que la fiscalía proceda a interponer un recurso ordinario la juez de este tribunal desestime dicha apelación y se de cumplimento a la medida cautelar acordada a favor de mis defendida ya que de conformidad 430 mencionado señala expresamente cuanto se trata de libertad plena de los acusados y en ningún momento señala que procede con las medidas cautelares sustitutiva que están señaladas por la jurisprudencia patrias como medida de coacción personal con limitación de libertad de los acusados y tal como provee el articulo 430 Ejusdem no se encuentra mencionado la presunta extorsión as como observa la defensa la falta de fundamentación de la interposición del recurso refiriéndose a la aprehensión por flagrancia y lo mencionado por la defensa pública que comparto por lo solicitado por la defensa solicito de cumplimiento a su decisión por cuanto estaríamos en presencia ante del juzgado de palo. SEGUDAMENTE EL JUEZ MANIFESTO VISTO EL EFECTO SUSPENSIVO Líbrese Boleta de Reintegro al ciudadano: Comandante de la Policía del estado, informándole de la presente decisión y que los mismos quedaran detenidos a la orden de este Juzgado Primero de Control hasta que la corte decida la presente decisión. Remítase copia certifica a la corte de apelación. Se acuerda Se acuerda las copias solicitas. Oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle de la presente decisión. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal en esta sala de audiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 06.40 horas de la tarde, se termino, se leyó y conformes firman.
EN FECHA EN FECHA 10/02/2.015 se recibió oficio suscrito por el Abg. WILMA FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO en su carácter de Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde remitirle anexo; Asunto YP01-R-2014-000274, constante de (85) folios útiles, por cuanto esta Corte de Apelaciones declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Publico. En consecuencia este Tribunal Primero de Control ACUERDA: Primero: Désele entrada al presente asunto YP01-R-2014-000274, constante de (85) folios útiles y téngase como un cuaderno anexo al Asunto Principal. Désele cuenta a la Jueza a los fines de emitir algún Pronunciamiento. Prosígase el curso de Ley. Cuya decisión estuvo a cargo del Dr. NORISOL MORENO; jueza Superios de la corte de apelación de este Circuito Judicial Penal; Cuya decisión se transcribe: ……………………………………………, Ahora bien, la revisión de medida y la medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante el Circuito Judicial penal y la Consignación de dos (02) fiadores con una capacidad de 50 unidades tributarias, acordada por la Jueza del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro en el acto procesal de Audiencia Preliminar de fecha 08-12-2014 a los acusados: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, LIA ROSA FIGUERA TORRES y JOSE ANTONIO TORRES, NO SE CORRESPONDE, en virtud de los elementos probatorios existentes en la presente causa, ya que existen señalamientos contundentes por parte de las víctimas, contra de los acusados de autos como los presuntos coautores del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del código penal. Esta Alzada considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es mantener la Medida Privativa de Libertad contra de los Ciudadanos acusados EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, LIA ROSA FIGUERA TORRES y JOSE ANTONIO TORRES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA, de conformidad con los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúan siendo acreedores dichos ciudadanos ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.En vigor de lo expuesto anteriormente, se debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, contra de la decisión de fecha 08-12-2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-P-2014-007206, y así SE DECIDE. DISPOSITIVA,. Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de Autos interpuesto por el Abogado: JUAN CARLOS LOPEZ, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO, contra de la decisión de fecha 08-12-2014, proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia Preliminar, de fecha 08-12-2014 , en relación al particular CUARTO, donde se declaró con lugar la Revisión de la Medida presentada y QUINTO, donde se acuerda a los ciudadanos se acuerda a los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136. y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072 la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8, consistes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal y la consignación de 02 fiadores con una capacidad 50 Unidades Tributaria por encontrarse presuntamente incursos en la comisión Delito de coautores del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60 y JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao, por la presunta comisión de Coautores del Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA, de conformidad con los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena al Juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, está obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
ARTÍCULO 236 COOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
MOTIVOS PARA DECIDIR
EL representación del Ministerio Publico Dr. JUAN CARLOS LOPEZ, en su condición de Fiscal Primero del ministerio Publico Fiscal, presento formal acusación en contra del ciudadano: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136 y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, perjuicio de SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA. Ratificando el escrito acusatorio presentado ante este tribunal primero de Control en su oportunidad procesal así como las pruebas con las que pretende probar en el debate oral y público la presunta responsabilidad penal de los acusados ya identificados up- supra.
Cumpliendo a cabalidad con la formalidad de la ley adjetiva procesal la ciudadana Jueza, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, queda identificado como: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136 y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072.
Manifestado su deseo de declarar ,******EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60: Buenas Tarde yo iba con mi amiga cuando vi el teléfono lo agarre luego mi amiga me dijo que esperamos un momento para ver si venia alguien nadie llego nos fuimos y luego me llamo un señor diciéndome que era su teléfono pero estaba de viaje que esperar a que llegara, luego me llamo un señora insultándome que era su teléfono mi amiga me dijo que le cortara, y luego me llamo un muchacho y me dijo para vernos que para que le entregara el teléfono nos vimos en el parque central y le pregunto que si él era el dueño no que si trajo la plata y el está claro luego se hizo una seña en la cabeza y se bajo un policía de nombre Silva me dijo tan bonita la muchacha y robando teléfono. Es todo ****acto seguido se concede la palabra de LIA ROSA FIGUERA TORRES, venezolana, nacida en fecha 19-01-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en la perimetral, calle 02, casa N° 60: Bunas tardes yo iba con mi amiga ni cuenta me di cuanto ella agarro ese teléfono solo cuando se agacho yo no tengo necesidad de pedir dinero porque yo trabajo y tengo dos niños que están con mi abuela de 80 años no han ido a escuela , yo no sé si mi amiga hablo con el muchacho anterior yo lo que se es que mi amiga me dijo vamos a entregar el teléfono y cuando llegamos yo le pregunte a el si era el del teléfono no me respondió se hizo seña en la cabeza y se fue cuando se bajo un policía y nos trato mal yo le dije porque dijo que íbamos a la policía porque y le dije porque se robaron un teléfono y yo le dije que no sabía nada y mi amiga dijo que ella lo tenia no se mas nada. Es todo******* Acto seguido se le concede la palabra JOSE ANTONIO TORRES, venezolano, nacido en fecha 16-02-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en la perimetral, calle 03, diagonal al ñeco lao buenas tardes jueza: en esta situación que estamos un sábado yo me encontraba en el hospital Luis Razetti cuando mi hermana me llamo y me dijo que estaba presa que le llevara el teléfono yo de buena fe sabía que estaba en la policía y fui a llevárselos cuando llegue un policía le pregunto al muchacho si había sido yo el que le había robado el teléfono el dijo que no y yo le dije que no sabía nada yo no creo que mi hermana se haya metido en un problema de robarse el teléfono porque ella tiene hijos.
LOS DEFENSORES FORMULARON SUS ALEGATOS DE DEFENSA
DR. ANDERSON GOMEZ: Esta defensa en atención a lo establecido en el último parte del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal no planteará cuestiones propias del juicio oral y público, sin embargo solicitará de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal se escuchen y sean decididas en este acto, las excepciones que a continuación se expondrán, así como también que previamente se emita el pronunciamiento legal respectivo a las excepciones opuestas por esta Defensa en fecha 06-11-2014 y que cursa en autos. La excepción que alegaré en este acto está referida a la contenida en el artículo 28.4 Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal referido a la falta o ausencia del requisito esencial señalado en el numeral 5 del artículo 308 de la norma penal adjetiva, es decir la inexistencia de pruebas, toda vez que el escrito acusatorio formulado por el representante del Ministerio Público fue sustentado con fundamentos y elementos de convicción del mismo tenor y contenido, (pretendidos por el representante del Ministerio Público y así lo hizo) ofrecer con la apariencia de pruebas cuya impertinencia, no necesidad e inutilidad está por sí mismas demostradas y ello se evidencia de las actas policiales, entrevistas, inspecciones técnicas y reconocimientos legales señalados retro que no arrojan de forma absoluta elementos que inculpen o comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, por Ejemplo: el acta de entrevista a la ciudadana herrera antónima suyereri, refiere a una persona de sexo femenino identificada como Maricarmen quien llamó al teléfono celular de su hijo y exigió la cantidad de Bs. 7000,00. A mi defendido nunca se le incautó cantidad de dinero alguna. Si bien fue quien entregó el teléfono celular lo hizo en cumplimiento de un favor para con una ciudadana a quien le une un vínculo de íntima amistad y quien le solicitó el traslado de dicho teléfono hasta el sitio donde lo entregó. El vaciado que se realizó al referido teléfono y al presunto material de índole probatorio que se extrajo del mismo, en nada compromete la responsabilidad penal de mí defendido toda vez que los mensajes de texto y las comunicaciones no guardan relación alguna con el delito de Extorsión. En este punto es importante alegar y solicitar la no admisión del reconocimiento técnico Nº 423 de fecha 30-10-2014 e interpuesto por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 07-11-2014, efectuado al mencionado artefacto por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que aún cuando es promovido en el escrito acusatorio las resultas del mismo fueron posteriores a la emisión del escrito acusatorio, no obstante todo el tiempo transcurrido desde la colección de dicho teléfono y en atención a que el registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 083-14 (f.10), ……..” solicito en primer lugar y previo cumplimiento del Numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, José Antonio Torres de conformidad con el Numeral 3 del mencionado artículo en concordancia con el numeral 4 del artículo 300 de la norma penal adjetiva en estrecha relación con los artículos 24 último aparte; 44; 49; 50; 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En segundo término de no ser acogida por este digno tribunal ese primer pedimento, solicito le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa de la gama que ofrece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de posible cumplimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 249 Ejusdem. Es todo, asimismo
Dr. DOUGLAS GUEDEZ: Buenas Tarde a todos los presentes de la acusación hecha por el ministerio público, este procedimiento se hizo a espalda del ministerio se le está imputando a mis defendida un hecho mal, ya que no se está cumpliendo con el articulo 22 contra el secuestro y extorsión “” estamos ante un delito grave de porque si la fiscalía no tuvo conocimiento articulo 66,68,69,70,71,72 de la Orgánica de la ley del Terrorismo quiere decir que este procedimiento está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el art 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por tanto considero por la policía municipal a espaldas del fiscal del ministerio publico y del juez de control quien tenía q dar la autorización, por lo tanto esta defensa solicita la investigación de los funcionario policiales que no dieron del artículo 16 de ley de extorsión y secuestro y la nulidad de las actuaciones policiales por lo cual no pueden ser admitida ………(…):., Solicito a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa o una media cautelar sustitutiva prevista en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al experticia solicitada solicito no se admitida por cuanto no se evidencia legalidad de dicha prueba así como la violación del artículo 64 y 286 de las delincuencia organizada, 204 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la solicitudes realizada. Consigno actuaciones complementarias de las ciudadanas: ROSA FIGUERA, Y EDRIANNY ALVARADO. , EXPUSO SUS ALEGATOS: PREVIA CONVERSACIÓN CON EL IMPUTADO: HA MANIFESTADO SU VOLUNTAD DE NO QUERER ACOGERSE A LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 356 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SOLICITO COPIAS SIMPLES DE LA PRESENTE ACTA.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal se admitió la acusación fiscal, en contra del ciudadano: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136 y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072. Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados UT-SUPRA constituyen la comisión de un hecho punible, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión YNO configurándose el delito de Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada, para delinquir en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como LIBRO III , TITULO II de los PROCEDIMIENTO ESPECIAL Para el juzgamiento de los delitos menos graves artículos 354, que establece que se entiende por delitos menos graves aquellos delitos de acción pública cuyas penas no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, articulo 354 y 357, principio de oportunidad y acuerdo reparatorios, por admisión de los hechos establecido en el artículo, 375 Ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136 y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, manifestando No ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITANDO el pase al debate oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del código orgánico procesal penal
CALIFICACIÓN JURIDICA
EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de el acusados: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136 y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, ya identificados up-supra “de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
ESTE: TRIBUNAL PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en este Admitir parcialmente la acusación la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de delito fundamental, de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el Secuestro y la Extorsión en contra de los ciudadanos: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136 y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, ya identificados up-supra, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA. Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA. SEGUNDO: SEGUNDO: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como LIBRO III , TITULO II de los PROCEDIMIENTO ESPECIAL Para el juzgamiento de los delitos menos graves artículos 354, que establece que se entiende por delitos menos graves aquellos delitos de acción publica cuyas penas no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, articulo 354 y 357, principio de oportunidad y acuerdo reparatorios, por admisión de los hechos establecido en el artículo, 375 Ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136 y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, manifestando No ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITANDO el pase al debate oral y público de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del código orgánico procesal penal .TERCERO : En canto lo solicitado por la defensa el articulo 177 DECLARO CON LUGAR LA NULIDAD EL ACTA DE APREHENCION DE LOS IMPUTADOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 22 DE LEY DE EXTORSIÓN Y SECUESTRO, TERCERO : se deja sin efecto la Revisión de Medida privativa de Libertad requerida por la defensa pública y privada de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º y 8, consistes en la presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal y la consignación de 02 fiadores con una capacidad 50 Unidades Tributaria por encontrarse presuntamente incursos en la comisión Delito de coautores del delito de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del código penal por cuanto en fecha 10/02/2.015 se recibió de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde remitirle anexo; Asunto YP01-R-2014-000274, declara que SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDIANNY FRANMAR ALVARADO TORTOLEDO, venezolana, nacida en fecha 05-11-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.947, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la perimetral, calle 02, casa N° 60, LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, por la presunta comisión de Coautores del Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA, de conformidad con los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. . CUARTO: Se niega la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensa QUINTO: Se ordena al secretario remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio. Se convoca a las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio en el plazo común de cinco (05) días a y se ordena el traslado del referido acusado hasta su sitio de reclusión. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. ASI SE DECIDE.
DEL PASE AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En consecuencia: Se ordena la apertura del juicio oral y público, del presente Asunto; YP01-P-2014-007206; seguido a los ciudadanos; LIA ROSA FIGUERA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.136, y JOSE ANTONIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 22.322.072, por la presunta comisión de Coautores del Delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley de secuestro y la extorsión en concordancia con el artículo 83 del código penal, en perjuicio de la ciudadana SUYERENI ANA HERRERA ANTOIMA Y JOSUE AREANNEL GARRIDO HERRERA y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en. En Tucupita a los (03-03 -2015) . Años: 204º Independencia y 156º de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA
DR. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIA
DR. LIGRIANA PAL