REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 5 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011244
ASUNTO : YP01-P-2014-011244


RESOLUCION NRO. 90-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIELA MARQUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: DRALY RAMON LAAYA VALDERREY, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 18-11-1975, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en El zamuro, al lado de la Iglesia, teléfono 02874152971, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.214.558.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO RAMOS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 29-03-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Dulce María Ramos (v) y Douglas Montaño (f), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Zamuro, calle Nº 03, casa S/N de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.548.
DELITOS: Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 29-03-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Dulce María Ramos (v) y Douglas Montaño (f), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Zamuro, calle Nº 03, casa S/N de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.548, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado JOSE GREGORIO RAMOS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 29-03-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Dulce María Ramos (v) y Douglas Montaño (f), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Zamuro, calle Nº 03, casa S/N de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.548, se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, y en fecha diecisiete (17) de diciembre del mismo año se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida judicial privativa preventiva de libertad contenida en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación; en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil catorce (2014), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 29-03-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Dulce María Ramos (v) y Douglas Montaño (f), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Zamuro, calle Nº 03, casa S/N de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.548, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.

Presentada la acusación por la DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil catorce (2014), con motivo de los hechos suscitados en los cuales el ciudadano José Gregorio Ramos, despojara violentamente al ciudadano Dralys Ramón Laya Valderrey de un dinero de su propiedad, fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación presentada por el representante Fiscal, DR. ROSMELYS MALPICA, quien asistió la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, el imputado JOSE GREGROIO RAMOS, admitió libre de coacción y apremio los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

El día catorce (14) de Diciembre del años dos mil catorce (2014), siendo las 06:00 horas de la tarde, aproximadamente cuando el ciudadano DRLIS RAMON LAYA VALDERREY, se encontraba en la orilla del rio en el sector El zamuro, y saco un dinero para pagar, que le había enviado su jefe una vez en la orilla del río saco el dinero para cancelarlo al señor que se le debía y un grupo de personas que se encontraban allí me brincaron encima y el ciudadano conocido como José Gregorio, “Yoyo” lo agarro por el cuello y comenzó a meterle las manos en los bolsillos para sacarle el dinero, y comenzó un forcejeo y cuando el ciudadano DRALIS RAMON LAYA logro zafarse, vino el ciudadano JOSE GREGORIO ROMOS, y lo agredió con un pico de botella en la cabeza, siendo auxiliado por varias personas que se encontraban en el lugar, trasladándolo al Hospital Materno Infantil, donde fue atendido. El ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS, fue aprehendido el día 14 de Diciembre de 2014, siendo las 06:25 p. horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, toda vez que la ciudadana Olga Valderrey, realizo llamada telefónica manifestando que su hijo había sido agredido con una botella, por un ciudadano conocido como José Gregorio apodado el Yoyo y el mismo se encontraba caminando por el zamuro, indicando a su vez que su hijo había sido trasladado hasta el Materno Infantil, por la gravedad de las heridas. Por tal razón los funcionarios realzaron recorrido por el sector logrando la ubicación el presunto agresor, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha diecinueve (19)de febrero del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídica de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 29-03-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Dulce María Ramos (v) y Douglas Montaño (f), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Zamuro, calle Nº 03, casa S/N de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.548, su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Por su parte el abogada, Defensor Público Segundo Auxiliar Penal del imputado, alego: Solicito que no sea admitida el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa publica va a invocar los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y49 en su encabezamiento, 257, 258 y 334 Constitucional en concordancia 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la calificación hecha por el Ministerio Público se observa de la misma la no existencia de elementos de convicción puesto que según la declaración de mi defendido y las conclusiones que pudieran sacarse de la misma puede verse que lo que hubo fueron unas agresiones personales no calificando la solicitud hecha por la representante de la vindicta publica por lo que solicito a este Tribunal aparte de la precalificación solicitándole a favor de mi defendido una medida cautelar de presentaciones periódicas que a criterio del tribunal le pueda imponer a mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:


“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: a los fines de emitir decisión hace las siguientes pronunciamiento, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles, necesario y pertinentes para demostrar la responsabilidad del imputado JOSE GREGORIO RAMOS, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DRALY RAMON LAYA VALDERREY. SEGUNDO: Admitida la acusación se le impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecidos en los artículos 41, 43 y 375 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que informe el imputado si desea admitir los hechos o el pase a juicio, quien manifiesta a viva voz: “Deseo admitir los hechos. Es todo”. TERCERO: Vista la admisión del hecho por parte del Imputado, esta Juzgadora procede a condenar al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS, por el Procedimiento Especial de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el artículo 458 en relación al 80 del Código Penal, a condenarlo a cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto transcurra el lapso legal correspondiente para su remisión al Tribunal de Ejecución. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación del Imputado de autos. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SÈPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas. Es todo.” Siendo las 03:21 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia Preliminar. Terminó, se leyó y estando conformes firman.…”

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitidos el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, se impuso al acusado JOSE GREGORIO RAMOS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 29-03-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Dulce María Ramos (v) y Douglas Montaño (f), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Zamuro, calle Nº 03, casa S/N de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.548, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 29-03-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Dulce María Ramos (v) y Douglas Montaño (f), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Zamuro, calle Nº 03, casa S/N de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.548, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado JOSE GREGORIO RAMOS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 29-03-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Dulce María Ramos (v) y Douglas Montaño (f), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Zamuro, calle Nº 03, casa S/N de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.548, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad de la acusada deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, establece: “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de por un tiempo de diez a diecisiete años.

De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de diez (10) años, a diecisiete (17) años, por lo que el término medio seria trece (13) años y seis meses (06), ahora bien por cuanto el imputado es menor de 21 años, se le impone la pena mínima como atenuante, que sería diez (10) años de prisión, ahora el delito imputado es un delito frustrado, se debe rebajar un tercio de la pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal Venezolano, por lo que la pena a imponer seria de seis años (06) y ocho (08) meses de prisión. De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en los delitos donde haya habido violencia, solo se podrá rebajar un tercio de la pena aplicable vista la admisión de los hechos realizada por el imputado y por tratarse de un delito donde existió violencia se rebaja solo un tercio de la pena aplicable, por lo que se le impone la pena de cuatro (04) años y cinco (05) meses de prisión. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional de cumplimiento de pena para el día 14-05-2019, dado que el acusado fue detenido en fecha 14-12-2014.- Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público DRA. ROSMELYS MALPICA, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015), en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 29-03-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Dulce María Ramos (v) y Douglas Montaño (f), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Zamuro, calle Nº 03, casa S/N de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.548, por la presunta comisión del delito Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO RAMOS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 29-03-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Dulce María Ramos (v) y Douglas Montaño (f), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Zamuro, calle Nº 03, casa S/N de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.548; a cumplir la pena de CUATRO (04) años y CINCO (05) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado JOSE GREGORIO RAMOS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 29-03-1994, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Dulce María Ramos (v) y Douglas Montaño (f), de profesión u oficio obrero, grado de instrucción tercer año, residenciado en el Zamuro, calle Nº 03, casa S/N de color rosado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.548, el día 03/02/2025, quien fue aprehendido en fecha 14/12/2014, para el día 14/05/2019.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MARQUEZ