REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002347
ASUNTO : YP01-P-2012-002347
RESOLUCIÓN Nº 027-2015
(SOBRESEIMIENTO)

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS LÓPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: ANA MATILDE GASCÓN, venezolana, de 62 años de edad, natural de Tucupita, nacida en fecha 8/6/1952, casada, de profesión u oficio obrera, con cédula de identidad Nº 4.513.342, de este domicilio.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADA:YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 34 años de edad, nacida en fecha 15-02-1979, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector El Jobo, calle 07, casa numero 16, manzana 14, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.242.
DELITO: INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 07 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de cuarenta y dos (42) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, con escrito acusatorio en contra de la ciudadana YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 34 años de edad, nacida en fecha 15-02-1979, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector El Jobo, calle 07, casa numero 16, manzana 14, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.242, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ANA MATILDE GASCÓN.
En fecha 22 de febrero de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, lícitas, legales y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado; ordenándose el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, ya identificada, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de la ciudadana ANA MATILDE GASCÓN.

En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 15 de marzo de 2013, se recibió el presente asunto en este Juzgado Único de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de Juicio Oral y Público.

En fecha 10 de marzo de 2015, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual la ciudadana acusada YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCÓN, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos reconoció su participación como autora del delito de invasión y se comprometió en desalojar de forma voluntaria el inmueble invadido e indemnizar a la víctima ANA MATILDE GASCÓN por los daños causados a su entera y cabal satisfacción, a los fines de que materialice la eximente de responsabilidad penal, previsto en la parte in fine del artículo 471-A del Código Sustantivo Penal. En la referida audiencia el Tribunal le otorgó un lapso de 8 días a los fines de que la acusada diera cumplimiento a las obligaciones contraídas, con la aprobación del representante del Ministerio Público, de la víctima y de la Defensa de la acusada.

En fecha 18 de marzo de 2015, se dio continuidad al juicio oral y público; audiencia en la cual se verificó el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la ciudadana acusada, a entera y cabal satisfacción de la víctima; en consecuencia previa solicitud de la Defensa y sin la oposición del Ministerio Público, se decretó el sobreseimiento de la causa; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS

Según la exposición del representante del Ministerio Público, los hechos son los siguientes: El Ministerio Público inicio investigación, por la comparecencia de la ciudadana GASCON ANA MATILDE, en la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en fecha 13/03/2012, a los fines de formular denuncia en contra de su hija YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, manifestado que: Hacia ya dos días que la misma había violentado la cerradura de una casa, que es de su propiedad, ubicada en la comunidad del jobo, la cual manifestó que se encontraba en construcción por cuanto ella se iba a mudar , de igual forma manifestó que desde hace aproximadamente cinco años ella se había marchado de aquí, y tenia se residencia en la Ciudad Caracas, dejando a sus dos niños en la calle los cuales ella había recibido, y que los mismo les ha dado educación, van al liceo por cuanto es ella quien los ha ayudado, y en estos momentos ha vuelto manifestando que dicha vivienda es de ella, y que no se va a salir de allí porque según eso es de ella, manifestando que desea que se salga de su casa porque está viviendo con una hermana, y quiero regresar a su casa porque es ella quien ha costeado los gastos de esa vivienda, arribando dicha investigación a establecer como presunta autora o responsable del mismo a la ciudadana YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 34 años de edad, nacida en fecha 15-02-1979, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el jobo, calle 07, casa numero 16, manzana 14, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.242 y que de las mismas se puede evidenciar la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal Vigente, el cual contempla una pena de Cinco (05) a diez (10) años de prisión.

III
DEL DERECHO
En fecha 18 de marzo de 2015 se dio continuidad al debate oral y público en el presente asunto; audiencia en la cual la víctima ciudadana ANA MATILDE GASCÓN, manifestó

“Todavía no he tenido acceso a la vivienda y estoy esperando esto para que ella me diera la llave. Es todo.”

Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana acusada YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, previa imposición de sus derechos, quien estando libre de todo apremio y de toda coacción manifestó:

“En este momento hago cumplimiento de darles la llaves a mi mamá, y que la vivienda está totalmente desocupada y que mi mamá puede ingresar a la misma, y declaro que la misma está en mejores condiciones que para el momento que hice posesión.”

Acto seguido el Tribunal procedió a dejar expresa constancia que la ciudadana acusada YAKELINE DEL VALLE ROJAS GSCÓN, hizo entrega de un juego cinco llaves de llaves de la vivienda invadida a la ciudadana ANA MATILDE GASCÓN, las cuales se detallan como sigue: una (01) llave ISEO, una (01) llave GATER, dos (02) llaves CS4 y una (01) llave CS3.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero de Ministerio Público, Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ, quien expuso: “Vista el cumplimento de las obligaciones contraídas por parte de la acusada ciudadana YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, quien en este acto hace entrega formal de las llaves de la vivienda objeto de la presente causa a su señora madre, así como también que ha manifestado que la misma se encuentra totalmente desocupada y habiéndola dejado en mejores condiciones que cuando la ocupó de lo cual se encuentra satisfecha la pretensión de la parte demandante ciudadana Ana Gascón quien ha manifestado su total conformidad y mas allá de haberse resuelto el pleito jurídico ha quedado resuelto en esta sala de audiencia el conflicto familiar y por ende un beneficio a la sociedad al conciliar al núcleo familiar es por lo que este Representante Fiscal, como garante del debido proceso no se opone al cumplimiento del efecto jurídico establecido en la parte in fine del articulo 471-A del Código Penal, solicitando al Tribunal se pronuncie al respecto, conforme a la ley, es todo.”

Acto seguido la Defensora Pública Primera Penal, Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, manifestó:

“Escuchada la declaración de mi defendida, en la cual hace entrega formal del juego de llaves de la vivienda de su señora madre, así como manifiesta que la referida vivienda se encuentra totalmente desocupada y habiéndola dejada en mejores condiciones que cuando la ocupó, dando cumplimiento de esta forma a las condiciones que le fuera impuesta en fecha 10 de marzo del corriente y escuchada la opinión favorable del Ministerio Público es menester para esta defensa solicitar se decrete en el presente asunto sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Ahora bien, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la ciudadana acusada YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, quien desalojó el inmueble invadido e indemnizó a la ciudadana GASCÓN ANA MATILDE, a su entera y cabal satisfacción; este Juzgador a los fines de pronunciarse con respecto a la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, observa lo siguiente:

El artículo 30, parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber de protección del Estado hacia las víctimas de delitos comunes, procurando que los culpables reparen lo daños causados.

Asimismo el artículo 257 Constitucional, establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 471-A, en su parte in fine establece lo siguiente:

“…(omissis)… Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima.”

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.- La acción penal se ha extinguido o no resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.

En el presente caso, se verificó que la ciudadana YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, cumplió a cabalidad con las obligaciones contraídas en la audiencia de apertura del juicio oral y público realizada en fecha 10 de marzo de 2015, es decir, la acusada de autos, desalojó el inmueble invadido e indemnizó a la ciudadana ANA MATILDE GASCÓN, quien manifestó su total conformidad con las mejoras realizadas por la invasora en su inmueble; configurándose de esta manera la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

Una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones por parte de la acusada de autos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en consecuencia se DECRETA el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 34 años de edad, nacida en fecha 15-02-1979, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el jobo, calle 07, casa número 16, manzana 14, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.242, por haberse materializado la eximente de responsabilidad penal prevista en la parte in fine del artículo 471-A del Código Penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de la ciudadana YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, venezolana, natural de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, de 34 años de edad, nacida en fecha 15-02-1979, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el jobo, calle 07, casa número 16, manzana 14, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.242, quien fue procesada por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 literal A del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana ANA MATILDE GASCÓN; por haberse materializado la eximente de responsabilidad penal prevista en la parte in fine del artículo 471-A del Código Penal, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 30, parte in fine y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por terminado el proceso, impidiéndose toda nueva persecución penal por estos hechos a favor de la referida ciudadana. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada al segundo día hábil siguiente a la realización de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificados la partes intervinientes.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000 y remítase el Asunto al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar al Comisario Jefe del CICPC-Sub-Delegación Tucupita, a los fines de que se proceda a excluir a la ciudadana YAKELINE DEL VALLE ROJAS GASCON, del Sistema de Información Policial (SIPOL), en lo que respecta al presente asunto. Indíquese el número del Expediente Policial y del Ministerio Público en dicha comunicación.

Dada, sellada y firmada en el Despacho, del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 20 días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
La Secretaria

NIEVES DEL VALLE HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencia llevadas por este Tribunal. Conste.
La Secretaria,

NIEVES DEL VALLE HERRERA
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2012-002347
LGCG/nvh