REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000051
ASUNTO : YK01-P-2003-000051

RESOLUCION Nº 124-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Juez Suplente Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Sgunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ALEXIS BELLO RAMOS Y MIGUEL GUZMAN.
DEFENSOR: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal en colaboración de la Defensoría Tercera adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
ACUSADO: VICTOR MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ; venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.212.904, residenciado en la Vereda 34, casa Nº 9, Sector II, Urbanización Hacienda del Medio, Telfs. 0424-9259129 y 0286-9746537.
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ; venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.212.904, residenciado en la Vereda 34, casa Nº 9, Sector II, Urbanización Hacienda del Medio, Telfs. 0424-9259129 y 0286-9746537, en la cual este Tribunal, estando presentes en la Sala de Audiencias, el Fiscal Segundo del Ministerio Público para el momento Abg. Ermilo Dellan, el Defensor Privado que asistía al acusado de autos para el momento Abg. Luis Javiel González, el acusado y las víctimas de autos, admitió parcialmente la acusación presentada oralmente en la sala de audiencia por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica distinta a la presentada en dicha acusación del Ministerio Publico en relación a los precitados ciudadanos, siendo esta la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS BELLO RAMOS Y MIGUEL GUZMAN, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que conforme al artículo 314 ejusdem, se procede a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA:

VICTOR MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ; venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.212.904, residenciado en la Vereda 34, casa Nº 9, Sector II, Urbanización Hacienda del Medio, Telfs. 0424-9259129 y 0286-9746537.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

Celebrada la audiencia de preliminar a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acuso al ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ; venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.212.904, residenciado en la Vereda 34, casa Nº 9, Sector II, Urbanización Hacienda del Medio, Telfs. 0424-9259129 y 0286-9746537, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal, indicando que el Ministerio Público, que el ciudadano a quien acusa en este acto en fecha 11 de Mayo de dos mil tres (2003) el ciudadano Alexis Bello, se encontraba en la puerta de su residencia ubicada en la Urbanización Hacienda del Medio de esta ciudad en compañía de su yerno el ciudadano Mauro Bermúdez y de el ciudadano Leonardo Guzmán, aproximadamente como a las 04 o 05 horas de la tarde el ciudadano Víctor Manuel Castillo paso frente a su casa y como a las 07 de la noche el mismo regreso acompañado de su esposa y todavía se encontraban el ciudadano Alexis Bello y sus acompañantes festejando frente a su casa y este le manifestó a mauro que quería conversar con él y cuando Mauro voltea este le lanza un golpe y Mauro le responde con otro golpe y comienza a pelear y el ciudadano Víctor Castillo se aleja un poco y desenfunda un arma de fuego y comienza a disparar, asimismo apunto a la esposa del ciudadano Leonardo Guzmán quien tenía un niño entre sus brazos en vista de la circunstancia el ciudadano Leonardo Miguel Guzmán protegiendo la vida de su hijo y de su esposa se le atravesó y recibió el disparo en el glúteo y en ese momento dispara al ciudadano Alexis Bello dos veces causándole herida a estos dos ciudadanos de carácter graves y emprendiendo veloz huida del lugar donde ocurrieron los hechos, heridas estas con un tiempo de curación de 45 días tal y como se desprende de evaluación médico legal practicada por la Dra. Lizeta Hernández Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad y se presento luego ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad donde rindió declaración acompañado de su abogado de confianza y en presencia del Fiscal del Ministerio Publico.


Precalifico el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por el imputado como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 80 del Código Penal, verificando la calificación jurídica provisional presentada por el Ministerio Público observa esta juzgadora que en el presente caso, respecto al precepto jurídico atribuido por el Fiscal del Ministerio Publico a los hechos para que esta circunstancia pueda ser apreciada es preciso primero que todo debe existir el dolo, es decir la intención del sujeto activo de ocasionar la muerte de los hoy victimas de autos, segundo que el mondo operandi del sujeto activo se dé por los medios y formas que tienda directamente asegurar su intención de matar, realizando todo lo necesario para que se consuma el hecho punible, y tercero el fracaso del objetivo previsto, pero causa ajenas al imputado, por lo que considera este Tribunal que no estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, por cuanto no existen elementos sufienctes para apreciar a simple vista la intención de matar por parte del iputado en autos, y de haber existido tal intención no concurre el fracaso de la misma, por hecho ajeno al imputado, sino que por el contrario si bien es cierto como se dijo, y como se desprende de las pruebas analizadas y comparadas se efectuaron varios disparos con una supuesta arma de fuego de la cual observa este Tribunal su inexistencia, pero si los hallazgos en el sitio de de los acontecimeitnos de tres casquilos de una presunta arma de fuego, tipo pistola calibre 380 mm y además los impactos de los proyectiles a un sitio fijo, como lo fue la residencia de las víctimas, concretamente del ciudadano Alexis Bello, por lo que se observa de que la intención de no seguir disparando para amedrentar y por instinto de conservación natural por parte del imputado fue hecho propio de su voluntad, ya que el mismo después de haber efectuado varios disparos se ausento del sitio lo que se concluye que no siguió con la ejecución del acto de disparar por causa ajena a su voluntad sino a motus propio, las pruebas que sirvieron de fundamento al representante del Ministerio Público, para sustentar su calificación jurídica provisional de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, considera esta juzgadora que los mismos no encuadran en los hechos que hoy nos ocupan ya que no se evidencia la intención de causar la muerte, por lo que considera quien aquí decide que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, razón por la cual este tribunal se aparta de la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público, otorgándole a los hechos una calificación jurídica distinta, establecida en el artículo 417 del Código Penal, como lo es LESIONES GRAVES, todo ello de conformidad con el articulo hoy 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia parcialmente el escrito acusatorio.


DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES

En virtud de que los medios de pruebas ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del Juicio Oral y Público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, se admiten todas y cada una de las probanzas promovidas por el Ministerio Publico en cumplimiento del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se decreta Medida Cautelar sustitutiva de Libertad consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo con sede en el Palacio de Justicia del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de portar todo tipo de arma, mientras dure el proceso de la presente causa. 3.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Bolívar a excepción cuando venga en la vía al Estado Delta Amacuro y que le corresponde atravesar en parte el Estado Monagas, todo esto de conformidad con el articulo 256 hoy 242 ordinales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ; venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.212.904, residenciado en la Vereda 34, casa Nº 9, Sector II, Urbanización Hacienda del Medio, Telfs. 0424-9259129 y 0286-9746537, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, se admite las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, las cuales son lícitas, legales y pertinentes.
SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar sustitutiva de libertad consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo con sede en el Palacio de Justicia del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de portar todo tipo de arma, mientras dure el proceso de la presente causa. 3.- Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Bolívar a excepción cuando venga en la vía al Estado Delta Amacuro y que le corresponde atravesar en parte el Estado Monagas, todo esto de conformidad con el articulo 256 hoy 242 ordinales 3, 4, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al ahora acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso 41, 43 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta al ahora acusado ciudadano VICTOR MANUEL CASTILLO HERNÁNDEZ; venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.212.904, residenciado en la Vereda 34, casa Nº 9, Sector II, Urbanización Hacienda del Medio, Telfs. 0424-9259129 y 0286-9746537, deseaba acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y manifestaron libre de coacción y apremio manifestando este su deseo de admitir los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Acto seguido el Ministerio Publico se opone a la solicitud del imputado y la defensa de Suspensión condicional del proceso por cuanto de conformidad con el articulo 328 para el momento hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal debió solicitarse cinco días antes del vencimiento del plazo para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que este Juzgado Niega la fórmula Alternativa de prosecución del proceso solicitado por la Defensa Privada y el imputado por cuanto dicha solicitud es extemporánea.
QUINTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco (05) días. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.

Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA DE CONTROL


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABOG. ANTONIO GARCIA