REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000717
ASUNTO : YP01-P-2015-000717

RESOLUCION Nº 106-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANTONIO GARCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ANAIS MARIA PORTUGUEZ PUMIACA, venezolana, soltera, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad numero 24.496.303, comerciante, con fecha de nacimiento 18/05/86, residenciada en Nueva Chirica carrera 16 numero 28-26, San Félix Estado Bolívar.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. EDUARDO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.032.900, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.794, con domicilio procesal en Palo Blanco, fundo TUPAMARO, municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0414-0953520.
IMPUTADO: RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/05/1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 7, carrera 9, municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.545.310, teléfono 02877216276.
DELITOS: TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem.


EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. ROMELYS MALPICA, imputo al ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/05/1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 7, carrera 9, municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.545.310, teléfono 02877216276, la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, en virtud de que en fecha en fecha 10/02/2015, Funcionarios adscritos al Grupo antiextorsión y secuestro tuvieron conocimiento mediante denuncia realizada por una ciudadana FLOR .P, (TODOS LOS DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PUBLICO SEGÚN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMA TESTIGO Y DEMÁS SUJETOS), quien expone que tuvo conocimiento mediante su hermana que presuntamente habían pagado una plata por ella para llevársela a la ciudad de trinidad, específicamente 2500 dólares, esta información se tuvo a través de la comunicación constante que ha tenido la víctima con su hermana, ya que varias personas específicamente la ciudadana: YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en compañía de los ciudadanos: DUBRASKA YUDELITH CARREÑO AGUILERA, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad numero 18.943.233, de 29 años de edad, 16/08/85, natural del Estado Apure y residenciada en el sector de Castillito cerca del Colegio Fe y Alegría, la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar, HECTOR MIGUEL RAMIREZ BERMUDEZ, venezolano, soltero, natural de Upata, Estado Bolívar, con fecha de nacimiento 27/04/68, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero 6.250.346, residenciado en el Sector de Vista al Sol, Puerto Ordaz Estado Bolívar, la contactaron en Puerto Ordaz Estado Bolívar y le ofrecieron trabajo de peluquera, trayéndosela hasta el estado delta Amacuro en fecha 03/02/2015 de donde salieron del puerto del Paseo quienes se reunieron con el ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Numero 12.454.310, residenciado en el Sector de la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 09 casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro en el paseo, este quien presuntamente le lleva las personas de sexo masculino para que las traslade hasta la ciudad de Trinidad, todo esto de acuerdo a la Información Suministrada por el Informante, quien manifiesta que en varias oportunidades en lo que va de año ya estos ciudadanos se han reunido en este lugar antes de partir con las ciudadanas a los fines de realizar su venta en la mencionada ciudad. Asimismo la ciudadana: YUNILCA COROMOTO ARZOLAY ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.530, natural de Tucupita, Estado delta Amacuro, residenciada en la Urbanización Delfina Mendoza, Carrera Nº 4, con calle Nº 8, casa Nº 13, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, es quien hace el contacto en el estado para el traslado de las mismas, ahora bien una vez que la victima llega al puerto pudo comunicarse con su hermana y le manifestó que ya estaba nerviosa que ya veía muchas cosas raras, al igual que un testigo expone haberlos visto esperando su salida, luego parten hasta la ciudad de trinidad donde es entregada a unos ciudadanos quienes le manifestaron a la victima que ya habían pagado una cantidad por ella, está en determinados momentos de descuido se comunicaba con la hermana diciendo le que estaba muy nerviosa por lo que le estaba pasando, ahora bien la hermana de la victima expone: El día 03 de febrero aproximadamente a las 02:00 de la tarde del año 2015 mi hermana Anais Portugués, salió de puerto Ordaz estado bolívar, con una muchacha llamada Dubraska Carreño, con destino a la ciudad de Tucupita estado delta Amacuro para posteriormente trasladarse hasta el país de trinidad con la finalidad de ir a trabajar de peluquera unos días a ese país, luego ese mismo día como a las 05:00 de la tarde mi hermana se comunicó conmigo vía mensaje y me dijo que a estaba en Tucupita y que estaba con la señora Dubraska Carreño en un hotel que el marido de la señora Dubraska las había hospedado en el hotel, y que no habían salido para trinidad por que la señora Dubraska Carreño le decía que se calmara, que las cosas ella tenía que cuadrarlas bien para poder salir para trinidad, luego al día siguiente en horas de la tarde mi hermana Anais portugués se volvió a comunicar conmigo vía mensaje de texto y me dijo que aun no habían salido de Tucupita que Aun estaban en el hotel con la señora Dubraska Carreño y el marido, y también me comento que ella veía a Dubraska en muchas llamaderas y cosas extrañas, y mi hermana me dijo que ella le preguntaba que tanto llamaba y la señora la ignoraba y cuando le respondía lo único que le decía era que se calmara que lo que estaba era cuadrando la lancha con su marido que el marido cuadraría también estaba cuadrando donde trabajarían esos días para que todo saliera bien mi hermana me dijo que comenzó a desconfiar de la señora Dubraska cuando ella le dijo que para donde irían era un poco peligroso que se quedara quieta que si algo salía mal que se vendrían inmediatamente al otro día, luego ese mismo día como a las 07:00 de la noche me llamo a mi teléfono y me dijo que apenas estaban saliendo para trinidad yo le pregunte que porque salieron tan tarde y ella me respondió que a esa hora fue que la señora Dubraska Carreño había coordinado la lancha pero que le parecía muy extraño porque ella estaba muy nerviosa y le hablaba a mi hermana en un tono de voz acelerado y le decía que se apurara que tenían que irse rápido, luego al día siguiente aproximadamente a las 11:00 de la noche mi hermana se comunico conmigo vía whatsapp y me dijo que estaba en un centro comercial y que tenía mucho miedo porque se le había escapado a unos trinitarios que le habían dicho que ellos pagaron muchos dólares a la señora de la lancha que las traslado para trinidad, que también le habían dado dólares al esposo de la señora de la lancha que es un trinitario y al marido de la señora Dubraska, y también me dijo que estaba esperando a Dubraska en el centro comercial y que estaba escondida de los trinitarios, mañana te cuento bien estoy muy asustada, al día siguiente en horas de la mañana me escribió lo siguiente “ estoy bien criatura, estoy hospedada un hotel, estamos con el marido de Dubraska en un hotel” y yo le pregunte que había pasado y me dijo que me quedara quieta que estaba bien y que después me contaba, después ese mismo día en horas de la noche, mi hermana se volvió a comunicar conmigo vía whatsapp y me dijo que Dubraska le decía que no me dijera nada a mí que no me escribiera y que el marido de Dubraska le había dicho que si la veía escribiéndome le quitaría el teléfono, que se quedara quieta que ella no saldría más de ese país y también me dijo que el gordo marido de Dubraska se había ido ese mismo día para Guyana, que habían quedado ella dos solas en el hotel pero que Dubraska estaba extraña porque hablaba con puros tipos raros y que se quería escapar pero que tenía miedo porque Dubraska le había dicho que la lancha en la que se habían ido para trinidad era la única lancha que trabajaba de ida de vuelta y que Dubraska le metía mucho miedo a ella, que todos allá hablaban en ingles y que también le decía que se quedara quieta porque por ese sector habían muchos mafiosos que la podían agarrar y venderla, ese día yo le dije que se escapara y ella me dijo que en la cocina habían unos dólares que tenía ganas de escaparse pero que Dubraska le había dicho que eso era muy peligroso que se quedara tranquila, que el gordo le había dando unos dólares para que al día siguiente se fueran para una isla donde vivía una amiga de Dubraska, también mi hermana me dijo que Dubraska le pidió mi Facebook para mandarme una foto de su marido el gordo para que yo me quedara quieta, y que ese día estaba sentada frente al hotel agarrando wifi para poderme escribir, que ese día entraban y salían muchos tipos trinitarios, y ella me llamo de un teléfono de numero 0018683103731 que ese número lo había pedido prestado que tenía miedo porque me estaba llamando escondida y que la querían sacar del hotel de donde estaba para llevársela para otro lado y que no me comunicara a ese número porque ese era de uno de los tipos que se la pasaba con Dubraska se estaba como despidiendo de mi porque según que la sacarían de donde estaba, luego el día 09 de febrero me intente comunicar con ella y me dijo “ dime que paso” y yo sé que no era ella porque mi hermana no me escribe así, luego intente comunicarme con Dubraska y lo que me decía ella era que mi hermana según se le había perdido del hotel me decía que llamo a la policía y que habían conseguido a mi hermana pero que las tenían detenidas en la embajada, también me decía que mi hermana no podía hablar que me quedara quieta, y también hubo un momento que ella dijo que mi hermana estaba con ella y mi hermana comenzó a escribirme por el whatsapp de Dubraska me dijo “ flor maría estoy en la disco con Dubraska y el gordo marido de Dubraska” pero antes de que mi hermana saliera de puerto Ordaz yo le había dicho que estará siempre comunicada conmigo que si algo malo le pasaba que me avisara y ella me dijo que si algo malo le pasaba ella me hablaría en clave y que me llamaría “FLOR MARIA” y ese día ella me dijo flor maría y yo supe que algo malo le estaba pasando a mi hermana, después mi hermana me volvió a llamar del numero 0018682809907 y me hablo en un todo de voz nerviosa y me dijo que se le había escapado de Dubraska y que la tenían en un sitio sin poder salir pero que se escapo se pudo comunicar conmigo, lego yo intente llamar al número de donde mi hermana me llamo que era el 0018682809907 y me decían que no conocían a mi hermana. Luego se comunicaron conmigo del numero 0018683103731 y ese número había sido el numero de donde mi hermana me había llamado diciendo que era de los mafiosos que estaban con Dubraska y un hombre me pregunto que si hablado con Anais y yo le decía que no, luego le pregunte que donde estaba mi hermana y me dijo que me quedara quieta que mi hermana estaba con Dubraska y estaban bien y desde ese momento no me comunique mas con ella pero el tipo me pregunto por mi hermana y supuestamente el estaba con mi hermana y todo eso me parece extraño. Igualmente la ciudadana manifestó en otra entrevista que: “El día de hoy de ayer martes 10 de febrero, del presente año aproximadamente a las 08:30 horas de la tarde, me encontraba en el grupo antiextorsión y secuestro delta Amacuro con la finalidad de formular una denuncia a que mi hermana : ANAIS PORTUGEZ había salido de puerto Ordaz Edo Bolívar con destino a esta ciudad Tucupita para luego partir para trinidad pero el día de ayer martes cuando formule la denuncia me encontraba muy nerviosa y tenía mucho miedo por lo que le estaba pasando a mi hermana y olvide decir que mi hermana mientras se trasladaba para trinidad siempre me mantenía informada y estaba muy nerviosa y tenía mucho miedo y en esos mensajes que me enviaba vía whatsapp me pudo nombrar que el día que estaban saliendo se encontraba con el señor Héctor miguel Bermúdez Ramírez y Dubraska Carreño un señor de más o menos 1,60 metros de piel morena un poco calvo y que ese señor se comunicaba con señas de manos y eso la tenía muy asustada, y que también el señor Héctor miguel Bermúdez ella lo escucho llamarlo por un nombre llamado RICCI, y que también ese señor los trinitarios que la tenían en trinidad le habían dicho que ellos le había entregado unos dólares a él y a otros más por mi hermana Anais Portugués, y aparte de eso el día de hoy 11 de febrero del 2015 mi hermana me llamo de dos números extraños me decía que ella estaba bien y que me quedara tranquila que ella estaba bien, mi hermana también me dijo que estaba llamando en trinidad y que la tenían detenida por averiguación y me pedía la foto del pasaporte del gordo miguel Bermúdez para poder continuar la averiguación allá en trinidad porque a él lo estaban investigando porque vendían mujeres y que Dubraska estaba presa también Es todo, seguidamente el entrevistado fue interrogado de la manera siguiente: PREGUNTANDO: ¿Diga usted, la hora lugar y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTANDO: todo comenzó desde el día 02 de febrero que deje de ver a mi hermana y el día 03 ella se comenzó a comunicar conmigo y a enviarme vía whatsapp toda es información.. PREGUNTANDO: ¿Diga usted, su hermana Anais portugués que información le pudo suministrar? CONTESTANDO: mi hermana me envió unas fotos de unos pasaportes me envió unos nombres de quienes andaban con ella y también me envió unas fotos de ella del lugar donde estaba PREGUNTANDO: ¿Diga usted, si nos puede suministrar los abonados telefónicos de donde se comunico su hermana? CONTESTANDO: 008684989989 y 008687787310 PREGUNTANDO: ¿Diga usted, al momento de comunicarse con su hermana pudo percibir algo malo en su forma de hablar? CONTESTANDO: si, al principio estaba un poco extraña pero luego le hice unas preguntas y pude notar que si era ella. PREGUNTANDO: Diga usted puede facilitar el abonado a donde recibió las llamadas de su hermana, CONTESTANDO: 0414-8957-348 PREGUNTANDO: Diga usted, si tiene algo más que agregar a la presenta entrevista? CONTESTANDO: si yo tengo en mi poder una planilla de solicitud de pasaporte de mi hermana que me gustaría dejar en este comando para que si va para su investigación. Asimismo ciudadana jueza de igual manera constan en la referida orden las siguientes actas policiales: 01.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/02/2015 por ante el Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro por la ciudadana: FLOR. P P (TODOS LOS DEMAS DATOS SE OMITEN SEGUN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMA TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). 02.- ACTA DE DENUNCIA de fecha, 10/02/2015 por ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro por la ciudadana: FLOR. P P (TODOS LOS DEMAS DATOS SE OMITEN SEGUN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMA TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). 03.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/02/2015 por ante el Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro por el ciudadano: JOSE JAVIER PEROZO CALLES (TODOS LOS DEMAS DATOS SE OMITEN SEGUN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMA TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). 04.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/02/2015 por ante el Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN PORTUGUEZ PUMIACA (TODOS LOS DEMAS DATOS SE OMITEN SEGUN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMA TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES). 05.- OFICIO de fecha 10/02/2015 dirijido al hotel Salma Suith solicitando registro Filmico y copias fotostaticas del libro de Registro de Entrada y Salida, con sus respectivos resultados. 06.- ACTA POLICIAL, de fecha 12/02/2015 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro dejando constancia de los Siguiente: ACTA POLICIAL N°001-15 En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la noche, quien suscribe: SARGENTO SEGUNDO HERNANDEZ JOHN, titular de la cedula de identidad N° V-25.266.137, Efectivo Militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nueva Esparta del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos, 113°, 114°, 115°, 116° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 12 numeral 1 y artículo 21 de la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y articulo 28 de la ley Contra el Secuestro y Extorsión, en relación con la denuncia Nº. CONAS-GAES-61-DA-SIP:004-15, de fecha 10 de Febrero de 2015 y Orden de Investigación Penal N° MP-61457-15, emanada por la Fiscal provisorio de la fiscalía segunda (2°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado delta Amacuro, a cargo de la Abg. Romelys Rosalía Malpica. 07.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/02/2015, realizada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro a la ciudadana: MARCIA ALICIA WILLIAMS CAMPOS, ( TODOS LOS DEMAS DATOS SE OMITEN SEGUN LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMA TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).


Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem.

Solicito la Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial privativa preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/05/1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 7, carrera 9, municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.545.310, teléfono 02877216276, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido y denunciado en fecha Diez de Febrero del año dos mil quince (2015), por los cuales en fecha trece (13) de Febrero de este miso año se decreto Orden de Aprehensión y en el cual quedara detenido el ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/05/1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 7, carrera 9, municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº V-12.545.310, teléfono 02877216276, por encontrase presuntamente inmerso en la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, es por lo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/05/1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 7, carrera 9, municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.545.310, teléfono 02877216276, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud.
A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país.
Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparecencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron desde fecha tres (03) de Febrero del año dos mil quince (2015) y denunciados por la hermana de la víctima en fecha diez (10) de Febrero de este mismo año, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/05/1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 7, carrera 9, municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.545.310, teléfono 02877216276, pudiese ser el autor o responsable de la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que atenta de manera integral y sistemática contra los derechos humanos como lo son la libertad personal, e indiscutiblemente contra el sagrado derecha a la vida, así como el delito contra el estado como es la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, y del acta policial en la cual se señalan las circunstancias en las cuales se llevara a cabo la detención del hoy imputado quien se presento voluntariamente ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico en fecha dieciséis (16) de Febrero del año en curso, siendo entregado a los funcionarios que actúan en la presente investigación adscritos al Comando Antiextorsión y Secuestro, quienes le informaron que quedaría detenido y conjuntamente le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia de la referida Representación del Ministerio Publico; siendo trasladado hasta la sede del Comando Antiextorsión y Secuestro de esta localidad, en virtud de denuncia formulada en fecha 10-02-2015, por una ciudadana de nombre FLOR reservándose los datos filitarios de acuerdo a la Ley de Protección de Victima Testigos y Demás Sujetos Procesales, quien entre otras cosa manifiesta que su hermana de nombre Anais viaja hasta esta ciudad acompañada por la ciudadana Dubraska donde se hospedo con la misma y el ciudadano Héctor Bermúdez, esposo de Dubraska Carreño, para luego trasladarse hasta trinidad, donde presuntamente realizarían trabajo de peluquería una vez en el puerto del paseo manamo manifiesta el Ministerio Publico, se reunieron con el ciudadano Rikcel Manuel Mendoza, quien presuntamente lleva las personas de sexo masculino para que los trasladen a la ciudad de trinidad, todo esto por la información suministrada por el informante quien manifiesta que en varias oportunidades estos ciudadanos sean reunido en ese lugar antes de partir con las ciudadanas, presuntamente para realizar su venta en la mencionada ciudad, se evidencia que a partir de dicha denuncia en donde la hermana de esta persona desaparecida detalla las comunicaciones que pudo tener con la hermana desaparecida asimismo trae a la investigación foto del pasaporte de la ciudadana Dubraska Carreño, así como del ciudadano Héctor Bermúdez, manifestando además que se lo envió su misma hermana desaparecida en momento de nerviosismo al ver la actitud de estos dos, asimismo manifestó que su hermana mediante mensaje vía whatsapp le manifestó que el día que estaba saliendo se encontraba con el señor Héctor miguel Bermúdez Ramírez y Dubraska Carreño un señor de más o menos 1,60 metros de piel morena un poco calvo y que ese señor se comunicaba con señas de manos y eso la tenía muy asustada, y que también el señor Héctor miguel Bermúdez ella lo escucho llamarlo por un nombre llamado RICCI y que también a ese señor los trinitarios que la tenían en trinidad le habían dicho a ella que ellos le habían entregado unos dólares a él y otros más por la ciudadana Anais Portugez, asimismo le dijo que la tenían detenida por averiguación y que también le pedían la foto del pasaporte Miguel Bermúdez, para continuar con las averiguación en trinidad por que vendía mujeres y que Dubraska estaba presa también, asimismo se encuentra acta de entrevista en este paginado, de fecha 11-02-2015, rendida por José Javier Perdoso Calles, quien es pareja de la ciudadana Anais, quien entre otras cosa manifestó que se dirigió al paseo específicamente al terminal de lancha que sale para trinidad, donde logro hablar con una persona que tiene una venta de comida al lado de donde vende boletos de viajes para trinidad, a quien le pregunto y le mostro foto de Dubraska y Miguel si por casualidad los había visto siendo identificado por esta señora ya que los mismo viajan con frecuencia y también un muchacho que habla con en ellos de nombre ricci o riki, de igual forma acta de entrevista de Elizabeth Portuges, quien manifiesta que recibe una llamada de su esposo en el momento que se encuentra ante el comando de anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, siendo su esposo quien manifiesta que llamaron a su casa un hombre preguntando por Anais que si ella había llegado a Venezuela porque inmigración ya la había deportado no identificándose esta persona que llamo, de igual forma consta acta de Marcia Alicia Campos, quien informa entre otras cosas, haberla vista en compañía de Dubraska y manifiesta que había un señor a quien llamaron ricci y que un señor rellenito, moreno, un poco calvo, con quien el señor miguel se levanto a llamar a parte, en el negocio donde vende los pasajes para trinidad entre las preguntas formuladas a dicha ciudadana, diga usted ha visto a quien miguel llamo ricci o riki contestando ella si lo he visto causalidad de cuando llega miguel el siempre anda por ahí pero no llega a mi negocio siempre habla con Miguel por otro lado, una vez que se obtiene la información de rikcel el Ministerio Público, solicita a la juez segunda de control para el momento, orden de allanamiento para ser ejecutada en el sector Delfín Mendoza carrea 9, casa s/n, en una casa de color dorado y portón negro, Tucupita Estado Delta Amacuro, siendo ejecutado dicho allanamiento haciéndose acompañar los funcionarios por dos testigos y una vez ejecutado dicho allanamiento manifiestan los residentes, que el ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, residía en Delfín Mendoza las Pumalacas, casa s/n al lado de la bodega las tres L, por lo que al tener dicha información se comunican con la Abogada Romelys Malpica Fiscal Segunda del Ministerio Publico y esta procede a solicitar la autorización a la Jueza Lizgreana Palma Núñez, quien autorizo la misma, se hicieron acompañar de dos testigo se logro colectar libreta de entidad bancaria de Rikcel Manuel Mendoza, así como varias tarjetas de la empresa de telefonía movistar y lo que llama la atención a esta juzgadora una libreta de ahorro perteneciente al banco bicentenario, siendo el titular la ciudadana Dubraska Carreño titular de la cedula de identidad N 18.943.233, número de cuenta 1750384710060621202, asimismo una planilla de tramitación de pasaporte de fecha 13-06 2012 a nombre de Dubraska Carreño, así como una copia fotostática de documento de identidad perteneciente a esta ciudadana, entre otras cosas un registro de pago cantv, se realizaron la inspecciones técnicas, asimismo observa quien aquí decide que la orden de allanamiento numero 6-2015 de fecha 14-02-2015 y la orden de allanamiento numero 04-2015 de fecha 13-02-2015 están debidamente firmada y sellada por la jueza segunda de control en las direcciones ya señalada, asimismo se evidencia fijaciones fotográficas en donde de efectuó orden de allanamiento, registro de cadenas de custodia de las evidencia colectadas, el reconocimiento legal de las misma, las acta de los testigos presentes en dicho procedimiento, así como el acta policial de fecha 16-02-2015, suscrito por funcionarios adscrito al comando de antiextorsión y secuestro que entres otras cosa deja constancia de que en esa misma fecha se recibió llamada por parte de la abogada Romelys Malpica quien informó que se presento un ciudadano de nombre Rikcel Mendoza y que el mismo se encuentra solicitado según investigación penal 61457-15 y que existe orden de captura en el expediente signado con la nomenclatura YP01-P- 2015- 000717, por lo que un vez recibida dicha información estos funcionarios se dirigen a la fiscalía a quienes por medio de acta hicieron entrega del ciudadano, a quien una vez le fueron leídos sus derechos establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo que quedarían detenido se le hizo entrega de su pertenencia a su esposa, una vez analizado las actas que conforman el presente asunto nos encontramos antes la presunción de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita considerando que existen este en paginado características similares a las del hoy imputado que fueron emitidas dos orden de allanamientos en moradas relacionadas con el hoy imputadas en una de ellas colectan evidencia perteneciente a una de las persona contra quien pesa orden de aprehensión por este mismo juzgado la ciudadana DUBRASKA CARREÑO, que consta el acta de entrevista de personas que hacen presumir que el hoy imputado pudiera tener relación con DUBRASKA y MIGUEL BERMUDEZ personas estas con quien pesa orden de aprehensión, asimismo considera quien decide que hasta la presente etapa a traído el Ministerio Publico, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser el autor o participe en los hechos que hoy nos ocupan aunado a ello existen una presunción razonable por la presunción de la circunstancia que hoy nos ocupan del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito de trata de personas, contenidas en el artículo 41 de la ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé una pena de 20 a 25 años, asimismo el delio de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida ley prevee una pena de 6 a 10 años, asimismo el peligro de fuga por la magnitud del daño causado así como el peligro de obstaculización para llegar a la verdad de los hechos que hoy nos ocupan, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación y a las que se hiciera referencia ut supra, considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que ha pluriofensivo, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/05/1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 7, carrera 9, municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.545.310, teléfono 02877216276, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/05/1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 7, carrera 9, municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.545.310, teléfono 02877216276; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense la respectiva boleta de encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 362 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
SEGUNDO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho es MANTENER la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano RIKCEL MANUEL RIVAS MENDOZA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/05/1976, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, residenciado en Delfín Mendoza, calle 7, carrera 9, municipio Tucupita de este Estado, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.545.310, teléfono 02877216276; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de TRATA DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Retención y Resguardo de Guasina a la orden de este Tribunal, librándose la respectiva boleta de encarcelación.
TERCERO: Agréguese al presente asunto las actuaciones complementarias contentivas de sesenta y ocho (68) folios útiles consignado por la Fiscal del Ministerio Publico. Corríjase la foliatura
CUARTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
QUINTO: El auto motivado se publicara dentro de lapso ley correspondiente.

Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.

Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,


ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
EL SECRETARIO,


Abg. ANTONIO GARCIA