REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002797
ASUNTO : YP01-P-2014-002797
RESOLUCIÓN 69-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS; Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVES HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: WILMER CENTENO, de 18 años de edad.
DEFENSOR: ABG. MARIA BELEN LOPEZ, defensora pública primera penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ROMERO FIGUEREDO JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.140.199, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17/01/1989, de 25 años de edad, hijo de Claudia Ida (V) y de José Baltazar (F), grado de instrucción bachiller, residenciado en casacoima, las piñas rio claro, calle principal, casa s/n, finca “VIRGEN DEL CHAPI”, propietario Andrés Gutiérrez, profesión u oficio agricultor y GUTIERREZ VALERA ANDRES FROILAN, titular de la cedula de identidad N° V- 24.796.277, venezolano, natural de Lima Peru, fecha de nacimiento 31/10/51, de 63 años de edad, hijo de Aurora María Rodríguez Valero (F) y Eliodoro Gutiérrez (F), grado de instrucción Técnico Mecánico, residenciado en el consejo comunal, las piñas rio claro, via principal, en una finca “VIRGEN DEL CHAPI”, profesión u oficio: jubilado, teléfono: 0416-1925904.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem.


Vista la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la abogada MARIA BELEN LOPEZ, actuando en su carácter de defensora pública primera penal, adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, del ciudadano carácter de defensor del ciudadano ROMERO FIGUEREDO JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.140.199, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17/01/1989, de 25 años de edad, hijo de Claudia Ida (V) y de José Baltazar (F), grado de instrucción bachiller, residenciado en casacoima, las piñas rio claro, calle principal, casa s/n, finca “VIRGEN DEL CHAPI”, propietario Andrés Gutiérrez, profesión u oficio agricultor, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida privativa de libertad, que pesa sobre su defendido, medida que fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control en fecha tres (03) de Abril del año dos mil catorce (2014), este Tribunal para decidir observa:


En fecha dos (02) de Abril del año dos mil catorce (2014), fue presentada la presente causa fijándose la audiencia para oír a los detenidos contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el mismo día tres (03) de Abril del año dos mil catorce (2014), en la cual una vez escuchadas a las partes dando cumplimiento al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decreto medida judicial privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROMERO FIGUEREDO JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.140.199, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17/01/1989, de 25 años de edad, hijo de Claudia Ida (V) y de José Baltazar (F), grado de instrucción bachiller, residenciado en casacoima, las piñas rio claro, calle principal, casa s/n, finca “VIRGEN DEL CHAPI”, propietario Andrés Gutiérrez, profesión u oficio agricultor por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, la dispositiva de la decisión es del tener siguiente:


Ahora bien, vista la solicitud de examen y revisión de medida judicial privativa preventiva de libertad interpuesta por la defensora pública Primera Penal abogado MARIA BELEN LOPEZ, en relación al imputado ROMERO FIGUEREDO JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.140.199, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17/01/1989, de 25 años de edad, hijo de Claudia Ida (V) y de José Baltazar (F), grado de instrucción bachiller, residenciado en Casacoima, las piñas rio claro, calle principal, casa s/n, finca “VIRGEN DEL CHAPI”, propietario Andrés Gutiérrez, profesión u oficio agricultor, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…..Yo, MARÍA BELÉN LÓPEZ MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 11.205.309 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.066,en mi carácter de Defensor del ciudadano JHONATAN JOSÉ FIGUEREDO ASUNTO Y001-P-2014-002797 ante su competente autoridad acudo y expongo: La Libertad y la Vida constituyen actos bienes fundamentales que ameritan la más cabal y efectiva protección en un Estado Social y Democrático de Derecho que hoy opera cabalmente en nuestro País a raíz de la aprobación de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La afirmación de la Libertad, es uno de los principios básicos de un Sistema procesal Garantista, acorde con las exigencias de un Estado Democrático de Derecho, es la afirmación y resguardo de la Libertad del ciudadano sometido a un proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, hasta tanto una decisión del órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad. En el plano principista el Código Orgánico Procesal Penal, contiene la más rotunda afirmación del derecho a ser Juzgado en libertad como regla, prescribiendo que, "Toda persona a quién se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en éste Código, añadiendo que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás 'medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, según lo establecido en el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, el artículo Nueve (09) contiene un dispositivo de afirmación de la libertad, estableciendo que "Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado' o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta". La libertad de mi cliente, durante el ¡presente proceso penal, debe constituir la regla y solo puede ser afectado éste derecho que pone en tela de juicio el Estado de Inocencia de que goza, en la medida en que una norma •expresa faculte al Juez de Control, salvo en el caso de flagrancia, para acordar restricciones a la libertad. Debe entonces, alertarse desde el inicio de la vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal con relación a cualquier abuso contra el principio de la libertad durante el proceso y contra cualquier interpretación extensiva de las disposiciones que permiten su restricción, ya que la tentación represiva y autoritaria, auspiciada por una mal formada opinión pública y por intereses ajenos a la justicia, luchará por no renunciar al fácil expediente de aplicar en muchos casos, sin fórmula de juicio, la pena anticipada de prisión preventiva. El Código Orgánico Procesal Penal no prevé, en forma expresa, las causales para la revocación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aunque la procedencia de la misma se infiere en la referencia general a la revisión de las medidas cautelares, contempladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242, enumera las medidas cautelares de coerción personal destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y que pueden ser acordadas por el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, mediante resolución motivada….”

Corresponde ahora, verificar el contenido de las normas que rigen el proceso penal en lo relativo a la libertad de los imputados. Al respecto se observa:

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 44.- La Libertad personal es inviolable, en consecuencia 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho años a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 242. Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial privativa preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguiente:…”

Artículo 250.- Examen y revisión.- El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por la abogada defensora Pública Primera Penal MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ROMERO FIGUEREDO JONATHAN JOSE, señalando en su solicitud que su defendido existe una variación cualitativa y cuantitativa de los hechos indicando que la Representación Fiscal de manera general subsume la participación de su defendido y de los otros imputados en el presente asunto sin individualizar la responsabilidad de participación de cada uno…

Por los argumentos antes explanados es por lo que el Tribunal REVISA la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en fecha tres (03) de Abril del año dos mil catorce (2014), en relación al ciudadano ROMERO FIGUEREDO JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.140.199, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17/01/1989, de 25 años de edad, hijo de Claudia Ida (V) y de José Baltazar (F), grado de instrucción bachiller, residenciado en casacoima, las piñas rio claro, calle principal, casa s/n, finca “VIRGEN DEL CHAPI”, propietario Andrés Gutiérrez, profesión u oficio agricultor, en consecuencia SE REVISA Y SE MANTIENE, por cuando no han variado las circunstancias que motivaron a que el tribunal segundo de Control, emitiera la decisión judicial privativa preventiva de libertad respecto del ciudadano antes mencionado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 242, 250, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: REVISA y MANTIENE la medida judicial privativa preventiva de libertad, que fuera en fecha tres (03) de Abril del año dos mil catorce (2014) en relación al ciudadano ROMERO FIGUEREDO JONATHAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 19.140.199, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 17/01/1989, de 25 años de edad, hijo de Claudia Ida (V) y de José Baltazar (F), grado de instrucción bachiller, residenciado en Casacoima, las piñas rio claro, calle principal, casa s/n, finca “VIRGEN DEL CHAPI”, propietario Andrés Gutiérrez, profesión u oficio agricultor, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 del Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 01 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron dicho pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem y en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA


ABG. NIEVES HERRERA