REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000301
ASUNTO : YP01-P-2015-000301


RESOLUCION Nº 107-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. ANDRIS JOSE MORA HGEREDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 9.867.622, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.895, con domicilio procesal en 3era transversal, casa Nº 11 El Jobo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9019029.
IMPUTADO: HENRY JOSE URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-11-1981, de 33 años de edad, hijo de Juliana Urrieta (v) y Cruz Marquez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Comunidad la Gloria, al frente del aeropuerto Tucupita- Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840.
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 24 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando.


Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el abogado ABG. ANDRIS JOSE MORA HGEREDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 9.867.622, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.895, con domicilio procesal en 3era transversal, casa Nº 11 El Jobo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9019029, en su carácter de defensor de la ciudadana HENRY JOSE URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-11-1981, de 33 años de edad, hijo de Juliana Urrieta (v) y Cruz Márquez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Comunidad la Gloria, al frente del aeropuerto Tucupita- Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por este Tribunal en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil quince (2015), este Tribunal para decidir observa:

En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil quince (2015), fue presentada la presente causa para el conocimiento de este Tribunal, fijándose la audiencia para oír a la detenida contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el día veinte (20) de Enero del año dos mil quince (2015), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HENRY JOSE URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-11-1981, de 33 años de edad, hijo de Juliana Urrieta (v) y Cruz Márquez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Comunidad la Gloria, al frente del aeropuerto Tucupita- Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:

“….PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano HENRY JOSE URRIETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 262 Ejusdem y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano HENRY JOSE URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-11-1981, de 33 años de edad, hijo de Juliana Urrieta (v) y Cruz Márquez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Comunidad la Gloria, al frente del aeropuerto Tucupita- Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia del tipo penal de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 24 numeral 14 de la Ley contra el Contrabando, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada.
TERCERO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-

Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por el defensor privado ABG. ANDRIS JOSE MORA HGEREDIA, en relación al imputado HENRY JOSE URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-11-1981, de 33 años de edad, hijo de Juliana Urrieta (v) y Cruz Márquez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Comunidad la Gloria, al frente del aeropuerto Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, corresponde verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”
Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por el abogado defensor ABG. ANDRIS JOSE MORA HGEREDIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 9.867.622, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.895, con domicilio procesal en 3era transversal, casa Nº 11 El Jobo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono: 0424-9019029, en su carácter de defensor del ciudadano HENRY JOSE URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-11-1981, de 33 años de edad, hijo de Juliana Urrieta (v) y Cruz Márquez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Comunidad la Gloria, al frente del aeropuerto Tucupita- Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, señalando en su solicitud que los elementos de convicción presentados no son suficientes para establecer la responsabilidad penal de su defendida, que no existe peligro de fuga, que la pena a imponer no supera los diez años de prisión, que de conformidad con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 1428-, de fecha 08-11-2000, en la cual se ha establecido que el objeto de la medidas cautelares es para garantizar que el imputado no obstaculice la investigación y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público, que su defendida tiene el derecho de ser juzgada en libertad, entre otros argumentos, ahora bien, se observa que el Ministerio Público precalificado en la audiencia de presentación en la cual se decreto la medida judicial privativa preventiva de libertad, siendo el tipo penal el delito de Contrabando Agravado que en su límite máximo llega hasta los diez años de prisión, se observa que el Ministerio Público, concluyó la investigación y presentó como acto conclusivo un escrito acusatorio y es en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en la cual el tribunal debe determinar la admisión o no de la misma, por lo que hasta la presente fecha y ya presentada como se encuentra un acto conclusivo de acusación, considera esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil quince (2015), en relación al ciudadana HENRY JOSE URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-11-1981, de 33 años de edad, hijo de Juliana Urrieta (v) y Cruz Márquez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Comunidad la Gloria, al frente del aeropuerto Tucupita- Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, en consecuencia SE REVISA Y SE MANTIENE, por cuando no han variado las circunstancias que motivaron a que este Tribunal Segundo de Control, emitiera la decisión judicial privativa preventiva de libertad respecto de la ciudadana antes mencionada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera dictada en fecha veinte (20) de Enero del año dos mil quince (2015), en relación al ciudadana HENRY JOSE URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17-11-1981, de 33 años de edad, hijo de Juliana Urrieta (v) y Cruz Márquez (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Comunidad la Gloria, al frente del aeropuerto Tucupita- Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 17.525.840, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley contra el delito de Contrabando, por cuanto o han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ANTONIO GARCIA