REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2014-003914
ASUNTO: YP01-P-2014-003914
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Dr. LUCIA COREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JAISINGH NAVIN, guyanés, nacido en fecha 27/02/1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-84.394.523, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector barrancas, en la ranchería del puerto de barrancas,
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.
FISCAL: Dr. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero el Ministerio Publico, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público
DEFENSA: Dr. CRISTINA MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.790.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.884, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.,
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
Me aboco al conocimiento de la presente causa, una vez reincorporada a mis labores concluidas mis vacaciones desde el 15 de diciembre 2014 al 25 de febrero 2015. Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Dr. JUAN CARLOS LOPEZ , Fiscal Primero el Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, ante Este Tribunal Primero en funciones de Control Solicito de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dirigida a la Incautación y Administración Especial de Embarcación, TIPO CURIARA DE HIERRO DE NOMBRE NAKUSIMA , MATRICULA ARSK-1.197, DE COLOR BLANCO CON MARRON DE APROXIMADAMENTE 12.24METROS DE ESCALORA Y DOS MOTORES FUERA DE BORDA DE CUARENTA (40), HPMARCA YAMAJA , SERIALES 11342283 Y 11342268 . Así como una vez otorgadas dichas medidas sean extendidas las correspondientes boletas de notificación dirigidas a la oficina Nacional contra la delincuencia organizada ( ONCDO) ; en donde aparece como imputado el ciudadano; JAISINGH NAVIN, , titular de la cedula de identidad Nº E-84.394.523, quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando. sobre la base de lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 585 y 588 del código orgánico procesal civil.
DE LA REVISON DEL ASUNTO
EN FECHA 10 DE MAYO DE 2014, siendo las 07:00 de la noche, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 03, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JAISINGH NAVIN, guyanés, nacido en fecha 27/02/1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-84.394.523, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector barrancas, en la ranchería del puerto de barrancas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Noel Rivas, el imputado previo traslado desde el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de esta ciudad, quien manifestó designar defensor público. Seguidamente comparece por ante este Tribunal el defensor de guardia ABG. CRISTINA MOYA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.790.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.125.884, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro y Defensora Pública Auxiliar Tercera y expone: "Acepto el cargo de Defensor del ciudadano antes identificado y juró cumplir fiel y cabalmente con mis funciones, comprometiéndome a guardar la reserva de las Actas de conformidad con el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado de autos entiende y habla perfectamente el idioma castellano. Acto seguido se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: JAISING NAVIN, por cuanto fue aprehendido, en fecha 08/05/2014, por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana aproximadamente, por el sector boca grande Municipio Antonio Díaz, avistamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa a bordo de una lancha tipo curiara de hierro, observando en el interior de la embarcación seis (06) envases plásticos tipo tambores color azul, con capacidad para 220 litros cada uno y en su interior se encontraba un liquido pardo oscuro presuntamente hidrocarburo, quien no poseía ningún tipo de permisología ni documentación de los mismos, asimismo el ciudadano empezó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, en razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Publico, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 08 días. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario y que una vez vencido los lapsos de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Solicito copia del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado JAISINGH NAVIN, guyanés, nacido en fecha 27/02/1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-84.394.523, libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor público, quien expuso: “verificadas las actuaciones la defensa difiere de la precalificación sobre el contrabando simple, en virtud de que hasta la presente fecha no consta en el expediente los elementos preliminares para precalificar el contrabando simple, no contamos con los presuntos envases incautados contentivos de hidrocarburos, no tenemos embarcación ni motores retenidos, para presumir el delito de contrabando simple, a los sumo el acta policial estamos en presencia de una resistencia a la autoridad, en la cual no contamos con testigos que avalen el procedimiento de los funcionarios solo el dicho de estos, en ese sentido solicito no se admita la precalificación de contrabando simple, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, solicito libertad sin restricciones o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada 30 días por la oficina de alguacilazgo, considerando que mi defendido es residente en la ciudad de barrancas Municipio Sotillo estado Monagas. solicito copia del acta. Es todo.” Acto seguido la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchada a las partes, así como de la revisión de las actas se evidencia que el ciudadano: JAISING NAVIN, por cuanto fue aprehendido, en fecha 08/05/2014, por funcionarios de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana aproximadamente, por el sector boca grande municipio Antonio Díaz, avistamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa a bordo de una lancha tipo curiara de hierro, observando en el interior de la embarcación seis (06) envases plásticos tipo tambores color azul, con capacidad para 220 litros cada uno y en su interior se encontraba un liquido pardo oscuro presuntamente hidrocarburo, quien no poseía ningún tipo de permisología ni documentación de los mismos, asimismo el ciudadano empezó a vociferar palabras obscenas en contra de los funcionarios, en razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en presencia de un delito que no prescribe, así las cosas observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, cuya pena no excede de 8 años, en consecuencia este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia y proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano: JAISINGH NAVIN, guyanés, nacido en fecha 27/02/1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº E-84.394.523, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector barrancas, en la ranchería del puerto de barrancas, teléfono 0424-9663147, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Remítase las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en el lapso de ley correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas
“DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA DEASEGURAMIENTO DE LA EMBARCACIÓN ”:
El Dr. JUAN CARLOS LOPEZ , Fiscal Primero el Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, solicito ante Este Tribunal Primero en funciones de Control Solicito de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dirigida a la Incautación y Administración Especial de Embarcación, TIPO CURIARA DE HIERRO DE NOMBRE NAKUSIMA , MATRICULA ARSK-1.197, DE COLOR BLANCO CON MARRON DE APROXIMADAMENTE 12.24METROS DE ESCALORA Y DOS MOTORES FUERA DE BORDA DE CUARENTA (40), HPMARCA YAMAJA , SERIALES 11342283 Y 11342268 . Así como una vez otorgadas dichas medidas sean extendidas las correspondientes boletas de notificación dirigidas a la oficina Nacional contra la delincuencia organizada ( ONCDO) ; en donde aparece como imputado el ciudadano; JAISINGH NAVIN, , titular de la cedula de identidad Nº E-84.394.523, quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando. sobre la base de lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 585 y 588 del código orgánico procesal civil. Ahora bien en base a los artículos los artículos 518 del código orgánico procesal penal, en armonía con el articulo 585 y 588 del código orgánico procesal civil.

EL ARTICULO 518 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; “Las disposiciones del código de procedimiento civil relativas a Medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e Inmuebles, serán aplicables en materia PROCESAL PENAL. “.
****En relación a este tipo de MEDIDAS LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA DE FECHA 14-03-2001, consideró lo siguiente: “La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Publico, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el juez penal, se ejecutará mediante varias figuras del aseguramiento de los bienes mencionados en la Ley adjetiva penal”. Las figuras asegurativas tienen en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa. Sin embargo, ante algunos delitos es posible, confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela (resaltado nuestro) sobre los bienes objetos del delito, por lo que durante el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 constitucional en los procesos penales para salvaguardar el patrimonio público. Para lograr tal finalidad, se podrá acudir al embargo y a prohibiciones de enajenar y gravar los bienes inmuebles, a los fines de asegurar el cumplimiento del fallo (confiscación de bienes), y también a lograr uno de los fines de las ocupaciones, de neto corte probatorio: PROHIBIR SE INNOVEN LOS INMUEBLES. *****
En interpretación y análisis de los requisitos de procedencia de las MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia a través de la SALA DE CASACIÓN CIVIL EN SENTENCIA Nº APEL.00912, EXPEDIENTE Nº 04-248 DE FECHA 19/08/2004 LO SIGUIENTE; (…) Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente: (Omissis) ……Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas innominadas a saber: 1º) LA EXISTENCIA DE UN FUNDADO TEMOR DE QUE UNA DE LAS PARTES, EN EL CURSO DEL PROCESO, PUEDA CAUSAR LESIONES GRAVES O DE DIFÍCIL REPARACIÓN AL DERECHO DE LA OTRA ¿PERICULUM DAMNI-; 2º) PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA -FUMUS BONI IURIS- y; 3º) PRESUNCIÓN GRAVE DEL RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO -PERICULUM IN MORA-. Estos son los TRES ASPECTOS que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ¿MEDIDA INNOMINADA¿ por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, DE NO CUMPLIRSE CON ALGUNO DE ELLOS, NO PODRÁ DECRETARSE LA CAUTELAR INNOMINADA.(...)

ASIMISMO LA SALA DE CASACIÓN CIVIL MEDIANTE SENTENCIA Nº RC.000551, EXPEDIENTE Nº 10-207 DE FECHA 23/11/2010, DEJÓ ASENTADO LO SIGUIENTE:

(...) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el PERICULUM IN MORA que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña; CALAMANDREI. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. EL FUMUS BONI IURIS o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la CAUTELAR FUMUS BONI IURIS. 3) Por último, específicamente para el caso de las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el RIESGO SEA MANIFIESTO, ESTO ES, PATENTE O INMINENTE. PERICULUM IN DAMNI. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (PERICULUM IN DAMNI), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (...).

Ahora bien visto y revisado la solicitud presentada por la Dr. JUAN CARLOS LOPEZ , Fiscal Primero el Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, ante Este Tribunal Primero en funciones de Control Solicito de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dirigida a la Incautación y Administración Especial de Embarcación, TIPO CURIARA DE HIERRO DE NOMBRE NAKUSIMA , MATRICULA ARSK-1.197, DE COLOR BLANCO CON MARRON DE APROXIMADAMENTE 12.24METROS DE ESCALORA Y DOS MOTORES FUERA DE BORDA DE CUARENTA (40), HPMARCA YAMAJA , SERIALES 11342283 Y 11342268 . Así como una vez otorgadas dichas medidas sean extendidas las correspondientes boletas de notificación dirigidas a la oficina Nacional contra la delincuencia organizada ( ONCDO) ; en donde aparece como imputado el ciudadano; JAISINGH NAVIN, , titular de la cedula de identidad Nº E-84.394.523, quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando. sobre la base de lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 585 y 588 del código orgánico procesal civil.



Este tribunal declara sin lugar la solicitud requerida por el Dr. . JUAN CARLOS LOPEZ , Fiscal Primero el Ministerio Publico, de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dirigida a la Incautación y Administración Especial de Embarcación, TIPO CURIARA DE HIERRO DE NOMBRE NAKUSIMA , MATRICULA ARSK-1.197, DE COLOR BLANCO CON MARRON DE APROXIMADAMENTE 12.24METROS DE ESCALORA Y DOS MOTORES FUERA DE BORDA DE CUARENTA (40), HPMARCA YAMAJA , SERIALES 11342283 Y 11342268, por cuanto NO se cumplen con los requisitos establecidos en la normativa y en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de justicia, por cuanto desde 10 de mayo DE 2014, cuando se celebro la Audiencia Preliminar ha transcurrido un lapso de DIEZ (10) MESES aproximadamente y el titular de la acción penal no ha presentado el acto conclusivo, aunado a ello debió el representante del Ministerio Publico remitir el asunto completa a este tribunal a fin de verificar la experticia y las actas que se encuentra en el presente asunto; YP01-P-2014-003914, por cuanto existe una presunción determinante de inocencia de la acusado; JAISINGH NAVIN, , titular de la cedula de identidad Nº E-84.394.523, quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando.ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuesto ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ,PRIMERO : Se declara sin lugar la solicitud requerida por el Dr. . JUAN CARLOS LOPEZ , Fiscal Primero el Ministerio Publico, de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA dirigida a la Incautación y Administración Especial de Embarcación, TIPO CURIARA DE HIERRO DE NOMBRE NAKUSIMA , MATRICULA ARSK-1.197, DE COLOR BLANCO CON MARRON DE APROXIMADAMENTE 12.24METROS DE ESCALORA Y DOS MOTORES FUERA DE BORDA DE CUARENTA (40), HPMARCA YAMAJA , SERIALES 11342283 Y 11342268.SEGUNDO: por cuanto NO se cumplen con los requisitos establecidos en la normativa y en la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de justicia, por cuanto desde 10 de mayo DE 2014, cuando se celebro la Audiencia Preliminar ha transcurrido un lapso de DIEZ (10) MESES aproximadamente y el titular de la acción penal no ha presentado el acto conclusivo, aunado a ello debió el representante del Ministerio Publico remitir el asunto completa a este tribunal a fin de verificar la experticia y las actas que se encuentra en el presente asunto; YP01-P-2014-003914, así como existe una presunción determinante de inocencia de la acusado; JAISINGH NAVIN, titular de la cedula de identidad Nº E-84.394.523, quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando TERCERO: Notifíquese a cada una de las partes. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, (27- 0- 2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Dr. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
Dr. LUCIA CORREA