REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-009191
ASUNTO : YP01-P-2014-009191

RESOLUCION Nº 127-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: WASHINTON JOSE MENDOZA JOSE MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.160.821.
DEFENSOR: ABGS. CLARENSSE RUSSIAN y RODRIGO ELIZONDO, Defensores Públicos Segundo y Tercero Auxiliar Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADOS: CRISTIAN JOSE BERIA, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1994 de profesión u oficio estudiante de educación física del instituto universitario de tecnología Delfín Mendoza estado civil soltero, residenciado en calle Pativilca casa nº 141 cerca de Infodelta hijo de Esther veri(v) y augusto Manuel Marcano (f), titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.192, y ZAPATA DIONIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en este estado el día 21-12-1993, de 20 años de edad, residenciado en la Perimetral, sector 2 calle detrás de la Orquídea frente del parque, Municipio Tucupita, hijo de Zaida del Carmen zapata(v) profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de Identidad Nº 25.543.270.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 Código Penal Venezolano, en perjuicio de WASHINTGTON MENDOZA JOSE MIGUEL (Occiso) y AGAVILLAMIENTO contemplados en el artículo 286 del código penal, en relación al ciudadano CRISTIAN JOSE BERIA y en relación al ciudadano ZAPATA DIONNYS MANUEL los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 Código Penal Venezolano, en perjuicio de WASHINTGTON MENDOZA JOSE MIGUEL (Occiso) y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286 del código penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos CRISTIAN JOSE BERIA, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1994 de profesión u oficio estudiante de educación física del instituto universitario de tecnología Delfín Mendoza estado civil soltero, residenciado en calle Pativilca casa nº 141 cerca de Infodelta hijo de Esther veri(v) y augusto Manuel Marcano (f), titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.192, y ZAPATA DIONIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en este estado el día 21-12-1993, de 20 años de edad, residenciado en la Perimetral, sector 2 calle detrás de la Orquídea frente del parque, Municipio Tucupita, hijo de Zaida del Carmen zapata(v) profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de Identidad Nº 25.543.270, en la cual este Tribunal, admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, en relación al ciudadano CRISTIAN JOSE BERIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.192, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 Código Penal Venezolano, en perjuicio de WASHINTGTON MENDOZA JOSE MIGUEL (Occiso) y AGAVILLAMIENTO contemplados en el artículo 286 del código penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en relación al ciudadano CRISTIAN JOSE BERIA, y en relación al ciudadano ZAPATA DIONIS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 25.543.270, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 Código Penal Venezolano, en perjuicio de WASHINTGTON MENDOZA JOSE MIGUEL (Occiso) y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286 del código penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el Defensor Público Auxiliar Tercero Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia el acusado ZAPATA DIONIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en este estado el día 21-12-1993, de 20 años de edad, residenciado en la Perimetral, sector 2 calle detrás de la Orquídea frente del parque, Municipio Tucupita, hijo de Zaida del Carmen zapata(v) profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de Identidad Nº 25.543.270, se admitió la acusación en su totalidad se procede conforme al artículo 314 ejusdem a realizar el auto de apertura a juicio respecto del precitado ciudadano y en relación al ciudadano CRISTIAN JOSE BERIA, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1994 de profesión u oficio estudiante de educación física del instituto universitario de tecnología Delfín Mendoza estado civil soltero, residenciado en calle Pativilca casa nº 141 cerca de Infodelta hijo de Esther veri(v) y augusto Manuel Marcano (f), titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.192, admitió los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 375, por lo que se procede por auto separado a emitir sentencia condenatoria en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil catorce (2014), fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del estado oficial Gómez Franyer siendo las 11:04 pm aproximadamente, cuando iban por las adyacencias Santa Cruz vía El Torno, específicamente cerca del Peñón, pudieron avistar una multitud de gente el cual los vieron y los llamaron informándonos que se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, donde procedieron a llamar a la unidad de atención inmediata 171 de este estado , en vista de lo sucedido la gente con desesperación sus familiares y amigos lo agarraron y se lo llevaron al hospital haciéndose responsable del mismo donde por el clamor del público nos dijeron que si lo iban a dejar ir a los malhechores que lo detuvieran informándonos las características de las personas y hacia donde habían agarrado por el puente vía El Cafetal, donde rápidamente procedimos a la persecución de los mismos logrando avistar a dos ciudadanos a quienes se les identificaron como oficiales de la policía haciendo caso a dicho llamado y siguieron corriendo; ya dentro del cafetal brincaron la pared de una casa siguiendo la persecución de los mismos, luego se introdujeron en una casa de color blanco tipo uruguaya ubicada en el sector el cafetal a dos cuadras del puente, de la entrada de Santa Cruz, los mismos al ver la presencia de los funcionarios se entregaron a quienes se les realizo una inspección de persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo a quienes se les informo que quedarían de tenidos de conformidad con lo establecido en el articulo127 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Señalo el Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de los imputados ciudadanos CRISTIAN JOSE BERIA, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1994 de profesión u oficio estudiante de educación física del instituto universitario de tecnología Delfín Mendoza estado civil soltero, residenciado en calle Pativilca casa nº 141 cerca de Infodelta hijo de Esther veri(v) y augusto Manuel Marcano (f), titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.192, y ZAPATA DIONIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en este estado el día 21-12-1993, de 20 años de edad, residenciado en la Perimetral, sector 2 calle detrás de la Orquídea frente del parque, Municipio Tucupita, hijo de Zaida del Carmen zapata(v) profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de Identidad Nº 25.543.270, presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por los imputados, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta de los ciudadanos es de las establecidas en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal de los imputados; indicando la Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos CRISTIAN JOSE BERIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.192, y ZAPATA DIONIS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 25.543.270, se subsume dentro de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 Código Penal Venezolano, en perjuicio de WASHINTGTON MENDOZA JOSE MIGUEL (Occiso) y AGAVILLAMIENTO contemplados en el artículo 286 del código penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en relación al ciudadano CRISTIAN JOSE BERIA, y en relación al ciudadano ZAPATA DIONIS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 25.543.270, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 Código Penal Venezolano, en perjuicio de WASHINTGTON MENDOZA JOSE MIGUEL (Occiso) y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286 del código penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal del Ministerio Público a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Defensor Público Tercero Auxiliar Penal Abg. Rodrigo Elizondo, atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias. Asimismo se admite en esta acto los testigos promovidos por la defensa, a los garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ya que las mismas fueron solicitadas por el ministerio publico al inicio de la investigación tal, por lo que se considero que es pertinente y necesario para establecer la verdad de los hechos objetos de la presente investigación, así como fue requerida por la defensa durante la fase de la investigación y que es el derecho que le establece el 48 de constitución de a su defendido relativo al derecho a la defensa así como por lo que este tribunal lo admite de conformidad con el debido proceso que regula el proceso penal; son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.

HECHOS ACREDITADOS
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil catorce (2014), fueron aprehendidos por funcionarios de la policía del estado oficial Gómez Franyer siendo las 11:04 pm aproximadamente, cuando iban por las adyacencias Santa Cruz vía El Torno, específicamente cerca del Peñón, pudieron avistar una multitud de gente el cual los vieron y los llamaron informándonos que se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, donde procedieron a llamar a la unidad de atención inmediata 171 de este estado , en vista de lo sucedido la gente con desesperación sus familiares y amigos lo agarraron y se lo llevaron al hospital haciéndose responsable del mismo donde por el clamor del público nos dijeron que si lo iban a dejar ir a los malhechores que lo detuvieran informándonos las características de las personas y hacia donde habían agarrado por el puente vía El Cafetal, donde rápidamente procedimos a la persecución de los mismos logrando avistar a dos ciudadanos a quienes se les identificaron como oficiales de la policía haciendo caso a dicho llamado y siguieron corriendo; ya dentro del cafetal brincaron la pared de una casa siguiendo la persecución de los mismos, luego se introdujeron en una casa de color blanco tipo uruguaya ubicada en el sector el cafetal a dos cuadras del puente, de la entrada de Santa Cruz, los mismos al ver la presencia de los funcionarios se entregaron a quienes se les realizo una inspección de persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo a quienes se les informo que quedarían de tenidos de conformidad con lo establecido en el articulo127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de los hechos expuesto la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo en la oportunidad fijada cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando el Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar a los ciudadanos CRISTIAN JOSE BERIA, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1994 de profesión u oficio estudiante de educación física del instituto universitario de tecnología Delfín Mendoza estado civil soltero, residenciado en calle Pativilca casa nº 141 cerca de Infodelta hijo de Esther veri(v) y augusto Manuel Marcano (f), titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.192, y ZAPATA DIONIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en este estado el día 21-12-1993, de 20 años de edad, residenciado en la Perimetral, sector 2 calle detrás de la Orquídea frente del parque, Municipio Tucupita, hijo de Zaida del Carmen zapata(v) profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de Identidad Nº 25.543.270, señalando que la conducta desplegada por estos ciudadanos se subsume dentro de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 Código Penal Venezolano, en perjuicio de WASHINTGTON MENDOZA JOSE MIGUEL (Occiso) y AGAVILLAMIENTO contemplados en el artículo 286 del código penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en relación al ciudadano CRISTIAN JOSE BERIA, y en relación al ciudadano ZAPATA DIONIS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 25.543.270, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 Código Penal Venezolano, en perjuicio de WASHINTONG MENDOZA JOSE MIGUEL (Occiso) y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286 del código penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ello en virtud de que el día 16-11-2014, cuando al recibir un impacto de bala a la altura de la región auricular derecha y ocasionando en consecuencia hemorragia cerebral, perdiendo la vida un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSE MIGUEL WASHINTONG MENDOZA, tal y como fue explanado por la representante de la Vindicta Pública, señalando de manera clara y precisa la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que quedará detenidos los imputados, señalando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra de los precitados ciudadanos, subsumiendo la conducta dentro en los artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, esto es HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 Código Penal Venezolano, en perjuicio de WASHINTGTON MENDOZA JOSE MIGUEL (Occiso) y AGAVILLAMIENTO contemplados en el artículo 286 del código penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en relación al ciudadano CRISTIAN JOSE BERIA, y en relación al ciudadano ZAPATA DIONIS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 25.543.270, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 Código Penal Venezolano, en perjuicio de WASHINTGTON MENDOZA JOSE MIGUEL (Occiso) y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286 del código penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, los ciudadanos CRISTIAN JOSE BERIA, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1994 de profesión u oficio estudiante de educación física del instituto universitario de tecnología Delfín Mendoza estado civil soltero, residenciado en calle Pativilca casa nº 141 cerca de Infodelta hijo de Esther veri(v) y augusto Manuel Marcano (f), titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.192, y ZAPATA DIONIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en este estado el día 21-12-1993, de 20 años de edad, residenciado en la Perimetral, sector 2 calle detrás de la Orquídea frente del parque, Municipio Tucupita, hijo de Zaida del Carmen zapata(v) profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de Identidad Nº 25.543.270, fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestaron su voluntad de rendir declaración la cual consta en el acta de audiencia preliminar.
Oyéndose igualmente los alegatos presentados por las defensas, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación en su totalidad así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión de la acusación, como ya fue explicada, así como las pruebas ofrecidas por las partes. Informó nuevamente esta Juzgadora a los acusados, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusados, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra a los ahora acusados CRISTIAN JOSE BERIA, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1994 de profesión u oficio estudiante de educación física del instituto universitario de tecnología Delfín Mendoza estado civil soltero, residenciado en calle Pativilca casa nº 141 cerca de Infodelta hijo de Esther veri(v) y augusto Manuel Marcano (f), titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.192, y ZAPATA DIONIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en este estado el día 21-12-1993, de 20 años de edad, residenciado en la Perimetral, sector 2 calle detrás de la Orquídea frente del parque, Municipio Tucupita, hijo de Zaida del Carmen zapata(v) profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de Identidad Nº 25.543.270, manifestando el ciudadano CRISTIAN JOSE BERIA, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1994 de profesión u oficio estudiante de educación física del instituto universitario de tecnología Delfín Mendoza estado civil soltero, residenciado en calle Pativilca casa nº 141 cerca de Infodelta hijo de Esther veri(v) y augusto Manuel Marcano (f), titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.192, su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El otro acusado no admitió los hechos y se ordeno la apertura del juicio oral y público.
Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil catorce (2014), el ciudadano CRISTIAN JOSE BERIA, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1994 de profesión u oficio estudiante de educación física del instituto universitario de tecnología Delfín Mendoza estado civil soltero, residenciado en calle Pativilca casa nº 141 cerca de Infodelta hijo de Esther veri(v) y augusto Manuel Marcano (f), titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.192, cegó la vida del ciudadano WASHINTGTON MENDOZA JOSE MIGUEL, en consecuencia, acreditada la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público al precitado ciudadano, hecho este que se encuentra previsto en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración de los funcionarios actuantes, de los expertos, los testigos de los hechos, las experticias realizadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la misma declaración de los imputados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos CRISTIAN JOSE BERIA, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1994 de profesión u oficio estudiante de educación física del instituto universitario de tecnología Delfín Mendoza estado civil soltero, residenciado en calle Pativilca casa nº 141 cerca de Infodelta hijo de Esther veri(v) y augusto Manuel Marcano (f), titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.192, y ZAPATA DIONIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en este estado el día 21-12-1993, de 20 años de edad, residenciado en la Perimetral, sector 2 calle detrás de la Orquídea frente del parque, Municipio Tucupita, hijo de Zaida del Carmen zapata(v) profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de Identidad Nº 25.543.270, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 Código Penal Venezolano, en perjuicio de WASHINTGTON MENDOZA JOSE MIGUEL (Occiso) y AGAVILLAMIENTO contemplados en el artículo 286 del código penal venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en relación al ciudadano CRISTIAN JOSE BERIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.192 y en relación al ciudadano ZAPATA DIONIS MANUEL, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 25.543.270, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 Código Penal Venezolano, en perjuicio de WASHINTGTON MENDOZA JOSE MIGUEL (Occiso) y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286 del código penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, manifestando el acusado CRISTIAN JOSE BERIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.192, su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley.
Al haber admitido los hechos los causados a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: Respecto del ciudadano CRISTIAN JOSE BERIA, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1994 de profesión u oficio estudiante de educación física del instituto universitario de tecnología Delfín Mendoza estado civil soltero, residenciado en calle Pativilca casa nº 141 cerca de Infodelta hijo de Esther veri(v) y augusto Manuel Marcano (f), titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.192, de quien se admitió la acusación el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 Código Penal Venezolano, prevé una pena de quince a veinte años de prisión, siendo su término medio, en aplicación del artículo 37 del mismo texto legal, diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, considerando que el acusado no posee ningún otro registro policial, ni antecedente penal, asimismo que el mismo es menos de 21 años de edad, este Tribunal va a tomar el límite mínimo de la pena que es quince (15) años de prisión y considerando lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que en aquellos delitos en los cuales haya existido violencia solo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, por lo que con la admisión de los hechos se le rebaja el tercio de la pena de quince (15) años de prisión, siendo la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de dos (02) a cinco (05) años de prisión, siendo su término minino dos (02) años de prisión, aplicando lo establecido en el artículo 88 del código penal venezolano se rebaja la mitad de dos años quedando en un (01) año y aplicando lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar un tercio de la pena aplicable ósea cuatro meses, quedando la pena por el delito de Agavillamiento en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; siendo la pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. Se desaplica el numeral 2 del artículo 16 de conformidad con la jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el Dieciséis (16) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), por cuanto su detención se llevo a cabo en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil catorce (2014), de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Penal Venezolano, debiendo cumplir la pena en el recinto carcelario que al efecto le establezca el Ministerio de Interior y Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos CRISTIAN JOSE BERIA, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1994 de profesión u oficio estudiante de educación física del instituto universitario de tecnología Delfín Mendoza estado civil soltero, residenciado en calle Pativilca casa nº 141 cerca de Infodelta hijo de Esther veri(v) y augusto Manuel Marcano (f), titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.192, y ZAPATA DIONIS MANUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en este estado el día 21-12-1993, de 20 años de edad, residenciado en la Perimetral, sector 2 calle detrás de la Orquídea frente del parque, Municipio Tucupita, hijo de Zaida del Carmen zapata(v) profesión u oficio albañilería, titular de la cédula de Identidad Nº 25.543.270, así como la calificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 Código Penal Venezolano, en perjuicio de WASHINTGTON MENDOZA JOSE MIGUEL (Occiso) y AGAVILLAMIENTO contemplados en el artículo 286 del código penal, en relación al ciudadano CRISTIAN JOSE BERIA y en relación al ciudadano ZAPATA DIONNYS MANUEL los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en relación con el articulo 83 Código Penal Venezolano, en perjuicio de WASHINTGTON MENDOZA JOSE MIGUEL (Occiso) y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286 del código penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público;
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias;

TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano CRISTIAN JOSE BERIA, venezolano, natural de esta localidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 17-05-1994 de profesión u oficio estudiante de educación física del instituto universitario de tecnología Delfín Mendoza estado civil soltero, residenciado en calle Pativilca casa nº 141 cerca de Infodelta hijo de Esther veri(v) y augusto Manuel Marcano (f), titular de la cedula de identidad Nº V-26.244.192, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias, prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 Código Penal Venezolano, en perjuicio de WASHINTGTON MENDOZA JOSE MIGUEL (Occiso) y AGAVILLAMIENTO contemplados en el artículo 286 del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 88 del Código Penal Venezolano y 349 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO GARCIA