REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000717
ASUNTO : YP01-P-2015-000717
RESOLUCION Nº 125-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ANAIS MARIA PORTUGUEZ PUMIACA, venezolana, soltera, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 24.496.303, comerciante, con fecha de nacimiento 18/05/86, residenciada en Nueva Chirica carrera 16 numero 28-26, San Félix Estado Bolívar.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ANÍBAL GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.858.896, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 199.506, con domicilio procesal en Calle Delta Nº 37, municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0424-909-9137. ABG. EDUARDO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.032.900, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.794, con domicilio procesal en Palo Blanco, fundo TUPAMARO, municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0414-0953520, ABG. CRUZ RAMÓN PINO, titular de la cedula de identidad Nº 4.513.038 inpreabogado Nº 24.265 teléfono Nº 0416-4185454 domicilio procesal Sector Paloma, Via Principal, Casa S/N y la ABG. MARISOL ABREU MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 9.866.394, domicilio Urbanización Delfín Mendoza, calle Nº6 casa Nº 27, teléfono Nº 0424-9269702, inpreabogado Nº 218.35
IMPUTADOS: DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero 12.454.310, residenciado en el Sector de la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 09 casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro y YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem.


Vista dos (02) solicitudes de examen y revisión de medida interpuesta por los abogados ABOGADOS MARISOL ABREU y CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.384 y 4.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 20.005 y 24.265 respectivamente, en su carácter de defensores de confianza de la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, mediante los cuales solicitan el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendida, medida que fuera decretada por en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil quince (2015), este Tribunal para decidir observa:

En fecha veintisiete (27) de Febrero del año dos mil Quince (2015), fue presentada la presente causa signada con la nomenclatura YP01-P-2015-000905, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, con Ratificación de solicitud de Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en virtud de que en fecha 26 de Febrero del año en curso la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico solicito la misma vía telefónica por extrema necesidad y urgencia, siendo acordada en esa misma fecha siendo las once (11:15 p.m.) horas de la noche, una vez recibidas las actuaciones relacionadas con dicha aprehensión se fija la audiencia para oír a la detenida contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el mismo día veintiocho (28) de Febrero del año dos mil quince (2015), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el artículo 262 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, frente a la placita de Delfín Mendoza, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, profesión u oficio Comerciante de una empresa que realiza viajes a la República de Trinidad y Tobago, hija de Yunilca Abreu (V) y Francisco Arzolay (V), por la presunta comisión de los delitos de: TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 41 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 delitos establecidos en la ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de: ANAIS PORTUGEZ. CUARTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION dirigida al comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. QUINTO: SE ACUERDA ACUMULAR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2015-717, REMITASE EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. SEXTO: se acuerda agregar lo consignado por la defensa privada. Se acuerdan copias solicitas por las partes.ASI SE ASI SE DECIDE….”

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por los defensores privados los abogados MARISOL ABREU y CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.384 y 4.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 20.005 y 24.265 respectivamente, en relación a la imputada ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, corresponde a este Tribunal, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por los abogados MARISOL ABREU y CRUZ RAMON PINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.384 y 4.513.038, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 20.005 y 24.265 respectivamente, en su carácter de defensores de confianza de la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, señalando en su solicitud la Abg. Marisol Abreu que su defendida tiene un hijo de nombre RAYHYS ASHOOK KISTO ARZOLAY, de 4 años de edad, con diagnostico de Hemofilia “B” Severa, quien en forma regular asiste para tratamiento de hemorragias características de su enfermedad, asimismo refiere que necesita con carácter de urgencia atender la salud de su hijo ya que como madre debe salvaguardar su bienestar lo que incluye cuidarlo, llevarlo a revisión médica suministrar tratamiento diario, estar pendiente de todos sus actos cargarlo para sus necesidades básicas por cuanto no puede caminar, razón por la cual solicita a este Juzgado el cambio urgente del Centro de Reclusión y le acuerde a su defendida un Arresto Domiciliario con apostamiento policial en su casa en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 4 con calle 8, casa nº 13, de esta localidad; asimismo refiere el Abg. Cruz Ramón Pino en su escrito que su defendida se encuentra sumamente por cuanto presenta dolor torácico pre cardial opresivo no irradiado de fuerte intensidad de cinco días de duración, concomitantemente palpitaciones, asociada a decaimiento, debilidad arterial, sentimiento de abatimiento, astenia, irritabilidad, sentimiento de frustración, hiperactividad e ideas de suicidio, e insomnio, asimismo consigna Informe Medico suscrito por el galeno Dr. Oswaldo José Maurera, haciendo análisis de los tipos penales imputados, así como ha señalado la defensa otros argumentos, requiriendo que se revise la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuere decretada o y sea sustituida por Arresto Domiciliario con apostamiento policial en su casa en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 4 con calle 8, casa nº 13, de esta localidad ahora bien, se observa que el Ministerio Público, no ha concluido la investigación y hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancias que originaron que motivaron a este Tribunal a decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, asimismo se ordena oficiar a los defensores privados que en aras de garantizar el derecho a la vida y a la salud este Juzgado acordara realizar los traslados necesarios que soliciten para que la imputada de autos goce de asistencia médica cuando lo requiera de conformidad con lo establecido en los artículo 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASÍ SE DECIDE.


Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad decretada en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil quince (2015), en relación a la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en consecuencia SE REVISA Y SE MANTIENE, por cuando no han variado las circunstancias que motivaron a que el Tribunal emitiera la decisión judicial privativa preventiva de libertad respecto de la ciudadana antes mencionada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil quince (2015), en relación a la ciudadana YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, por cuanto o han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese traslado de los imputados a los fines de ser impuesto de la decisión aquí emitida.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO


ABOG. ANTONIO GARCIA