REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000717
ASUNTO : YP01-P-2015-000717


RESOLUCION Nº 104-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Suplente Segunda del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANTONIO GARCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL. DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ANAIS MARIA PORTUGUEZ PUMIACA, venezolana, soltera, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 24.496.303, comerciante, con fecha de nacimiento 18/05/86, residenciada en Nueva Chirica carrera 16 numero 28-26, San Félix Estado Bolívar.
IMPUTADO: RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero 12.454.310, residenciado en el Sector de la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 09 casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro.
DELITOS: TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 41 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la mencionada.



Por recibida solicitud suscrita por la Fiscal Segunda Abg. ROMELYS MALPICA de conformidad con lo previsto en el artículo 285 ordinales 1, 3, 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 34 ordinales 1, 2, 3, 14, 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, de acordar vaciado del contenido a UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA ALCATEL, SERIAL IMEI: 0136460100830831, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGICEL, SERIAL 890105000836363265 Y UNA (01) BATERIA DE TELEFONO MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO SERIAL CAB2170000C1; UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA ALCATEL SERIAL IMEI 013123009745964, CON UNA (01) BATERIA DE TELEFONO MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO SERIAL CAB229A000C1, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LIKUID COLOR ANARANJADO CON TECLAS DE COLOR NEGRO, MODELO LK-101, L SERIAL IMEI 2 355846100348728, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA LIKUID SERIAL LK-101201320900008, UNA (01) TARJETA SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET, SERIAL 8958060001206651594, que fueron incautados en visitas domiciliarias practicada por funcionarios del Grupo Antiextorsión y secuestro, acordadas por este mismo Juzgado, con la finalidad de obtener mensajes de texto entrantes y salientes, así como llamadas realizadas y recibidas, como cualquier otra información que permita dilucidar el hecho investigado por uno de los delitos establecidos en la ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, específicamente del delito de: TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 41 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida ley, lo cual será practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir decisión hace las siguientes consideraciones:

En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil quince (2015), se recibieron actuaciones contentivas de solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico en relación a los ciudadanos DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegria, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, HECTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ, venezolano, soltero, natural de Upata, Estado Bolívar, con fecha de nacimiento 27/04/68, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero 6.250.346, residenciado en el Sector de Vista al Sol, Puerto Ordaz Estado Bolívar y RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero 12.454.310, residenciado en el Sector de la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 09 casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, la cual fue decretada por este Juzgado en fecha Trece (13) de Febrero del año 2015, asimismo se recibió proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, mediante Acta de Imposición de Orden de Aprehensión de fecha 18 de Febrero de 2015, asunto signado bajo la nomenclatura YP01-P-2015-000755, relacionada con el ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.545.310, sobre el cual fue librada Orden de Aprehensión emitida por este Juzgado, en el presente asunto. Se realizo Audiencia de Presentación del imputado ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/05/1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 7, carrera 9, municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.545.310, teléfono 02877216276, por la presunta comisión de los delitos TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 41 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal la audiencia de presentación para el día cuatro (04) de Marzo del año 2015, a las 09:30 horas de la mañana, en la oportunidad fijada se celebro la precitada audiencia decretando en relación al precitado ciudadanos la medida judicial privativa preventiva de libertad, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el dispositivo del fallo del siguiente tenor:

“….ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/05/1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 7, carrera 9, municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.545.310, teléfono 02877216276, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2,3 parágrafo primero y 238 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Trata de Personas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación. CUARTO: Agréguese al presente asunto los 68 folios útiles consignado por la Fiscal del Ministerio Publico. QUINTO: El auto motivado se publicara dentro de lapso ley correspondiente. SEXTO: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Corríjase la foliatura. Siendo las 04:15 pm horas de la tarde se terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman…”.

De la normativa legal vigente a los fines de emitir decisión en la presente causa:

Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…

Artículo 48.- se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Del Código Orgánico Procesal Penal.- Sección Cuarta, De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones, Incautación.
Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por el o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Interceptación o Grabación
de Comunicaciones Privadas
Artículo 205. Podrá disponerse igualmente, conforme a la ley, la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones. Se conservarán las fuentes originales de grabación, asegurando su inalterabilidad y su posterior identificación.
A los efectos del presente artículo, se entienden por comunicaciones ambientales aquellas que se realizan personalmente o en forma directa, sin ningún instrumento o dispositivo de que se valgan los interlocutores o interlocutoras.
Autorización
Artículo 206. En los casos señalados en el artículo anterior, el Ministerio Público, solicitará razonadamente al Juez o Jueza de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará. Podrán acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, medios, lugares y demás extremos pertinentes.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, en la cual, además, se harán los señalamientos a que se contrae el aparte anterior.
La decisión del Juez o Jueza que acuerde la intervención, deberá ser motivada y en la misma se harán constar todos los extremos de este artículo.
Uso de la Grabación
Artículo 207. Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en este Código y en leyes especiales, será de uso exclusivo de las autoridades encargadas de la investigación y enjuiciamiento, quedando en consecuencia prohibido divulgar la información obtenida.

Así pues se observa de la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio de vaciado del contenido tanto de llamadas entrantes y salientes y mensajes recibidos y enviados de UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA ALCATEL, SERIAL IMEI: 0136460100830831, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGICEL, SERIAL 890105000836363265 Y UNA (01) BATERIA DE TELEFONO MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO SERIAL CAB2170000C1; UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA ALCATEL SERIAL IMEI 013123009745964, CON UNA (01) BATERIA DE TELEFONO MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO SERIAL CAB229A000C1, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LIKUID COLOR ANARANJADO CON TECLAS DE COLOR NEGRO, MODELO LK-101, L SERIAL IMEI 2 355846100348728, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA LIKUID SERIAL LK-101201320900008, UNA (01) TARJETA SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET, SERIAL 8958060001206651594, en virtud de que se sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 41 y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, necesario resulta a los fines de dar cumplimiento a esta fase de investigar todos los que el Ministerio Público considere pertinente y necesario a los fines de determinar todos los elementos que no solo inculpen sino que también exculpen de los hechos a los hoy investigados, y este vaciado de contenido de los teléfonos y tarjetas telefónicas requeridos permitirá al Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal determinar si de ese contenido de informaciones, mensajes de textos y de las llamadas tanto recibidas como emitidas se puede indagar e investigar los hechos objetos de la investigación como es el delito de extorsión en los cuales aparece como víctima la ciudadana ANAIS PORTUGUES Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, el artículo 48 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, siendo este un derecho y una garantía Constitucional, pero que como todo derecho es relativo y no es absoluto, la misma norma prevé que se puede acceder a ella por medio de una orden judicial, orden esta que debe ser emitida por un Juez competente, y esta excepción al derecho del secreto e inviolabilidad de la comunicación fue desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos encontremos ante hechos punibles que deben ser investigación y se requiera de la obtención de información que permita esclarecer los hechos, este derecho de secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, en la presente investigación dirigida a los delito de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, requiriendo el representante Fiscal la autorización de vaciado de contenido.

Es importante señalar y así expresamente lo indica la norma Constitucional, la obligación de guardar el secreto de lo que no guarde relación con la presente investigación, dichas información solos era para el uso de los órganos de investigaciones y enjuiciamiento quedando completamente prohibido su uso para otro fin.

Así en razón de los razonamientos antes expuesto considera esta Juzgadora que debe declararse con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de vaciado del contenido de UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA ALCATEL, SERIAL IMEI: 0136460100830831, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGICEL, SERIAL 890105000836363265 Y UNA (01) BATERIA DE TELEFONO MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO SERIAL CAB2170000C1; UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA ALCATEL SERIAL IMEI 013123009745964, CON UNA (01) BATERIA DE TELEFONO MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO SERIAL CAB229A000C1, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LIKUID COLOR ANARANJADO CON TECLAS DE COLOR NEGRO, MODELO LK-101, L SERIAL IMEI 2 355846100348728, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA LIKUID SERIAL LK-101201320900008, UNA (01) TARJETA SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET, SERIAL 8958060001206651594, que fueron incautados en visitas domiciliarias practicada por funcionarios del Grupo Antiextorsión y secuestro, acordadas por este mismo Juzgado, dicho requerimiento lo realiza la representante Fiscal con la finalidad de obtener mensajes de texto entrantes y salientes, así como llamadas realizadas y recibidas, como cualquier otra información que permita dilucidar el hecho investigado por uno de los delitos establecidos en la ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, específicamente los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, lo cual será practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de obtener el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente investigación iniciada con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales, por lo que en aras de obtener la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad a través de los medios lícitos permitidos por la legislación venezolana, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta pro al Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205, 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, UNICO: CON LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público, ABG. ROMELYS MALPICA, del vaciado del contenido de UN (01) TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA ALCATEL, SERIAL IMEI: 0136460100830831, CON UNA (01) TARJETA SIM CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA DIGICEL, SERIAL 890105000836363265 Y UNA (01) BATERIA DE TELEFONO MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO SERIAL CAB2170000C1; UN (01) TELEFONO CELULAR DE COLOR NEGRO MARCA ALCATEL SERIAL IMEI 013123009745964, CON UNA (01) BATERIA DE TELEFONO MARCA ALCATEL DE COLOR NEGRO SERIAL CAB229A000C1, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LIKUID COLOR ANARANJADO CON TECLAS DE COLOR NEGRO, MODELO LK-101, L SERIAL IMEI 2 355846100348728, CON UNA BATERIA DE COLOR NEGRO MARCA LIKUID SERIAL LK-101201320900008, UNA (01) TARJETA SIN CARD PERTENECIENTE A LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET, SERIAL 8958060001206651594, conforme lo establecido en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual será practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ANTONIO GARCIA