REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003523
ASUNTO : YP01-P-2014-003523
RESOLUCION Nº 71-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: LUIS JOSE RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG.JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA: ABG. ZULLY SARABIA, defensora pública sexta penal.
ACUSADOS: EYOVENNY MANUEL JIMÉNEZ MARCANO, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 02/12/1977, de 36 años de edad, hijo de Emerita Marcano (v) Manuel Jiménez (f), de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio el Palomar, calle Nro. 11 casa sin número, junto a la casa comunal, como a tres calle, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.488.514, OSWALDO ANTONIO HERNANDEZ ZORRILLA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 17/07/1989, de 23 años de edad, hijo de Betzada Zorrilla(v) Oscar Hernández (v), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en la zona educativa, residenciado en el Barrio el Palomar, al final de la vereda nº 09 casa sin número, por la gallera de Cachama, por esa cuadra Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación, 0426-392-6557, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.159.808, RONALD JESUS REYES ORTIZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/05/1990, de 23 años de edad, hijo de Dermira josefina Ortiz (v) Ramón María Reyes (v) de de estado civil soltero, profesión u oficio vendedor de comida rápida en el puerto de volcán, residenciado Barrio El Palomar, casa sin número, calle mercal, a seis casas del mercal de la misma cera, Tucupita estado Delta Amacuro, y titular de la cedula de identidad Nº V- 20.566.739, ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/11/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de una bloquera, en Las Malvinas, residenciado en el Barrio el palomar, casa sin número, sector nº 04 vía nacional, al lado de la revolución Bonita, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de, hijo de Petra Mendoza (v) Danny Moreno (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.575.
DELITO:TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta en la audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 10-03-2015, por la defensora publica sexta penal, abg. Zully Sarabia a favor de su defendido ANDRES MORENO MENDOZA, en tal sentido este Tribunal, previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
Los ciudadanos ANDRS MORENO MENDOZA, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar a los imputados así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo tercero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Segundo de Control, en su auto fundado, dictado en fecha 29 de abril de 2014, consideró que en el presente caso, existía peligro de fuga y de obstaculización, circunstancia esta que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del referido acusado.
En fecha 09 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Control otorgo una Medida menos gravosa consistente en un arresto domiciliario de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 1º del código orgánico procesal penal, con ocasión a la celebración del plan cayapa, a petición de la defensora solicitante de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal.
En fecha 11 de junio de 2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos JULIMIR JOSE LOZADA BOADA, EYOVENIS MANUEL JIMENEZ MARCANO, ANTONIO HERNANDEZ, RONAL REYES ORTIZ YANDRES MORENO MENDOZA, por la comisión del delito de TRAFICO ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 09 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento de los acusados, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
La defensa manifiesta que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cuantas veces considere pertinente: “esta defensa solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa de libertad de mi defendido ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, atendiendo de efecto extensivo y la igualdad de las personas ante la ley, mi defendido gozaba de una detención domiciliaria, dicha medida le fue revocada por haber incumplido la detección domiciliaria y fue absuelto por el delito de robo agravado en fecha 19-02-2015, este tribunal lo declaro no culpable de este hecho, en tal sentido considera la defensa que lo ajustado a derecho es restituir por cuanto beneficia mi defendido, teniendo en consideración que ya se le había otorgado una detención domiciliaria, si ciertamente estamos en un juicio, estipulados en la ley de droga, la defensa trae a colación la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18- 12-2014.. Es Todo”.
Efectuada esta primera consideración, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado ANDRES MORENO MENDOZA y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, este tribunal de Juicio declaro NO CULPABLE, al ciudadano ANDRES MORENO MENDOZA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, quedando privado de libertad toda vez que por ante este juzgado cursa otra causa en contra del referido ciudadano.
En el presente caso, el imputado resulto acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión.
En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 237 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es negar la sustitución Medida Privativa de libertad, decretada en la persona de los acusados ANDRES MORENO MENDOZA, a los fines de garantizar su comparecencia a los juicios subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia, se mantiene la Medida Privativa de libertad, del acusado ANDRES ALEJANDRO MORENO MENDOZA, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/11/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de una bloquera, en Las Malvinas, residenciado en el Barrio el palomar, casa sin número, sector nº 04 vía nacional, al lado de la revolución Bonita, Tucupita Estado Delta Amacuro, teléfono de, hijo de Petra Mendoza (v) Danny Moreno (v), titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.575, por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio y la comparecencia del acusado al debate oral y público.
2.- Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 10 días del mes de marzo de 2015. Años 203º de la independencia y 155º de la federación. Publíquese y Regístrese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de sentencias interlocutorias llevadas por este Despacho.
LA JUEZA
ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA
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