REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000717
ASUNTO : YP01-P-2015-000717
RESOLUCION Nº 116-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ANAIS MARIA PORTUGUEZ PUMIACA, venezolana, soltera, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 24.496.303, comerciante, con fecha de nacimiento 18/05/86, residenciada en Nueva Chirica carrera 16 numero 28-26, San Félix Estado Bolívar.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANÍBAL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.858.896, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 199.506, con domicilio procesal en Calle Delta Nº 37, municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0424-909-9137. ABG. EDUARDO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.032.900, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.794, con domicilio procesal en Palo Blanco, fundo TUPAMARO, municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0414-0953520, ABG. CRUZ RAMÓN PINO, titular de la cedula de identidad Nº 4.513.038 inpreabogado Nº 24.265 teléfono Nº 0416-4185454 domicilio procesal Sector Paloma, Via Principal, Casa S/N y la ABG. MARISOL ABREU MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 9.866.394, domicilio Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº6 casa Nº 27, teléfono Nº 0424-9269702, inpreabogado Nº 218.35
IMPUTADOS: DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero 12.454.310, residenciado en el Sector de la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 09 casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro y YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem.
Por recibida solicitud suscrita por la Fiscal Segunda Abg. ROMELYS MALPICA de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinales 1, 3, 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 34 ordinales 1, 2, 3, 14, 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 21 y 55 de la ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES que posean los ciudadanos DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero 12.454.310, residenciado en el Sector de la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 09 casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro y YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, así como del ciudadano HECTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ, venezolano, soltero, natural de Upata, Estado Bolívar, con fecha de nacimiento 27/04/68, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero 6.250.346, residenciado en el Sector de Vista al Sol, Puerto Ordaz Estado Bolívar, contra quien pesa Orden de Aprehensión en la presente causa, solicitud que fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manifestando que de la investigación y de las actuaciones que cursan en el desarrollo de la misma se presume que la conducta desplegada por los mismos imputada se subsume en la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 41 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Este Tribunal a los fines de emitir decisión hace las siguientes consideraciones:
En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil quince (2015), se recibieron actuaciones contentivas de solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en relación a los ciudadanos DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegria, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, HECTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ, venezolano, soltero, natural de Upata, Estado Bolívar, con fecha de nacimiento 27/04/68, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero 6.250.346, residenciado en el Sector de Vista al Sol, Puerto Ordaz Estado Bolívar y RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero 12.454.310, residenciado en el Sector de la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 09 casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, la cual fue decretada por este Juzgado en fecha Trece (13) de Febrero del año 2015, asimismo se recibió proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, mediante Acta de Imposición de Orden de Aprehensión de fecha 18 de Febrero de 2015, asunto signado bajo la nomenclatura YP01-P-2015-000755, relacionada con el ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.545.310, sobre el cual fue librada Orden de Aprehensión emitida por este Juzgado, en el presente asunto. Se realizo Audiencia de Presentación del imputado ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/05/1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 7, carrera 9, municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.545.310, teléfono 0287-7216276, y actuaciones relacionadas con la aprehensión de la ciudadana DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 28/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito Urbanización Orinoquia, cerca del Colegio Fe y Alegria, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, asimismo se recibió en fecha 11 de Marzo de 2015, oficio Nº: 388-2015, suscrito por la Ciudadana Jueza del Tribunal de Control Nº 01, Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual remite a este juzgado de control asunto Nº YP01-P-2015-000905 que se le sigue al ciudadana, YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 16.215.530, por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley contra la delincuencia organizada, así como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 Ejusdem, por cuanto se observa que en relación a los mismos hechos se sigue la causa YP01-P-2015-717. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control ACUERDA: Darle entrada al Asunto YP01-P-2015-000905 y agregarlo al Asunto YP01-P-2015-717, en virtud de que puede observar por tratarse de delitos conexos se acuerda la acumulación sistemáticamente de las mismas, conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando el referido Tribunal Audiencia a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia de presentación para el día cuatro (04) de Marzo del año 2015, a las 09:30 horas de la mañana, en la oportunidad fijada se celebro la precitada audiencia decretando en relación a los precitados ciudadanos la medida judicial privativa preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, es necesario realizar el análisis de la normativa legal vigente a los fines de emitir decisión en la presente causa:
Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…
Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados
Articulo 55.- El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.
En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales par a evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por delitos cometidos contra el patrimonio público, enriquecimiento ilícito al amparo del Poder Público y vinculados al tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas , se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.
En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.
Así pues se observa de la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio de de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES que posean los ciudadanos DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero 12.454.310, residenciado en el Sector de la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 09 casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro y YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, así como del ciudadano HECTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ, venezolano, soltero, natural de Upata, Estado Bolívar, con fecha de nacimiento 27/04/68, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero 6.250.346, residenciado en el Sector de Vista al Sol, Puerto Ordaz Estado Bolívar, contra quien pesa Orden de Aprehensión en la presente causa, solicitud que fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manifestando que de la investigación y de las actuaciones que cursan en el desarrollo de la misma se presume que la conducta desplegada por los mismos imputada se subsume en la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 41 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 Ejusdem, necesario resulta a los fines de dar cumplimiento a esta fase de investigar todos los que el Ministerio Público considere pertinente y necesario a los fines de determinar todos los elementos que no solo inculpen sino que también exculpen de los hechos a los hoy investigados, por cuanto estamos ante la presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita; asimismo existiendo en actas fundados elementos de convicción de que hacen presumir que los hoy imputados pudieren ser autores o participes en los hechos que hoy nos ocupan, asimismo considerando la magnitud del daño causado y la facilidad que pudieren tener los imputados para evadirse del Territorio Nacional, por lo que estando en la etapa de investigación los hechos objetos de la investigación como es el delito de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 41 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en los cuales aparece como víctima la ciudadana ANAIS PORTUGUES Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, el artículo 48 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, siendo este un derecho y una garantía Constitucional, pero que como todo derecho es relativo y no es absoluto, la misma norma prevé que se puede acceder a ella por medio de una orden judicial, orden esta que debe ser emitida por un Juez competente, y esta excepción al derecho del secreto e inviolabilidad de la comunicación fue desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos encontremos ante hechos punibles que deben ser investigación y se requiera de la obtención de información que permita esclarecer los hechos, este derecho de secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, en la presente investigación dirigida a los delito de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, requiriendo el representante Fiscal la autorización de vaciado de contenido.
Es importante señalar y así expresamente lo indica la norma Constitucional, la obligación de guardar el secreto de lo que no guarde relación con la presente investigación, dichas información solos era para el uso de los órganos de investigaciones y enjuiciamiento quedando completamente prohibido su uso para otro fin.
Así en razón de los razonamientos antes expuesto considera esta Juzgadora que debe declararse con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público y se Ordena la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES que posean los ciudadanos DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero 12.454.310, residenciado en el Sector de la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 09 casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro y YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, así como del ciudadano HECTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ, venezolano, soltero, natural de Upata, Estado Bolívar, con fecha de nacimiento 27/04/68, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero 6.250.346, residenciado en el Sector de Vista al Sol, Puerto Ordaz Estado Bolívar, contra quien pesa Orden de Aprehensión en la presente causa, solicitud que fundamenta de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manifestando que de la investigación y de las actuaciones que cursan en el desarrollo de la misma se presume que la conducta desplegada por los mismos imputada se subsume en la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 41 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 Ejusdem, ello con el fin de obtener el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente investigación iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, por lo que en aras de obtener la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad a través de los medios lícitos permitidos por la legislación venezolana, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta pro al Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se Ordena oficiar a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a los fines de informar de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, ABG. ROMELYS MALPICA, y se ordena la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES que posean los ciudadanos imputados DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero 12.454.310, residenciado en el Sector de la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 09 casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro y YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, así como del ciudadano HECTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ, venezolano, soltero, natural de Upata, Estado Bolívar, con fecha de nacimiento 27/04/68, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero 6.250.346, residenciado en el Sector de Vista al Sol, Puerto Ordaz Estado Bolívar, contra quien pesa Orden de Aprehensión en la presente causa, a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 41 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se Ordena oficiar a la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT) y al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), a los fines de informar de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ANTONIO GARCIA