REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002941
ASUNTO : YP01-P-2012-002941
Resolución Nº 021-2015
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: RICHARD RAMON ROMERO MANRIQUEZ, titular de la C.I. N° V-13.743.430, venezolano, natural de Tucupita, tercer año de bachillerato, profesión u oficio Obrero en el Liceo Casacoima, en el Triunfo, fecha de nacimiento 29/07/1975, 39 años de edad, residenciado en El Triunfo, calle Brisas del triunfo, (calle de la Policía), casa sin número, de color azul, hijo de Roilda de Romero (V) y Alfredo Romero (V).
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 10 de marzo de 2015, se realizó la audiencia oral y pública en el asunto identificado con el Alfanumérico YP01-P-2012-002941, seguido en contra del ciudadano RICHARD RAMON ROMERO MANRIQUEZ, titular de la C.I. N° V-13.743.430, venezolano, natural de Tucupita, tercer año de bachillerato, profesión u oficio Obrero en el Liceo Casacoima, en el Triunfo, fecha de nacimiento 29/07/1975, 39 años de edad, residenciado en El Triunfo, calle Brisas del triunfo, (calle de la Policía), casa sin número, de color azul, hijo de Roilda de Romero (V) y Alfredo Romero (V), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En la referida audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ, una vez en el uso del derecho de palabra expuso:
Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra del acusado de autos presente en esta sala, ciudadano RICHARD RAMON ROMERO MANRIQUEZ, titular de la C.I. N° V-13.743.430, venezolano, natural de Tucupita, tercer año de bachillerato, profesión u oficio Obrero en el Liceo Casacoima, en el Triunfo, fecha de nacimiento 29/07/1975, 39 años de edad, residenciado en El Triunfo, calle Brisas del triunfo, (calle de la Policía), casa sin número, de color azul, hijo de Roilda de Romero (V) y Alfredo Romero (V), por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consta en acta de Investigaciones Penales de fecha 03 de Septiembre de 2012, que riela inserta en el asunto en el folio tres (03) su vuelto; en la cual se deja constancia que el mismo fue aprehendido en esa misma fecha aproximadamente como a las 08:30 horas de la noche por funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Avenida Perimetral como a ciento cincuenta metros de Tránsito Terrestre de esta ciudad; quienes le informaron que sería objeto de una inspección de personas, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico procesal Penal encontrándole dos objetos en su antebrazo izquierdo le indicaron que soltara los objetos que portaba en su antebrazo izquierdo y el mismo lo coloco en la vía, asimismo le indicaron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que se encontrara ocultos dentro de su ropa o adherido a su cuerpo, manifestando de manera espontánea que no le daba la gana de responder le preguntaron los funcionarios porque mostraba esta actitud hacia ellos el mismo manifestó que no se iba a dejar revisar.
Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó de igual manera todas las pruebas documentales y testimoniales, para demostrar la pretensión del estado, solicitando la admisión de la acusación fiscal y que una vez culminado el debate oral y público se emita una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, se impuso al imputado RICHARD RAMON ROMERO MANRIQUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose en consecuencia al Precepto Constitucional.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal ABG. DAISY PINTO JAIMEZ, quien una vez en el uso del derecho de palabra, manifestó:
“Este defensor en conversaciones previas con mi defendido el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos. En tal sentido, y visto el quantum de la pena a imponer, el cual en su límite máximo no excede de cinco años. Es por lo que solicito que a mi defendido le sea aplicada una de las medidas alternativa a la prosecución proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia certificada de la presente acta. Es todo.”
Acto seguido el Tribunal oídas la exposiciones de las partes en la audiencia y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal considera que el libelo acusatorio cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena, existiendo fundamentos serios para estimar la presunta participación y responsabilidad penal del imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es admitir totalmente la acusación fiscal, así como también la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado.
Una vez admitida la totalidad de la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, se impuso al imputado RICHARD RAMON ROMERO MANRIQUEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y el alcance de las mismas. Una vez cumplida esta formalidad de Ley, el imputado, libre de apremio y de toda coacción, expuso:
“Admito los hechos por los que me acusa el fiscal, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo al cumplimiento de las condiciones impuestas. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal procede a dejar expresa constancia que la representante del Ministerio Público, no se opuso a la solicitud realizada por la defensa ni por el acusado de autos, para que se decretase la suspensión condicional del proceso.
II
DEL DERECHO
La Suspensión Condicional del Proceso como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, está prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los años anteriores. A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano de Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad de niños, niñas y adolescentes, secuestro el delito de corrupción, delitos que causen un grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”
Ahora bien, considerando que la pena prevista para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, no supera los ocho (08) años de prisión en su límite máximo y que la presente causa se procesó a través de la vía del procedimiento abreviado establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de la Defensa y del acusado; en consecuencia se decreta la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano RICHARD RAMON ROMERO MANRIQUEZ, ya identificado, imponiéndosele un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, quedando obligado a realizar dos veces al mes, durante una año, labores de mantenimiento, limpieza y/o pintura en la sede del Geriátrico Doña Menca de Leoni de esta Ciudad. Se designa como delegada de prueba a la Directora de la referida Institución, quien deberá informar periódicamente al Tribunal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Se decreta el cese del régimen de presentaciones que recae sobre el acusado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD RAMON ROMERO MANRIQUEZ, titular de la C.I. N° V-13.743.430, venezolano, natural de Tucupita, tercer año de bachillerato, profesión u oficio Obrero en el Liceo Casacoima, en el Triunfo, fecha de nacimiento 29/07/1975, 39 años de edad, residenciado en El Triunfo, calle Brisas del triunfo, (calle de la Policía), casa sin número, de color azul, hijo de Roilda de Romero (V) y Alfredo Romero (V), por estar incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del acusado, se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano TOMAS ENRIQUE MARTINEZ, venezolano titular de la CI: Nº 25.255.098, soltero, natural de San Félix, estado Bolívar, soltero, segundo año de bachillerato, profesión u oficio venta de comida, fecha de nacimiento 20/06/1993, 22 años de edad, residenciado en la comunidad El Volcán, calle Principal de Coporito, a tres casa del Puerto de Volcán, detrás del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, casa Nº 3, hijo de Luzmila Moya (V) y Tomas Martínez (V); imponiéndosele en consecuencia un régimen de pruebas por un (01) año, quedando obligado a realizar, dos veces al mes labores de mantenimiento, limpieza y pintura en la sede del Geriátrico Doña Menca de Leoni de esta Ciudad. De designa como delegada de prueba la Directora de la referida institución, quien deberá informar a este Despacho sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado de autos. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
TERCERO: Se decreta el cese del régimen de presentaciones que el fuere impuesto al acusado de autos. Actualícese la fase y el estado del presente asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
CUARTO: Ofíciese al Geriátrico Doña Menca de Leoni a los fines de informar sobre las condiciones impuestas al ciudadano Juan Carlos Milano.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al segundo día hábil siguiente a la realización de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes presentes.
SEXTO: Se fija para el día 10 de marzo de 2016, a las 08:30 horas de la mañana, la audiencia especial de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado. Quedando notificadas las partes intervinientes, desde la sala de audiencias.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 12 días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias dictadas por este Tribunal.
EL JUEZ
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,
NIEVES DEL VALLE HERRERA
En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA
NIEVES DEL VALLE HERRERA
LCGC/ndh