REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003890
ASUNTO : YP01-P-2013-003890
RESOLUCION Nº 121-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. AILEEN MEDRANO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EDULFO BERNAL, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO AGUILAR.
IMPUTADOS: CARLOS MARCHAN AGUILERA , venezolano ,titular de la cedula de identidad Nº 9.938.057, 47 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1965, de estado civil casado, pescador, natural de la comunidad del Sol , Distrito Mariño, Estado Sucre, y residenciado en la ciudad de Irapa, calle Bermúdez, casa sin número, Municipio Mariño, Estado Sucre, hijo de Florinda Aguilera (v) y José Inés Marchan (f) Teléfono: 0424-9607291 y HENRRY MARGARITO GUERRA GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.215.678, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1971 de estado civil casado, profesión, pescador, natural de las piedras, Estado Sucre, residenciado en la ciudad de Irapa, sector el Maco, calle colon, Distrito Mariño, casa numero 04, hijo de Natalia Guerra (v) y Narciso Guerra (v), teléfono: 0294-9897037.
DELITO: PESCA Y CAZA ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 77, numeral 3º de la Ley Penal del Ambiente.
Corresponde a este Juzgado emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de habérsele acordado en fecha once (11) de Agosto del año dos mil catorce (2014), al ciudadano CARLOS MARCHAN AGUILERA , venezolano ,titular de la cedula de identidad Nº 9.938.057, 47 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1965, de estado civil casado, pescador, natural de la comunidad del Sol , Distrito Mariño, Estado Sucre, y residenciado en la ciudad de Irapa, calle Bermúdez, casa sin número, Municipio Mariño, Estado Sucre, hijo de Florinda Aguilera (v) y José Inés Marchan (f) Teléfono: 0424-9607291 y HENRRY MARGARITO GUERRA GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.215.678, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1971 de estado civil casado, profesión, pescador, natural de las piedras, Estado Sucre, residenciado en la ciudad de Irapa, sector el Maco, calle colon, Distrito Mariño, casa numero 04, hijo de Natalia Guerra (v) y Narciso Guerra (v), teléfono: 0294-9897037, la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso, a la cual se acogió el precitado acusado en la oportunidad de llevarse a cabo el acto central de la fase intermedia como es la audiencia preliminar, por lo que conforme al contenido de la norma antes señalada procede esta Juzgadora a verificar que el acusado haya dado cabal cumplimiento a las condiciones impuestas y poder así extinguir la acción penal de la causa seguida a los ciudadanos CARLOS MARCHAN AGUILERA y HENRRY MARGARITO GUERRA GUERRA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 en relación con el artículo 300 numeral 3º y 49 numeral 7º todos del Código Orgánico Procesal Penal, conjunto de normas que rigen el proceso penal, por lo que de seguidas se procede a emitir decisión en los términos siguientes:
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del Órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado… (Omissis).
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez o Jueza oirá a él o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima si está presente, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia.
La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez o Jueza.
6.- Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico.
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia.
9.- No poseer o portar armas.
10.- No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado o imputada deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez o Jueza, y someterse a la vigilancia que determine éste o ésta.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la victima debidamente para la realización de la audiencia, su incorporación no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
2.- En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente.
3.- Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4.- En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
Artículo 49. De la Extinción de la Acción Penal. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
Artículo 300.- El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciéndose cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Artículo 361. Duración y Verificación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Así pues se observa, que el novedoso artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una nueva figura que implica que el Juez verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar o en la audiencia de presentación de detenidos, como es el caso que nos ocupa, sin que se ordenase la fijación de una audiencia y así optimizar el tiempo en los procesos penales, dado que en el presente asunto las obligaciones impuestas pueden ser verificadas a través del sistema Juris 2000, del cual se evidencia que efectivamente los acusados de autos cumplieron con las presentaciones correspondientes; y con los oficios recibido por este Juzgado, en fechas once (11) de Marzo del año dos mil catorce (2014) suscrito por el Sargento Mayor de primera Comandante 2do. Plton. 3era Cia del Destacamento Nº 78 Puesto Irapa de la Guardia Nacional Bolivariana, así como el oficio de fecha cinco (05) de Marzo del año en curso suscrito por la Directora del C.S.S.R. “DOÑA MENCA DE LEONI”, en relación a los ciudadanos CARLOS MARCHAN AGUILERA y HENRRY MARGARITO GUERRA GUERRA, plenamente identificados en autos, escritos a través del cual consigna Constancia de cumplimiento Labor Social en el Geriátrico “DOÑA MENCA DE LEONI” de esta localidad, y asimismo el oficio proveniente de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto de Irapa en el cual se deja constancia del cumplimiento de los imputados de autos de las presentaciones cada treinta (30) días por ante ese puesto, a los fines de que se verifique el cumplimiento de la labor impuesta por este Despacho Judicial, es por lo que en consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub examine en el momento de la celebración de la audiencia preliminar y una vez cumplidas con todas las formalidades y admitido el escrito acusatorio, el acusado admitió los hechos, por lo que por tratarse de uno de los delitos menos graves, este tribunal en acatamiento al procedimiento especial previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, le acordó al mencionado una medida alternativa a la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del mismo, prevista en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como también lo establece el artículo 43 y siguientes de esa misma norma procesal, imponiéndose como condición al acusado, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el puesta de Irapa de la Guardia Nacional Bolivariana asimismo realizar donación en el Geriátrico Doña Menca de Leoni de esta localidad una (01) Olla de 40 litros, una (01) olla de 35 litros, una (01) paila mediana y un (01) envase plástico, debiendo informar a este Juagado sobre el cumplimiento de las actividades que realicen los imputados de autos en dicha institución durante el lapso de suspensión condicional del proceso, designándose como delegado de prueba para tal actividad la Directora del Geriátrico “Doña Menca de Leoni”, fijándose tal obligación por el lapso de SEIS (06) MESES, concluyendo dicho lapso en fecha 09-02-2015. Verificado el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas al acusado en cuestión, en la audiencia de presentación celebrada el día catorce (14) de Agosto del año dos mil trece (2013), observándose así, que efectivamente éstos dieron estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, consistentes en régimen de presentaciones y la labor social, por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de dichas condiciones impuestas por este Juzgado en la fecha antes indicada, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal, respecto del delito atribuido a la persona de los ciudadanos CARLOS MARCHAN AGUILERA , venezolano ,titular de la cedula de identidad Nº 9.938.057, 47 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1965, de estado civil casado, pescador, natural de la comunidad del Sol , Distrito Mariño, Estado Sucre, y residenciado en la ciudad de Irapa, calle Bermúdez, casa sin número, Municipio Mariño, Estado Sucre, hijo de Florinda Aguilera (v) y José Inés Marchan (f) Teléfono: 0424-9607291 y HENRRY MARGARITO GUERRA GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.215.678, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1971 de estado civil casado, profesión, pescador, natural de las piedras, Estado Sucre, residenciado en la ciudad de Irapa, sector el Maco, calle colon, Distrito Mariño, casa numero 04, hijo de Natalia Guerra (v) y Narciso Guerra (v), teléfono: 0294-9897037, por hechos ocurridos el día doce (12) de Agosto del año dos mil trece (2013). Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibídem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano, respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano acusado, a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emite esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera acordado en fecha día catorce (14) de Agosto del año dos mil trece (2013). Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas durante el régimen de pruebas que le fuera establecido a los ciudadanos: CARLOS MARCHAN AGUILERA, venezolano ,titular de la cedula de identidad Nº 9.938.057, 47 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1965, de estado civil casado, pescador, natural de la comunidad del Sol , Distrito Mariño, Estado Sucre, y residenciado en la ciudad de Irapa, calle Bermúdez, casa sin número, Municipio Mariño, Estado Sucre, hijo de Florinda Aguilera (v) y José Inés Marchan (f) Teléfono: 0424-9607291 y HENRRY MARGARITO GUERRA GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.215.678, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1971 de estado civil casado, profesión, pescador, natural de las piedras, Estado Sucre, residenciado en la ciudad de Irapa, sector el Maco, calle colon, Distrito Mariño, casa numero 04, hijo de Natalia Guerra (v) y Narciso Guerra (v), teléfono: 0294-9897037, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 Ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, derivada del hecho punible atribuido a la persona del ut supra mencionado ciudadano, por razón de tal cumplimiento, decretando, en consecuencia y de conformidad con el artículo 300 numeral 3 ibídem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos CARLOS MARCHAN AGUILERA, venezolano ,titular de la cedula de identidad Nº 9.938.057, 47 años de edad, fecha de nacimiento 02-12-1965, de estado civil casado, pescador, natural de la comunidad del Sol , Distrito Mariño, Estado Sucre, y residenciado en la ciudad de Irapa, calle Bermúdez, casa sin número, Municipio Mariño, Estado Sucre, hijo de Florinda Aguilera (v) y José Inés Marchan (f) Teléfono: 0424-9607291 y HENRRY MARGARITO GUERRA GUERRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.215.678, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 17-10-1971 de estado civil casado, profesión, pescador, natural de las piedras, Estado Sucre, residenciado en la ciudad de Irapa, sector el Maco, calle colon, Distrito Mariño, casa numero 04, hijo de Natalia Guerra (v) y Narciso Guerra (v), teléfono: 0294-9897037, respecto del hecho que diera inicio a la presente causa signada con el numero YP01-P-2013-003890, nomenclatura dada por el sistema Juris, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, en relación al ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emite esta decisión, CESANDO LAS CONDICIONES IMPUESTAS, por este Tribunal en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil trece (2013), en el régimen de prueba establecido.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese las respectivas boletas de notificaciones a las partes de la decisión emitida por el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no hay más actuaciones que realizar, una vez vendido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión aquí emitida, se acuerda su remisión al archivo judicial, para su resguardo y cuido. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO GARCIA
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