REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2011-004075
ASUNTO: YP01-P-2011-004075
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO. Jueza Primera de Primera Instancia Estadales y Municipales, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Dr. . LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JOSE CARLOS CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, de profesión u oficio agricultor, estado Civil: soltero, hijo Aura Sabrina Carreño (F) y Bernardo Heredia (F) residenciado en San José de cocuina, vía principal, cerca de la bodega de Solís de esta Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, de profesión u oficio obrero, estado Civil Salterio, hijo Eduardo Lugo (F) y Ernesto Valentina Carreño (V) residenciado en la vía la Horqueta, comunidad de San José de Cocuina calle vía el estadio Tucupita.

VÍCTIMA: Becerra Martínez Raumel del Jesús (Occiso).
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. Zully Sarabia, Pública comisionada por la defensa Quinta y defensa. Abg. Rodrigo Elizondo, Publica Tercera adscrita a la unidad de la defensa.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Por cuanto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones emitir pronunciamiento por cuanto en fecha se constituyó, en la Sala de Audiencias Nº 03, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el asunto; YP01-P-2011-004075 seguido en contra de los ciudadanos: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ y el ciudadano JOSE CARLOS CARREÑO, , titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
En fecha 19 de Marzo de 2015, siendo las 11:00 Am horas de la Mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el asunto, seguido en contra de los ciudadanos: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, de profesión u oficio obrero, estado Civil Salterio, hijo Eduardo Lugo (F) y Ernesto Valentina Carreño (V) residenciado en la vía la Horqueta, comunidad de San José de Cocuina calle vía el estadio Tucupita, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ y el ciudadano JOSE CARLOS CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, de profesión u oficio agricultor, estado Civil: soltero, hijo Aura Sabrina Carreño (F) y Bernardo Heredia (F) residenciado en san josa de Cocuina, vía principal, cerca de la bodega de Soli, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ. Se procede a verificar la presencia de las partes en la sala de audiencia dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en sustitución de la Fiscalía Primero del Ministerio Publico Abg. Juan Carlos López. Defensor Publico Tercero Comisionado Abg. Rodrigo Elizondo y de la Defensora Publica Sexta comisionada por la Defensa Quinta Abg. Zully Sarabia, familiar de la victima América Martínez y los acusados de auto previo traslado del Recinto de Retención y Resguardo. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta Fiscalía ACUSA FORMALMENTE a los ciudadanos EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 16 de Diciembre de 2011, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ y por el JOSE CARLOS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 02 de Febrero de 2015, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ, ratificando todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio y en este acto procedo a promover las testimoniales de los funcionarios Calderón José, Inspector José Morales adscritos al CICPC, Francisco Sánchez, adscritos al CICPC, para que rindan su declaración como investigadores en la presente causa, por ser licito, útiles, necesarios y pertinente, para la demostración de los hechos que fueron plasmados en las mencionadas acusaciones, junto con todos los elementos de convicción que fueron invocados en la misma por lo que solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados y se mantengan la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º y parágrafo primero, 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal que hasta ahora pesan sobren el mismo, requiero que sean impuesto de las medidas alternativa de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley, que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal. Asimismo solcito que se mantenga abierta la investigación por cuanto falta personas por identificar en el presente asunto. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico procesal Penal, quien se identifico como: AMERICA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.928.427, quien de seguidas manifestó: “yo lo que quiero es que se haga justicia no como ha pasado los cuatro años, yo quiero que se haga justicia y que sean castigado, porque hicieron una desgracia con mi hijo. Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante los acusados y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano acusado sobre su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, de profesión u oficio obrero, estado Civil Salterio, hijo Eduardo Lugo (F) y Ernesta Valentina Carreño (V) residenciado en la vía la Horqueta, comunidad de San José de Cocuina calle vía el estadio Tucupita, quien de seguidas manifestó: “yo voy asumí mi delito pero mi causa no tiene nada que ver con eso yo sí lo hizo porque cada vez que su hijo me veía me tenía a monte me quería caer a coñazo, me sacaba armamento y todo, su hijo no era ningún santo yo voy asumir los hechos porque yo si lo hice yo soy un hombre y por eso lo voy asumir y yo no ando escoñetando a nadie como lo hacía su hijo porque yo tenía un trabajo, el día que yo lo mate ese día me hizo un atentado en el zamuro, eso si no se lo decía él, yo si voy admitir el delito porque yo lo hice porque me tenia presionado y yo andaba solo este chamo no tiene nada que ver. Es todo”. y JOSE CARLOS CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, de profesión u oficio agricultor, estado Civil: soltero, hijo Aura Sabrina Carreño (F) y Bernardo Heredia (F) residenciado en san josa de Cocuina, vía principal, cerca de la bodega de Soli, quien de seguidas manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le otorgar el derecho de palabra a la Defensora Publica Sexta comisionada por la Defensora Publica Quinta Abg. Zully Sarabia, quien de seguidas manifestó; Esta defensa rechaza, niega y contradigo en cada uno de sus partes el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica en su oportunidad legal, en contra de mi defendido José Carlos Carreño en aras del presunción de inocencia y el estado de libertad y visto que mi defendido han reiterado a esta defensa la inocencia de los hechos que se le acusa, observa que el Ministerio Publico ha traído los mismo elementos de convicción por los cuales fueron presentado mi defendido en la audiencia de presentación por lo cual me opongo a la admisión de los escrito acusatorio y procede a ratificar el escrito de excepciones presentado por esta defensa en la oportunidad correspondientes donde solicita el sobreseimiento de la presente causa, asimismo escuchado la en la entrevista se señala quien diera muerte al hoy occiso es la misma persona que ha admitido los hechos en esta sala de audiencia, el ministerio publico no logro señalar cuál fue la conducta que hizo o desplego mi defendido en los hechos y en este momento invoco la sentencia 1303 del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no se vislumbra sentencia condenatoria en contra de mi defendida por cuanto ha quedado claro y sin duda alguna quien fue el responsables de los hechos, solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, de admitir la acusación por cuanto han variado las circunstancias por la cual se genero la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, y de no ser considerado por el Tribunal la defensa solicita se ordene el pase a juicio y a través del principio de la comunidad de la prueba se adhiere a todas aquellas que operan a favor de mi defendido, asimismo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito la revisión de la Medida Privativa de libertad. Es todo”. Seguidamente se le otorgar el derecho de palabra al Defensor Público Primero comisionado por la Defensa Tercera Abg. Anderson Gómez, quien de seguidas manifestó; Esta defensa escuchada la declaración de mi defendido Eduard Carreño de forma libre y espontanea y a viva voz, sin coacción de ningún tipo esta defensa de conformidad con el artículo 49 Constitucional referido al debido proceso en relación con el articulo 311 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la proposición de hecho en este acto de audiencia preliminar así se solicita y en consecuencia solcito al tribunal que se pronuncie sobre tal excepción tomando en consideración a la hora de imponer la pena respectiva las rebajas contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como también las señaladas en el numeral 3 del artículo 74 del Código Penal referida a la injuria o amenaza por parte del ofendido en este acaso el occiso que como bien ,lo señalo el imputado Edgar Lugo el mismo era amedrentado en ocasiones previas y en varias oportunidades por el occiso así se corrobora del propio escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Publico, donde queda claramente reflejada las rencillas y diferencias que existían entre ambos es por eso que mi defendido se hace acreedor de la referida atenuante establecida en la norma sustantiva penal ya cita, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Zully Sarabia quien manifestó: Esta defensa se va a oponer a las pruebas que en este acto el Ministerio Publico promovió por cuanto el fiscal no indico que si eran nuevas o no, aunado a que no indico ni quedo claro cuál es la pertinencia de las mismas como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al ministerio Publico, quien de seguidas manifestó: “ Es criterio reiterado de estos tribunales y de la corte de esta circunscripción judicial así como el máximo tribunal a los fines de garantizar el debido proceso promover pruebas en la audiencia preliminar este representante fiscal promovió tres testimoniales de funcionarios actuantes por cuanto los mismos actuaron en la investigación de los hechos actas estas que fueron promovidas en los escrito acusatorios mal podría este tribunal declararla sin lugar, en este momento solicito que se declare sin lugar las excepciones presentadas por las defensa publica así como dicha solicitud, asimismo solcito que se declare sin lugar la revisión de la medida por cuanto del escrito acusatorio se evidencia cual fue la participación como coautor en los hechos por los cuales se acuso. Es todo”. Este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera, observa a esta juzgadora que la presente investigación se inicia en fecha En fecha 20 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en el Sector San José, Carretera Principal vía La Horqueta, Tucupita, el ciudadano imputado, mencionado en la investigación como “El Cortico”, en compañía de otro ciudadano de nombre JOSÉ CARLOS CARREÑO, bajo los efectos del alcohol, participó en la muerte del ciudadano RAUMEL DEL JESUS BECERRA MARTINEZ, hoy occiso, mencionado en los autos como “Mel”, a quien le propinaron dos puñaladas una en la región intercostal derecha y otra en la región frontal derecha, ello sin explicación alguna y procediendo de manera sobresegura. Estos sujetos, resultaron identificados, en el curso de la investigación como EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO y JOSÉ CARLOS CARREÑO, este Tribunal procede a declarar sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a la solicitud del sobreseimiento para el ciudadano José Carlos Carreño y la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia que originaron la Medida privativa de libertad aunado que existen suficientes elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad de los acusados en los hechos que nos ocupa, por lo que esta juzgadora considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para ser admitida en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el ciudadano JOSE CARLOS CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, de profesión u oficio agricultor, estado Civil: soltero, hijo Aura Sabrina Carreño (F) y Bernardo Heredia (F) residenciado en san josa de Cocuina, vía principal, cerca de la bodega de Soli, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ., así como la totalidad de las pruebas tanto testimoniales como documentales de conformidad con el articulo 313 numeral 9 Ejusdem, asimismo admite la testimoniales promovidas por la defensa en esta audiencia de conformidad con el articulo con el articulo 181 y 182, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido este Tribunal le informa al acusado sobre las medidas alternativa de la prosecución del proceso, como lo son acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, de profesión u oficio obrero, estado Civil Salterio, hijo Eduardo Lugo (F) y Ernesta Valentina Carreño (V) residenciado en la vía la Horqueta, comunidad de San José de Cocuina calle vía el estadio Tucupita, quien de seguidas manifestó: “Yo admito los hechos del cual se me acusa porque yo si lo hizo porque su hijo metenia presionado, solicito que se me imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley. Es todo”. y JOSE CARLOS CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, de profesión u oficio agricultor, estado Civil: soltero, hijo Aura Sabrina Carreño (F) y Bernardo Heredia (F) residenciado en san josa de Cocuina, vía principal, cerca de la bodega de soli, quien de seguidas manifestó: “Yo no admito los hechos del cual se me acusa, solicito el pase a Juicio. Es todo”. Seguidamente este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y las testimoniales solicitadas por el Fiscal en esta audiencia como los son la de los funcionarios Calderón José, Inspector José Morales adscritos al CICPC, Francisco Sánchez, adscritos al CICPC, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes así como las promovidas por la Defensa Publica. TERCERO: Se declarar sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene a los ciudadanos: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084 y JOSE CARLOS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, articulo 237 Numerales 1º, 2º y 3º y Parágrafo Primero y el articulo 238 Numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, de profesión u oficio obrero, estado Civil Salterio, hijo Eduardo Lugo (F) y Ernesta Valentina Carreño (V) residenciado en la vía la Horqueta, comunidad de San José de Cocuina calle vía el estadio Tucupita, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ. QUINTO: Este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto en cuanto al ciudadano JOSE CARLOS CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, de profesión u oficio agricultor, estado Civil: soltero, hijo Aura Sabrina Carreño (F) y Bernardo Heredia (F) residenciado en san josa de Cocuina, vía principal, cerca de la bodega de Solís, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: Se acuerda realizar compulsa en cuanto al ciudadano EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, la cual se remitirá al Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: El asunto Principal se remitirá al Tribunal de Juicio en el lapso de Ley correspondiente. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR ESTE TRIBUNAL Y LA MOTIVACION
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 del código orgánico procesal penal. Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento realiza el siguiente observación; El representante del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico quien expuso: “ presento ACUSACION FORMAL en contra de los ciudadanos: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 16 de Diciembre de 2011, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ y por el JOSE CARLOS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, ratificando en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 02 de Febrero de 2015, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ, ratificando todos los órganos de prueba que fueron promovidos en el escrito acusatorio y en este acto procedo a promover las testimoniales de los funcionarios Calderón José, Inspector José Morales adscritos al CICPC, Francisco Sánchez, adscritos al CICPC, para que rindan su declaración como investigadores en la presente causa, por ser licito, útiles, necesarios y pertinente, para la demostración de los hechos que fueron plasmados en las mencionadas acusaciones, junto con todos los elementos de convicción que fueron invocados en la misma por lo que solicito que sea admitido en todas y cada una de sus partes y en su totalidad todas la pruebas ofrecidas igualmente se ordene el enjuiciamiento de los acusados y se mantengan la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º y parágrafo primero, 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal que hasta ahora pesan sobren el mismo, requiero que sean impuesto de las medidas alternativa de prosecución del proceso, tal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos conformes a la Ley, que sea verificado a través del sistema iuris si posee algún requerimiento por algún Tribunal. Asimismo solcito que se mantenga abierta la investigación por cuanto falta personas por identificar en el presente asunto. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Cumpliendo con la formalidad de ley, de conformidad con el artículo 122 del Código Orgánico procesal Penal, Se le concede el derecho de palabra a la victima de quien se identifico como: AMERICA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.928.427, quien de seguidas manifestó: “yo lo que quiero es que se haga justicia no como ha pasado los cuatro años, yo quiero que se haga justicia y que sean castigado, porque hicieron una desgracia con mi hijo. Es todo”.

En este estado el Juzgador se identifico ante los acusados y lo impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano acusado sobre su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, de profesión u oficio obrero, estado Civil Salterio, hijo Eduardo Lugo (F) y Ernesto Valentina ………………(…).., quien de seguidas manifestó: “yo voy asumí mi delito pero mi causa no tiene nada que ver con eso yo sí lo hizo porque cada vez que su hijo me veía me tenía a monte me quería caer a coñazo, me sacaba armamento y todo, su hijo no era ningún santo yo voy asumir los hechos porque yo si lo hice yo soy un hombre y por eso lo voy asumir y yo no ando escopetando a nadie como lo hacía su hijo porque yo tenía un trabajo, el día que yo lo mate ese día me hizo un atentado en el zamuro, eso si no se lo decía él, yo si voy admitir el delito porque yo lo hice porque me tenia presionado y yo andaba solo este chamo no tiene nada que ver. Es todo”.

**JOSE CARLOS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026,……………. (….)…., Quien de seguidas manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

La Defensora Pública Sexta comisionada por la Defensora Pública Quinta Abg. ZULLY SARABIA, quien de seguidas manifestó; Esta defensa rechaza, niega y contradigo en cada uno de sus partes el escrito acusatorio presentado, por la vindicta publica en su oportunidad legal, en contra de mi defendido José Carlos Carreño en aras del presunción de inocencia y el estado de libertad y visto que mi defendido han reiterado a esta defensa la inocencia de los hechos que se le acusa, observa que el Ministerio Publico ha traído los mismo elementos de convicción por los cuales fueron presentado mi defendido en la audiencia de presentación por lo cual me opongo a la admisión de los escrito acusatorio y procede a ratificar el escrito de excepciones presentado por esta defensa en la oportunidad correspondientes donde solicita el sobreseimiento de la presente causa, asimismo escuchado la en la entrevista se señala quien diera muerte al hoy occiso es la misma persona que ha admitido los hechos en esta sala de audiencia, el ministerio publico no logro señalar cuál fue la conducta que hizo o desplego mi defendido en los hechos y en este momento invoco la sentencia 1303 del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no se vislumbra sentencia condenatoria en contra de mi defendida por cuanto ha quedado claro y sin duda alguna quien fue el responsables de los hechos, solicito el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, de admitir la acusación por cuanto han variado las circunstancias por la cual se genero la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, y de no ser considerado por el Tribunal la defensa solicita se ordene el pase a juicio y a través del principio de la comunidad de la prueba se adhiere a todas aquellas que operan a favor de mi defendido, asimismo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal. Solicito la revisión de la Medida Privativa de libertad. Es todo”.

El Defensor Público Primero comisionado por la Defensa Tercera Abg. Anderson Gómez, quien de seguidas manifestó; Esta defensa escuchada la declaración de mi defendido EDUARD CARREÑO de forma libre y espontanea y a viva voz, sin coacción de ningún tipo esta defensa de conformidad con el artículo 49 Constitucional referido al debido proceso en relación con el articulo 311 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la proposición de hecho en este acto de audiencia preliminar así se solicita y en consecuencia solcito al tribunal que se pronuncie sobre tal excepción tomando en consideración a la hora de imponer la pena respectiva las rebajas contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como también las señaladas en el numeral 3 del artículo 74 del Código Penal referida a la injuria o amenaza por parte del ofendido en este acaso el occiso que como bien ,lo señalo el imputado Edgar Lugo el mismo era amedrentado en ocasiones previas y en varias oportunidades por el occiso así se corrobora del propio escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Publico, donde queda claramente reflejada las rencillas y diferencias que existían entre ambos es por eso que mi defendido se hace acreedor de la referida atenuante establecida en la norma sustantiva penal ya cita, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Zully Sarabia quien manifestó: Esta defensa se va a oponer a las pruebas que en este acto el Ministerio Publico promovió por cuanto el fiscal no indico que si eran nuevas o no, aunado a que no indico ni quedo claro cuál es la pertinencia de las mismas como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra al ministerio Publico, quien de seguidas manifestó: “ Es criterio reiterado de estos tribunales y de la corte de esta circunscripción judicial así como el máximo tribunal a los fines de garantizar el debido proceso promover pruebas en la audiencia preliminar este representante fiscal promovió tres testimoniales de funcionarios actuantes por cuanto los mismos actuaron en la investigación de los hechos actas estas que fueron promovidas en los escrito acusatorios mal podría este tribunal declararla sin lugar, en este momento solicito que se declare sin lugar las excepciones presentadas por las defensa publica así como dicha solicitud, asimismo solcito que se declare sin lugar la revisión de la medida por cuanto del escrito acusatorio se evidencia cual fue la participación como coautor en los hechos por los cuales se acuso. Es todo”.

Este Tribunal procede a decidir de la siguiente manera, observa a esta juzgadora que la presente investigación se inicia en fecha En fecha 20 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, en el Sector San José, Carretera Principal vía La Horqueta, Tucupita, el ciudadano imputado, mencionado en la investigación como “El Cortico”, en compañía de otro ciudadano de nombre JOSÉ CARLOS CARREÑO, bajo los efectos del alcohol, participó en la muerte del ciudadano RAUMEL DEL JESUS BECERRA MARTINEZ, hoy occiso, mencionado en los autos como “Mel”, a quien le propinaron dos puñaladas una en la región intercostal derecha y otra en la región frontal derecha, ello sin explicación alguna y procediendo de manera sobresegura. Estos sujetos, resultaron identificados, en el curso de la investigación como EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO y JOSÉ CARLOS CARREÑO, este Tribunal procede a declarar sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a la solicitud del sobreseimiento para el ciudadano José Carlos Carreño y la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancia que originaron la Medida privativa de libertad aunado que existen suficientes elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad de los acusados en los hechos que nos ocupa, por lo que esta juzgadora considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para ser admitida en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el ciudadano JOSE CARLOS CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, de profesión u oficio agricultor, estado Civil: soltero, hijo Aura Sabrina Carreño (F) y Bernardo Heredia (F) residenciado en san josa de Cocuina, vía principal, cerca de la bodega de Soli, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ.,
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
** 01.- Transcripción de Novedad, de fecha 20-02-2011, donde se deja constancia de la RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFONICA: A esta hora recibe llamada telefónica del 171 informando que en el Hospital Dr. LUIS RAZETTI, de esta localidad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual fue trasladado del sector San José hasta el mencionado Hospital desconociendo las causas de la muerte. (f. 01).
**02.- Acta de Entrevista, de fecha 20-02-2011, ante el CICPC Local, por la ciudadana YUDANNYS JOSEFINA CABRERA MARTINES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.979, quien manifestó que se encontraba en una fiesta familiar cuando pasó el ciudadano RAUMEL BECERRA y alguien quien no recuerda lo llamó y permaneció media hora allí, porque supuestamente el le iba a dar la cola a su tío de nombre JOEL BECERRA, el cual se encontraba en la reunión, y se retiraron de la casa, luego de una hora fue un vecino de nombre JEAN CARLOS donde la misma se encontraba durmiendo, para avisarle que habían matado a RAUMEL BECERRA, desconociendo como y donde lo hicieron.
** 03.- Acta de Investigación Penal de fecha 21/02/2011, suscrita por el funcionario Agente CALDERON JOSE, adscrito al CICPC Local, quien deja constancia de llamada telefónica del Servicio de Emergencias 171, por parte de FRANCELISMAR LA CRUZ, quien informa que en el Hospital Dr. Luis Razetti, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por un arma blanca, el mismo se entrevistó con el ciudadano BECERRA OJEDA VICENTE RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.234, manifestando ser el padre del inerte, el cual quedó identificado como: RAUMEL DE JESUS BECERRA MARTINEZ, venezolano, natural de esta Ciudad, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Comunidad de El Zamuro, adyacente al modulo policial, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.972, asimismo se le tomó entrevista a la ciudadana YUDANNYS JOSEFINA CABRERA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.744.979, quien es testigo de los hechos, se realiza la respectiva inspección técnica.
**04.- Inspección Técnica Criminalística Nº 283 de fecha 20-02-2011, realizada al cadáver en el Hospital Dr. LUIS RAZETTI, por los funcionarios Detective: OSTOS MICHAEL y Agente (PEDA) CALDERON JOSE, quienes dejan constancia de las características fisonómicas del mismo, así como el lugar donde presentó las heridas que le causaran la muerte, siendo heridas de forma irregular las cuales se encuentran en la Región Intercostal derecha, de 04 centímetros de largo y otra en la región frontal derecha, de 03 centímetros de largo, realizándole la necrodactilia de ley, quedando identificado como: BECERRA MARTINEZ RAUMER DEL JESUS, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha: 12-07-1983, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.214.972.
**05.- Inspección Técnica Criminalística Nº 284, de fecha 21-02-2011, practicada por los funcionarios: DETECTIVE: OSTOS MICHAEL y AGENTE (PEDA) CALDERON JOSE, adscritos al CICPC Local, en el Sector San José, Carretera Principal, Vía La Horqueta, de esta Ciudad, (vía pública), sitio donde ocurrieron los hechos, en el mismo se describe interna y externamente, además las características que presenta el mismo.

** 06.- Acta de Entrevista de fecha 21-02-2011, rendida ante el CICPC Local, por el ciudadano VICENTE RAMON BECERRA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.928.234, quien manifestó que unos amigos de su hijo se presentaron a su residencia con la finalidad de informarle que a su hijo lo habían apuñaleado, al llegar al Hospital Dr. Luis Razetti, su esposa le informó que ya había muerto.
**07.- Acta de Entrevista de fecha 21-02-2011, rendida ante el CICPC Local, por el ciudadano GONZALEZ SALAZAR JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.700.496, quien manifestó que se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre CIPRIANO, en el sector San José, tomando cervezas, cuando llegaron MEL y su tío JOEL en una moto, se tomaron cuatro cervezas, luego el MEL les dijo que los acompañaran hasta Clavellinas a llevar a su tío, lo dejaron allá y cuando regresaban llegando a los muros de la escuela de San José, salieron unos sujetos encapuchados y le tiraron varias piedras a MEL, quedó como inconsciente y se quedó parado en la moto y fue cuando uno de ellos le dio una puñalada por el costado, pidieron auxilio para trasladarlo hasta el Hospital a un señor de un camión y cuando iban por el semáforo del frente de la PTJ, una ambulancia del 171 lo bajó y se lo llevaron al Hospital.
** 08.- Acta de Entrevista de fecha 21-02-2011, rendida ante el CICPC Local, por el ciudadano CIPRIANO ELEAZAR GRANADO NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.488.997, quien manifestó que se encontraba en San José tomando con JOSE GONZALEZ, cuando llegaron RAUMEL y su tío de nombre JOEL, y RAUMEL le dice que lo acompañe a llevar al tío al sector tierra caliente y cuando venían de regreso al frente de la escuela de San José donde están unos policías acostados adelanta a RAUMEL y a 30 metros en vista que no escucha la moto, estaba parada y ve que salen tres tipos encapuchados tirándole piedras a el ya le habían pegado una piedra en la cabeza, le puso la pata a la moto y vio cuando uno de ellos le dio una puñalada por un costado y se fueron corriendo, cuando se acercaron estaba como privado no hablaba, luego pasó un camión amigo de JOSE GONZALEZ y se paró y JOSE se vino con RAUMEL para el hospital, quedándose este cuidando las motos, luego vino a avisarle a la familia lo sucedido y la moto de RAUMEL la dejó en el sitio, luego José llegó y dijo que RAUMEL se había muerto. A las preguntas del funcionario instructor este respondió entre otras que, los sujetos tenían camisas amarradas en la cara, pero que había reconocido a uno de ellos, que pasaba todos los días por su casa, y que vivía en la calle principal de San José, y que sabía cuál era la casa; también que, la persona que había reconocido es un gordito, bajito, pelo parado, con el cual el occiso había tenido un problema la semana anterior.
**09.- Acta de Entrevista de fecha 21-02-2011, rendida ante el CICPC Local, por el ciudadano YOEL DEL JESUS BECERRA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.859.115, quien manifestó que se encontraba en san José en una recepción con unos familiares, en eso llegó RAUMEL BECERRA Y le dijo para llevarlo a su casa, se paran en San José en una bodega a comprar unas cervezas, donde se encuentran con los ciudadanos Cipriano y otro apodado El Grillo, después de media hora salen a llevarlo a su casa, los dos muchachos en una moto y RAUMEL y el referido en otra, lo dejaron en su casa de allí no sabe más nada sino hasta que llaman a su esposa MAIRA MARIN y le dijeron que a RAUMEL le habían dado una puñalada, esta no le dijo nada porque estaba bebido y acostado, y a la media hora volvieron a llamar e informaron que el mismo había fallecido. A las preguntas del funcionario instructor este respondió entre otras que, tenía conocimiento que su sobrino había tenido problemas con un sujeto apodado “El Cortico”, que vive en San José.
**10.-Acta de Investigación de 21-02-11, suscrita y levantada por funcionarios JOSE MORALES, adscrito al CICPC, Local, donde deja constancia “Continuando con las averiguaciones inherentes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con la nomenclatura I-546.303, iniciadas por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía de los funcionarios Sub comisario NELSON SERRA, Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación Tucupita y el agente MIGUEL DÍAZ, a bordo de la Unidad P-602, hacia el caserío San José de Cocuina, de esta localidad, con la finalidad de indagar y pesquisar sobre la identidad de los presuntos autores del hecho en cuestión. Una vez en el mencionado caserío y luego de dar varios recorridos por el mismo logramos dialogar con una persona que no quiso aportar sus datos filiatorio por temor a represalias en su contra y la de su familia, manifestándonos que las personas que le habían ocasionado la muerte al ciudadano hoy occiso de nombre RAUMEL BECERRA, en horas de la noche del día domingo 20-02-11, responden al nombre de JOSE CARLOS CARREÑO y otro apodado EL CORTICO, quien es hijo de la negra y vive cerca del estadio del Caserío San José de Cocuina; en virtud de lo antes expuesto procedimos a indagar en el mismo caserío sobre la ubicación de la residencia del ciudadano mencionado como JOSE CARLOS CARREÑO, logrando ubicar la misma y una vez en esa previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por la ciudadana NEIDA ISABEL CARREÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el caserío de Cocuina, casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº v-12.547.344, teléfono 0426-7654537, a quién luego de explicarle el motivo de nuestra presencia en su residencia, esta nos manifestó ser prima, del ciudadano requerido por la comisión y al preguntarle por el partadero del mismo esta nos informo que este vivía a dos casas de la suya, específicamente en la casa del señor GUERRA AMADO, quien lo había criado desde pequeño, de igual manera al preguntarle si sabía algo relacionado con el presente caso y si esa noche había visto a alguna persona en la carretera, nos manifestó que ella había escuchado las voces de unas personas que conoce como el Indio y Rafael, mas no los había visto, ya que se encontraba dentro de su casa; seguidamente nos condujo hasta donde estaba la persona mencionada como el Indio, siendo este identificado como ROMEL FLORES CARDONA, de nacionalidad venezolana, natural del caño Mucogoina, estado delta Amacuro, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el mismo caserío casa s/n de esta ciudad, indocumentado, hijo de ROBERT ANTOINIO FLORES Y MARIBEL CARDONA, a quién luego de preguntarle con quien se encontraba la noche del día domingo 20-02-11, este nos manifestó que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, en la cara de autobuses en compañía de RAFAEL, JOSE CARREÑO Y EL CORTICO, pero como él como a esos de las sietes y media hora de la noche se fue para su casa a dormir y no sabe que hicieron estas personas y que horas de la mañana del día de hoy el señor GUERRA AMADO, había estado en su casa, diciéndomele que las personas con que él había estado ingiriendo bebidas alcohólicas, habían matado a una persona en la carretera; seguidamente nos trasladamos a la casa del señor AMADO GUERRA, donde una vez en esa y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo policial, fuimos recibidos por el ciudadano GUERRA AMADO RAMON, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 83 años de edad, de profesión y oficio agricultor, residenciado en el mismo caserío, cedula de identidad Nº V-1.950.571, quien dijo ser el abuelo del ciudadano requerido por la comisión y la ciudadana IRAIDY JOSE CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrero, residenciada en el mismo caserío, cedula de identidad Nº V-8.547.603, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia en sub casa, esta nos manifestó ser tía del ciudadano mencionado como JOSE CARREÑO. Pero que el mismos no se encontraba en la residencia, ya que el día domingo 20-02-11, en horas de la noche había ido para su casa donde este duerme y que esa misma noche se fue de la misma, sin dar ninguna explicación; al preguntarle los datos filiatorio de su sobrino, esta nos informo que este responde al nombre de JOSE CARLOS CARREÑO, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, hijo de AURA SABINA CARREÑO y de BERNANDO HEREDIA, presentando las siguientes características fisonómicas, piel color trigueña, como de 1,75 metros de estatura, de contextura regular, cabello liso de color negro y ojos de color castaño. En un mismo orden de ideas nos trasladamos a la casa de la ciudadana mencionada como la negra. La cual se encuentra ubicada cerca del estadio del caserío San José, donde una vez en esa y previa identificación como funcionarios de este cuerpo policial, fuimos atendidos por la ciudadana ERNESTA VALENTINA CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el caserío san José de Cocuina, casa s/n de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.334.366, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia en su residencia, esta nos manifestó que efectivamente ella tenía un hijo que le decían CORTICO, pero que no sabía del paradero del mismo y que este vivía como a cien metros más delante de su casa, al preguntarle sobre los datos filiatorios de su hijo esta nos informo que responde al nombre de EDUAR DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, natural de esta ciudad, presentando las siguientes características fisonómicas, piel de color trigueña, cabello liso de color negro, de contextura media, como de 1.65 metros de estatura, seguidamente nos trasladamos a la casa del ciudadano en cuestión, siendo atendidos por la ciudadana OLIVIA DEL VALLE SARABIA RONDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, de 19 año de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.384.318, quien manifestó ser la concubina del ciudadano requerido por la comisión, pero que este no se encontraba en su casa y desconocía el paradero del mismo; continuando con nuestra labor nos trasladábamos a la residencia del ciudadano mencionado como RAFAEL, la cual se encuentra localizada, en el mismo caserío donde nos encontrábamos, específicamente en la calle principal del caserío, donde una vez en esa y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo policial, fuimos atendidos por el ciudadano FIGUERA ROMERO JESUS RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Edo. Monagas, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.938.334, a quién luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, este nos manifestó que efectivamente el día domingo 20-02-11, se encontraba tomando en la parada de los autobuses en compañía de EL INDIO, EL CORTICO Y JOSE, y que a eso de las 07:30 horas de la noche, el indio se fue para su casa y a los quinces minutos de haberse ido el indio él también se fue para su casa y en horas de la tarde del día de hoy, se entero de que el pueblo habían matado a un muchacho que le dicen MEL, de centro poblado de cocuina y que había sido el CORTICO Y JOSE, una vez culminada nuestra diligencias en ese lugar, optamos en regresar a la sede de este despacho, trasladando a esta Oficina a los ciudadanos ROMEL FLORES CARDONA Y FIGUERA ROMERO JESUS RAFAEL, a fin de recibirles entrevista relacionada con el presente caso. No obstante se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas y se dijo constancia de las mismas, es todo.
**11.- Acta de Entrevista de fecha 21-02-11, ante el CICPC, local por el ciudadano ROMEL JOSE CARDONA, de 27 años de edad, Indocumentado, quien en su condición de testigo manifestó “Yo ayer domingo 20-02-11 como a eso de las doce del mediodía, me puse a tomar con JOSE CARREÑO, CORTICO Y RAFAEL, nos pusimos a beber en la parada y como a las siete de la noche, les dije que me iba para mi casa, pase por la casa de la señora NERA, quien vende empanadas al frente de su casa y le quite cuatro empanadas fiadas, de allí me fui para mi casa, hasta esta mañana, que fue una comisión del CICPC; a buscarme para preguntarme donde estaban los otros que estaban tomando conmigo y de allí me trajeron a este Despacho a rendir entrevista, eso es esto.
**12.- Acta de entrevista de fecha 21-02-11, ante el CICPC, local, por el ciudadano FIGUERA ROMERO JESUS RAFAEL, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-16.938.334, quien manifestó “yo Salí a la calle el día domingo de ayer Domingo 20-02-11, como a las 04:00 horas de la tarde y me fui para la casa un amigo que le dicen el indio, ahí estaba CORTICO Y JOSE, compramos dos botellas de águila blanca, después salimos y nos fuimos para la parada, reunimos y compramos otra botella, al rato se fue EL INDIO y como a los cinco minutos me fui yo dormir, CORTICO Y JOSE se quedaron tomando en la parada, en horas de la tarde del día de hoy me entere en el pueblo que habían matado a un chamo que le dicen el MEL de Centro Poblado y habían sido CORTICO Y JOSE, es todo.
**13.- Acta de Investigación penal de fecha 21-02-11, suscrita y levantada por el ciudadano JOSE MORALES, quien deja constancia de Continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente Nº i-546.303, por uno de los delitos contra las personas Homicidio, opte en verificar por ante el sistema de SIIPOL, de este Cuerpo Policial las posibles registro policiales o solicitudes de los ciudadanos: JOSE CARLOS CARREÑO Y EDUAR DANIEL LUEGO CARREÑO, quienes aparecen mencionados como investigado en el presente caso, esto con la finalidad de obtener sus datos filiatorios y sus numero de cedula identidad asignados por el SAIME, y lograr así su plena identificación y poder tramitar sus respectivas ordenes por el SAIME y lograr así su plena identificación y poder tramitar sus respectivas ordenes de aprehensión, por ante los Tribunales de Justicia de esta ciudad; obteniendo como resultado que los mencionados ciudadano responden al nombre de 1.- JOSE CARLOS CARREÑO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 21-03-1998, de 22 años de edad y le corresponde su cedula de identidad Nº V-19.140.026, el cual no presenta registros, ni solicitudes por ante este Cuerpo de Investigaciones y 2.- EDUAR DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17-08-1989 y le corresponde el su cedula de identidad Nº V-26.909.084, El cual no presenta registros policiales, ni solicitudes por ante este Cuerpo Policial, seguidamente se le informo a la superioridad de las diligencias realizadas es todo.
**14.- Transcripción de Novedad de fecha 21-02-11, suscrito por el Jefe de Guardia, adscrito al CICPC, local, quien deja constancia de “en el lapso del tiempo comprendido desde las 07_30 horas de la mañana del día de hoy lunes 21-02-11 hasta las 07_30 horas de la mañana del día Martes 22-02-11 aparece una novedad que copiada textualmente dice así; numeral 28-21:30 horas REGRESO DE COMISIÓN, a esta horas lo realiza el funcionario Agente EDGAR CAPRILES, a bordo del vehículo particular, proveniente de la ciudad de Guayana Estado Bolívar a bordo del vehículo particular, proveniente de la ciudad de Guayana Estado Bolívar, luego de practicarle autopsia de la ley al cadáver del occiso de nombre BECERRA MARTINEZ RAUMER DEL JESUS, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.214.972, el mismo presento una herida punzante con un arma blanca, afectándole una arteria de circulación sanguínea, la cual le ocasiono la muerte, la siguiente averiguación gurda relación con el expediente I-546.303, es todo.-

**15.- Certificado de Defunción, certificado por la Dra. LOPEZ DE CASTRO MARLENE, adscrito al CICPC, Local, practicado a la victima BECERRA MARTINEZ RAUMER DEL JESUS, donde deja constancia de la causa de la muerte por SHOCK HIPOVOLEMICO, ARRIMIA GAUDA, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA BLANCA CORTO PUNZO PENETRANTE EN EL ABDOMEN.-
**16.- Inspección técnica Nº 359, de fecha 04-03-11, practicadas por los funcionarios RENNY MEJIAS Y MORALES JOSE, adscritos al CICPC, local, quienes dejan constancia de cómo está físicamente estructurado la moto marca MAXIPLUS, MODELO JAGUAR, SERIAL DE MOTOR: LWAPCML377B892162, SERIAL DE CARROCERIA YH164FMLF7B605132.17.-Acta de Investigación Penal de fecha 04-03-11, suscrita y levantada por el funcionarios SUB INSPECTOR JOSE MORALES, adscrito al CICPC; local, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial “ En esta misma fecha continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente Nº I-546.303, por uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO, me traslade en vehículo particular, en compañía del Inspector RENNY MEJIAS, hacia el caserío Centro poblado de Cocuina, con la finalidad de localizar la moto que cargaba el hoy occiso RAUMEL DE JESUS BECERRA MARTINEZ, la noche que se suscitaron los hechos que se investigan, a fin de realizarle la respectiva Inspección Ocular y experticia de ley. Una vez en el mencionado caserío, procedimos a ubicar la residencia del ciudadano BECERRAS OJEDA VICENTE RAMON, quien es el progenitor del hoy occiso, a fin de que este nos llevara al dueño, de la moto, donde una vez en esa y luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, este nos condujo a la casa del dueño de la moto quien es conocido con el apodo del PELUZA, estando en la misma, nos entrevistamos con el ciudadano JOSE SALAZAR MARCANO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el caserío Centro Poblado de Cocuina, calle el pantano, casa S/n, Tucupita Estado delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad nº V-24.120.962, a quien previa identificación como funcionarios de este Cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia en su casa, este nos manifesté que efectivamente el día domingo 20-02-11, como a eso de las siete de la noche había presentado su moto al hoy occiso de nombre RAUMEL BECERRA, para hacer una diligencia, pero la misma se encontraba dañada y la tenía en el patio de su casa, motivo por el cual nos condujo hasta donde se encontraba la misma, procediendo el Inspector RENNY MEJIAS, en realizarle sus respectiva experticia, de ley e Inspección ocular, culminada nuestra diligencias en ese lugar, optamos en regresar a este Despacho, donde s ele informo a la superioridad de las diligencias realizadas y dejar constancia de las misma a través de la presente acta es todo.
**17.- Acta de entrevista de fecha 06-03-11, ante el CICPC, local, por el ciudadano AMADO RAMON GUERRA, de 83 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nº V-1.950.571, quien manifestó “ El día sábado 19-02-11, como a eso de las Díez de la noche, yo le abrí la puerta a mi criado de nombre JOSE CARLOS CARREÑO y después me fui a dormir y de allí no supe mas nada de él, al otro día cuando me levante fue que supe que habían matado a una persona en el caserío de una puñalada y mi criado no estaba en la casa, al parecer se había ido de la misma, pero no sé porque, es todo.
**18.- Acta de Entrevista de fecha 06-03-11, ante el CICPC, local por el ciudadano CARREÑO IRAIDY JOSE, de 50 años de edad, titular de la cedula de Identidad nº V-8.547.603, quien manifestó “Resulta ser que el día lunes 21-02-11, yo me encontraba en las afueras de mi casa cuando varias personas de la comunidad empezaron a comentar que habían matado a MEL, luego me fui para mi casa, es todo. A las preguntas del funcionario instructor este respondió entre otras que, José Carlos Carreño y El Cortico están involucrados según los comentarios en la muerte del occiso, pero que ella no sabe si es verdad…”
**19--así como la totalidad de las pruebas tanto testimoniales como documentales de conformidad con el articulo 313 numeral 9 Ejusdem, asimismo admite la testimoniales promovidas por la defensa en esta audiencia de conformidad con el articulo con el articulo 181 y 182, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

De acuerdo con los elementos de convicción, Se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio que merece pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita lo cual esta evidentemente establecido CON LA EXISTENCIA EN AUTO DEL CERTIFICADO DE FUNCIÓN, DEL FALLECIDO BECERRA MARTÍNEZ RAUMEL DEL JESÚS, en cual se lee entre otras cosas, que la causa de muerte es producida shock hipovolemico y heridas por arma blanca, cuyo certificado de función se corresponde con el examen practicado por los funcionarios de la policía Científicas en la morgue del hospital, en el cual se hicieron la macro identificación del cadáver dejando constancia de las heridas y demás hallazgo criminalistico. Ahora la fundada convicción para estimar la coparticipación del imputado detenido en el hecho que hoy nos ocupa esta determinado para este Juzgador de control, en el resultado de las pesquisa efectuadas por los investigadores en la cual en un primer momento de modo referenciar se señalo a autoría de José Carlos Carreño y de otra persona apodada “ el Cortico” apodo este, que producto de la pesquisa se logro determinar donde residía la persona así apodada inclusive se logro conversar con la madre o progenitora del imputado señalando esta señora, la completa identidad así como los datos filiatorios del hoy imputado. Finalmente considerando la magnitud del daño causado y la presunción razonable de peligro de fuga determinada esta presunción por la pena que en definitiva pudiera ser aplicada la cual supera los diez años de prisión, este Tribunal, ratifica la orden de Aprehensión dictada en fecha 01 de Noviembre de 2011, en contra del Ciudadano: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 parágrafo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 constitucional.

Considerando esta Juzgadora las circunstancias de ocurrencia de los hechos y los elementos de convicción que rielan en las actas de los cuales se desprende la presunta participación del imputado en los hechos precalificados por el titular de la acción penal como COAUTOR, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código Penal en perjuicio del Ciudadano: RAUMEL DEL JESUS BECERRA MARTINEZ, es por lo que decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo, tercero y parágrafo primero de la mencionada base legal, 237 numeral 2°, 3ª y parágrafo primero en relación con el artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, este Tribunal considera que existen hasta la presente fecha una pluralidad de elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho precalificado, siendo que en el presente caso, en cuanto al delito de Homicidio esta Juzgadora observa que la etapa de investigación no ha culminado, para determinar el grado de participación o no del mismo, considerando el bien jurídico afectado, como es la vida, producto de la conducta transgresora de la norma penal, aunado al peligro de obstaculización, ya que estamos en la etapa preparatoria y faltan personas por entrevistar, que estaban presentes en el lugar de los hechos, es por lo que considera ajustado a derecho ventilar la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario a los fines de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control, instruye una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primer del código orgánico procesal penal, o: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como Libro III , Titulo II de los procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos Graves artículos 354, que establece que se entiende por delitos menos graves aquellos delitos de acción pública cuyas penas no exceden de ocho (08) Años de privación de libertad, articulo 354 y 357, principio de oportunidad y acuerdo reparatorios, POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS ESTABLECIDO en el artículo, 375 EJUSDEM, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a los acusados: Se concedió el derecho de palabra a los acusados; EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084….ya identificado up- supra quien de seguidas manifestó: “YO ADMITO LOS HECHOS DEL CUAL SE ME ACUSA PORQUE YO SI LO HIZO PORQUE SU HIJO METENIA PRESIONADO, SOLICITO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE CON LAS REBAJAS DE LEY. ES TODO”.
En cuanto al ciudadano acusado; JOSE CARLOS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, quien de seguidas manifestó: “YO NO ADMITO LOS HECHOS DEL CUAL SE ME ACUSA, SOLICITO EL PASE A JUICIO. Es todo
Por lo antes expuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del código penal,
Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, de profesión u oficio obrero, estado Civil Salterio, hijo Eduardo Lugo (F) y Ernesta Valentina Carreño (V) residenciado en la vía la Horqueta, comunidad de San José de Cocuina calle vía el estadio Tucupita, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ. Este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto en cuanto al ciudadano JOSE CARLOS CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, de profesión u oficio agricultor, estado Civil: soltero, hijo Aura Sabrina Carreño (F) y Bernardo Heredia (F) residenciado en san josa de Cocuina, vía principal, cerca de la bodega de Solo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: SE ACUERDA REALIZAR COMPULSA EN CUANTO AL CIUDADANO EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, la cual se remitirá al Tribunal de Ejecución. El ASUNTO PRINCIPAL SE REMITIRÁ AL TRIBUNAL DE JUICIO EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. .
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al acusado ciudadano; EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y el ciudadano JOSE CARLOS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ.así se declara.

DISPOSITIVA
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNALPRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y las testimoniales solicitadas por el Fiscal en esta audiencia como los son la de los funcionarios Calderón José, Inspector José Morales adscritos al CICPC, Francisco Sánchez, adscritos al CICPC, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes así como las promovidas por la Defensa Publica. TERCERO: Se declarar sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene a los ciudadanos: EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084 y JOSE CARLOS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, articulo 237 Numerales 1º, 2º y 3º y Parágrafo Primero y el articulo 238 Numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, de nacionalidad Venezolano de 22 años de edad, desconoce la fecha de nacimiento, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, de profesión u oficio obrero, estado Civil Salterio, hijo Eduardo Lugo (F) y Ernesta Valentina Carreño (V) residenciado en la vía la Horqueta, comunidad de San José de Cocuina calle vía el estadio Tucupita, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ. QUINTO: Este Tribunal actuando con los lineamientos contenidos en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto en cuanto al ciudadano JOSE CARLOS CARREÑO, de nacionalidad Venezolano, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1988, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, de profesión u oficio agricultor, estado Civil: soltero, hijo Aura Sabrina Carreño (F) y Bernardo Heredia (F) residenciado en san josa de Cocuina, vía principal, cerca de la bodega de Solo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: SE ACUERDA REALIZAR COMPULSA EN CUANTO AL CIUDADANO EDUARD DANIEL LUGO CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.909.084, la cual se remitirá al Tribunal de Ejecución. SEPTIMO: El ASUNTO PRINCIPAL SE REMITIRÁ AL TRIBUNAL DE JUICIO EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. Se acuerdan las copian solicitadas por las partes. . Así se decide.

ORDEN DE PASE A JUICIO
De conformidad a lo establecido en el articulo 314 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación. Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto en cuanto al ciudadano JOSE CARLOS CARREÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.140.026, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, como grado de COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de RAUMER DE JESUS BECERRA MARTINEZ, y se emplazan las partes para que concurran en el lapso de 5 días ante el Tribunal DECIE
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (19- 03-30- 2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,

Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA