REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 05 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-011348
ASUNTO : YP01-P-2014-011348

RESOLUCION NRO. 92-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. EUGENIO LAINEZ SOTO, Fiscal Auxiliar Sesenta Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.205.222, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.462, con domicilio en calle Bolívar, Tucupita, estado Delta Amacuro, y JESUS ARSENIO GONZALEZ CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14905.157, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 159.982, con domicilio en calle Bolívar, Tucupita.
IMPUTADO: MIGUEL RIVAS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 17/01/1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pamela Jaiseng (v) y Alexis Rivas (v), de profesión u oficio pescador, grado de instrucción 6to. Grado, residenciado en Barracas, calle Pino, casa Nro. 03, teléfono 0424-9553140, Municipio Sotillo del estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.161.916.
DELITO: Contrabando Agravado en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano MIGUEL RIVAS, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 17/01/1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pamela Jaiseng (v) y Alexis Rivas (v), de profesión u oficio pescador, grado de instrucción 6to. Grado, residenciado en Barracas, calle Pino, casa Nro. 03, teléfono 0424-9553140, Municipio Sotillo del estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.161.916, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, el acusado MIGUEL RIVAS, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 17/01/1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pamela Jaiseng (v) y Alexis Rivas (v), de profesión u oficio pescador, grado de instrucción 6to. Grado, residenciado en Barracas, calle Pino, casa Nro. 03, teléfono 0424- 9553140, Municipio Sotillo del estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.161.916, se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LA CAUSA
En fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil catorce (2014), se recibe escrito de presentación de detenidos de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia de presentación que a tal efecto se contrae la norma antes mencionada, y en fecha veintidós (22) de diciembre del mismo año se lleva a cabo la audiencia para oír al imputado, acordándose en la referida audiencia la medida judicial privativa preventiva de libertad contenida en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían un hecho punible, perseguible de oficio y que no se encontraba prescrito, así como existir suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal del imputado en los hechos objetos de investigación; en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en relación al ciudadano MIGUEL RIVAS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 17/01/1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pamela Jaiseng (v) y Alexis Rivas (v), de profesión u oficio pescador, grado de instrucción 6to. Grado, residenciado en Barracas, calle Pino, casa Nro. 03, teléfono 0424-9553140, Municipio Sotillo del estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.161.916, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

Presentada la acusación por el DR. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil catorce (2014), con motivo de los hechos suscitados en los cuales quedara detenido el ciudadano MIGUEL RIVAS, cuando se le incautaron envases de plástico contentivos de presunto combustible, gasolina y diesel, fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación presentada por el representante Fiscal, DR. JUNA CARLOS LOPEZ RAMIREZ, y expuesto en la audiencia oral y privada, por el DR. EUGENIO LATINEZ SOTO, Fiscal Auxiliar Sesenta Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, quien asistió la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, el imputado MIGUEL RIVAS, admitió libre de coacción y apremio los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

El ciudadano MIGUEL RIVAS, fue aprehendido, en fecha 19/12/2014, por funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento de vigilancia fluvial Nro. 61 del comando de Zona Nro, 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.),cuando los funcionarios se encontraban en patrullaje fluvial, en funciones propia de los servicios institucionales, en el sector Saína, parroquia Curiapo, Municipio Antonio Díaz, del estado Delta Amacuro, lugar donde avistaron una (01) embarcación que navegaba en sentido Barrancas- Curiapo, les hicieron señas para que se detuviera, al hacerlo se acercaron con los seguridades del caso, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dentro de la misma se encontraba una persona de sexo masculino, de color negro, cabello corto, contextura delgada, solicitándole mostrara algún elemento de interés criminalístico oculto dentro de su ropa, manifestando el mismo no poseer ninguna, por lo que de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, ni dentro de su vestimenta, De acurdo a lo establecido en el articulo 193 ejusdem, se comprobó que se trata de una embarcación tipo curiara, de hierro de color rojo, sin nombre y si matricula, de aproximadamente 12 metros de eslora, 1,5, metros de manga, y 0,5 metros de puntal, con un motor fuera de borda marca Yamaha, de 75, hp, serial no visible, se procedió a realizar la inspección a la embarcación, en el interior de la misma se observaron seis (06) envases, tipo tambores de plástico, de color azul, con capacidad cada uno de 220 litros, en su interior poseía una sustancia de color rojizo, de olor fuerte y penetrante presunto combustible de la denominada gasolina, para un total general de 1.320 litros aproximadamente y tres (3) envases, tipo tambores de plástico, de color azul, con capacidad cada uno de 220 litros, en su interior una sustancia de color azulada de olor fuerte y penetrante presunto combustible denominado Gasoil para un total general de 660 litros aproximadamente, con un total general de 1.980 litros de presunto combustible. Acto seguido se solicito la permisología, quien no poseía ningún tipo de permisología ni documentación de los mismos, en razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que por la zona no se cuanta con testigos del procedimiento.

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el abogado EUGENIO LAINEZ SOTO, Fiscal Auxiliar Sesenta Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídica de Contrabando Agravado en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado, así como la confiscación de los bienes incautados, específicamente el motor y la embarcación y sean puestos a la Orden de la Oficina Nacional contra la delincuencia Organizada (ONCDO).

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad el imputado suministró sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando el ciudadano MIGUEL RIVAS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 17/01/1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pamela Jaiseng (v) y Alexis Rivas (v), de profesión u oficio pescador, grado de instrucción 6to. Grado, residenciado en Barracas, calle Pino, casa Nro. 03, teléfono 0424-9553140, Municipio Sotillo del estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.161.916, su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Por su parte el abogado, Defensor Privado Abog. JESUS ARSENIO GONZALEZ, del imputado, alego: “Vista la acusación presentada por el Ministerio Público esta Defensa, en virtud de lo expuesto es que solicitamos una medida menos gravosa. Solicito a este Tribunal no sea admitida la acusación Fiscal, en virtud que no está concatenado el delito penal y en caso de sea admitida, sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchados los hechos narrados por la Fiscalía del Ministerio y de las actas que se desprenden del presente asunto, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el principio de inocencia arropa a nuestro defendido, el derecho a ser juzgado en libertad, por todo esto, nuestro patrocinado está dispuesto a acudir a los llamados del Tribunal en las oportunidades que así sea requerido, tiene arraigo en este Estado, por lo que no se presume la fuga u obstaculización. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: a los fines de emitir decisión hace las siguientes pronunciamiento, PRIMERO: Una vez revisada la Medida Privativa Preventiva de Libertad, se le otorga al Imputado Miguel Rivas identificado en autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3, con presentaciones cada (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles, necesario y pertinentes para demostrar la responsabilidad del imputado MIGUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.161.916, fecha de nacimiento 17/01/1993, padres: Pamela Jaiseng (v) y Alexis Rivas (v), grado de instrucción 6to grado, de oficio pescador, residenciado en Barrancas calle Pino nro. 13, municipio Tucupita de este Estado, teléfono 0424-9553140, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Admitida la acusación se le impone al imputado de autos de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecidos en los artículos 41, 43 y 375 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que informe el imputado si desea admitir los hechos o el pase a juicio, quien manifiesta a viva voz: “Deseo admitir los hechos. Es todo”. CUARTO: Vista la admisión del hechos por parte del Imputado, esta Juzgadora procede a condenar al ciudadano MIGUEL RIVAS, identificado en la presente causa, por el Procedimiento Especial de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, de conformidad con el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a condenarlo a cuatro (04) años de prisión. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de confiscación del bote y el motor solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: No se establece fecha de cumplimiento de la pena, por cuanto está en libertad el acusado de autos. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación del Imputado de autos. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes notificadas. Es todo.” Siendo las 07:00 horas de la noche, se dio por terminada la presente Audiencia Preliminar. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitidos el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Auxiliar Sesenta Nacional con competencia Plena del Ministerio Público, DR. EUGENIO LAINEZ SOTO, se impuso al acusado MIGUEL RIVAS, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 17/01/1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pamela Jaiseng (v) y Alexis Rivas (v), de profesión u oficio pescador, grado de instrucción 6to. Grado, residenciado en Barracas, calle Pino, casa Nro. 03, teléfono 0424-9553140, Municipio Sotillo del estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.161.916, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano MIGUEL RIVAS, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 17/01/1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pamela Jaiseng (v) y Alexis Rivas (v), de profesión u oficio pescador, grado de instrucción 6to. Grado, residenciado en Barracas, calle Pino, casa Nro. 03, teléfono 0424- 9553140, Municipio Sotillo del estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.161.916, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
DE LA PENALIDAD
Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado MIGUEL RIVAS, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 17/01/1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pamela Jaiseng (v) y Alexis Rivas (v), de profesión u oficio pescador, grado de instrucción 6to. Grado, residenciado en Barracas, calle Pino, casa Nro. 03, teléfono 0424-9553140, Municipio Sotillo del estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.161.916, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Contrabando Agravado en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, establece: “artículo 20: Serán sancionados con prisión de 6 a 10 años… quienes 14.- Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible. Lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o espacios geográficos de la república, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones legales.
De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de seis (06) años a diez (10) años, por lo que el término medio seria ocho (08) años, ahora bien por cuanto el imputado tiene 21 años, se le impone la pena mínima como atenuante, que sería seis (06) años de prisión. De conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja un tercio de la pena a imponer por lo que se le impone la pena de cuatro (04) años de prisión. Así se decide.
De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admiten el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público DR. JUAN CARLOS LOPEZ RAMIREZ, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), y expuesto oralmente en la audiencia preliminar por el abogado EUGENIO LATINEZ SOTO, Fiscal Auxiliar Sesenta Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL RIVAS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 17/01/1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pamela Jaiseng (v) y Alexis Rivas (v), de profesión u oficio pescador, grado de instrucción 6to. Grado, residenciado en Barracas, calle Pino, casa Nro. 03, teléfono 0424-9553140, Municipio Sotillo del estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.161.916, por la presunta comisión del delito Contrabando Agravado en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano MIGUEL RIVAS, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 17/01/1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pamela Jaiseng (v) y Alexis Rivas (v), de profesión u oficio pescador, grado de instrucción 6to. Grado, residenciado en Barracas, calle Pino, casa Nro. 03, teléfono 0424-9553140, Municipio Sotillo del estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.161.916; a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Contrabando Agravado en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena al acusado MIGUEL RIVAS, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento: 17/01/1993, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Pamela Jaiseng (v) y Alexis Rivas (v), de profesión u oficio pescador, grado de instrucción 6to. Grado, residenciado en Barracas, calle Pino, casa Nro. 03, teléfono 0424-9553140, Municipio Sotillo del estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.161.916, por cuanto el mismo se encuentra en libertad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA MARQUEZ