REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000044
ASUNTO : YP01-S-2004-000044
RESOLUCION Nº 122-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: DR. VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: JOSE ANGEL MENDOZA REYES, de cedula de identidad N° V-14.905.619, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-77, natural y nacido en Tucupita, residenciado en la Perimetral, con calle Bolívar, cerca de la escuela, casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión albañil, estudió hasta el 7mo grado de escuela básica, hijo de Cesar Romero y Yalitza Rojas.-
DEFENSA PÚBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro,
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, conforme a las previsiones del artículo 300, numeral 3, 306 y 313 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, la prescripción de la pena impuesta al imputado JOSE ANGEL MENDOZA REYES, de cedula de identidad N° V-14.905.619, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-77, natural y nacido en Tucupita, residenciado en la Perimetral, con calle Bolívar, cerca de la escuela, casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión albañil, estudió hasta el 7mo grado de escuela básica, hijo de Cesar Romero y Yalitza Rojas, a tal efecto observa esta Juzgadora lo siguiente:
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
JOSE ANGEL MENDOZA REYES, de cedula de identidad N° V-14.905.619, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-77, natural y nacido en Tucupita, residenciado en la Perimetral, con calle Bolívar, cerca de la escuela, casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión albañil, estudió hasta el 7mo grado de escuela básica, hijo de Cesar Romero y Yalitza Rojas.
La Fiscal del Ministerio Público, presento su escrito acusatorio, conforme a los principios que rigen el proceso, penal, señalando la identificación plena de la imputada, así como de sus defensor y de la victima de los hechos objetos de la investigación, indicando de manera clara y precisa los hechos objetos de investigación, indicando igualmente los elementos de convicción que le llevaron a arribar al acto conclusivo acusación, así como ofreció los medios de pruebas con los cuales pretende en el juicio oral y público determinar la responsabilidad penal del imputado, solicito la admisión de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos, solicito el enjuiciamiento, la apertura de juicio oral y público.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos imputados son los siguientes: en fecha 12/01/2004, cuando eran aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, específicamente en la Avenida Casacoima, frente al Mercado Municipal, de ésta ciudad, al cual se le incautó para el momento de su detención, en posesión de tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga ilícita de la denominada crack, siendo por lo tanto, informado de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de delitos contra la colectividad, en perjuicio del estado venezolano…”
El Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, luego de la investigación que se iniciará producto del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado, con la finalidad de verificar información sobre presuntos tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga ilícita de la denominada crack, presentó como acto conclusivo Acusación, en contra del ciudadano JOSE ANGEL MENDOZA REYES, de cedula de identidad N° V-14.905.619, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-77, natural y nacido en Tucupita, residenciado en la Perimetral, con calle Bolívar, cerca de la escuela, casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión albañil, estudió hasta el 7mo grado de escuela básica, hijo de Cesar Romero y Yalitza Rojas, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. solicitando el enjuiciamiento y la consecuente pena del referido ciudadano, solicitando la convocatoria a la Audiencia Preliminar.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
.- Acta Policial, de fecha doce (12) de Enero del año dos mil cuatro (2004), suscrita por los funcionarios actuante adscritos a la Policía del Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ciudadano JOSE ANGEL MENDOZA REYES. (Inserta en el Folio 03).
.- Informe correspondiente a Experticia Química Nº 9700-133-071, de fecha 27-01-2004, practicada por los funcionarios expertos Betsy Vera y Miguel Parejo adscritos al departamento de Microanalisis-toxicologico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estado Bolívar.
.- Acta Policial, de fecha veinticinco (25) de Diciembre del año dos mil tres (2003), suscrita por el funcionario NAVARRO DIXON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, donde deja constancia el momento en que se presentó la comisión de la policía del estado llevando en calidad de detenido al ciudadano JOSE ANGEL MENDOZA REYES.
Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de las demás actas que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que el día 12-01-2004, el ciudadano JOSE ANGEL MENDOZA REYES, de cedula de identidad N° V-14.905.619, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-77, natural y nacido en Tucupita, residenciado en la Perimetral, con calle Bolívar, cerca de la escuela, casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión albañil, estudió hasta el 7mo grado de escuela básica, hijo de Cesar Romero y Yalitza Rojas, se encontraba en posesión de tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivos de presunta droga ilícita de la denominada crack, tal y como se desprende del conjunto de pruebas que fueron realizados durante la fase de investigación, que permitieron al representante del Ministerio Público, arribar a la conclusión de encontrarse ante la presunta comisión de un delito, lo que le llevo a presentar como acto conclusivo, Acusación en contra del ciudadano JOSE ANGEL MENDOZA REYES, de cedula de identidad N° V-14.905.619, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-77, natural y nacido en Tucupita, residenciado en la Perimetral, con calle Bolívar, cerca de la escuela, casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión albañil, estudió hasta el 7mo grado de escuela básica, hijo de Cesar Romero y Yalitza Rojas, hecho este que se subsume en el tipo penal del artículo 28 de la Ley Peanl del Ambiente, esto es, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto que la Fiscal del Ministerio Público, presento como acto conclusivo una Acusación, en contra del ciudadano JOSE ANGEL MENDOZA REYES, de cedula de identidad N° V-14.905.619, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-77, natural y nacido en Tucupita, residenciado en la Perimetral, con calle Bolívar, cerca de la escuela, casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión albañil, estudió hasta el 7mo grado de escuela básica, hijo de Cesar Romero y Yalitza Rojas, en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), fijándose la Audiencia Preliminar que establece el artículo 327 hoy 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en reiteradas ocasiones y hasta la presente fecha no se ha realizado la referida audiencia, habiendo ya transcurrido más del tiempo que establece la norma para que el estado pueda perseguir la acción penal, transcurriendo en consecuencia más del tiempo establecido en la norma, a los fines de declararse la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo 108 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal ut supra precisada, ocurrió en fecha 12-01-2004, presentando la acusación el Representante del Ministerio Publico en fecha primero (01) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), y desde ese día hasta la fecha han transcurrido diez (10) años, tres (03) meses y doce (12) días; y como el delito que se ha probado en la causa es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena a imponer de uno (01) a dos (02) años de prisión, debe encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, es decir, la acción penal prescribe por un (01) año. Ahora bien, establece el artículo 110 del Código Penal Venezolano, interrumpirá también la prescripción el auto de detención o la citación…/…pero si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, así las cosas, la prescripción será de un (01) año y seis (06) meses, más la mitad del mismo sería tres (03) años. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos hasta el día de la presentación de la acusación, conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria y la extraordinaria, toda vez que no ha operado otro acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, considera que lo procedente en este caso es declarar El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE ANGEL MENDOZA REYES, de cedula de identidad N° V-14.905.619, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-77, natural y nacido en Tucupita, residenciado en la Perimetral, con calle Bolívar, cerca de la escuela, casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión albañil, estudió hasta el 7mo grado de escuela básica, hijo de Cesar Romero y Yalitza Rojas, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6º, 320 y numeral 8° del artículo 48, ejusdem, 108 ordinal 6° y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano JOSE ANGEL MENDOZA REYES, de cedula de identidad N° V-14.905.619, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-77, natural y nacido en Tucupita, residenciado en la Perimetral, con calle Bolívar, cerca de la escuela, casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión albañil, estudió hasta el 7mo grado de escuela básica, hijo de Cesar Romero y Yalitza Rojas, a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSE ANGEL MENDOZA REYES, de cedula de identidad N° V-14.905.619, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-77, natural y nacido en Tucupita, residenciado en la Perimetral, con calle Bolívar, cerca de la escuela, casa sin número, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión albañil, estudió hasta el 7mo grado de escuela básica, hijo de Cesar Romero y Yalitza Rojas, respecto del hecho suscitado aquí ventilado; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 6º, numeral 8° del artículo 48, ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 6º y 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese las respectivas Boletas de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Condigo Orgánico Procesal Penal, Remítase el presente asunto al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, una vez transcurrido el lapso legal si las partes no ejercen recurso alguno.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO GARCIA
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