REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000568
ASUNTO : YP01-P-2012-000568

RESOLUCION Nº 120-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DR. YONNA NATHALY CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: MARIA EUGENIA FIGUEROA LIMADA y el ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: DANNY GABRIEL FIGUEROA LIMADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19/09/1980, de 31 años de edad, hijo de Ofelia del valle Lima (v) y Demetrio José Figueroa (v), grado de instrucción, tercer año, oficio: obrero contratado en el INCE, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de El Jobo, calle nro. 07, manzana nro. 03, casas sin número, casa de color azul con blanco, en la esquina de la Herrería, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 15.086.056 y JOSE ANGEL FIGUEROA LIMADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/09/1986, de 25 años de edad, hijo de Ofelia del valle Lima (v) y Demetrio José Figueroa (v), grado de instrucción, segundo año, oficio: ayudante de cocina en el Rincón de Pedro, de estado civil soltero, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, casa de color azul, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 20.854.704.
DELITO: VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia, como es la audiencia preliminar, en la presente causa seguida a los ciudadanos DANNY GABRIEL FIGUEROA LIMADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19/09/1980, de 31 años de edad, hijo de Ofelia del valle Lima (v) y Demetrio José Figueroa (v), grado de instrucción, tercer año, oficio: obrero contratado en el INCE, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de El Jobo, calle nro. 07, manzana nro. 03, casas sin número, casa de color azul con blanco, en la esquina de la Herrería, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 15.086.056 y JOSE ANGEL FIGUEROA LIMADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/09/1986, de 25 años de edad, hijo de Ofelia del valle Lima (v) y Demetrio José Figueroa (v), grado de instrucción, segundo año, oficio: ayudante de cocina en el Rincón de Pedro, de estado civil soltero, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, casa de color azul, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 20.854.704, en la cual el fiscal del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de MARIA EUGENIA FIGUEROA LIMADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez celebrado el acto el Tribunal acordó la NO ADMISIÓN de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

DANNY GABRIEL FIGUEROA LIMADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19/09/1980, de 31 años de edad, hijo de Ofelia del valle Lima (v) y Demetrio José Figueroa (v), grado de instrucción, tercer año, oficio: obrero contratado en el INCE, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de El Jobo, calle nro. 07, manzana nro. 03, casas sin número, casa de color azul con blanco, en la esquina de la Herrería, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 15.086.056 y JOSE ANGEL FIGUEROA LIMADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/09/1986, de 25 años de edad, hijo de Ofelia del valle Lima (v) y Demetrio José Figueroa (v), grado de instrucción, segundo año, oficio: ayudante de cocina en el Rincón de Pedro, de estado civil soltero, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, casa de color azul, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 20.854.704.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha Cuatro (04) de Marzo del año dos mil doce (2012), aproximadamente a las a las siete horas de la noche (07..00 p.m.), cuando el ciudadano JOSE ANGEL FIGUEROA, de repente se volvió como loco empezó a romper los platos y un poco de cosas y empezó a insultar a su mama de nombre Ofelia del valle Lima, en su vivienda ubicada en el barrio El Jobo, calle 7, casas sin número, específicamente por la entrada de la ferretería al final de la calle, Tucupita, una vez que se apersonan los funcionarios adscritos a Policía del Estado este con su hermano DANNY GABRIEL FIGUEROA adoptaron una actitud agresiva contra la comisión vociferando palabras obscenas a los funcionarios por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza y luego de informarles las razones de su detención le fueron leídos sus derechos y fueron trasladados hasta el comando de la policía, una vez que se realizo la inspección de persona de acuerdo al artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal al cual no se le encontró nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta participándole que serían detenidos por estar incurso en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre los derechos de la Mujer a una vida libre de violencia y el Código Penal Venezolano.

Así pues precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de MARIA EUGENIA FIGUEROA LIMADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos DANNY GABRIEL FIGUEROA LIMADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19/09/1980, de 31 años de edad, hijo de Ofelia del valle Lima (v) y Demetrio José Figueroa (v), grado de instrucción, tercer año, oficio: obrero contratado en el INCE, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de El Jobo, calle nro. 07, manzana nro. 03, casas sin número, casa de color azul con blanco, en la esquina de la Herrería, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 15.086.056 y JOSE ANGEL FIGUEROA LIMADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/09/1986, de 25 años de edad, hijo de Ofelia del valle Lima (v) y Demetrio José Figueroa (v), grado de instrucción, segundo año, oficio: ayudante de cocina en el Rincón de Pedro, de estado civil soltero, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, casa de color azul, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 20.854.704, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de MARIA EUGENIA FIGUEROA LIMADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de investigación penal de fecha 05-03-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en la cual se deja constancia de haber recibido el procedimiento realizado. Acta Policial de fecha 04-03-2012, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado Acta de Inspección Técnica Criminalísticas, distinguida con el Nro. 241, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOSE FIGUERA Y AGENTE GLEISER TREJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en el sitio donde se suscitaron los hechos, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana MARIA EUGENIA FIGUEROA LIMADA, quien señala: “…yo estaba en mi casa celebrando el cumpleaños de mi sobrina y entonces mi hermano José Ángel se puso a tomar y de repente se volvió como loco y empezó a insultar a mi mama y después a las demás personas luego empezó a romper platos y un poco de cosas yo tuve que encerrarme con los niños porque estaban nerviosos llorando,..”. En su exposición ofreció el Fiscal del Ministerio Público como medios de pruebas la declaración de los funcionarios que levantaron el acta policial, así como la declaración de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en los delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

Alego el defensor del imputado, Abg. María Belén López Marín, en razón de su defendido lo siguiente: “En representación en este acto de los ciudadanos DANNY GABRIEL FIGUEROA LIMADA, JOSE ANGEL FIGUEROA LIMADA esta defensa revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, escuchada la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como la calificación dada a los hechos y previa conversación con mis defendidos, niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto los hechos no ocurrieron de la manera en que fueron narrados, no configurándose así el delito calificado, por lo que solicito no se admita la acusación presentada por el representante Fiscal y en tal sentido se decrete a favor de mis defendidos el sobreseimiento de la causa y en consecuencia el cese de la medida de coerción que pese en su contra, copia simple de la presente acta. Es todo”.

Observa esta juzgadora que el artículo 218 del Código Penal Venezolano, lo siguiente: “Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado...”
Artículo 50 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida libre de Violencia. “El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años. La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho, pero el autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente. En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito a que se refiere el presente artículo, sin ser cónyuge ni concubino, mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aun sin convivencia, la pena será de seis a doce meses de prisión. En los supuestos a que se refiere el presente artículo podrán celebrarse acuerdos reparatorios según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así bien se observa que la fiscal del Ministerio Público, ofrece como medios de pruebas la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión, así como la declaración de los expertos que realizaron la experticia al lugar de los hechos y la declaración de la víctima de autos, sin embargo considera esta juzgadora que con estos elementos no son suficientes para que en un juicio oral y público se pueda determinar la responsabilidad penal del imputados de autos, en el delito de resistencia a la autoridad, asimismo se evidencia que los ciudadanos imputados de autos son hermanos de la víctima y no y no su cónyuge, ni su concubino ni persona con quien mantiene o mantuvo relación afectiva asimismo no existe en el presenta paginado un reconocimiento real cuando menos para evidenciar el daño patrimonial causado, ya que la referida ciudadana nunca ha asumido su responsabilidad en los hechos que se le imputan y con los elementos presentados por el Ministerio Público no son suficientes para determinar la responsabilidad penal en un juicio oral y público, la comisión por parte de los imputados ciudadanos DANNY GABRIEL FIGUEROA LIMADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19/09/1980, de 31 años de edad, hijo de Ofelia del valle Lima (v) y Demetrio José Figueroa (v), grado de instrucción, tercer año, oficio: obrero contratado en el INCE, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de El Jobo, calle nro. 07, manzana nro. 03, casas sin número, casa de color azul con blanco, en la esquina de la Herrería, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 15.086.056 y JOSE ANGEL FIGUEROA LIMADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/09/1986, de 25 años de edad, hijo de Ofelia del valle Lima (v) y Demetrio José Figueroa (v), grado de instrucción, segundo año, oficio: ayudante de cocina en el Rincón de Pedro, de estado civil soltero, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, casa de color azul, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 20.854.704, De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal), por lo que el Tribunal NO ADMITE la acusación, ya que el representante fiscal no presentó suficientes elementos que permitan arribar a esta juzgadora al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, en un eventual juicio oral y público y siendo que resultan insuficientes los elementos de convicción existentes para solicitar fundamentadamente el enjuiciamiento de los investigados y no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es NO ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos DANNY GABRIEL FIGUEROA LIMADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19/09/1980, de 31 años de edad, hijo de Ofelia del valle Lima (v) y Demetrio José Figueroa (v), grado de instrucción, tercer año, oficio: obrero contratado en el INCE, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de El Jobo, calle nro. 07, manzana nro. 03, casas sin número, casa de color azul con blanco, en la esquina de la Herrería, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 15.086.056 y JOSE ANGEL FIGUEROA LIMADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/09/1986, de 25 años de edad, hijo de Ofelia del valle Lima (v) y Demetrio José Figueroa (v), grado de instrucción, segundo año, oficio: ayudante de cocina en el Rincón de Pedro, de estado civil soltero, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, casa de color azul, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 20.854.704, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fuera declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia municipal y estadal en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, en la presenta causa seguida a los ciudadanos DANNY GABRIEL FIGUEROA LIMADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 19/09/1980, de 31 años de edad, hijo de Ofelia del valle Lima (v) y Demetrio José Figueroa (v), grado de instrucción, tercer año, oficio: obrero contratado en el INCE, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad de El Jobo, calle nro. 07, manzana nro. 03, casas sin número, casa de color azul con blanco, en la esquina de la Herrería, Tucupita, estado delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. 15.086.056 y JOSE ANGEL FIGUEROA LIMADA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24/09/1986, de 25 años de edad, hijo de Ofelia del valle Lima (v) y Demetrio José Figueroa (v), grado de instrucción, segundo año, oficio: ayudante de cocina en el Rincón de Pedro, de estado civil soltero, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, casa de color azul, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. 20.854.704, respecto de los hechos que iniciaron en fecha 22/11/2012, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal declarándose, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300, ordinal 4° Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al archivo judicial por cuanto no hay más actuaciones que realizar para su resguardo y cuido.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO GARCIA