REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 23 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008572
ASUNTO : YP01-P-2014-008572

RESOLUCION Nº 128-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: SALAZAR JAIMES JAVIER RAMON, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 03/06/1975, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión comerciante, residenciado en hacienda del medio, vereda 9, casa Nro. 17, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.979 y el ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.369.039, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.250; ABG. SERGIO CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.890.350, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.922 y la ABG. DAISY PINTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.860.158, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.426, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v), María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788, HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de Doris Berroteran (v), Domingo López (v), teléfono de contacto 1426-8379437, LUIS JOSE PALOMO DURAN, venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de Maribel Duran (f) y Luis José Palomo (f), teléfono de contacto 0414-8539349.
DELITOS: En relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en relación al imputado LUIS JOSE PALOMO DURAN, los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano, asimismo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones.


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v), María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788, HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de Doris Berroteran (v), Domingo López (v), teléfono de contacto 1426-8379437, LUIS JOSE PALOMO DURAN, venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de Maribel Duran (f) y Luis José Palomo (f), teléfono de contacto 0414-8539349, en la cual este Tribunal, admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. ROMELYS MALPICA, en relación a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, y LUIS JOSE PALOMO DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en relación al imputado LUIS JOSE PALOMO DURAN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, asimismo decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de Doris Berroteran (v), Domingo López (v), teléfono de contacto 1426-8379437, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 3 y 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público e su escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por la co defensa Privada a excepción del la Prueba documental ofrecida por la Abg. LETICIA NUÑEZ DE RAMIREZ en el escrito de excepciones a favor de su defendido FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ y LUIS JOSE PALOMO DURAN, consistente esta prueba en el Resumen curricular del referido imputado no se admite ya que no cumple con las pruebas documentales que se encuentran establecidas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo los co defensores se adhieren a todas y cada una de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en cuanto favorezcan a su defendido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia una vez admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 40, 41 y 42, Y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos el acusado LUIS JOSE PALOMO DURAN, venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de Maribel Duran (f) y Luis José Palomo (f), teléfono de contacto 0414-8539349, admitió los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 375, por lo que se procede por auto separado a emitir sentencia condenatoria respecto del precitado ciudadano y en relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v), María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788, se admitió la acusación en su totalidad se procede conforme al artículo 314 Ejusdem, a realizar el auto de apertura a juicio, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS ACUSADAS

FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, de 47 años de edad, nacido en fecha 18-01-1967, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, hijo de José Inocente Avendaño (v), María Victoria González (v), teléfono de contacto 0414-1341788, HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, natural Santa María de Cariaco, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-12-1981, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodego mis Abuelos, de profesión u oficio militar activo, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, hijo de Doris Berroteran (v), Domingo López (v), teléfono de contacto 1426-8379437 y LUIS JOSE PALOMO DURAN, venezolano, natural de este Estado, de 32 años de edad, nacido en fecha 26-05-1982, residenciado en Tacoa, Avenida Principal, casa S/N, frente al Bodegón mis Abuelos, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, hijo de Maribel Duran (f) y Luis José Palomo (f), teléfono de contacto 0414-8539349.

DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil catorce (2014), luego de denuncia interpuesta ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 63 Del Estado Delta Amacuro, el ciudadano: JAVIER RAMON SALAZAR JAIMES, titular de la cédula de identidad V-12.546.979; residenciado en Hacienda del Medio, vereda 9, casa N° 17, Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde manifestó: “Aproximadamente entre el diez y quince de Septiembre del presente año, recibí llamada del señor PALOMO, me dijo para reunirnos personalmente, que me interesaba mucho. Ese mismo día nos reunimos en la Plaza de la Mujer, frente a la Panadería Don Valiente, en Pinto Salinas, frente al Polideportivo, cuando llegue me dijo que me montara en el carro, me monte en un AVEO, me dijo que el venia de parte del CORONEL AVENDAÑO, le pregunte quien era ese señor, me dijo que él trabajaba en la Vicepresidencia de la República, que llevaba mi caso, le pregunte que cual caso, me dijo que tenía muchas pruebas mías para meterme preso, que la solución la tenía yo en mis manos, yo le pregunte cual es la solución, me dijo: que tu pagues tu vacuna, le pregunte cual es la vacuna, me dijo que es QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000), que yo tenía que tomarme un café con el Coronel, ahí me moleste y le dije que yo no tenía que pagarle nada a nadie, y que no tenía que reunirme con ese señor, que todo lo que tengo es porque lo he trabajado, si él tiene algún problema que haga lo que tiene que hacer, me baje del carro y me dijo que me acordara que la libertad no tiene precio. El miércoles veintidós de Octubre llego uniformado el CORONEL AVENDAÑO, a la casa de mi tres hermanos, YASMELIA SALAZAR, OSMEL SALAZAR y RONNY SALAZAR, en San Rafael donde a él le prestan el Servicio de mecánica, los metió en un cuarto y los empezó a amedrentar diciéndoles que yo tenía plazo hasta el viernes veintiséis de octubre para hacer el depósito de los QUINIENTOS MIL BOLIVARES, además les dijo que pasaba al día siguiente a buscar la respuesta, cuando el coronel se retiro mi hermana mayor YASMELIA SALAZAR, me llamo y me traslade hasta su casa en San Rafael donde me reuní con mis tres hermanos, estaban todos amedrentados, yo les comunique que yo no tenía nada que pagarle a ese Coronel, el viernes veintiséis el CORONEL AVENDAÑO, se traslado a la casa de mis hermanos a buscar la respuesta. Mi hermana le comunico que yo no tenía nada que pagarle a él y que el hiciera lo que tuviera que hacer, las palabras del Coronel fueron que se atenga a las consecuencias, ayer lunes veintisiete se presento el CORONEL AVENDAÑO, como a las cuatro y media de la tarde en su vehículo Mitsubishi Lancer, color azul, en mi negocio: INVERSIONES Y SUMINISTROS DON AGAPITO C. A, ubicado en la Hacienda del Medio, se bajo uniformado y procedió a tomarle fotos a todo el negocio y a la casa de afuera, donde están las cava cuartos, se asomaba por la ventana zumbando fotos, posteriormente pasada la hora, se traslado al hotel Pequeña Venecia, que es de mi propiedad, ubicado en la carretera nacional sector San Salvador, Municipio Tucupita, donde se bajo de su vehículo preguntándole al encargado de nombre Kelvin Avile, que quien era el dueño, el encargado le respondió JAVIER SALAZAR, el Coronel le manifestó que el venia de la Vicepresidencia de la República haciendo unas investigaciones, en ese momento comenzó a tomarle fotos a todo el hotel, sin pedir permiso. Ayer mismo, pasadas las diez (10:00) de la noche me tocan la puerta de mi casa, ubicada detrás de la escuela Angélica Medina de Fermín. Yo salgo para afuera y me doy de cuenta que era un Corolla rojo. Se bajó del carro un tipo. No me dijo el nombre, pero me dijo que necesitaban comunicarse conmigo y me entregó su teléfono, que hablara. Yo agarré el teléfono, donde me habló una persona que desconozco, que en esta misma semana tenía que pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs 1.000.000) si no me secuestraban a mi hijo mayor de nombre JAVIER SALAZAR, que ya tenían todo ubicado, dónde vivía, a qué hora salía para el hotel, a qué hora salía para el negocio, dónde estudiaba y todo. Yo le pregunté que cómo eso. Me dijo: Como te dije, y me cortaron el teléfono. El señor que me pasó el teléfono, cuando se iba me dijo que esperara la llamada. Esa misma noche llamé a un familiar y opté por sacar a mi muchacho del Estado por motivos de seguridad. Ayer a las cuatro y cincuenta y siete (04:57) de la tarde recibí un mensaje de texto en mi celular de PALOMO, donde me dijo: Si puedes ven para mi casa para hablar. Entonces quedamos de reunirnos hoy a las doce (12:00) del mediodía en la casa”. Es por ello que el Ministerio Publico procede a realizar SOLICITUD DE INTERCEPTACION DE LLAMADA O GRABACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, la cual se realizará en la siguiente dirección: Sector tacoa, avenida 2, casa Luanly, Minicipio Tucupita, el día 29-10-2014 a los fines de dilucidar el hecho investigado por uno de los delitos establecidos en la Ley contra el secuestro y la extorsión, específicamente el delito de EXTORSIÓN, la misma se realizará mediante el uso de una grabadora de voz digital, marca OLYMPUS, modelo VN-120PC. Solicitud avalada por el acta de denuncia de fecha 28 de octubre de 2014 realizada en la sala de Apoyo a la Investigación Penal de la Base de Contrainteligencia Militar No. 63 Delta Amacuro, por el ciudadano JAVIER RAMON SALAZAR JAIMES que indica que es víctima de extorsión por parte de un ciudadano llamado PALOMO y del Coronel AVENDAÑO. Por lo cual vista la denuncia interpuesta se dio inicio a la averiguación penal conforme al artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal. Asimismo e Ministerio publico es por lo que se realiza la SOLICITUD DE ENTREGA VIGILADA de conformidad con lo previsto en el artículos 265 y 291 del Código Orgánico Procesal y artículo 6 numerales 3ero y 6to de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 66, 67 y 68 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, la cual se realizaría en la siguiente dirección: HOTEL BAR RESTAURANT PEQUEÑA VENECIA, C.A. ubicado en la Carretera Nacional, Troncal 15, Sector San Salvador, Parroquia Antonio José de Sucre, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar donde se realizará la entrega de doscientos bolívares (200bs) en papel de moneda de curso legal en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, distribuida en 20 billetes de la denominación de diez bolívares, signados con los siguiente seriales: L74321368, S37648506, R34270097, L73556220,M39466366K79889999, M87355940, P55846158, K84124706, S14140843, S54057478, R46463701, S56879902, P22173592, K63461505, J01835967, R88478213, K14282342, L86157047, L84369325. Dicha solicitud tiene anexa Acta Policial No. 0010-14 en la que se deja constancia de las diligencias policiales y anexa los billetes de diez bolívares en copias fotostáticas, los que serán utilizados para la entrega vigilada y posteriormente se solicita la orden de aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ la cual fue ordenada por el respectivo Tribunal de Control y siendo aprehendido en su oportunidad y siendo presentado ante el Tribunal en el tiempo legal correspondiente.

Por lo que el Ministerio Público, precalifica en relación a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.497.044, HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.318.233, y LUIS JOSE PALOMO DURAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.214.567, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en relación al imputado LUIS JOSE PALOMO DURAN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Considerando esta juzgadora que la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público respecto de estos ciudadanos no se subsume dentro del tipo penal precalificado; considera esta juzgadora que es deber ejercer el control judicial en los hecho que nos ocupan en el escrito acusatorio ya que se desprende de la calificación jurídica dada a los hechos, en cuanto al delito de EXTORSIÓN en relación a la ciudadano Héctor López Berroteran se verifica y se desprende del mismo que este ciudadano no ha tenido participación en la comisión del hecho punible y de ello se desprende del acervo probatorio, ofrecido por la fiscal del Ministerio Publico, promovido en el escrito acusatorio no evidenciándose en relación a Héctor López Berroteran, que haya desplegado su conducta dentro del precepto jurídico aplicable a EXTORSIÓN por lo que en virtud de ello, se decreta el sobreseimiento de conformidad con el artículo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, en relación al delito de EXTORSIÓN en relación a los ciudadanos Luis Palomo y Francisco Avendaño en cuanto al delito de EXTORSIÓN establece el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada establece dicha norma; que quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño o amenazas, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero o para obtener de ellas dinero, bienes títulos, documentos o beneficios, serán sancionados con prisión de diez a quince años, verifica esta juzgadora que existe una denuncia formulada por la víctima, quien manifiesta que el ciudadano Francisco Avendaño uniformado, con su uniforme de militar se dirigió a la casa de sus familiares y los empezó amedrentar manifestándole entre otras cosas que tenían plazo hasta viernes para entregarle quinientos mil bolívares, asimismo manifiesta la victima que el imputado Francisco Avendaño se apersono en su vehículo en la residencia de sus familiares tomándole foto en su establecimiento familiar y ofrece el Ministerio Publico las testimoniales que puedan dar fe, de por lo que considera que quien aquí decide que la conducta desplegada Francisco Avendaño, encuadra perfectamente el delito de EXTORSIÓN, conducta esta engañosa con amenaza, constriñendo a esta personas para obtener de ellas un dinero, por lo que se ADMITE dicha calificación jurídica en contra del ciudadano: Francisco Avendaño, en relación al ciudadano Luis José Palomo Duran, el delito de EXTORSIÓN considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el mismo no se desprende que haya ejercido violencia o amenaza a la víctima ni mucho menos en su grupo familiar, por lo que considera quien aquí decide que por el principio de tipicidad la conducta de Luis José Palomo Duran, para adecuarla en el tipo pena y que exista un acoplamiento perfecto entre la acción antijurídica y las consecuencias de dicha acción y en base a los hechos, circunstancias propias y de las pruebas que sirvieron de fundamento del Ministerio Publico, para fundamentar el delito de EXTORSIÓN, considera quien aquí decide que lo adecuado es calificar en base a lo previsto en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en GRADO DE CÓMPLICE y no como coautor ya que se evidencia que este ciudadano facilito la perpetración del hecho, prestando asistencia o auxilio ante de la ejecución o durante ella, por lo que esta juzgadora le atribuye a los hecho un calificación jurídica distinta a la presentada por el Ministerio Publico ya que la conducta se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 11 de esta misma Ley, siendo esta, EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD en perjuicio del ciudadano Javier Salazar, a hora bien en cuanto a la precalificación de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya norma establece: quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años y la misma norma establece en su artículo 4, las distintas definiciones que se utilizan en la norma para que no exista duda alguna en su aplicación, una vez analizado este artículo no comparte esta juzgadora dicha calificación, analizando además que la ley señala que se considera delincuencia organizada la acción de 3 o más personas con la intención de cometer delito para obtener para sí o para cualquier tercero, considera quien aquí decide que para establecer los delitos que aquí nos ocupa, cada uno de los delitos debe ser determinado y que permita desplegar la conducta de los imputado y como ya señale esta debe ser desplegada por tres o más persona para establecer y cometer este delito de acuerdo al razonamiento hecho de forma, parte de una relación ilícita tiene que comprobarse, debería ser que un futuro quisiera materializar, por su supuesto tiene que ver ese este delito un acuerdo de voluntades orientadas al logro de una meta común, y por consiguiente, la existencia de presupuestos indispensables como lo serian el fin de cometer delito y un plan permanente estable, caracterizadas por una determinada estructura y densidad interna que piensa, planea y ejecuta a futuro su plan, percibir que tres personas que sean detenidas flagrantemente, sin tomar en consideración planes y acuerdo de voluntades previos para la ejecución de un delito a futuro de los contemplados en la Ley Especial, llevaría al absurdo de considerar a cualquier círculo de "estafadores" o "ladrones de gallinas" como organización criminal que pudiera afectar la paz, la seguridad y el orden público venezolano. En tal sentido, la sola concurrencia de sujetos acusados por el citado delito no configura la Asociación para Delinquir sin que exista concierto entre por lo menos tres o más personas con la ineludible exigencia del fin de materializar una conducta típica, como parte de un plan determinado, siendo imperativo el conocimiento por parte de cada participante, por ser otro elemento esencial que debe estar presente a los fines de ser ponderado por esta Tribunal. Por lo que a criterio de esta juzgadora no considera que se esté ante la presencia de un grupo de delincuencia organizada, pues la figura de la asociación para delinquir presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda. Es por ello por lo que el delito de asociación para delinquir es un delito permanente, en el sentido de que su ejecución no se agota con un solo acto, sino que se prolonga en el tiempo, por lo que considera esta Juzgadora que imputar el delito de asociación para delinquir sin ningún tipo de pruebas solo por el hecho de tratarse de tres personas que fueron detenidas por un mismo hecho por lo que al no presentar el Ministerio Público ningún elemento de convicción y mucho menos medios de pruebas que permitan determinar la existencia del tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, lo único que ha sido señalado es que fueron aprehendidos el mismo día por lo que esta Juzgadora se aparta de la calificación jurídica de asociación para delinquir. Procediendo en relación a este delito a decretar el SOBRESEIMIENTO conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 3º y 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en relación al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en relación a Luis José Palomo Duran, verifica esta juzgadora que el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece que quien posea un arma de fuego sin contar con el reglamento será penado con prisión de 4 a 8 años considera quien aquí decide que la conducta de Luis Palomo encuadra perfectamente en el tipo penal de porte ilícito de arma de fuego, ya que hasta la presente etapa no ha demostrado perisología alguna para portar dicha arma el cual fue incautada en el momento de su detención r5azon por la cual considere quien aquí decide que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS JOSE PALOMO DURAN encuadra perfectamente en lo establecido en la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones en su artículo 112 razón por la cual se admita dicha calificación jurídica en relación al ciudadano precitado. Ahora bien, una vez ADMITIDA parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, decretándose el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al ciudadano Héctor José López Berroteran, en relación a los tipos penales de EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN y admitida parcialmente la acusación en contra de FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZÁLEZ por el delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión y el delito de EXTORSIÓN EN GRADO COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión en relación con el articulo 11 ejusdem para el ciudadano LUIS JOSÉ PALOMO DURAN y el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112, de la ley para el desarme y control de armas, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LAS PRUEBAS Y LAS EXCEPCIONES

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal del Ministerio Público a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, así como los medios de pruebas documentales y testimoniales ofrecidos por la defensa Privada del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ en su escrito de excepciones presentado en la oportunidad legal correspondiente para ser evacuadas en un eventual juicio oral y público a excepción de la prueba documental del curriculum de Avendaño ya que dicha prueba no se encuentra adoptada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece cuales son las pruebas para ser incorporada al juicio por su lectura; asimismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Publica a favor del ciudadano LUIS JOSE PALOMO DURAN, por ser todos estos lícitos legales y pertinentes para llegar a la verdad de los hecho que hoy nos ocupan en Juico Oral y Público, asimismo se admite en todo y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal correspondiente por el defensor Sergio Camacho, a favor del ciudadano Héctor José López Berroteran, declarándose en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al ciudadano HÉCTOR JOSÉ LÓPEZ BERROTERAN, son admitidas en virtud del derecho a la defensa del imputado, derecho este establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.
MEDIDA DE COERCIÓN

De conformidad al artículo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora analizando el tipo penal imputado a su defendido, sin embargo considera esta juzgadora que al momento de emitirse la decisión en la cual el tribunal acordó la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en relación a su defendido, esgrimió el Tribunal las razones y fundamentos legales en los cuales baso su decisión, y si bien los imputados tienen el derecho constitucional y procesal de solicitar todas las veces que lo considere pertinente la revisión de la medida judicial privativa de libertad que le fuera acordada, considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron la decisión emitida por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se revisa y mantiene la medida acordada, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública y privada en este acto de medida cautelar a favor de sus defendidos FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ y LUIS JOSE PALOMO DURAN..


ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.

DISPOSITIVA

Este tribunal Segundo de primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, ABG. ROMELYS MALPICA, en la causa seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, JAVIER SALAZAR JAIMES; LUIS JOSE PALOMO DURAN, los delitos EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Control el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER SALAZAR JAIMES y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal del Ministerio Público a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, así como los medios de pruebas documentales y testimoniales ofrecidos por la defensa Privada del ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ en su escrito de excepciones presentado en la oportunidad legal correspondiente para ser evacuadas en un eventual juicio oral y público a excepción de la prueba documental del curriculum de Avendaño ya que dicha prueba no se encuentra adoptada en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece cuales son las pruebas para ser incorporada al juicio por su lectura; asimismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Publica a favor del ciudadano LUIS JOSE PALOMO DURAN, por ser todos estos lícitos legales y pertinentes para llegar a la verdad de los hecho que hoy nos ocupan en Juico Oral y Público, asimismo se admite en todo y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado en su oportunidad legal correspondiente por el defensor Sergio Camacho, a favor del ciudadano Héctor José López Berroteran, son admitidas en virtud del derecho a la defensa del imputado, derecho este establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem
TERCERO: En relación al delito de ASOCIACION que le fuera atribuido por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN y LUIS JOSE PALOMO DURAN,
CUARTO: En cuanto a los delitos de EXTORSIÓN, en relación a la ciudadano Héctor López Berroteran establece el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, norma rectora de este tipo penal, que quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenazas, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero o para obtener de ellas dinero, bienes títulos, documentos o beneficios, serán sancionados con prisión de diez a quince años, ahora bien, se verifica y se desprende del paginado que riela al presente asunto que este ciudadano no ha tenido autoría o participación dolosa alguna en la comisión del hecho punible y de ello se desprende del acervo probatorio ofrecido por la fiscal del Ministerio Publico, promovido en el escrito acusatorio ya que el mismo una vez obtenidas las resultas de las diligencias practicadas no se evidencia vinculación alguna de este ciudadano con los hechos de marras, no evidenciándose que este Héctor López Berroteran, que haya desplegado su conducta dentro del precepto jurídico aplicable a extorsión por lo que en virtud de ello considera quien aquí decide que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Asimismo a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia, se decreta el sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 300 numerales 1º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta la Libertad plena del ciudadano Héctor López Berroteran.
QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, LUIS JOSE PALOMO DURAN,
SEXTO: FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, LUIS JOSE PALOMO DURAN, SEPTIMO: Se ordena la apertura de Juicio Oral y Público, en relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ, en tal sentido y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal.
OCTAVO: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos al acusado LUIS JOSE PALOMO DURAN, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el articulo 11 Ejusdem y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondiente.
NOVENO: Se ordena compulsar el presente asunto en relación al ciudadano LUIS JOSE PALOMO DURAN a los fines de remitirlo en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
DECIMO: Agréguese al presente asunto las actuaciones complementarias consignada por la Fiscal del Ministerio Publico. Corríjase la foliatura.
DECIMO PRIMERO: Líbrese boleta de reintegro, en relación a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER AVENDAÑO GONZALEZ y LUIS JOSE PALOMO DURAN.
DECIMO SEGUNDO: Se ordena librar boleta de EXCARCELACIÓN, en relación al ciudadano HECTOR JOSE LOPEZ BERROTERAN quien queda en libertad plena desde la sala de audiencias.
Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO GARCIA