REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000040
ASUNTO : YK01-P-2003-000040
RESOLUCION Nº 025- 2015
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA; Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMAS: ANIBAL JOSÉ ROJAS y ROMEL ROJAS (OCCISO).
ACUSADO: GIL GIRÓN FELIX JAVIER, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, de 26 años de edad, nacido en fecha 26 de febrero de 1978, hijo de AULIS GIRÓN DE RONDÓN y de JOSÉ FRANCISCO GIL DE MONTES.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 77, ordinal 8º, 11 º y 12º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROJAS ROMER JOSÉ.

De la revisión de las actas que conforman el presente Asunto, se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 05 de mayo de 2003, se recibió en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, con escrito de presentación del los ciudadanos MAURICIO FERNANDO HERRERA y FELIX JAVIER GIL GIRÓN, con cédulas de identidad Nros. 17.054.981 y 13.546.520, respectivamente, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio del ciudadano ROMEL ROJAS y ANIBAL JOSÉ ROJAS; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de presentación de imputados.

En fecha 06 de mayo de 2003, se realizó la audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se acordó tramitar la causa por la vía ordinaria, decretándose la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 77, ordinal 8º, 11 º y 12º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROJAS ROMER JOSÉ y por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con lo establecido en el artículo 77, numerales 11º y 12º del Código Penal en agravio del ciudadano ANIBAL JOSÉ ROJAS.

En fecha 26 de junio de 2003, se recibió en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por el Abogado JESÚS MOLINA DUQUE, con escrito acusatorio en contra de FELIX JAVIER GIL GIRÓN, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 77, ordinal 8º, 11 º y 12º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROJAS ROMER JOSÉ y en contra de MAURICIO FERNANDO HERRERA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con lo establecido en el artículo 77, numerales 11º y 12º del Código Penal en agravio del ciudadano ANIBAL JOSÉ ROJAS.

En fecha 17 de julio de 2003, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió la totalidad de la acusación fiscal, así como también la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. En la referida audiencia se decretó la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano MAURICIO FERNANDO, con cédula de identidad Nro. 17.054.981 y se ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano FELIX JAVIER GIL GIRÓN, con cédula de identidad Nro. 13.546.520, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 77, ordinal 8º, 11 º y 12º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROJAS ROMER JOSÉ.

En fecha 04 de agosto de 2003, mediante comunicación Nº 1016-2003, se remitió el presente asunto a este Juzgado de Juicio Ordinario.

Ahora bien, al ser examinadas todas y cada unas de las actuaciones que conforman el asunto identificado con el alfanumérico YK01-P-2003-000040, se observa que después de realizada la correspondiente audiencia preliminar, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que ordena al Juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, está obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia dispone que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Igualmente observa este Tribunal, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.


De igual forma dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asimismo el artículo 180 eiusdem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.

De no decretarse la nulidad de las actuaciones dictadas por este Tribunal de Juicio, se le causaría un grave perjuicio al acusado, en virtud de que el juez de Juicio no podría dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 ejusdem, a fin de establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia que se dicte y la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. De resultar una sentencia condenatoria para el acusado, esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
Incluso dicha norma establece que en la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

De manera pues, que considera esta Juzgador que reponer el presente asunto al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en nada causa grave perjuicio para el acusado de autos, quien se encuentran en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por el contrario la omisión de dictar el auto de apertura a juicio si le causa un perjuicio y es una garantía establecida en su favor, de ser juzgado en cumplimiento del debido proceso.

En este orden de ideas, cabe destacar la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, según sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, Expediente Nº 11-0098, donde se dejó sentado que la nulidad es un remedio procesal para sanear los actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la Ley.

Finalmente en razón a los planteamientos antes; lo procedente y ajustado a derecho es anular todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, a partir del día 21 de mayo de 2009, exceptuando el acta de audiencia de fecha 26 de febrero de 2015, así como también la presente decisión y reponer la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio a partir del día 21 de mayo de 2009, exceptuando el acta de audiencia de fecha 26 de febrero de 2015, así como también la presente decisión y REPONE la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público; de conformidad con los Artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Háganse las anotaciones correspondientes en los Libros respectivos. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente resolución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 18 días del mes de marzo de 2015. Años 204° y 156° de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

NIEVES DEL VALLE HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior resolución y se dejó copia certificada en el copiador de Resoluciones de este Tribunal. Conste.
La Secretaria

NIEVES DEL VALLE HERRERA

ASUNTO YK01-P-2003-000040
LGCG/ndh