REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 9 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003191
ASUNTO : YP01-P-2011-003191
RESOLUCION NRO. 100/2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: ABG. MARIELA MARQUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Víctima: JOHANA OMELYS ASTUDILLO CABRERA, venezolana, natural de San Félix, estado Bolívar, fecha de nacimiento: 17/11/1979, de 31 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Promotora de salud, residenciada en El Triunfito, II, sector Bello Monte, casa sin número, de construcción de bloque, color verde, ubicada frente a un Kiosco de color gris, casa s/n, teléfono 0424-9489396, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro.
Defensor: Abg. DRA. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
Imputado: PINTO CELIZ ADONYS HILDEMAR, venezolano, natural de esta localidad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-14.960.236, nacido en fecha 21-06-79, hijo de Adonays Pinto (v) y Faida Celiz (v), grado de instrucción bachillerato, de profesión u oficio albañilería, residenciado en El Triunfito Sector Bello Monte, calle Monagas, teléfono 0424-9489396, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro.
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al imputado ciudadano PINTO CELIZ ADONYS HILDEMAR, venezolano, natural de esta localidad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-14.960.236, nacido en fecha 21-06-79, hijo de Adonays Pinto (v) y Faida Celiz (v), grado de instrucción bachillerato, de profesión u oficio albañilería, residenciado en El Triunfito Sector Bello Monte, calle Monagas, teléfono 0424-9489396, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuropor la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOHANA OMELYS ASTUDILLO CABRERA, una vez admitida la acusación e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitió los mismos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su sede de la Avenida Guasima de ésta ciudad, en la sala de audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar audiencia preliminar del imputado PINTO CELIZ ADONYS HILDEMAR, venezolano, natural de esta localidad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-14.960.236, nacido en fecha 21-06-79, hijo de Adonays Pinto (v) y Faida Celiz (v), grado de instrucción bachillerato, de profesión u oficio albañilería, residenciado en El Triunfito Sector Bello Monte, calle Monagas, teléfono 0424-9489396, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la audiencia preliminar.
Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Rosmelys Malpica, quien expuso:
“…Esta “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa al ciudadano PINTO CELIZ ADONYS HILDEMAR, venezolano, natural de esta localidad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-14.960.236, nacido en fecha 21-06-79, hijo de Adonays Pinto (v) y Faida Celiz (v), de profesión u oficio albañilería, residenciado en El Triunfito Sector Bello Monte, calle Monagas, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, grado de instrucción bachillerato, Telef. 0424-9489396, en virtud, de los hechos siendo las 11:00 horas de la mañana del día de Domingo 14/08/2011, encontrándome en el Centro de Coordinación Policial, se presento una ciudadana que manifestó ser y llamarse como a continuación queda escrito: JOHANA OMELYS ASTUBlLO CABRERA, Venezolana, natural de: San Félix Estado Bolívar, de profesión u oficio: Promotora de Salud, estado civil: Soltera, de fecha de nacimiento 17/11/1979, Cédula de Identidad N° 14.441.964, de 31 años de edad, residenciada en: Triunfito III, sector Bello Monte, casa sin numero de construcción bloque, color verde, frente de un kiosco de gris, teléfono de ubicación N° (0424.948.93.96), en compañía de su hija la Adolescente YOHANBRIS NAZARETH PINTO ASTUDILLO, Venezolana, natural de: Puerto Ordaz Estado Bolívar, de profesión u oficio: estudiante, estado civil: soltera, de fecha de nacimiento 19/09/1998, Cédula de Identidad N° 26.785.626, de 12 años de edad, residenciado en: Triunfito III, sector Bello Monte, casa sin numero de construcción bloque, color verde, frente de un kiosco de gris, teléfono de ubicación N° (0424.948.93.96), donde manifestó la ciudadana que había sido objeto de agresión física por parte de su concubino el ciudadano PINTO CELIZ ABONAYS HILDEMAR, se le indico a la ciudadana que había que esperar hasta que llegara la unidad radio patrullera, que se encontraba en la comunidad de las Morucas, siendo las 12:00 horas de la tarde, se presento la unidad P-06, donde conforme comisión a bordo de dicha unidad conducida por el Oficial (Pb) Roberts Lazada Evert, cédula de identidad numero1. 20.137.327 y como auxiliares el Oficial (Pb) Leonicie buque Wilman, cédula de identidad numero: 15.520.863 y Oficial (Pb) Toledo Lozada José, cédula de identidad numero: 18.789.805, y nos trasladamos al sector de: Bello Monte, calle Monagos, casa color azul, de construcción de bloque, al llegar salió la denunciante de la unidad radio patrullera, quien abrió un portón improvisado y nos paso a los alrededores de la vivienda, donde ella llamo a su concubino por una ventana que tiene de la casa que tiene un aire acondicionado y él ciudadano le respondió diciéndole que él no iba a abrir nada, y que nos otras debíamos irnos de la vivienda, allí le dije que debía salir y acompañarnos, él manifestó nuevamente diciendo que no iba salir que si queríamos entráramos por él, le solicite a la ciudadana Yohana Astudillo, que si cerca de allí vive la madre del ciudadano o en su defecto el padre, y me dijo que si, que vive la madre al fondo de esa casa, de allí salió en busca de la progenitora del ciudadano Adonays presunto agresor, a los pocos segundo llego la progenitora del ciudadano Adonays quien manifestó ser: CELIZ HERNÁNDEZ FAIDA JOSEFINA, Venezolano, natural de: San Félix estado Bolívar, de profesión u oficio: Secretaria, estado civil: soltera, de fecha de nacimiento 05/05/1962, Cédula de Identidad N° 8.930.925, de 50 arios de edad, residenciada en: Triunfito, calle Bolívar, casa numero 42, cerca del tanque elevado, teléfono de ubicación N° (0414.851.86.13), le solicite que necesitaba que conversara con su hijo para que lo convenciera de salir de la vivienda, donde el presunto agresor le dijo a su progenitora: que ella era la culpable por haberse llevado a su mujer a la fiesta del Supamo, de allí la ciudadana progenitora del presunto agresor se fue a su residencia y le indique a la presunta victima que la fuera a buscar, al regresar la progenitora del presunto agresor este le dijo que ella era la culpable nuevamente y el ciudadano Adonays tiene una herida con manchas hemáticas en el codo izquierdo, se estaba limpiando esa herida con un algodón, y al decirle así a la ciudadana Faida Celiz, le tiro el algodón, en ese momento le dije al ciudadano que está mostrando hostilidad y que está en presencia de la Policía del Estado, fue donde la presunta víctima me manifestó que la puerta del fondo está cerrado con un gancho, que con un golpe se abre, y ella daba autorización para abrirla, me acerque a la puerta en presencia de la presunta víctima y la ciudadana Faída, y le di un golpe a la puerta donde la misma abrió, e ingresamos a la vivienda donde el presunto agresor, inmediatamente se levanto de la silla donde estaba sentado y se le indico que se colocara las manos atrás y el accedió sin oponer resistencia, colocándole las esposas, se le realizo una inspección de persona de acuerdo al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo de interés criminalístico, y siendo específicamente las 12:15 horas de la tarde se le indico que se encontraba detenido leyéndoles sus derechos Constitucionales de acuerdo la artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 24/09/2012, inserto en el presente asunto desde el folio (46) al (57), donde se les acusa del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JOHANA OMELYS ASTUDILLO CABRERA. Ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba, periciales, testimoniales y documentales en él ofrecidos, solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, anteriormente señalados toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública y se mantenga la medida la coerción personal que fue decretada en su oportunidad, así como también sea verificado el hoy acusado por el sistema juris 2000, a los fines de determinar si poseen algún requerimiento por ante algún Tribunal de esta Circunscripción Judicial e igualmente se deje constancia en acta de dicha circunstancia, por último este Representante Fiscal copia de dicha Acta. Es todo”..”
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal; de igual manera se le informo en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en consecuencia la ciudadana Juez, solicita al secretario de sala identificar al imputado de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: PINTO CELIZ ADONYS HILDEMAR, venezolano, natural de esta localidad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-14.960.236, nacido en fecha 21-06-79, hijo de Adonays Pinto (v) y Faida Celiz (v), grado de instrucción bachillerato, de profesión u oficio albañilería, residenciado en El Triunfito Sector Bello Monte, calle Monagas, teléfono 0424-9489396, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro. Seguidamente, la Ciudadana Juez, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quien expuso:
“Admito los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso”.
Seguidamente, la Ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública, Dra. Maria Belén López, para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:
“Escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y el delito calificado esta defensa solicita que sea impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a los fines de mi defendido pueda hacer uso de una de ellas, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
La ciudadana Juez durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por la ciudadana fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley y admitida como fuere la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal del encausado, admitiéndose estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fue debidamente impuesto el acusado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, el ciudadano acusado, para este momento, manifestó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por la acusada en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 38 y 40 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante, admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 03 acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación al ciudadano PINTO CELIZ ADONYS HILDEMAR, venezolano, natural de esta localidad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-14.960.236, nacido en fecha 21-06-79, hijo de Adonays Pinto (v) y Faida Celiz (v), grado de instrucción bachillerato, de profesión u oficio albañilería, residenciado en El Triunfito Sector Bello Monte, calle Monagas, teléfono 0424-9489396, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con ocasión de los hechos suscitados el día catorce (14) de agosto del año dos mil once (2011), por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por el defensor y el imputado, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cede la palabra a la víctima ciudadana Johana Omelys Astudillo Cabrera, quien manifestó estar de conforme si se le acuerda al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, así como se le cedió el derecho e palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar conforme con la solicitud y no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión, se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.
Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena entre uno y tres años de prisión, por lo que no supera la pena de ocho años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día catorce (14) de agosto del año dos mil once (2011).- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no esté sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de tres (03) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano PINTO CELIZ ADONYS HILDEMAR, venezolano, natural de esta localidad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-14.960.236, nacido en fecha 21-06-79, hijo de Adonays Pinto (v) y Faida Celiz (v), grado de instrucción bachillerato, de profesión u oficio albañilería, residenciado en El Triunfito Sector Bello Monte, calle Monagas, teléfono 0424-9489396, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora, conforme a los artículos 42, y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de tres (03) meses como REGIMEN DE PRUEBA, se le impone la obligación de realizar actividades comunitarias en el Geriátrico Doña Menca de Leoni, una vez cada mes, consistentes en la donación de material de limpieza, pinturas y utensilios de cocina. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:
PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de la causa seguida al ciudadano PINTO CELIZ ADONYS HILDEMAR, venezolano, natural de esta localidad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. N° V-14.960.236, nacido en fecha 21-06-79, hijo de Adonays Pinto (v) y Faida Celiz (v), grado de instrucción bachillerato, de profesión u oficio albañilería, residenciado en El Triunfito Sector Bello Monte, calle Monagas, teléfono 0424-9489396, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro; en la causa identificada N° YP01-P-2011-003191, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se fija el plazo de tres (03) meses como régimen de pruebas, y le impone al acusado la siguiente obligación, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de realizar actividades en el Geriátrico Doña Menca de Leoni, una vez cada mes, consistente en la donación de materiales de limpieza, pintura y utensilios de cocina.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la sala de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 3
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
La SECRETARIA,
ABOG. MARIELA MARQUEZ