REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 20 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-005742
ASUNTO : YP01-P-2014-005742

SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 012-2015.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
EL JUEZ: ABG. LISANDRO FARIÑAS, Juez de Juicio Itinerante Nº 2 de Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en el Municipio Tucupita.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
EL IMPUTADO: ORLANDO JOSE POMPA SUSARREI, venezolano, nacido en fecha 25-06-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.484, de profesión u oficio obrero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 05, casa s/n al final, teléfono 0414-7687787.
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
EL FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, de la circunscripción judicial del Estado delta Amacuro.
EL DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS JAVIEL GONZALEZ, INPRE: Nº 68.462, titular de la cedula de identidad Nº 11.205.222, domicilio procesal, La Floresta, calle Nº 4, casa Nº 4, sector San Rafael, Municipio Tucupita, Estado delta Amacuro.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas cerradas y durante los días 30 de octubre de 2014; 06, 13 y 20 y 27 de noviembre de 2014; 08, 15 y 22 de diciembre de 2014; 05, 12, 16, 22 y 30 de enero de 2015; 04,10,20 26 de febrero de 2015; y 04, 11 y 13 de marzo de 2015; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por tanto, a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem lo hace en los siguientes términos:

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: ORLANDO JOSE POMPA SUSARREI, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.484.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha, 11 de Julio de 2014, se realizó por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación al ciudadano: ORLANDO JOSE POMPA SUSARREI, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, objeto del presente juicio oral y reservado.

En fecha 21 de Octubre de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designada mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como jueza del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En fecha 30 de Octubre de 2014, de ordenó la Apertura del Debate Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“…Esta representación fiscal presenta formal acusación contra el imputado ORLANDO JOSE POMPA SUSARREI, venezolano, nacido en fecha 25-06-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.484, de profesión u oficio obrero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 05, casa s/n al final, teléfono 0414-7687787, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de las actas “Quien fue aprehendido en fecha 10/07/2014, por funcionarios de la Policía, siendo aproximadamente las 01:40 de la tarde aproximadamente, luego de que se presentara la ciudadana Noris Rojas, manifestando que su hija había sido objeto de abuso sexual por varios ciudadanos los cuales ella nombro como Orlando JOSÉ APODADO EL CHOCO, CARLITOS Y OTRO APODADO BLEIBLEY, y que dichas personas se encontraban en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 08, motivo por el cual procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana y la víctima, en búsqueda de las supuestas personas señaladas en el hecho, una vez estando en el sitio la victima señalo e indicó a uno de los supuestos ciudadanos que habían abusado de ella, razón por la cual se le informo que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.(Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio que conforma el presente asunto). Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano ORLANDO JOSE POMPA SUSARREI, venezolano, nacido en fecha 25-06-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.484, de profesión u oficio obrero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 05, casa s/n al final, teléfono 0414-7687787, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medias de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2, 3, 5 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicita el enjuiciamiento del imputado de autos y se reserva el derecho de incorporar nuevas pruebas. Solicito copia del acta. Es todo”……

En el auto de apertura el Juzgado Primero de Control, preciso los hechos así:
“…Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia en fecha 10/07/2014, por funcionarios de la Policía, siendo aproximadamente las 01:40 de la tarde aproximadamente, luego de que se presentara la ciudadana Noris Rojas, manifestando que su hija había sido objeto de abuso sexual por varios ciudadanos los cuales ella nombro como Orlando José apodado el Choco, Carlitos y otro apodado Bleyblei, y que dichas personas se encontraban en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 08, motivo por el cual procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana y la víctima, en búsqueda de las supuestas personas señaladas en el hecho, una vez estando en el sitio la victima señalo e indicó a uno de los supuestos ciudadanos que habían abusado de ella, razón por la cual se le informo que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta sala de audiencia el defensor ha solicitado el sobreseimiento de la causa, siendo este un caso que me ha llamado la atención, la víctima fue conteste en el acta y su declaración aquí en sala en su oportunidad, es decir, que debe haber ciertas condiciones para que se configure el delito, en donde el examen médico forense inserto en el folio 21 dice desfloración antigua, vulva y periné de aspecto región normal para la edad, himen perforado con desgarramiento antiguo, el examen practicado el día 7 coincide con el examen médico forense, no se declaro la señora que manifiesta la victima que los consiguió, que es la dueña de la residencia donde vive, así las cosas a criterio de este Tribunal la misma plantea cuestiones de fondo que son propias de un juicio oral y público, donde esta juzgadora observa que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de forma y de fondo en los cuales sustenta su solicitud, por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano ORLANDO JOSE POMPA SUSARREI, venezolano, nacido en fecha 25-06-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.484, de profesión u oficio obrero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 05, casa s/n al final, teléfono 0414-7687787, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; ADMITE la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, en contra del hoy acusado de autos. Asimismo se sustituye de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva, de la establecida en el articulo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por la oficina de alguacilazgo y presentar tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a 80 UT; por consiguiente una vez admitida la misma procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medias alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: ORLANDO JOSE POMPA SUSARREI, venezolano, nacido en fecha 25-06-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.484, de profesión u oficio obrero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 05, casa s/n al final, teléfono 0414-7687787, manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “No admito los hechos, Es todo…”
* Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de no admitir los hechos, por los cuales el Ministerio Público, profirió acusación en su contra, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ORLANDO JOSE POMPA SUSARREI, venezolano, nacido en fecha 25-06-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.484, de profesión u oficio obrero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 05, casa s/n al final, teléfono 0414-7687787, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sustituye de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al artículo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar sustitutiva, de la establecida en el articulo 242 numerales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por la oficina de alguacilazgo y presentar tres (03) fiadores que devenguen un salario igual o superior a 80 u.t.; al acusado de autos. TERCERO: Agréguese a la causa el folio útil consignado por la defensa en relación a la solicitud realizada por la fiscalía 5ta a los fines de que le tomaran declaración a ciertos testigos por cuanto tenían conocimiento de los hechos. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Líbrese boleta de reintegro del acusado de autos; quien queda a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 10:30 de la mañana, terminó, se leyó y conformes firman.
* Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien manifestó esta representación fiscal en atención al delito por el cual se acuso, ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la penal del delito es de más de 20 años de prisión, configura lo que podría ser el peligro de fuga, siendo un delito que es importante lo que establece en el encabezado de la norma en relación al delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, en virtud cando la norma es clara cuando dice aun sin violencia o amenaza, siendo una víctima que al momento de los hechos tenía 12 años de edad, ejerciendo el efecto suspensivo a los fines de que sea declarado con lugar y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Orlando Bompart, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia certificada de la presente acta así como de la resolución que dicte este juzgado, en su oportunidad, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado Abg. Luis Javier González, quien expuso: en primer lugar debo señalar que el presente procedimiento se ventilo a solicitud de la misma fiscalía quinta del Ministerio Público por el procedimiento ordinario, acordado por este tribunal al momento de celebrarse la audiencia de presentación, la fundamentación del presente recurso de apelación en palabras de la misma representación fiscal, lo fundamenta en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso este que es exclusivo para los procedimientos que se ventilen por vía del procedimiento abreviado, tal cual como señale antes ciudadana juez y lo han señalado reiteradas sentencias del tribunal supremo de Justicia no es suficiente o dicho por la victima para considerar que estamos en presencia de un delito sino que por el contrario tal dicho debe corroborarse o soportarse con pruebas tanto de índole forense, científicas, técnicas que no es el caso que nos ocupa ya que de haberse materializado el hecho o el presente delito bajo las circunstancias señaladas por la representación fiscal los resultados médicos que cursa en el presente asunto, sus resultados fueran diferentes y el presente informe no existe la materialización de violencia o laceraciones, enrojecimiento por la vagina. Es falso que existan fundados elementos de convicción en la presente causa y para agravar la situación a dicho la representación fiscal de que existen pruebas que van hacer consignadas posteriormente los que nos coloca en un estado de indefensión y de mala fe por parte de la vindicta pública, e incluso no admita el presente recurso de apelación tal cual como lo señalado la representación fiscal por cuanto no sería la fundamentación legal, siendo en todo caso el efecto suspensivo invocado otros, es todo.

* Acto seguido la ciudadana juez visto el efecto suspensivo ejercido por el fiscal del Ministerio Público y contestado por la defensa, no se trata de leer el tipo penal y los lineamiento sino probarlos por cuanto ya termino la investigación lo cual no corresponde en esta fase sino en el tribunal de juicio, por lo que se acuerda Crear el respectivo cuaderno separado, con motivo del EFECTO SUSPENSIVO ejercido, líbrese boleta de reintegro. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se da por terminada la presente, siendo las 11:00 de la mañana. Es todo

En el acto de apertura del Juicio oral y Reservado el Ministerio Público preciso los hechos de su acusación en los siguientes términos:
“Ratifico en este acto la acusación en contra del ciudadano ORLANDO JOSE POMPA, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 10/07/2014, por funcionarios de la Policía, siendo aproximadamente las 01:40 de la tarde aproximadamente, luego de que se presentara la ciudadana Norbis Rojas, manifestando que su hija había sido objeto de abuso sexual por varios ciudadanos los cuales ella nombro como Orlando José apodado el choco, Carlitos y otro apodado Bleyblei, y que dichas personas se encontraban en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 08, motivo por el cual procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana y la víctima, en búsqueda de las supuestas personas señaladas en el hecho, una vez estando en el sitio la victima señalo e indicó a uno de los supuestos ciudadanos que habían abusado de ella, razón por la cual se le informo que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez habiendo expuesto los hechos demostrara la responsabilidad de los acusados, con todos los elementos de prueba promovidos en su oportunidad procesal y admitidos por el Tribunal de Control, donde ya demostrada la responsabilidad solicitara sentencia condenatoria para los acusados, Es todo.

El Defensor Privado Luis Javier González en el acto de apertura del Juicio oral y Reservado expuso lo siguiente:
Buenos días, aun cuando en la fase de la audiencia preliminar del 27-18-2014, la juez de control considero, por ser viable, la audiencia no fue admitida en un todo, la juez considero que no estaban llenos los extremos de ley y otorgo medida cautelar la cual fue revocada por la sala de apelaciones, me acojo a la comunidad de la prueba, ahora normalmente antes de pasar a la fase de Juicio, el solo dicho de la víctima no es prueba suficiente para determinar la culpabilidad de un hecho, quiero hacer énfasis en dos pruebas que rielan a los folios 07 y a la evaluación forense que cursa al folio 21, como una persona abusada sexualmente el mismo día le practican dos exámenes distintos y no muestra signos de abuso sexual, y aplicando la máxima de experiencia por lo mínimo debería tener enrojecimiento de la vagina, de igual forma hubo dos personas que deben traerse para que digan si o no cometió el hecho, y la dueña de la casa del sitio donde se cometió el hecho, y no fue citada, esta defensa en el trascurso de la audiencia, una vez demostrada la inocencia de mi defendido, solicitara sentencia absolutoria del mismo. Es todo.

La Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
“Buenas tardes a todos, esta representación fiscal, una vez que prometió ante este tribunal en el acto de apertura de juicio oral y reservado, demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que este ciudadano el día 10 de julio del año 2014, en la urb. Delfín Mendoza, carrera Nº 08, siendo las 01:30 horas de la tarde, en compañía de dos personas, Carlitos y Bleyblei, quienes observaron a la victima de la presente causa, que se encontraba barriendo el frente de la casa, se acercaron a ella, de doce años de edad, Carlitos la agarro por detrás, la metió para su cuarto que queda al lado donde el alquila, le bajo el pantalón y empezó a abusar sexualmente de ella, luego Bleyblei, también abuso sexualmente de ella, la adolescente se encerró en el cuarto y al poco rato un sujeto apodado el Choco, (el acusado) también abuso de la adolescente, y ante esta promesa de demostrar el acto carnal con victima especialmente vulnerable, el ministerio publico promovió una serie de pruebas testimoniales, las cuales fueron oídas e incorporadas bajo el principio de inmediación por este tribunal, se demostró que ciertamente el acusado de autos, es responsable de dicho delito, por cuanto la materialidad de este hecho se ve perfectamente demostrado en el examen médico forense, realizado por el Dr. Luis Mauricio Medrano, donde se dejo constancia que la adolescente tiene himen perforado con desgarro. Así mismo en la prueba anticipada de fecha 11 de julio 2014, en relación a la victima de autos, manifestó que yo estaba barriendo en mi casa cuando un chamo que estaba allí, estaban fumando marihuana y luego cuando terminaron fue el calvito y me agarro por detrás, me pasaron para el cuarto del Bleyblei, y luego vino Carlitos, me bajo el pantalón y me empezaron a coger, luego vino choco, (señalo al acusado), y cuando termino el vino la Sra. y dijo que hacen ustedes con esa carajita metida en el cuarto? Después el se fue y la Sra. llamo a mi mama, es de destacar que al momento de la victima manifestar esto en sala, lo dijo de manera segura y se le observo el daño que se le causo. Es absurdo pensar que una niña de doce años pueda inventar hechos como los narrados poniendo en riesgo su moral, así mismo de los testigos que se escucharon se demostró observaron a la adolescente, en compañía del acusado de autos, asimismo previa valoración psicológica realizada a la víctima se demostró síndrome de trastorno socio afectivo, tendente al aislamiento a lo demás, es evidente el daño que se le causo a esta joven, por el abuso sexual del cual fue objeto, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó en nombre de la víctima, quien evidentemente sufrió un daño que fue demostrado en esta sala,, se decrete sentencia condenatoria, al ciudadano Orlando José Pompa Susarrei, asimismo solicito copias certificadas del acta. Es todo..….”.

Seguidamente el Defensor Privado Luis Javier González, presentó sus conclusiones:
“…buenas tardes a todos los presentes en sala, ciudadano juez, en esta fase de las conclusiones, debo señalar, en primer lugar, a una sentencia del TSJ, de fecha 11 de mayo del año 2012 la magistrada Mármol León, donde se establece, Toda sentencia en materia penal debe existir congruencia, hilamiento, coherencia, entre el hecho, lo probado, en juicio y una posible sentencia. También a la sentencia 402 del 11 de noviembre del 2013, del TSJ, establece que para el juzgamiento debe existir armonía entre el hecho y el derecho y que el solo dicho de la víctima, no es suficiente para condenar a una persona,. Será suficiente el dicho de la víctima, cuando este se corrobore con pruebas técnicas, pruebas científicas y forenses, tales como: vestigios biológicos, saliva, sangre, semen, liquido, de igual manera ciudadano Juez, y tal como fue sometida al contradictorio la Sra. Ledis María Acosta, dueña de la casa donde vivía la presunta víctima, manifestó entre otras cosas estaba lloviendo, pero dejo claro, de que tiene como principio no dejar entrar a nadie a su casa que no sea familiares o huéspedes de la misma, le fue preguntado, si había hallado al sr Pompa en una habitación de su casa, y respondió en clara voz, QUE NO, que no lo vio entrar, que permaneció en compañía de uno de sus hijo que estaba haciendo piñatas, al igual Gabriel José Rodríguez, el cual respondió, de que tiene una bodega y refiriéndose a la mama de adolescente, la Sra. dice que se cometió una violación y es mentira, refiere la Sra., Pompa estaba esperando una mercancía pero en ningún momento entro a la casa. Tanto el joven como la mama de la adolescente, tenían previsto desalojar la habitación el doce de agosto. La víctima no tiene acceso a la casa. Igual se le pregunto si se les permite reunirse y dijo que no. Al frente de la casa donde supuestamente ocurrieron los hechos, Eladia dijo que nunca vio entrar al ciudadano a la casa. Contrasta con lo dicho por la madre y la adolescente. En cuanto a lo expuesto por la psicólogo, la misma manifestó que realizo dos entrevistas una a la madre y otra a la niña, donde se encontraron, riesgos que se catalogan como nivel bajo y quien los mismo no se practicaron, hace referencias de que una revisión física pudo percibir en la adolescente señales de ataduras en las mano, hematomas a la altura del cuello y piernas, esta en contraste con el médico forense, que establece que practico un examen un minucioso a la víctima, no hallando ningún hematoma en el cuerpo de la joven, en la prueba anticipada ella manifestó que no fue objeto de ningún tipo de acto de violencia física, pero en la entrevista con la psicóloga, le dijo que tenía signos de violencia física en el cuerpo de la adolescente, lo que contrasta entre el dicho por la madre de la joven la joven y la psicólogo. Ella en una sola entrevista hizo hallazgos más lejos del que le está permitido, eso puede denotarse por sus años de experiencia pero debes ser dicho que no es psicólogo forense, debo hacer referencia a lo expresado por el médico forense, quien dijo que el único hallazgo fue desgarro antiguo, lo dijo en sala, como el acta que corre inserta al folio 21, donde no manifestaba este profesional que un desgarro antiguo se refiere cuando la lesión se encuentra cicatrizada a un lapso de cinco días siendo imposible cuando se realizo, a menos que existan copulas recientes. La adolescente fue examinada el mismo día del supuesto hecho, el dijo que se realiza el estudia cefalocaudal, además refirió el médico, que incluso en una relación consentida entre un hombre y una mujer, el manifestaba que pueden presentarse equimosis, enrojecimiento y la irritación, en relación sexual en contra de la mujer debería existir sangrado y en caso de ser tres los abusadores, por lógica la intensidad de estas lesiones debería ser mayos, no hallándose estas características en la persona víctima, incluso dificultad para la marcha. La ultima testigo fue Norvis Rojas madre de la joven la cual manifestó que lo único que sabía era lo que estaba escrito, y que Ledis le dijo aunque esta tu hijo con el sr acá presente, sin embargo Ledis dijo no ver a la joven con la el acusado, que la Sra., que le alquila la casa llamo a la policía, ella desmintió eso. Porque dijo que no sabe lo que ocurrió menos en ese lugar. Debo incluso señalar aun cuando no fue promovido, un informe médico, realizado por la Dra. Correa Díaz, dice no haber evidencia desgarro, lesiones. Porque el mismo no fue promovido como prueba documental? Para mí no queda la menor duda, que el hecho por el cual fue acusado mi patrocinado haya ocurrido. Porque no se ajusta tanto los hechos como, las exigencias, como la congruencia, entre el hecho y dicho, en los hecho por los cuales fue acusado. Me salta un pregunta; que ha pasado con los otros dos, si fueron tres participes del hecho? Porque no se le libro captura? Dijo el médico forense, que la joven ya presentaba una cesárea, y que ya había dado a luz, razón por lo cual no es víctima especialmente vulnerable. Hice someter en esa oportunidad al dicho de la madre y l adueña de la casa y la fiscal se opuso, pero está claro que no existe prueba alguna de que mi patrocinado sea el autor, del hecho, porque el mismo no se materializo de haberse cometido el resultado medico hubiese sido otro, por lo que solicito dicte sentencia absolutoria, a mi patrocinado. Concluyo con lo siguiente la fiscal hace énfasis en que las conclusiones fueron himen perforado con desgarros, eso no es así, la conclusión fue desfloración antigua y riela al folio 21. En virtud de ello ciudadano juez, es por lo que esta defensa, de conformidad con el artículo 348 del código orgánico procesal penal, solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido..…”.

No hubo replica ni contrarréplica.
Por último se le otorga el derecho de palabra al acusado ORLANDO JOSE POMPA, quien manifiesto su deseo de rendir declaración el cual lo hizo de la amera siguiente:
“Buenas tardes, yo nunca he tenido contacto físico ni verbal con esa muchacha soy inocente de todo lo que me acusan, no se porque esa muchacha me metió en eso. Yo tengo dos niñas y mi mujer. No tengo necesidad de estar haciendo esas cosas. Es todo”….
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y reservado.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado que la investigación se inicia en fecha 10/07/2014, cuando el acusado fue detenido por funcionarios de la Policía del estado Delta Amacuro, siendo aproximadamente las 01:40 de la tarde aproximadamente, luego de la denuncia que presentara la ciudadana Noris Rojas, por ante la policía del Estado Delta Amacuro, manifestando que su hija había sido objeto de abuso sexual por varios ciudadanos los cuales ella nombro como Orlando José apodado el Choco, Carlitos y otro apodado Bleyblei, y que dichas personas se encontraban en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera 08, motivo por el cual procedieron a trasladarse al sitio en compañía de la ciudadana y la víctima, en búsqueda de las supuestas personas señaladas en el hecho, una vez estando en el sitio la victima señalo e indicó a uno de los supuestos ciudadanos que habían abusado de ella, razón por la cual se le informo que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el lapso de recepción de pruebas comparecieron a la sala de audiencias el médico forense Dr. Luis Mauricio Medrano, quien practico el reconocimiento médico legal a la adolescente víctima,

El testimonio del Dr. Luis Mauricio Medrano, Médico Forense, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.106, quien ratifico el contenido y firma del reconocimiento legal que cursa inserto al folio Nº - 21, de la pieza Nº 1º “quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió acta del informe de reconocimiento al testigo a los fines de reconocer el contenido y la firma, el cual manifestó:
“Buenas tardes, estamos en presencia de un examen medico legal practicada una adolescente de 12 años de edad que gozaba con historia obstétrica, gestación (01) parto (0) cesaría (01) hace cinco 05 años, con fecha de ultima regla incierta, que al examen físico se constato vulva y periné de aspecto y configuración normar para la edad himen perforado, con desgarros antiguo a las 3, 9 y 6 según las esfera del reloj, examen extra genital sin lesiones rápidamente hago un bosquejo de los genitales femeninos los cuales se dividen en externo y externos, los externos tenemos la vulva y periné, que incluye monte de Venus labios mayores y menores, clítoris prepucio del clítoris el miador urinario externo conducto excretor de las gandulas para uretrales conducto excretó de la de bartolina y el vestíbulo, los internos nos encontramos la vagina la membrana himenal o himen el útero trompa y ovarios tipos de himen desde el tipo legal los mas comunes himen anular el himen semi luna y los menos frecuentes el himen labiado el himen imperforado y Inter - elástico o complaciente el himen poscoital y el himen posparto, quiero con esto dar un poco las características, del aparato reproductor de la mujer, asimos el concepto de lesión definido dentro de tres enfoques el primero de la organización Mundial de la salud que se defines como la alteración del equilibrio físico social, desde el punto de vista clínico se defines como toda alteración orgánica funcional y psíquica siempre cuando estas sean producidas por factores internos y externos, jurídicamente se define que una lesión no solo se debe a contusiones hematomas excoriaciones fracturas luxaciones traumatismos cráneo encefálico avulsión sino toda alteración que provoque daño a la salud y que deje huella material en cuerpo humano y que esta sean causado por factores externos. Es todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO PREGUNTA: Puede decir le al Tribunal que significa desgarro antiguo RESPUESTA: El desgarro antiguo es cuando la lesión se encuentra cicatrizada por lo tanto es impreciso decir el tiempo de que se produjo, a menos que existan signo de copulas resiente que cambiaria el pronostico y clasificación medico legal respectivamente PREGUNTA: Que significas cúpula resiente RESPUESTA: Es cuando dos (02) personas de diferente sexo allá tenido relaciones sexuales recientemente y se puede evidenciar si fue por primera vez desgarro resiente del himen con sagrado y salida de liquido seminales o semen. PREGUNTA: Una persona que no es virgen pude sufrí una rotura de himen RESPUESTA: Si, depende así como no pudiera sufrí desgarro. PREGUNTA: Ratifica el contenido y firma que se encuentra en el acta. RESPUESTA: Si. Es todo A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO: Recuerda haber practicado el examen RESPUESTA: Es lo normar PREGUNTA: En que parte se lo hace el examen físico RESPUESTA: Céfalo Caudal ósea de cabeza a pies PREGUNTA: Adicionalmente usted vio usted alguna lesión física RESPUESTA: No, porque se hubiera reflejado en el informe PREGUNTA: Cuales son los síntomas de la violación RESPUESTA: Dolor, limitación para la marcha y sangrado eso son los tres fundamentales PREGUNTA: Recuerda la fecha de haber practicado la evaluación RESPUESTA: En fecha 11/07/2014 PREGUNTA: Una relación sexual de manera consentida pudiere existir esas lesiones RESPUESTA: Si, como la equimosis, enrojecimiento o signo de irritación PREGUNTA: Luego del abuso sexual y usted lo revisa luego puede aparecer lesiones RESPUESTA: No, debería aparecer PREGUNTA: Una persona que diga que fue sometida, puede aparecer luego del examen lesiones RESPUESTA: No PREGUNTA: Evaluó usted las parte interna o externa de la vagina RESPUESTA: Externa pero interna no completamente PREGUNTA: Le pareció usted que esa joven fue objeto de abuso sexual según su experiencia RESPUESTA: Lo hubiera reflejado en el informe PREGUNTA: Si una persona es abusada sexualmente vía vaginal por dos (02) o tres (03) personas será mas severo o mas leves las lesiones RESPUESTA: Por una razón lógica la intensidad la fuerza debería de ser mas intensa. A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTO: PREGUNTA: Según su experiencia diferencia en los desgarros reciente y antiguo RESPUESTA: Sangrado equimosis para el desgarro reciente y desgarro antiguo no existen PREGUNTA: Que tiempo puede decirse debe pasar para determinar que un desgarros es antiguo RESPUESTA: Setenta y Dos (72) horas. Es todo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El Experto en la sala entre todas las explicaciones científicas dadas en resumen manifestó que al examen físico se constato vulva y periné de aspecto y configuración normar para la edad, himen perforado, con desgarros antiguos a las 3, 9 y 6 según las esfera del reloj, examen extra genital sin lesiones, así mismo señalo que un desgarro es antiguo cuando la lesión se encuentra cicatrizada por lo tanto es impreciso decir el tiempo de que se produjo, a menos que existan signo de copulas resiente que cambiaria el pronostico y clasificación medico legal respectivamente, y refirió que cúpula resiente es cuando dos (02) personas de diferente sexo hayan tenido relaciones sexuales recientemente y se puede evidenciar si fue por primera vez desgarro resiente del himen con sagrado y salida de liquido seminales o semen. Además señalo que el examen físico lo hizo de manera Céfalo Caudal ósea de cabeza a pies y que adicionalmente a lo señalado no vio lesión física alguna, ya que de haberla visto lo hubiera reflejado en el informe y que los tres síntomas fundamentales de la violación son el dolor, la limitación para la marcha y el sangrado, y además manifestó que en una relación sexual de manera consentida pudieran existir lesiones como la equimosis, enrojecimiento o signo de irritación, y que una persona que diga que fue abusada, luego del examen no pueden aparecer lesiones, y manifiesto que la joven no fue objeto de abuso sexual, ya que de lo contrario lo hubiera reflejado en el informe, y que la diferencia entre desgarros recientes y desgarros antiguos, es que en el desgarro reciente hay sangrado y equimosis y el desgarro antiguo no existe ni sangrado ni equimosis, y que el tiempo para determinar que un desgarros es antiguo es de Sesenta y Dos (72) horas.

Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al reconocimiento Médico legal practicado a la adolescente victima (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizado por el Dr. Luis Mauricio Medrano, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio 21 de la pieza Nº 1, valor que se otorga por cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma dicha experticia fue debidamente incorporado por su lectura en el presente debate oral y reservado y fue ratificada por quien la suscribe en la sala de audiencias, dándole igualmente el Tribunal pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo experto.

A la sala de audiencia compareció la ciudadana LELIS MARIA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.929.285, quien luego de juramentada e impuesta del artículo 242 del código penal, expuso:
Ese día yo estaba en la casa estaba lloviendo en la calle, yo alquilo y no dejo entrar a nadie a mi casa, y ellos estaban afuera al frente de mi casa y ella estaba al frente en medio del aguacero, y decía que llueva, que llueva, el hijo mío estaba en la sala haciendo una piñata.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Conoce al adolescente? Respuesta: No. Pregunta ¿Conoce usted al muchacho que se estaba bañando en la lluvia? Respuesta: Si, es Pompa y la muchacha, no recuerdo. Pregunta ¿A que se dedica? Respuesta: A la limpieza. ¿No es que se dedica a alquilar habitaciones? Respuesta: Si, alquilo dos habitaciones. Pregunta ¿Conoce al señor Pompa? Respuesta: Si. Pregunta ¿Esta presente en esta sala? Respuesta: Si. Pregunta ¿Lo puede señalar? SE DEJA CONSTANCIA QUE LA TESTIGO SEÑALO AL ACUSADO. Pregunta ¿Conoce a la señora Norvis del Valle Rojas? Respuesta: Si. Pregunta ¿Halló en una de las habitaciones al ciudadano Pompa con la adolescente Rimarvis del Valle Rojas? Respuesta: No.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿El señor pompa es inquilino en su casa? Respuesta: No. Es Todo
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cuantas habitaciones tiene su casa? Respuesta: Mi casa tiene 5 habitaciones. Pregunta ¿Cuantas habitaciones tiene en alquiler? Respuesta: Tengo 2, las del frente. Pregunta ¿Quienes se estaban bañando en la lluvia que usted pudo ver? Respuesta: Vi a la muchacha y a este muchacho (SEÑALO AL ACUSADO), Pregunta ¿A qué hora fue eso? Respuesta: Respuesta: Como a las 10 de la mañana. Pregunta ¿Como se llama la muchacha? Respuesta: No se, no la conozco bien. Pregunta ¿Conoce a Norvis del Valle Rojas? Respuesta: Ella alquilaba en la casa. Pregunta ¿Como se llama su hijo? Respuesta: Gabriel Rodríguez. Es Todo.
La testigo, hizo referencias muy puntuales en relación a los hechos, al señalar que ese día ella estaba en su casa y estaba lloviendo en la calle, y que ella alquila y no dejo entrar a nadie a su casa, y ellos estaban afuera al frente de su casa y ella estaba al frente en medio del aguacero, y decía que llueva, que llueva, y su hijo estaba en la sala haciendo unas piñatas, le fue preguntado durante el contradictorio si había hallado al sr Pompa en una habitación de su casa, y respondió en clara voz, que no, que no lo vio entrar, que permaneció en compañía de uno de sus hijos que estaba haciendo piñatas.

A la sala de audiencia compareció el ciudadano GABRIEL JOSE RODRIGUEZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.159.363, quien luego de juramentada e impuesta del artículo 242 del código penal, expuso:
Yo tengo mi bodega, la señora dice que se cometió una violación y es mentira, ese día estaba lloviendo, yo estaba en la sala haciendo piñatas, estaban varios muchachos y el estaba esperando una mercancía estaba esperando para su esposa, el en ningún momento paso para la casa, la otra muchachita, le dijo que pasara para adentro a la otra muchachita, la niña no le hizo caso, y esta fue a decirle a la mama en breve tiempo apareció la policía buscando quien violo, la señora tenia que desocupar la pieza el primero de agosto y la mujer quiso inventar eso.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cuando ocurrieron los hechos? Respuesta: El 10 de octubre, no recuerdo bien. Pregunta ¿Conoce a Norvis del Valle Rojas? Respuesta: Si, Le alquilaba una pieza en la casa. Pregunta ¿La pieza tiene acceso a la casa? Respuesta: No. Pregunta ¿Ese día paso por las habitaciones de su casa? Respuesta: No. Pregunta ¿Conoce a una persona llamada Orlando Pompa? Respuesta: Solo de vista. Pregunta ¿Conoce a una persona que le dicen Choco? Respuesta: No. Pregunta ¿Ese día paso Pompa a su casa? Respuesta: No, estaba en la sala esperando que terminara lo de la piñata y otros encargos. Pregunta ¿La sala esta de primera en cuanto a la distribución de la casa? Respuesta: Si. Pregunta ¿Quienes estaban ese día? Respuesta: Mi hermano, Carlitos (Que estaba en el Cyber). Pregunta ¿Por qué la señora lo señalaba a usted de violar a la niña? Respuesta: Porque estaba en la sala para el momento que ella llego con la policía. Es Todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA FISCALIA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Cuanto tiempo paso el acusado esperando es su casa? Respuesta: Como una hora, y aun faltaba porque faltaba otra mercancía. Pregunta ¿Dónde se encontraba la niña para el momento? Respuesta: Al frente en la calle bañándose con la lluvia. Pregunta ¿Como estaba vestida la muchacha? Respuesta: Tenia un short, color azul y descalza, no recuerdo mas nada. Pregunta ¿Como se llama la hermana de IDENTIDAD OMITIDA? Respuesta: Cecilia. Es Todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Quienes estaban en la casa? Respuesta: Mi hermanito, Carlitos, el muchacho presente (SEÑALO AL ACUSADO) y yo. Pregunta ¿Que hacían José Luis y Carlitos? Respuesta: Pasando el palo de agua. Pregunta ¿Quien le saco conversación al muchacho? Respuesta: La muchacha Ricmarvis del Valle Rojas. Pregunta ¿Donde estaban reunidos? Respuesta: En la sala de la casa, pero estaba en la parte de afuera cerca de la sala. Pregunta ¿Su mama permite que se reúnan en su casa? Respuesta: No a ella no le gusta, pero esta vez por el palo de agua lo permitió. Pregunta ¿Cual fue la mercancía que estaba esperando el señor Pompa? Respuesta: Una piñata, unos cotillones, chupeteras y otras cosas mas para una fiesta. Pregunta ¿Conoce a Carlitos? Respuesta: No, solo de vista. Pregunta ¿Quién es Bleiblei? Respuesta: Mi hermano. Pregunta ¿El acusado ese día se mojo con la lluvia? Respuesta: No.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por este testigo ya que fue conteste, al señalar que el tiene una bodega, y que la señora dijo que se cometió una violación y es mentira, ese día estaba lloviendo, el estaba en la sala haciendo unas piñatas, estaban varios muchachos y el ciudadano Pompa, estaba esperando una mercancía para su esposa, el en ningún momento paso para la casa, la otra muchachita, le dijo que pasara para adentro a la otra muchachita, la niña no le hizo caso, y esta fue a decirle a la mama en breve tiempo apareció la policía buscando a quien había violado, la señora tenia que desocupar la pieza el primero de agosto y la mujer quiso inventar eso, por lo que al concatenar esta declaración con la de la ciudadana Ledis María Acosta, ambas coinciden ya que manifestaron que el ciudadano Gabriel Rodríguez Acosta, se encontraba en su casa haciendo unas piñatas, y que estaba lloviendo y que el acusado, ciudadano Orlando José Pompa en ningún momento paso para la casa, y que la adolescente estaba en el frente bañándose con la lluvia y que la víctima no tiene acceso a la casa. Igual se le pregunto si se les permite reunirse y dijo que no.
A la sala de audiencia compareció la ciudadana, ARGELIA ELADIA MAITA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.699.102, venezolana, soltera, de 32 años, profesión y oficio del Hogar, Urbanización Delfín Mendoza, carrera 8, casa Nº 14, teléfono 0287-41566061, quien luego de juramentada e impuesta del artículo 242 del código penal, expuso:
Yo me encontraba en el lugar del cyber, estaba investigando a la hija mía, luego termino y salgo, y estaba lloviendo, estaba la niña bañándose con la lluvia, en ese momento sale del Cyber un muchacho y ella se pone a hablar con el, yo decidí acampar en la entrada vi cuando estaban reunidos en la sala de la casa, y estaba el detenido allí, en el momento que la niña estaba conversando con el muchacho sale una de sus hermanitas en este caso la que se llama Cecilia y en forma amenazante le dice a la hermana, negra pasa para dentro o si no voy a llamar a mama, y ella se quedo conversando afuera, en vista que ella se quedo conversando con el muchacho la niñita se metió para su casa, yo decide retirarme ya que estaba acampando, al cabo de media hora decido ir nuevamente al Cyber fue cuando me encontré con la policía allá afuera, al ver la policía me fui para mi casa. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Como se llama la propietaria de la casa donde usted acampo? Respuesta: Lelis María Acosta. Pregunta ¿A qué se dedica la señora Lelis Acosta? Respuesta: Ella es obrera de limpieza. Pregunta ¿Realiza otro actividad a parte de obrera? Respuesta: Alquila habitaciones. Pregunta ¿Conoce a la persona que realizaba las piñatas? Respuesta: Si. Pregunta ¿Conoce a la persona que se estaba bañando en la lluvia? Respuesta: Si. Pregunta ¿Puede darnos el nombre de la muchacha? Respuesta: Rismarvis. Pregunta ¿Conoce la edad de Rismarvis? Respuesta: 12 años, yo la conozco, estudio con mi niña desde tercer grado. Pregunta ¿Le conoce algún sobrenombre de Rismarvis? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuánto tiempo tiene que la conoce? Respuesta: La conozco solo de vista. Pregunta ¿Cuando estaba escampado estaba el acusado? Respuesta: Si. Pregunta ¿Donde estaba usted podía ver hacia el interior de la casa? Respuesta: Si. Pregunta ¿Vio al acusado entrar a las habitaciones? Respuesta: No, el estaba en la sala de la casa. Pregunta ¿Vio al acusado con Rismarvis? Respuesta: No. Pregunta ¿Paso la niña al interior de la casa? Respuesta: No. Pregunta ¿Escucho algún grito mientras estuvo escampando? Respuesta: No. Pregunta ¿Vio fumando cigarrillo al señor Pompa o alguna otra persona en la casa durante ese tiempo que estuvo escapando? Respuesta: No. Pregunta ¿Sabe la situación del acusado? Respuesta: Se que está detenido, pero no sé por qué. Pregunta ¿Sabe por qué estaba la policía frente de la casa? Respuesta: Solo que decían que habían violado a una muchacha. Pregunta ¿Cuánto tiempo duro acampando en esa casa? Respuesta: Como 30 minutos. Pregunta ¿Cree que en ese lapso de tiempo pudo ser violada? Respuesta: Jamás me paso por la mente que pudiera suceder. Pregunta ¿Sabe donde vivía Rismarvis? Respuesta: En el anexo del lado. Pregunta ¿Sabe quien estaba haciendo las piñatas? Respuesta: Si. Pregunta ¿Como se llama el que estaba haciendo las piñatas? Respuesta: Gabriel Acosta. Pregunta ¿Eso es habitual en ese ciudadano, hacer piñatas? Respuesta: Si. Pregunta ¿Como es la casa, puede decir está distribuida? Respuesta: En parte de adelante es la sala, dos habitaciones donde viven los hijos de la señora, luego el baño y la cocina. Es Todo. Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿En fecha ocurrieron los hechos? Respuesta: El 10 de julio 2014. Pregunta ¿En qué sitio sucedieron los hechos? Respuesta: En Delfín Mendoza, Carrera 8. Pregunta ¿A qué se refiere con acampar? Respuesta: Que me pare en sobrante del techo de la casa, quise entrar a la sala pero como estaban allí, me que parada bajo el techo cerca de la puerta de la casa. Pregunta ¿Qué tiempo que paso usted allí parada esperando? Respuesta: Como 20 minutos. Pregunta ¿Desde qué hora estuvo parada bajo el techo? Respuesta: Desde las 11:30 y estuvo 20 minutos. Pregunta ¿Era una llovizna o estaba lloviendo fuerte? Respuesta: Cuando estaba dentro del Cyber estaba lloviendo suave y luego al salir ya estaba lloviendo fuerte. Pregunta ¿Como se llama la dueña de residencia? Respuesta: Lelis María Acosta. Pregunta ¿Que hacia la muchacha barría o se bañaba? Respuesta: Ella barría la acera, bajaba a la calle, mojaba la escoba y volvía a subir, y se mojaba con la lluvia. Pregunta ¿Dónde queda la habitación que alquilaba la señora donde vivía la muchacha? Respuesta: Al lado de la casa. Pregunta ¿Tiene entrada independiente? Respuesta: Si. Pregunta ¿Hay que entrar a la casa para ir a la habitación? Respuesta: No. Pregunta ¿Ese día estaba en el acusado sentado al lado del que hace piñata? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuántas personas estaban? Respuesta: Tres. Pregunta ¿Quiénes eran los tres que estaban en la sala? Respuesta: Uno que llaman Bleiblei, Gabriel, el piñatero y el detenido. Pregunta ¿Conoce un sujeto que apodan chopo? Respuesta: No. Pregunta ¿Conoce a un sujeto que le dicen Carlito? Respuesta: Se que hay un Carlos que vive por allí, pero no sé si es el mismo. Pregunta ¿Conoce a un sujeto llamado Bleiblei? Respuesta: Si, es el hermano del piñatero. Pregunta ¿A quién distancia estaba usted de la casa? Respuesta: Como a metro y medio. Pregunta ¿Estaba de frente de la casa, que lado estaba la habitación de la joven? Respuesta: Si, yo estaba de frente a la casa y la habitación de la joven, estaba al lado izquierdo donde estaba parada, en la misma acera. Pregunta ¿Como estuvo comunicación con la Defensa para que fuera testigo? Respuesta: El muchacho Gabriel, me dijo que llamaron a atestiguar y a mi mama también, yo dije a mi me deberían llamar atestiguar porque yo estuve allí aproximadamente a esa hora, yo le dije al papa del señor que yo podía atestiguar, porque me parece injusto que es muchacho este preso sin haber hecho nada. Pregunta ¿El piñatero es hijo de la señora dueña de la casa? Respuesta: Si. Pregunta ¿El acusado es hijo de la señora de la casa? Respuesta: No. Es Todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Qué le parece injusto a usted? Respuesta: Que este muchacho estuviera detenido, porque ellos son humildes pero jamás han tenido problema, y yo vi todo normal. Pregunta ¿Me vio en alguna oportunidad por allí? Respuesta: No. Pregunta ¿Le he sugerido algo que deba declarar? Respuesta: No. Pregunta ¿Pudo constatar cuantos policías eran más o menos? Respuesta: No, había muchos. Pregunta ¿Pudo constatar la actitud a los funcionarios, estaban tranquilos o violentos? Respuesta: No, los funcionarios estaban normal, la mama de la niña era la que estaba alterada. Pregunta ¿Tiene Usted, algún interés que el acusado sea condenado o absuelto en la presente causa? Respuesta: No.
A REPREGUNTASDE LA FISCAL, RESPONDIO:
Pregunta ¿Ante el sentimiento de injusticia hay un interés que sea absuelto? Respuesta: No tengo ningún interés, yo lo conozco al acusado. Pregunta ¿Puede dar testimonio de certeza que en esos 20 minutos que pasó la situación no ocurrió nada? Respuesta: Si doy certeza. Da certeza que después de los 20 minutos de haber estado parada allí, no ocurrieron los hechos? Respuesta: No, por cuanto me había retirado. Pregunta ¿Puede dar certeza que antes de los 20 minutos que estuvo allí parada no ocurrieron los hechos? Respuesta: No. Pregunta ¿La violación de una mujer a su criterio la considera injusta? Respuesta: Si es injusta. Pregunta ¿Usted vendría a declarar de saber que una mujer había sido violada? Respuesta: No. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿A qué hora llego al Cyber? Respuesta: A las 10:30. Pregunta ¿Como sabía que estaba lloviznando? Respuesta: Porque alguien entró y pude ver que estaba lloviendo suavecito. Pregunta ¿Qué hacía en el Cyber? Respuesta: Investigando una actividad de mi hija. Pregunta ¿Acostumbre usted visitar la casa de la señora Acosta? Respuesta: Si, porque dentro de la casa hay una bodeguita y voy a comprar siempre. Pregunta ¿Por qué no entro a la casa para escampar? Respuesta: Porque no tengo la confianza como para entrar. Pregunta ¿Vio el acusado esa noche? Respuesta: Si, estaba al lado del piñatero. Pregunta ¿El acusado paso para dentro de la casa? Respuesta: No se. Pregunta ¿Sabe donde vive el acusado? Respuesta: No. Pregunta ¿Conoce a la mama de Rismarvis? Respuesta: Solo de vista. Pregunta ¿Quien es el muchacho que se puso hablar con la niña, que había salido del Cyber? Respuesta: No lo conozco, pero si lo vuelvo a ver sé quién es. Pregunta ¿A quién le dicen la negra? Respuesta: A Rismarvis. Pregunta, Usted dijo que no sabía sobrenombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA y ahora indica que le dicen la negra, Pregunta ¿Sabe o no si la niña tiene sobrenombre? Respuesta: Si sé, es la negra.
El Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por esta testigo ya que fue enfática al señalar que ella se encontraba en el lugar del Cyber, que queda al lado de la casa de la señora Ledis María Acosta, estaba investigándole un trabajo a su hija, luego termino y salió y estaba lloviendo, estaba la niña bañándose con la lluvia, en ese momento salió del Cyber un muchacho y ella se puso a hablar con el, ella decidió esperar a que dejara de llover en la entrada del Cibert y vio cuando los muchachos estaban reunidos en la sala de la casa, y estaba el detenido allí, en el momento que la niña estaba conversando con el muchacho sale una de sus hermanitas, que se llama Cecilia y en forma amenazante le dijo a la hermana, negra pasa para dentro o si no voy a llamar a mama, y ella se quedo conversando afuera con el muchacho, en vista que ella se quedo conversando con el muchacho la niñita se metió para su casa, ella decidió retirarse ya que había acampando, al cabo de media hora decidió ir nuevamente al Cyber fue cuando se encontró con la policía afuera de la casa, al ver la policía se fue para su casa. Por lo que al concatenar la declaración de esta testigo con la de los ciudadanos Ledis María Acosta y Gabriel Rodríguez Acosta, las tres coinciden. Ya que todos manifestaron que estaba lloviendo y que la adolescente se estaba mojando con la lluvia en la calle al frente de la cas, y que el acusado Orlando José Pompa en ningún momento entro a la casa de la señora Ledis María Acosta.
Este Tribunal estima y valora la declaración rendida por estos testigos, ya que los mismos dan prueba de que el acusado de autos Orlando José Pompa Susarrei, ese día en que ocurrieron los hechos se encontraba en la casa de la señora Ledis María Acosta, casa donde ocurrieron los hechos , esperando una piñata, y que en ningún momento paso para dentro de la casa, lo que no se corresponde con lo manifestado por la propia víctima, quien señalo que Carlitos la introdujo a la fuerza para dentro de la casa de la señora María Acosta específicamente para el cuarto de Carlitos donde según ella, luego paso Bleiblei y después Choco, y estos ciudadanos abusaron de ella.

Al analizar la deposición de estos testigos quienes manifestaron que conocen al acusado de vista del acusado, Orlando José Pompa, se podría decir que es una coartada para ayudarlo, pero si llevamos a la práctica por ejemplo lo manifestado por el acusado quien dijo que él fue a la casa del piñatero a buscar una piñata, estuvo allí en el frente hasta que él le dijo que se fuera y viniera a buscarla dentro de una hora, para darle tiempo que el terminara, cuando regreso lo agarro la policía, de allí lo llevaron al comando, a preguntas hechas por el Juez, contesto lo siguiente: la negra estaba en la bodega, del lado adentro, le estaba dando unos cigarros a un muchacho que estaba allí, lo cual se corresponde con lo manifestado por la ciudadana ARGELIA ELADIA MAITA, quien manifestó que ella vio a la negra conversando con un muchacho, mientras ella esperaba que dejara de llover para irse a su casa.
En este orden de ideas al concatenar las declaraciones de estos testigos, con la declaración rendida por la victima en la audiencia de presentación de imputados tomada como prueba anticipada, resulta evidente para este Tribunal la serie de incongruencias y contradicciones que se presentaron en relación a como pudieron haber sucedido los hechos.

A la sala de audiencia compareció la ciudadana NORBIS DEL VALLE ROJAS P portadora de la cedula de identidad Nº V- 16.214.166 y quien manifestó
“Yo lo que se es lo que está escrito allí, que ella estaba afuera de la casa luego la introdujeron a la casa de al lado, la introdujo de Carlitos luego José Luis Acosta y luego paso Orlando donde allí yo me la mantengo trabajando y la dueña de la casa y fuimos a la policía y luego fue que me contaron y sus hermanas estaban llorando y luego la policía la investigo y ella dice que ellos estaban consumiendo y luego paso lo que paso.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO
Pregunta: Que ellos la agarraron afuera y que fue Carlitos luego José Luis Acosta y de fue pompa Pregunta: Que le dijo ella Pregunta: Que ellos abusaron uno por uno de ella, Como Que abusaron Pregunta: Que le quitaron la ropa y luego se montaron sobre de ella Respuesta: Entro primero Carlitos, la levanto en el hombro y tubo relaciones con ella y luego fue Bleiblei y luego pompa. Pregunta Que tipo relación Respuesta Ellos se quitaron la ropa y se montaron sobre de ella y luego María Acosta y me dijo que aquí esta su hija pero estaba con el señor aquí presente y luego mis hijas me dijeron que a su hermana no la dejaban salir del cuarto Pregunta: Qué edad tiene esas niñas Respuesta: Una 09 y otra 11 años Pregunta: Cuando llego a la policía que sucedió Respuesta: Había un poco de hombre pero que no tenía nada que ver y luego venia pompa y lo agarran Pregunta: Pernotaba el señor pompa en esa casa Respuesta: Si Pregunta: A quien frecuentaba el señor Orlando en esa casa Respuesta: A los hijos de la señora chichito Bleiblei (José Luis Acosta) y el otros que no es el nombre Pregunta: Que estaba haciendo su hija ese día Respuesta: Barriendo el patio de la casa y es cuando llega Carlitos la agarro por los pies y la monta en el hombro y la mete al cuarto. Es todo.
A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO:
Pregunta: Usted dice que el señor pompa tiene dos hijos Respuesta: Si él lo dijo cuando lo agarro la policía Pregunta: Señora quien es IDENTIDAD OMITIDA Respuesta: Mi hija Pregunta: Qué edad tiene Respuesta: 13 año Pregunta: Para el momento Respuesta: 12 año Pregunta: Fecha de nacimiento Respuesta: 19/07/2001 Pregunta: Su hija tiene hija Respuesta: Si Preguntar: Qué edad Respuesta: Un año Pregunta: El nombre Respuesta: Rosianilis valentina rojas Pregunta: Recuerda quien le comento lo que apartemente había sucedido Respuesta: Mi propia hija Pregunta: Podría indicar los nombres Respuesta: María José y Cecilia María que habían metido a su hermana en el cuarto (se deja constancia de la respuesta) Pregunta: Conoce a María de Acosta Respuesta: Si es la dueña de la casa Pregunta: Quien le alquilo el anexo Respuesta: Chichito Pregunta: Recuerda si tenía una condición al alquilar el anexo Respuesta: No Pregunta: Porque vía le dijeron Respuesta: Teléfono Pregunta: Quien la llamo Respuesta: La Señora María Pregunta: Le dijo algo la señora Respuesta: Que aquí en su casa está en un cuarto pompa y mi hija y ella le dijo a Orlando que se saliera Pregunta: Vio cuando Carlitos agarro a su hija y la metieron en el cuarto Respuesta: No por pero fue la señora quien me dijo y luego mis hijas y pedí apoyo a la policía Pregunta: Sabe usted porque vía tuvieron conocimiento de los hechos Respuesta: Si por que la señora María decía que se salieran de allí. Es todo.
A PREGUNTAS DEL JUEZ CONTESTO:
Pregunta: Manifestó que ellos le quitaron la ropa, según lo que le cometo sui hija quien le quito la ropa Respuesta: Primero Carlitos luego Bleyblei y luego Orlando Pregunta: A quien pertenece ese cuarto Respuesta: Al hijo de la señora María y a Bleyblei, Pregunta: Donde se encontraba su hija cuando usted llega Respuesta: En la puerta y con las niñas y su hija Pregunta: Como se encontraba Respuesta: Estaba un poco nerviosa y es cuando llega la policía y ella le cuenta Pregunta: Observo síntoma de haber sido agredida Respuesta: No la agredieron solo le jalaron la ropa y se la quitaron Pregunta: Los tres están en el cuarto Respuesta: Uno primero y luego el otro y luego el otro Es todo.
A REPREGUNTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTESTO:
Pregunta: Quien es el choco Respuesta: Orlando (se deja constancia de la respuesta). Es todo.
. A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA CONTESTO
Pregunta: Quien la llamo a usted Respuesta: Primero la señora María y luego mis hijas. Es todo.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por esta testigo, ya que no se encontraba en el lugar de los hechos al momento de suscitarse los mismos, por lo que es una testigo referencial no presencial de los hechos tal y como ella misma lo señalo al momento de iniciar su declaración cuando manifestó que ella lo único que sabe es lo que está escrito allí y que la hija es decir, la víctima le manifestó que no la agredieron solo le jalaron la ropa y se la quitaron.
En cuanto a lo expuesto por la psicólogo, la misma manifestó que realizo dos entrevistas una a la madre y otra a la niña, donde se encontraron, riesgos que se catalogan como nivel bajo y quien los mismo no se practicaron, hace referencias de que una revisión física pudo percibir en la adolescente señales de ataduras en las mano, hematomas a la altura del cuello y piernas, está en contraste con el médico forense, que establece que practico un examen un minucioso a la víctima, no hallando ningún hematoma en el cuerpo de la joven, en la prueba anticipada ella manifestó que no fue objeto de ningún tipo de acto de violencia física, pero en la entrevista con la psicóloga, le dijo que tenía signos de violencia física en el cuerpo de la adolescente, lo que contrasta entre el dicho por la madre de la joven , la propia joven y la psicólogo.

Fue incorporada por su lectura Reconocimiento Legal N-º 256 de fecha 11-07-14, suscrito por el funcionario Andrés Rosales (Técnico) adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Tucupita, Estado Delta Amacuro, inserta al folio 35 y su vuelto de la pieza Nº 1.
Dicho Reconocimiento Legal, fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, durante el lapso de recepción de pruebas, la cual a pesar de no haber sido ratificadas por quien la suscribe, la misma tienen su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.

Fue incorporada por su lectura Inspección Técnica Criminalística N-º 1097, de fecha: 11 de julio del año 2014, suscrita por los funcionarios detectives Andrés Rosales (Técnico) y Josué López (Investigador) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Tucupita inserta al folio 37 y su vuelto de la pieza Nº1.
Dicha Inspección técnica Criminalística, fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, durante el lapso de recepción de pruebas, la cual a pesar de no haber sido ratificadas por quien la suscribe, la misma tienen su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio.

Fue incorporada por su lectura Reconocimiento Médico Legal Físico N- 9700-251-0776, de fecha: 11 de julio del año 2014, suscrita por el Dr. Luis Medrano inserta al folio 21 de la pieza Nº 01, en el cual se deja constancia.
EXAMEN FISICO.
Se evalúa Adolescente de 12 años de edad, en compañía de Cuerpo Policial, quien cursa con historia obstétrica, Gesta: 10; Parto: 0; Cesárea: 01 hace 05 meses. Fecha de la última Regla: Incierta. Tras realizar examen físico se determina:
Vulva y Periné de aspecto y configuración normal para la edad.
-Himen perforado con desgarro antiguo en hora 03, 09 y 06; según las esferas del reloj.
- Región Anal y Perianal: Dentro de los límites normales.
Concluccion: Desfloración Antigua.
Plan: Antibioticoterapia Profilácticamente.
Anticonceptivo de Emergencia.
Laboratorio HIV, VDRL, Serología para la hepatitis B Y C Hematología Completa.
Fecha del Examen 11-07-14.
Este Juzgador le atribuye plena valor probatorio al Reconocimiento Médico Legal (Físico, Ginecológico y Ano Rectal) ya que el mismo fue ratificado en su contenido y firma por el experto, quien en la sala de audiencias explico de manera científica lo plasmado por su persona en dicho Reconocimiento practicado a la víctima.

Fue incorporada por su lectura Acta de Reporte de Diagnostico e Informe Psicológico realizado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, de fecha: 18 de Julio del año 2011, inserta al folio 34 de la pieza Nº 01,

Este Juzgador le atribuye pleno valor probatorio al Reporte de Diagnostico e Informe Psicológico realizado a la victima IDENTIDAD OMITIDA, ya que el mismo fue ratificado en su contenido y firma por el experto.

Fue incorporada por su lectura Acta de Audiencia de Presentación de Imputados, donde se toma la declaración de la víctima como prueba anticipada. Procede quién aquí juzga a la valoración de esta prueba, a la luz de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, testimonial que fue desvirtuada durante el desarrollo del debate, si bien es cierto la víctima fue conteste y por ser testigo capaz que merece credibilidad, siendo que la víctima a la luz de la jurisprudencia patria es un testigo hábil para que se le aprecie y se le estime como medio idóneo para dar certeza y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina un elemento que pueda comprometer la responsabilidad penal del acusado de marras, tampoco es menos cierto que el solo dicho de la victima solo no es suficiente para condenar al acusado de autos, ya que el mismo no se corrobora con las pruebas técnicas, científicas y forenses, promovidos como medios de prueba e incorporados al proceso, como es el caso del Fue incorporada por su lectura Reconocimiento Médico Legal Físico N- 9700-251-0776, de fecha: 11 de julio del año 2014, suscrita por el Dr. Luis Medrano, donde se determino lo siguiente. Himen perforado con desgarro antiguo en hora 03, 09 y 06; según las esferas del reloj. Región Anal y Perianal: Dentro de los límites normales. Concluccion: Desfloración Antigua. Explicando el experto en la sala de audiencias que el desgarro antiguo es cuando la lesión se encuentra cicatrizada y que tiempo para determinar que un desgarros es antiguo es de Setenta y Dos (72) horas. Es decir tres (03) días, siendo que el examen a la víctima, se lo practicaron al día siguiente de los hechos, y no se reflejo en ninguna parte del mismo, que existan desgarros recientes.

Al concatenar la declaración del acusado Orlando José Pompa Susarrei, quien manifestó que el fue a la casa del piñatero a buscar una piñata, estuvo allí en el frente hasta que él le dijo que se fuera y viniera a buscar la piñata dentro de una hora, para darle tiempo que la terminara, cuando regreso lo agarro la policía, de allí lo llevaron al comando. Con la declaración rendida en este sala de audiencias por el ciudadano Gabriel Rodríguez Acosta, el estaba en la sala haciendo unas piñatas, estaban varios muchachos y el ciudadano Pompa, estaba esperando una mercancía para su esposa, el en ningún momento paso para la casa. Y la ciudadana Ledis María Acosta, manifestó que el ciudadano Gabriel Rodríguez Acosta, se encontraba en su casa haciendo unas piñatas, y que estaba lloviendo y que el acusado, ciudadano Orlando José Pompa en ningún momento paso para la casa, y que la adolescente estaba en el frente bañándose con la lluvia y que la víctima no tiene acceso a la casa. Igual se le pregunto si se les permite reunirse y dijo que no.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal del acusado, ORLNADO JOSE POMPA, estima que el mismo afirma la verdad, de quien no existen elementos suficientes para aseverar su participación en los hechos por los cuales fue acusado.

Del testimonio de la adolescente víctima, en la audiencia de presentación de imputados tomada como prueba anticipada, manifestó que ella se encontraba barriendo el frente de la casa, y se acercaron a ella, Carlitos quien la agarro por detrás, la metió para su cuarto que queda al lado donde el alquila, le bajo el pantalón y empezó a abusar sexualmente de ella, luego Bleiblei, también abuso sexualmente de ella, la adolescente se encerró en el cuarto y al poco rato un sujeto apodado el Choco, (el acusado) también abuso de ella.
Este Tribunal estima y valora la declaración rendida por estos testigos, ya que los mismos dan prueba de que el acusado de autos Orlando José Pompa Susarrei, ese día en que ocurrieron los hechos se encontraba en la casa de la señora Ledis María Acosta, casa donde ocurrieron los hechos , esperando una piñata, y que en ningún momento paso para dentro de la casa, lo que no se corresponde con lo manifestado por la propia víctima, quien señalo que Carlitos la introdujo a la fuerza para dentro de la casa de la señora María Acosta específicamente para el cuarto de Carlitos donde según ella, luego paso Bleiblei y después Choco, y estos ciudadanos abusaron de ella.
Lo que causa cierta duda razonable a quien aquí decide es que como es que una adolescente es sometida y abusada por tres personas dos (02) adultos y un (01) adolescente, no fue objeto de ninguna agresión física, es decir no sufrió ningún tipo de lesión, tal y como lo señalo el Experto que practico el Reconocimiento Medido Legal a la victima el Dr. Mauricio Medrano, tanto en el Informe como en la sala de audiencias, ya que por las máximas de experiencias, que las víctimas de violencia sexual, al momento del forcejeo sufren algún tipo de lesiones, tales como: rasguños, moretones, excoriaciones, y más aun cuando fue sometida por tres (03) sujetos.
Todas estas declaraciones al ser concatenadas unas con las otras dan plena prueba de que la adolescente victima (OMITIDO POR SER ADOLESCENTE), de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estuvo presente el día 10-07-2014, se encontraba ese día en la casa de la ciudadana, Ledis María Acosta, ubicada en la carrera 08, de la urbanización Delfín Mendoza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde no se pudo demostrar que fue abusada sexualmente.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objetos de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida las máximas de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que la representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: ORLANDO JOSE POMPA SUSARREI, como autor en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano ORLANDO JOSE POMPA SUSARREI. Y ASI SE DECLARA.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Ministerio Público imputa al ciudadano: ORLANDO JOSE POMPA SUSARREI, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 Numeral 1 de la Ley Orgánica del Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a una incongruencia en la declaración de la misma víctima que desde el inicio del procedimiento fue siempre insegura al momento de explicar los hechos como se suscitaron, ello debido a la inseguridad que mostro en todo momento y a las reiteradas contradicciones en que entro la misma, al momento de rendir la declaración en la entrevista de fecha 120 de Julio de 2014, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, y lo manifestado por ella misma, en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 11 de Julio de 2014.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.

Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que el ciudadano, ORLNADO JOSE POMPA SUSARREI, haya participado activamente en la comisión del referido delito.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a este acusado de los hechos.

El acusado ORLNADO JOSE POMPA SUSARREI, quien en sala sin apremio, ni coacción, sin juramento alguno, reconoció que ese día el fue a la casa del piñatero a buscar una piñata, estuvo allí en el frente hasta que él le dijo que se fuera y viniera a buscar la piñata dentro de una hora, para darle tiempo que la terminara, cuando regreso lo agarro la policía, de allí lo llevaron al comando.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo las declaraciones de los funcionarios, los testigos, éstas al ser evacuadas resultan orientadas en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano ORLNADO JOSE POMPA SUSARREI, a la percepción acerca de lo ocurrido en el día Jueves 10-07-2014, pues la victima manifiesta que fue abusada sexualmente por tres personas, Carlitos, Bleiblei y Choco, es decir el acusado de autos, y el informe medico Legal, concluye , que hay desgarros antiguos, y ningún tipo de lesiones que calificar desde el punto de vista Médico Legal, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.

Como puede haber certeza que el acusado ORLNADO JOSE POMPA SUSARREI, haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.

Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano ORLNADO JOSE POMPA SUSARREI, en los hechos acusados.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal del acusado ORLNADO JOSE POMPA SUSARREI, estima que el mismo afirma la verdad, ya que en todo momento se mostro sereno calmado, en ningún momento mostro signos de nerviosismo, y fue hábil y conteste al interrogatorio hecho por las partes.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: ORLNADO JOSE POMPA SUSARREI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano: ORLNADO JOSE POMPA SUSARREI, venezolano, nacido en fecha 25-06-1989, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.484, de profesión u oficio obrero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 05, casa s/n al final. SEGUNDO: Se ABSUELVE al ciudadano: ORLNADO JOSE POMPA SUSARREI, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.484, del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Visto la interposición del Recurso de apelación de efecto suspensivo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representante del Ministerio Publico y vista la contestación del Defensor Privado, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro declara con lugar el Recurso de apelación y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Queda suspendida la libertad del ciudadano ORLNADO JOSE POMPA SUSARREI, titular de la cedula de identidad Nº 19.402.484, hasta tanto el Tribunal de alzada se pronuncie con respecto a la misma. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor privado dada la sentencia absolutoria dictada. SEXTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1ero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se acuerda remitir el presente asunto en el lapso legal correspondiente a la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 20 días del mes de Marzo del año 2015.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS.
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA