REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 24 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002347
ASUNTO : YP01-P-2014-002347


RESOLUCION Nº- 013 -2015.
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LISANDRO FARIÑAS ZACARIAS; Juez de Juicio Itinerante Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. EDULFO BERNAL, Fiscal (A) 3º (E) de la Fiscalía 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: ABG. CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
ACUSADOS: JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, MANUEL TIJERA SUAREZ, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, ILDEMARO BASTARDO, JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ y DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, FLORES CORTES JOSÉ.

Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 10 y 30 de Octubre de 2014; 20 de Noviembre de 2014; 10 de Diciembre de 2014; 07 y 29 de Enero; de 2015; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:

En fecha 17 de Marzo del año 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, consigno escrito de presentación en contra de los ciudadanos, JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, MANUEL TIJERA SUAREZ, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, ILDEMARO BASTARDO, JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ y DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, y FLORES CORTES JOSÉ, en virtud de las actas policiales levantadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonado en el Municipio Casacoima, donde dejan constancia de la aprensión de los referidos ciudadanos.

En fecha, 02 de Mayo del año 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos, JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, MANUEL TIJERA SUAREZ, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, ILDEMARO BASTARDO, JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ y DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, FLORES CORTES JOSÉ, por considerarlos responsables de la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente; OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente; EXTRACCION DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente; ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 09 de Julio de 2014, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal por la defensa.
En fecha 12 de Junio de 2014, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, estableciendo que:
El día 17 de Marzo del 2014 se recibió por ante el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial escrito de Acta Policial signada con la Averiguación Penal N° GNB-CVC-DVF911-SIP-166-2014 de fecha 15 de marzo del 2014 en la que se señala: “El día de 15 de marzo de 2014 y siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, en atención a informaciones suministradas por elementos de inteligencia de esta Unidad, referentes a labores de minería ilegal que estaban realizando un grupo de personas de identidades desconocidas en la Comunidad de Orocoima, Municipio Antonio Díaz de este mismo Estado, nos constituimos en Comisión fluvial transportados en la lancha canadiense…con destino a la comunidad antes señalada y estando en la mencionada comunidad y siendo las 12:00 de la tarde de este mismo día y año específicamente al margen derecho del caño principal de la precitada comunidad, incursionamos con nuestra lancha patrullera por un cañito más estrecho que el del sector antes señalado por donde navegamos alrededor de una hora motivado a la poca navegabilidad del mismo…para seguir por un camino de tierra extremadamente accidentado seguidamente y siendo las 02:00 de la tarde llegamos a un sitio la cual funciona como un asentamiento minero conformado por seis campamento tipo chozas, las cuales están construidas por varas de madera no aprovechable, así como trozos de material sintético (plástico) los cuales se encuentran ubicadas en las coordenadas geográficas LN 0824’610’’ y LW 061 62’780’’, lugar donde observamos la cantidad de once (11) ciudadanos de sexo masculino y una (01) de sexo femenino le dimos la voz de alto y nos le identificamos…es de resaltar que al momento de darles la voz de alto las once personas de sexo masculino se encontraban ejecutando excavaciones, aparentemente para realizar faenas de minería y la persona de sexo femenino se encontraba cocinando para el momento, le dijimos a estas personas que cesaran los trabajos que estaban realizando y los reunimos en un lugar estratégico del asentamiento…culminada la inspección de los ciudadanos procedimos a realizar una inspección minuciosa del lugar, el cual consta de una extensión aproximada de cinco mil (5000) metros cuadrados, siete pozos perforados o excavaciones, la tala de 50 árboles aproximadamente de diferentes especies, la construcción de seis campamentos antes señalados, realizamos inspección en los seis campamentos allí anclados, encontrando en el campamento Nro 03 un arma de fuego tipo escopeta, con la empuñadura y guardamarre elaborados en polímeros de color negro, marca: JJ-SARASQUETA, de fabricación venezolana, serial: 5147907-98, modelo: GAUGE 2.3 4INCH, Cal. 16 mm con dos cartuchos de color rojo con dorados calibre 16 mm sin percutir… pudiendo encontrar los siguientes objetos: Una (01) motosierra pequeña, marca Still, de color naranja sin aparente serial visible, una (01) motobomba marca Domopower, model mdg110 DE COLOR AZUL, seis (06) moto bombas con su turbo, sin aparente marcas de serial visibles, trescientos (300) metros aproximadamente de mangueras de 13 pulgadas de color azul y ocho (08) tambores plásticos de color azul con capacidad cada uno de 220 litros, vacíos, seguidamente procedí a identificar a los doce ciudadanos que se encontraban en el sitio de los hechos los cuales resultaron ser y llamarse como queda escrito...”
Posteriormente, en fecha 19 de marzo se realizó la Audiencia de Presentación, en la que los once ciudadanos Imputados manifestaron que fueron contratados por el ciudadano JOSÉ FLORES CORTES, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.865.992, para trabajar en la minería en la zona donde fueron encontrados, señalando además que fue la persona que les dio el financiamiento y les suministro los equipos y el transporte para realizar la actividad minera; en razón de esa declaración se solicitó en audiencia orden de captura en contra del ciudadano JOSÉ FORES CORTES, la cual se emitió inmediatamente, ya que se consideró ser la persona responsable y financiar la actividad minera ilegal generando los daños ambientales que se ocasionaron con dicha actividad en el lugar de los hechos, procediendo su captura en fecha 19 de marzo del 2014, realizándose la audiencia de presentación en fecha 21 de marzo del año 2014, que de las mismas se puede evidenciar la comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente. EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

En el caso objeto de investigación señala el Fiscal del Ministerio Público, se recabaron los diferentes elementos de convicción que hacen presumir al representante del Ministerio Público, que los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ , titular de la cédula de identidad Nro- 21.083.799, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 20-02-89, profesión: Agricultor, natural de Santa Catalina, y residenciado en la Comunidad de Morocoima, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro-17.880.706, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 14-11-87, profesión: Mecánico, natural y de ciudad de Guanare, Barrio El Progreso, sector Nro.- 01 Calle nro. 01, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-1530541. DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro-26.042.338, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 11-05-94, profesión: Estudiante, , residenciado el la comunidad de Morocoima, Municipio Antonio Díaz, MANUEL TIJERAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.- 24.722.362, edad 53, fecha de nacimiento; 06-06-1960, profesión: Obrero, natural San Cristóbal, y residenciado en Guanare Estado Portuguesa, sector uno calle tres, teléfono 0416-1246311, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, titular de la cédula de identidad Nro- 9.289.767, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 12-12-62, profesión: albañil, natural y de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y residenciado en el Manteco sector el chaparral, Estado Bolívar, teléfono 0416-7888074, JHOANDRY ARTURO QUIÑONEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº- 22.092.704, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 07-03-1993, profesión: Estudiante, natural y residenciado de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, barrio Cuatricentenario, casa Nro. 2-62, teléfono 0426-5524102, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, titular de la cédula de identidad E-83.618.223, de nacionalidad Colombiana, de 51 años de edad, fecha de nacimiento: .08-06-1962, profesión: ayudante de albañil, natural de la Ciudad de Tumaco Nariño República de Colombia y residenciado de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar Barrio Brisas del Este, .calle principal, casa sin número de color Marrón, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.073.054, de 30 años de edad, fecha de nacimiento; 20-09-84, profesión: Pescadero, natural y residenciado en la Ciudad de Barrancas, Estado Monagas, Barrio El Bolsillo, calle principal, casa sin número de color rosada, teléfono de ubicación 0287-4148415, JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.984.705, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 08-02-83, profesión: Albañilería, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar y residenciado en la Ciudad de Barrancas, Estado Monagas, sector centro, calle Bolívar, casa sin número de color azul, teléfono de ubicación 0416-2982998. HILDEMARO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.666.958, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 21-08-1960, profesión: Agricultor, natural de La Paragua Municipio Piar Estado Bolívar y residenciado en el caserío El Manteco, Estado Bolívar, sector centro, calle principal, casa sin número de color verde, JOSÉ ABEL MORILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad E- 83.102.190, de 44 años de edad, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento: 13-03-1970, profesión; Obrero, natural de la Ciudad Pradera Valle de la República de Colombia, y residenciado Turen Estado Portuguesa, barrió La Tejas, calle Nro. 8, sector EL solitario, casa sin número de color blanco, teléfono 0416-7571258 y FLORES CORTES JOSE, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.965.992, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1964, de profesión u oficio obrero, natural de Tuma, Colombia, hijo de Isaura Sabaniel (f) y Melchor Cortez (f), y residenciado en Guanare, Sector 4 Bicentenario, calle Nº 04, casa S/N, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-7916136, pudiese ser autores o presuntos responsables de la comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente. EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, siendo las siguientes:
1. Acta Policial signada con la Averiguación Penal N° GNB-CVC-DVF911-SIP-166-2014 de fecha 15 de marzo del 2014 en la que se señala: “El día de 15 de marzo de 2014 y siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, en atención a informaciones suministradas por elementos de inteligencia de esta Unidad, referentes a labores de minería ilegal que estaban realizando un grupo de personas de identidades desconocidas en la Comunidad de Orocoima, Municipio Antonio Díaz de este mismo Estado, nos constituimos en Comisión fluvial transportados en la lancha canadiense…con destino a la comunidad antes señalada y estando en la mencionada comunidad y siendo las 12:00 de la tarde de este mismo día y año específicamente al margen derecho del caño principal de la precitada comunidad, incursionamos con nuestra lancha patrullera por un cañito más estrecho que el del sector antes señalado por donde navegamos alrededor de una hora motivado a la poca navegabilidad del mismo…para seguir por un camino de tierra extremadamente accidentado seguidamente y siendo las 02:00 de la tarde llegamos a un sitio la cual funciona como un asentamiento minero conformado por seis campamento tipo chozas, las cuales están construidas por varas de madera no aprovechable, así como trozos de material sintético (plástico) los cuales se encuentran ubicadas en las coordenadas geográficas LN 0824’610’’ y LW 061 62’780’’, lugar donde observamos la cantidad de once (11) ciudadanos de sexo masculino y una (01) de sexo femenino le dimos la voz de alto y nos le identificamos…es de resaltar que al momento de darles la voz de alto las once personas de sexo masculino se encontraban ejecutando excavaciones, aparentemente para realizar faenas de minería y la persona de sexo femenino se encontraba cocinando para el momento, le dijimos a estas personas que cesaran los trabajos que estaban realizando y los reunimos en un lugar estratégico del asentamiento…culminada la inspección de los ciudadanos procedimos a realizar una inspección minuciosa del lugar, el cual consta de una extensión aproximada de cinco mil (5000) metros cuadrados, siete pozos perforados o excavaciones, la tala de 50 árboles aproximadamente de diferentes especies, la construcción de seis campamentos antes señalados, realizamos inspección en los seis campamentos allí anclados, encontrando en el campamento N°- 03 un arma de fuego tipo escopeta, con la empuñadura y guardamarre elaborados en polímeros de color negro, marca: JJ-SARASQUETA, de fabricación venezolana, serial: 5147907-98, modelo: GAUGE 2.3 4INCH, Cal. 16 mm con dos cartuchos de color rojo con dorados calibre 16 mm sin percutir… pudiendo encontrar los siguientes objetos: Una (01) motosierra pequeña, marca Still, de color naranja sin aparente serial visible, una (01) motobomba marca Domopower, modelo mdg110 de color azul, seis (06) moto bombas con su turbo, sin aparente marcas de serial visibles, trescientos (300) metros aproximadamente de mangueras de 13 pulgadas de color azul y ocho (08) tambores plásticos de color azul con capacidad cada uno de 220 litros, vacíos, seguidamente procedí a identificar a los doce ciudadanos que se encontraban en el sitio de los hechos los cuales resultaron ser y llamarse como queda escrito...
2. Acta Policial de fecha 19 de marzo del 2014 en la que se señala: “El día de hoy miércoles 19 de marzo del 2014 siendo las 02:40 horas de la tarde aproximadamente me constituí en comisión terrestre...a los fines de dar cumplimiento a la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JOSÉ FLORES CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.965.992...quien es requerido por el tribunal de Primera Instancia en función de Control según Oficio Nº 559-2014 de fecha 19 de marzo de 2014, Asunto YP01-P-2014-002347 a cargo de la ciudadana Abogada Lizgreana Palma Núñez, seguidamente y siendo las 02:50 de la tarde de este mismo día, mes y año, encontrándonos en la Avenida Guasima, frente a las instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado delta Amacuro lugar donde observamos a un ciudadano que se encontraba parado en referida dirección...omissis. Y en consecuencia resulto ser y llamarse JOSÉ FLORES CORTES, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.965.992.... y por tratarse de la misma persona solicitada por el precitado Tribunal le indicamos que quedaba detenido. Se procedió a leerles sus derecho....”
3. Reconocimiento Real Nº 091 de fecha 16 de Marzo del 2014 mediante la cual se realiza Experticia de Reconocimiento de Un Arma de fuego, la cual recibe el nombre de ESCOPETA, Marca JJ SARASQUETA, Modelo GAUGE 2.34 INCH, Calibre 16 mm, Serial 5147907, la misma se haya en buen estado de uso y conservación. Dos Cartuchos Calibre 16 mm, de forma cilíndrica para Armas de Fuego Tipo ESCOPETA, Una (01) sierra eléctrica portátil, de tamaño pequeño marca STIHL.Una 801) Seccionadora de líquido conocida como MOTOBOMBA, marca DOMOPOWER, Modelo MDG110.
4. Acta de Inspección Ocular de fecha 23 de Abril del 2014 realizada por CNEL. FLOREZ ZAMBRANO CARLOS RENE jefe de la Oficina de Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del Estado Delta Amacuro y por el funcionario S/1RO. RAFAEL GUILARTE LÓPEZ, funcionario adscrito a la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental del Estado Delta Amacuro, su promoción es útil, necesaria y pertinente, ya que la misma explica las características en que se encuentra el lugar después de la actividad ilegal de minería, las afectaciones ambientales causadas y los elementos encontrados en la zona que afectaron y afectan aún al ambiente, explicando además los tipos de daños ambientales causados, así como indicar que la zona afectada se encuentra dentro de un régimen de administración especial (ABRAE), daños causados por la actividad minera realizada por los imputados.
5. INFORME TÉCNICO de fecha 18 de abril 2014 suscrito por la Coordinadora de Administración Ambiental y Desarrollo Ecológico adscrito a la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Delta Amacuro MSc. María Auxiliadora Romero Rojas y la Coordinación de Guardería Ambiental representado por el Cnel Carlos Flores; su promoción es útil, necesaria y pertinente, ya que dicho Informe Técnico explica de manera clara y precisa los daños ambientales causados por la actividad realizada por los Imputados, las condiciones en que se encuentra el área afectada, señalando además que se causó un daño irreversible, lo que significa en materia ambiental que el daño es gravísimo, y que es casi imposible su recuperación, además de indicar que se causó deforestación, aprovechamiento de productos forestales, degradación de suelos, de paisaje y de topografía, que hubo una fuerte modificación de la zona, además de indicar que es una zona montañosa y aunado a eso que es un Área Bajo Régimen de Administración Especial, tal como se demostrará en el Juicio.
Precalificando el Fiscal del Ministerio Público, las conductas desplegadas por los ciudadanos como el delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente. EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181 y 182 ejusdem.

ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO

Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ , titular de la cédula de identidad Nro- 21.083.799, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 20-02-89, profesión: Agricultor, natural de Santa Catalina, y residenciado en la Comunidad de Morocoima, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro-17.880.706, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 14-11-87, profesión: Mecánico, natural y de ciudad de Guanare, Barrio El Progreso, sector Nro.- 01 Calle nro. 01, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-1530541. DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro-26.042.338, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 11-05-94, profesión: Estudiante, , residenciado el la comunidad de Morocoima, Municipio Antonio Díaz, MANUEL TIJERAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.- 24.722.362, edad 53, fecha de nacimiento; 06-06-1960, profesión: Obrero, natural San Cristóbal, y residenciado en Guanare Estado Portuguesa, sector uno calle tres, teléfono 0416-1246311, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, titular de la cédula de identidad Nro- 9.289.767, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 12-12-62, profesión: albañil, natural y de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y residenciado en el Manteco sector el chaparral, Estado Bolívar, teléfono 0416-7888074, JHOANDRY ARTURO QUIÑONEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº- 22.092.704, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 07-03-1993, profesión: Estudiante, natural y residenciado de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, barrio Cuatricentenario, casa Nro. 2-62, teléfono 0426-5524102, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, titular de la cédula de identidad E-83.618.223, de nacionalidad Colombiana, de 51 años de edad, fecha de nacimiento: .08-06-1962, profesión: ayudante de albañil, natural de la Ciudad de Tumaco Nariño República de Colombia y residenciado de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar Barrio Brisas del Este, .calle principal, casa sin número de color Marrón, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.073.054, de 30 años de edad, fecha de nacimiento; 20-09-84, profesión: Pescadero, natural y residenciado en la Ciudad de Barrancas, Estado Monagas, Barrio El Bolsillo, calle principal, casa sin número de color rosada, teléfono de ubicación 0287-4148415, JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.984.705, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 08-02-83, profesión: Albañilería, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar y residenciado en la Ciudad de Barrancas, Estado Monagas, sector centro, calle Bolívar, casa sin número de color azul, teléfono de ubicación 0416-2982998. HILDEMARO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.666.958, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 21-08-1960, profesión: Agricultor, natural de La Paragua Municipio Piar Estado Bolívar y residenciado en el caserío El Manteco, Estado Bolívar, sector centro, calle principal, casa sin número de color verde, JOSÉ ABEL MORILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad E- 83.102.190, de 44 años de edad, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento: 13-03-1970, profesión; Obrero, natural de la Ciudad Pradera Valle de la República de Colombia, y residenciado Turen Estado Portuguesa, barrió La Tejas, calle Nro. 8, sector EL solitario, casa sin número de color blanco, teléfono 0416-7571258 y FLORES CORTES JOSE, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.965.992, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1964, de profesión u oficio obrero, natural de Tuma, Colombia, hijo de Isaura Sabaniel (f) y Melchor Cortez (f), y residenciado en Guanare, Sector 4 Bicentenario, calle Nº 04, casa S/N, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-7916136, así como la calificación de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente. EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Asimismo se declara sin lugar la solicitud solicitado por la defensa pública y privada. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico y de la defensa para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico bajo el principio de la comunidad de la prueba al ser estas licitas, necesarias leal y pertinentes. TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es el artículo 38 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como Acuerdos Reparatorios, suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le pregunta a los ciudadanos: JOSÉ ÁNGELTREJO HERNÁNDEZ , titular de la cédula de identidad Nro- 21.083.799, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 20-02-89, profesión: Agricultor, natural de Santa Catalina, y residenciado en la Comunidad de Morocoima, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro-17.880.706, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 14-11-87, profesión: Mecánico, natural y de ciudad de Guanare, Barrio El Progreso, sector Nº- 01 Calle Nº- 01, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-1530541. DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro-26.042.338, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 11-05-94, profesión: Estudiante, residenciado en la comunidad de Morocoima, Municipio Antonio Díaz, MANUEL TIJERAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº- 24.722.362, edad 53, fecha de nacimiento; 06-06-1960, profesión: Obrero, natural San Cristóbal, y residenciado en Guanare Estado Portuguesa, sector uno calle tres, teléfono 0416-1246311, MIGUEL ÁNGELSUNIAGA, titular de la cédula de identidad Nº- 9.289.767, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 12-12-62, profesión: albañil, natural y de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y residenciado en el Manteco sector el chaparral, Estado Bolívar, teléfono 0416-7888074, JHOANDRY ARTURO QUIÑONEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº- 22.092.704, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 07-03-1993, profesión: Estudiante, natural y residenciado de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, barrio Cuatricentenario, casa Nro. 2-62, teléfono 0426-5524102,JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, titular de la cédula de identidad E-83.618.223, de nacionalidad Colombiana, de 51 años de edad, fecha de nacimiento: .08-06-1962, profesión: ayudante de albañil, natural de la Ciudad de Tumaco Nariño República de Colombia y residenciado de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar Barrio Brisas del Este, .calle principal, casa sin número de color Marrón, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.073.054, de 30 años de edad, fecha de nacimiento; 20-09-84, profesión: Pescadero, natural y residenciado en la Ciudad de Barrancas, Estado Monagas, Barrio El Bolsillo, calle principal, casa sin número de color rosada, teléfono de ubicación 0287-4148415, JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.984.705, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 08-02-83, profesión: Albañilería, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar y residenciado en la Ciudad de Barrancas, Estado Monagas, sector centro, calle Bolívar, casa sin número de color azul, teléfono de ubicación 0416-2982998. HILDEMARO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.666.958, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 21-08-1960, profesión: Agricultor, natural de La Paragua Municipio Piar Estado Bolívar y residenciado en el caserío El Manteco, Estado Bolívar, sector centro, calle principal, casa sin número de color verde, JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad E- 83.102.190, de 44 años de edad, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento: 13-03-1970, profesión; Obrero, natural de la Ciudad Pradera Valle de la República de Colombia, y residenciado Turen Estado Portuguesa, barrió La Tejas, calle Nro. 8, sector EL solitario, casa sin número de color blanco, teléfono 0416-7571258, FLORES CORTES JOSE, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.965.992, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1964, de profesión u oficio obrero, natural de Tuma, Colombia, hijo de Isaura Sabaniel (f) y Melchor Cortez (f), y residenciado en Guanare, Sector 4 Bicentenario, calle Nº 04, casa S/N, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-7916136, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano. Por considerarlo responsable CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente. EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en contra del Estado Venezolano, por considerarlo responsable de los hechos. Manifestaron de forma separada: “No admitimos los hechos, solicitamos el pase a juicio, es todo”. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los Ciudadanos JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, titular de la cédula de identidad E-83.618.223, de nacionalidad Colombiana, de 51 años de edad, fecha de nacimiento: .08-06-1962, profesión: ayudante de albañil, natural de la Ciudad de Tumaco Nariño República de Colombia y residenciado de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar Barrio Brisas del Este, .calle principal, casa sin número de color Marrón y FLORES CORTES JOSE, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.965.992, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1964, de profesión u oficio obrero, natural de Tuma, Colombia, hijo de Isaura Sabaniel (f) y Melchor Cortez (f), y residenciado en Guanare, Sector 4 Bicentenario, calle Nº 04, casa S/N, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-7916136, previsto y sancionados en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 237 Numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y el articulo 238 Numerales 1 y 2. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. QUINTO: Se DECRETAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ , titular de la cédula de identidad Nro.- 21.083.799, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 20-02-89, profesión: Agricultor, natural de Santa Catalina, y residenciado en la Comunidad de Morocoima, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro-17.880.706, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 14-11-87, profesión: Mecánico, natural y de ciudad de Guanare, Barrio El Progreso, sector Nro- 01 Calle nro. 01, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0426-1530541. DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro-26.042.338, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 11-05-94, profesión: Estudiante, , residenciado el la comunidad de Morocoima, Municipio Antonio Díaz, MANUEL TIJERAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro.- 24.722.362, edad 53, fecha de nacimiento; 06-06-1960, profesión: Obrero, natural San Cristóbal, y residenciado en Guanare Estado Portuguesa, sector uno calle tres, teléfono 0416-1246311, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.289.767, de 52 años de edad, fecha de nacimiento: 12-12-62, profesión: albañil, natural y de la ciudad de Maturín, Estado Monagas y residenciado en el Manteco sector el chaparral, Estado Bolívar, teléfono 0416-7888074, JHOANDRY ARTURO QUIÑONEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº- 22.092.704, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 07-03-1993, profesión: Estudiante, natural y residenciado de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, barrio Cuatricentenario, casa Nro. 2-62, teléfono 0426-5524102, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.073.054, de 30 años de edad, fecha de nacimiento; 20-09-84, profesión: Pescadero, natural y residenciado en la Ciudad de Barrancas, Estado Monagas, Barrio El Bolsillo, calle principal, casa sin número de color rosada, teléfono de ubicación 0287-4148415, JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.984.705, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 08-02-83, profesión: Albañilería, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar y residenciado en la Ciudad de Barrancas, Estado Monagas, sector centro, calle Bolívar, casa sin número de color azul, teléfono de ubicación 0416-2982998. HILDEMARO BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.666.958, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 21-08-1960, profesión: Agricultor, natural de La Paragua Municipio Piar Estado Bolívar y residenciado en el caserío El Manteco, Estado Bolívar, sector centro, calle principal, casa sin número de color verde y JOSÉ ABEL MORILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad E- 83.102.190, de 44 años de edad, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento: 13-03-1970, profesión; Obrero, natural de la Ciudad Pradera Valle de la República de Colombia, y residenciado Turen Estado Portuguesa, barrió La Tejas, calle Nro. 8, sector EL solitario, casa sin número de color blanco, teléfono 0416-7571258; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 242 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida al ciudadana LIGIA RODRÍGUEZ, titular del número de pasaporte Nro. 432113, de nacionalidad Brasilera, fecha de nacimiento; 22-03-81, profesión: Comerciante, natural de la Ciudad Porto Viejo de la República Federativa del Brasil, y residenciada en la Ciudad de barrancas del Orinoco Estado Monagas, sector Centro, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente. EXTRACCION DE MINERALES NO METALICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 302 y 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN, contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada en sala de audiencia por la representante de la Vindicta Pública. Líbrese boletas de excarcelaciones. SEPTIMO: Se apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. Se instruye a la secretaria a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al tribunal de juicio. Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico, de la Defensa Publica y Defensa Privada. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

En fecha 28 de Agosto de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa el Abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

En 10 de Octubre de 2014, fecha, correspondió al Juez Abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.

-I-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra de los ciudadanos JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, MANUEL TIJERA SUAREZ, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, ILDEMARO BASTARDO, JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ y DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, FLORES CORTES JOSÉ, por considerarlos responsables de la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente; OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente; EXTRACCION DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente; ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano.

Al inicio del Juicio Oral y Publico, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Tercera, representada por el Abg. Edulfo Bernal, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos MARTÍNEZ, JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, MANUEL TIJERA SUAREZ, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, ILDEMARO BASTARDO, JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ y DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, FLORES CORTES JOSÉ, son responsables de los hechos por los cuales fueron acusados, lo cual lo hizo en los términos siguientes:
“Esta Representación Fiscal tal como se demostrara en la etapa correspondiente de juicio ratifica la acusación en contra de los ciudadanos JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, MANUEL TIJERA SUAREZ, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, ILDEMARO BASTARDO, JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ, DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA y FLORES CORTES JOSÉ, por cuanto en la fecha indicada, siendo las08:10 de la noche, compareció en este despacho el PTTE. MANUEL ACUÑA, Comandante de la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, quien actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dejaron constancia de las siguientes diligencia policial practicada: "El día sábado 15 de marzo del año 2014, siendo las 05:00 de la mañana aproximadamente, en atención a informaciones suministradas por elementos de inteligencia de esa Unidad, referente a labores de minería ilegal que estaban realizando un grupo de personas de identidades desconocidas, en la Comunidad de Orocoima, Municipio Antonio Díaz de este Mismo Estado, lo que los motivó a constituirme en comisión fluvial transportados en lancha canadiense Nro. 9802, propulsada por dos motores fuera de borda de 200 HP cada uno, en compañía de los siguientes efectivos: SM/1RA. LUÍS GONZÁLEZ (Motorista), SM/3RA. DAVID GUEVARA (Marinero), SM/3RA. JESÚS MENDOZA (Marinero), S/1RO. LEANDRO TOVAR (Marinero), S/2DO. ALEXANDER URDANETA (Marinero), y S/2DO. MIGUEL CONTRERAS (Marinero), con destino a ¡a comunidad antes señalada, ya estando en la mencionada comunidad y siendo las 12:00 de la tarde de este mismo día mes y año, específicamente al margen derecho del caño principal de la precitada comunidad, incursionaron con la lancha patrullera por un cañito más estrecho que el del sector antes señalado, por donde navegaron alrededor de una hora motivado a la poca navegabilidad del mismo, donde por los motivos antes planteados atracaron a orillas del mismo, quedando en resguardo la embarcación militar del - SM/3RA. JESÚS MENDOZA, procediendo el resto de los efectivos antes señalados a seguir por un camino de tierra extremadamente accidentado, seguidamente y siendo las 02:00 de la tarde de este mismo día mes y año, llegaron a un sitio la cual; aparentemente funciona como un asentamiento minero, conformado por seis campamentos tipo chozas, las cuales están construidas por varas de madera no aprovechables así como trozos de material sintético (plástico) dé varios colores entre otros, las cuales se encuentran ubicadas en las coordenadas geográficas: LN -08°24'610" y LW 061°62'780", lugar donde observaron la cantidad de 11 ciudadanos de sexo masculino y una de sexo femenina, le dieron la voz de alto y se les identificaron como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, es de resaltar que al momento de darles la voz de alto las once personas de sexo masculino se encontraban ejecutando excavaciones, aparentemente para realizar faenas de minería, y la persona de sexo femenino se encontraba cocinando para el momento, le indicaron a estas personas que cesaran los trabajos que estaban realizando, y los reunieron en un lugar estratégico del asentamiento, le informaron a las personas de sexo masculino que exhibieran cualquier objeto de Interés criminalistico, adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, los mismos dijeron que no portaban ningún objeto, luego les indicaron que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de! Código Orgánico Procesal Penal, se les iba a realizarle una inspección corporal a cada uno de ellos, a excepción de la ciudadana, puesto que no contábamos con funcionarías femeninas para el momento, los mismos manifestaron no tener problemas, se le ordenó a los S/2DO. ALEXANDER URDANETA (Marinero), y S/2DO. MIGUEL CONTRERAS (Marinero), a los fines de que realizaran la revisión de los ciudadanos masculinos, no encontrando adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas ningún objeto de interés criminalísticas, culminada la inspección de los ciudadanos procedieron a realizar la inspección minuciosa del lugar, el cual consta de una extensión aproximada de cinco (5000) mil metros cuadrados, siete pozos perforados o excavaciones, la tala de 50 árboles aproximadamente de diferentes especies, de igual forma pudieron observar la construcción de los seis campamentos antes señalados, es de resaltar que amparados en el artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron la inspección de los seis campamentos allí anclados, encontrando en el campamento N°- 03, un (01) arma de fuego tipo escopeta, con la empuñadura y guardamanos elaborados en polímeros de color negros, marca: JJ-SARASQUETA, dé fabricación venezolana, serial: 5147907-98, modelo: GAUGE 2.3 4INCH, cal. 16 mm, con dos (02) dos cartuchos de color rojo con dorados, cal. 16 mm, ambos con las siguientes inscripciones en sus culotes " 16" sin percutir, seguidamente procedieron a seguir revisando por los alrededores del presunto asentamiento minero, pudiendo encontrar los siguientes objetos: Una (01) motosierra pequeña, marca Still, de color naranjada, sin aparente serial visible, una (01) moto bomba, marca: Domopower, modelo: MDG110, de color azul, seis (06) moto bombas con su turbo, sin aparentes marcas ni seriales visibles, trescientos (300) metros aproximadamente de mangueras, de tres pulgadas, de color azul, y ocho (08) tambores de plástico, de color azul, con capacidad cada uno de 220 litros vacíos, posteriormente le solicitaron los respectivos permisos otorgados por el Ministerio del Ambiente para las faenas que estaban realizando en el sitio, así como el Permiso de Porte de Armas, manifestando estos no poseerlos, seguidamente procedieron a la destrucción de los seis campamentos, así como de los siguientes efectos: Seis (06) moto bombas con su turbo, sin aparentes marcas ni seriales visibles, trescientos (300) metros aproximadamente de mangueras, de tres pulgadas, de color azul, y ocho (08) tambores de plástico, de color azul, con capacidad cada uno de 220 litros vacíos, ya que por estar en una zona inhóspita y de difícil acceso, no pudieron movilizar los efectos destruidos, en vista de tal situación presumieron estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente y Código Penal Venezolano, por lo que le indicaron a los doce (12) ciudadanos que nos acompañaran a la sede del Destacamento de Vigilancia. Fluvial Nro. 911, estando estos en todo momento de acuerdo, una vez en la sede de esta Unidad y siendo las 08:00 horas de la noche de este mismo día mes y año, le indicaron a los doce ciudadanos que quedaban detenidos, y se retuvo los objetos antes mencionados, seguidamente y siendo las 08:05 horas de la noche de este mismo día mes y año le leyeron sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que una vez evacuados evacuadas los órganos de pruebas, así como las documentales, ya demostrada la responsabilidad penal de los acusados, esta Representación Fiscal solicitará sentencia condenatoria.

La defensa ejercida por defensor publico segundo penal el Abg. CLARENSE RUSSIAN expuso lo siguiente:
Honorable Juez analizada las actas que conforman la presenta causa se evidencia de manera precisa que durante la realización de procedimiento no fue posible contar con testigos presénciales con carácter de terceros excluidos y solo tenemos las acta policías y la declaración de los funcionarios, es obvio que los funcionarios estarán inclinados a su procedimiento y habiendo conversado con mis defendidos y oída la ratificación del Ministerio Publico, la Defensa Publica de todos los delitos el delito de posesión de arma de fuego, no pudiera configurarse, ya que esta arma fue conseguida a cierta distancia, por la que la pena de esta delito, que por derivación que daría en 2 años seis meses, descontando este delito quedaría en cinco años de prisión, esta cuanta se saco con extremada calma, mi persona y el colega del ministerio publico arrogo 7 seis meses 7 días, mis colegas que se encuentran el libertad están dispuestos a reconocer sus errores, y están dispuesto a admitir si se aparta el tribunal del delito de posesión de armas, todo bien que lo estime así el ciudadano juez y no objete el Fiscal del Ministerio Publico, Es Todo.
Acto seguido se concede el derecho de palabra al Defensora Privado, ABG. Hernán Trujillo, el cual alego:
Escuchado ambas exposiciones ciudadano juez, me referiré primero al punto de mi escrito de excepciones así como el escrito que se solicito a la fiscalía 3º de la práctica de algunas evaluaciones, dentro del lapso legal se consigno el escrito de excepciones a fin de ratificar de evacuar las pruebas que no fueron ejecutadas, y pido se admitan en todas y cada unas de de las partes, del escrito de excepciones, hemos manifestado desde el inicio en la etapa de investigación que mis defendidos son inocentes ya que el ministerio publico no pudo probar de forma directa ni indirecta la participación de mis defendido, una vez declarado con lugar más el petitorio, ahora en cuanta a la manifestación de mi colega de la defensa pública, si bien es cierto que el defensor público y la vindicta, para determinar el tiempo la condena, de ser cierto la defensa privada la defensa privada pudiera acogerse a esta proposición, hago la solicitud que por efecto extensivo sea aplicado al señor José Cortez, y la Jueza de Control en la preliminar lo exonero de la posesión ilícita de armas, debería estar en libertad por justicia, por lo que voy a solicitar que se aleje de la solicitud hecha por el ministerio público, entre otras razones porque simple y llanamente que se admitiera su escrito pero la ley lo obliga que presente punto por punto, lo cual no lo ha hecho, y que no queda otra cosa que declararlo inadmisible, y solicitamos la respuesta al petitum hecha por la Defensa Pública y mi persona, a todo evento se demostrara la verdad verdadera que no existe responsabilidad de mis defendidos, y que la guardia nacional en su operativo fue irrito, y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del COPP sea declarado el sobreseimiento.

Toma la palabra en Fiscal del Ministerio Público y manifiesta: En la audiencia en la presentación el Ministerio Público solicitó medida cautelar para los venezolanos y privativa de la libertad a los extranjeros que eran tres, por cuanto existía el peligro de fuga, sin embargo, la Jueza del Control concedió medida cautelar por medida humanitaria, ahora la defensa pide la medida extensiva, por lo que solicito se revoque la medida al extranjero y quede privado de libertad. Es todo.

De seguidas toma la palabra la Defensa Privada y expone: Escuchada la réplica Ministerio Público, si bien es cierto que en la audiencia preliminar se había dado la medida cautelar a la mayoría de las personas, también es cierto que para el momento no se había consignado las constancia de residencia y otros elementos, la defensa no solicita el efecto extensivo porque se lo haya dado a un extranjero sino porque se ha cumplido todos los requisitos así como la igualdad en esta forma, y solicito ratifique la medida sustitutiva de la privativa de libertad al ciudadano en cuestión, Es todo.

Toma la palabra la Defensa Pública y expone: Observando que han nombrado uno de mis defendidos debo decir que él ha cumplido con cada uno de las presentaciones como se ha establecido y que ha consignado todos los documentos que demuestran que tiene arraigo en el país y que no existe peligro de fuga, por lo que solito se mantenga la medida cautelar. Es todo.
Acto seguido, Acto seguido el ciudadano Juez toma la palabra y manifiesta: En cuanto a la solicitud del efecto extensivo, ya el tribunal se pronunció en su oportunidad, por lo que ratifica lo decidido en esa oportunidad por lo que se declara sin lugar, en cuanto a la solicitud de revocación de la medida de presentación dada al ciudadano José Abel Murillo Rivas, se declara sin lugar y se mantiene dicha medida, en cuanto a las pruebas consignadas en el escrito de excepción se declara que se le practique el estudio socio económico y antropológico a los acusados y finalmente en cuanto a la solicitud de no admitir el escrito acusatorio se declara sin lugar por cuanto fue admitido en su oportunidad procesal. Es todo.
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de los defensores privados, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas los acusados de manera separada y a los ciudadanos JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, MANUEL TIJERA SUAREZ, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, ILDEMARO BASTARDO, JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ, DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA y FLORES CORTES JOSÉ, manifestaron su deseo de no declarar.

Acto seguido el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados de autos de manera separada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes cada uno por separado expusieron : JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” MANUEL TIJERA SUAREZ, “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” ILDEMARO BASTARDO, “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo” DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, “NO ADMITO LOS HECHOS. JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA y FLORES CORTES JOSÉ y FLORES CORTES JOSÉ. NO ADMITO LOS HECHOS

En sus conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó:
El Ministerio Público quiere indicar que mediante las pruebas promovida que los acusado fueron encontrado con equipo para la minería ilegal además de encontrarse de manera ilegal realizado una actividad en una zona donde no está permitido por los órganos pertinentes y además se logro demostrar la pertenencia de chozas, y los informe técnico que los cuales suero incorporados donde se demostró que hubo la deforestación de tres (03) a Cuatro (04) hectárea además de la existencia de batea de agua para extracción de oro, mediante la actividad minera asimismo la declaración de los mismo se contradice por ejemplo de ciudadano acusado Tijera y José Gómez quienes indicaba que se entraba trabajando y el ultimo que no había trabajo y todos indican que llegaron junto pero que nadie viajo junto con otro, se pudo demostrar que José Flores fue quien los contrato donde los llevo al lugar donde se encontraban su hermano e hijo, declarando expresamente que todo estaba trabajando para él y de acuerdo a la declaraciones de los hoy acusado de que él estuvo el día anterior demostrándose así la asociación para delinquir y todo por la activada minera, se demostró que los ciudadano viene de partes de zonas lejanas del Delta Amacuro y que fueron llamado por el ciudadano José Flores y de los que genero un daño al ambiente, todas las pruebas evacuadas demostraron que los delitos ambientales tal como lo indica el artículo 3 de la ley penal de ambiente y en relación al artículo 15 de la misma ley, todas esta personas fueron encontrado en una área protegida como lo es Imataca, asimismo el articulo la penas se am enteran la pena, por haber causado un daño irreversible, durante todo el proceso se demostró no solo los delitos ambientales sino la asociación además de que José Flores no fue detenido, sino el días después, por lo que no se le imputo el delito de posesión de arma, en virtud de lo anterior que todo los acusados se le demostró los delitos CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente; OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente; EXTRACCION DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente; ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano por los que se acuso menos al ciudadano José Flores y a este ultimo todos los anteriores menos el de posesión de arma de fuego por lo que solicito se condenatoria de los mismo.

Al momento de sus conclusiones el Defensor Público manifestó:
Buenos días, oída la exposición del ministerio publico en sus conclusiones al observar la disposición del artículo 3 de la ley penal del ambiente la cual se expresa sobre la responsabilidad penal es clara la norma que la responsabilidad penal a los efecto de los delitos ambientales cuya administración exija una aplicación administrada , es eso lo que no requiere una Comprobación pero luciría ilógico en desarrollo en los distintos debates puesto se ha hechos de buscar una culpabilidad o inculpabilidad, puesto siendo los contrario solo bastaría el solo dicho del ministerio público, sin embargo dejo al arbitrio del tribunal sobre esta disposición, así las cosa considera esta defensa que el ministerio publico y algunos funcionarios avíen pasaron por esta sala manifestaron que las maquinas que presuntamente fueron colectada fueron destruidos y es allí que esta la prueba fundamental que pudiera comprometer a los hoy acusado y la ley prevé la prueba anticipada para hacer valer este elementos probatorio, que si necesitaba ser probado en esta sala por tal razón considera esta defensa hay una violación al debido proceso al no cumplir con el rigor de la prueba anticipada, evidentemente no existe una asociación porque en el debate se demostró que los acusado fueron conteste que los acusados se conocieron en el sitios de los hechos, mas es así, no corre inserto en el presente asunto algún documento de unas empresa donde allá sido contratados, bien de una zona mas lejanas por el tipo de obrero que son personas que escuchan oportunidades de trabajo y se trasladan hasta allá, así como lo declarado por el coronel Zambrano Rafael López no observaron sustancias química (mercurio ) elementos necesarios para la minería y fue ratificado por la experto de María Rojas que dijo que había agua en el suelo que podría ser mercurio, considera la defensa que los acusados pudieron haber tenido alguna intención de trabajar pero desconocía el tipo de trabajo que iban a realizar y siendo sorprendido por la guarida, considera esta defensa que mis defendidos no ha cometido algún delito penal ambiental por tal razón solicito sea absueltos cada uno de ellos. Es todo.

No hubo replica ni contra replica, por las partes.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a preguntarles a los acusados si desean declarar, se impuso a los acusados del artículo 49 ordinal 5 Constitucional, quienes quedan identificados de la siguiente manera: JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, titular de la cédula de identidad E-83.618.223, nacido en Tumacu, Departamento de Nariño, República de Colombia, en fecha 08-06-1962, de 52 años de edad, profesión ayudante de albañilería, quien manifestó acojo al precepto constitucional. Es todo. FLORES CORTES JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº E-81.965.992, de 50 años de edad, nacido en fecha 22-09-1963, en Tumacu, Departamento de Nariño, República de Colombia, de profesión u oficio obrero, hijo de Isaura Sabadiega (f) y Melchor Cortes (f), y residenciado en Guanare, Sector 4 Bicentenario, calle Nº 04, casa S/N, estado Portuguesa, teléfono de contacto 0416-7916136, quien manifestó acojo al precepto constitucional. Es todo. JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº- 21.083.799, de 25 años de edad, nacido en Santa Catalina, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro en fecha 20-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Comunidad de Orocoima, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro; quien manifestó acojo al precepto constitucional. Es todo. JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 08-02-1983, titular de la cédula de identidad Nro. 15.984.705, de 31 años de edad, hijo de Liliana Bejarano (f) y Jesús Rondón (v), profesión u oficio Albañil, residenciado en la Comunidad de Guasina, frente al Centro de Custodia y Resguardo Guasina, en una pensión donde alquilan habitaciones, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 0416-1908117; quien manifestó acojo al precepto constitucional. Es todo. SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, nacido en Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo del estado Monagas en fecha 20-09-1984, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.073.054, hijo de Simona Martínez (v) y Marco Rojas (v), de profesión comerciante de pescado, residenciado en la Ciudad de Barrancas, estado Monagas, Barrio El Bolsillo, calle principal, casa sin número de color rosada, teléfono de ubicación 0287-4148415 y 0426-2955738 y residenciado en Tucupita en el Barrio Hacienda del Medio, estacionamiento 6, vereda 4, casa sin número, al frente de la cancha techada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; quien manifestó acojo al precepto constitucional. Es todo. JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, colombiano, nacido en Pradera Valle, Departamento de El Valle, República de Colombia, en fecha 13-03-1970, hijo de María Rivas (f) y Justino Murillo (f), titular de la cédula de identidad E-83.102.190, de estado civil soltero, de 44 años de edad, de oficio Obrero, residenciado Turen, estado Portuguesa, barrió La Tejas, calle Nro. 8, sector El Solitario, Municipio Villa Bruzual Turen, estado Portuguesa, y residenciado en Tucupita en el Barrio Hacienda del Medio, estacionamiento 6, vereda 4, casa sin número, al frente de la cancha techada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; quien manifestó acojo al precepto constitucional. Es todo. MANUEL TIJERA SUAREZ, venezolano por naturalización, nacido en San Cristóbal, Departamento Bolívar, República de Colombia, en fecha 06-06-1960, de 51 años de edad, hijo de José Tijera (v) y Amelia Suárez (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.722.362, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en Guanare, estado Portuguesa, sector uno, calle tres, teléfono 0416-1246311, y residenciado en Tucupita en el Barrio Hacienda del Medio, estacionamiento 6, vereda 4, casa sin número, al frente de la cancha techada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; quien manifestó acojo al precepto constitucional. Es todo. RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, venezolano, nacido en Guanare, estado Portuguesa en fecha 14-11-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yolanda Páez (v) y Rafael García (v), titular de la cédula de identidad Nº-17.880.706, de oficio Mecánico, en la ciudad de Guanare, Barrio El Progreso, sector Nº 01 Calle Nº 01, Estado Portuguesa, teléfonos de ubicación 0416-4907518 y 0426-1530541, residenciado en Tucupita en la vía principal de San Rafael, frente al “Hotel Pasión y Fuego”, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; quien manifestó acojo al precepto constitucional. Es todo. MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, venezolano, nacido Maturín, estado Monagas en fecha 12-12-1962, de 51 años de edad, hijo de Luisa América Suniaga (f) y Vidal Bastardo (v), titular de la cédula de identidad Nº- 9.289.767, de oficio albañil, residenciado en El Manteco, sector Chaparral, casa Nº 1, Municipio Piar, Parroquia Pedro Coa, estado Bolívar, teléfono 0426-9969003, residenciado en Tucupita el hogar del Comisario Jubilado de Polidelta Isidro Acosta, comunidad de Guasina frente al Centro de Custodia y Resguardo Guasina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; quien manifestó acojo al precepto constitucional. Es todo. ILDEMARO BASTARDO, venezolano, nacido en La Paragua, estado Bolívar, en fecha 21-08-1960, hijo de Carmen T. Bastardo (f) y José Ramírez (f), titular de la cédula de identidad Nro. 6.669.958, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el caserío El Manteco, sector Chaparral, casa Nº 10, Municipio Piar, Parroquia Pedro Coa, estado Bolívar, residenciado en Tucupita en la casa del Comisario Jubilado de Polidelta Isidro Acosta, comunidad de Guasina frente al Centro de Custodia y Resguardo Guasina, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; quien manifestó acojo al precepto constitucional. Es todo. JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, venezolano, nacido en Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº- 22.092.704, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 07-03-1993, Bachiller, hijo de Aura Ruiz (v) y José Flores Cortes (v), residenciado de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, barrio Cuatricentenario, Sector 1, Calle 2, casa Nro. 2-62, teléfono 0416-2522328 quien manifestó acojo al precepto constitucional. Es todo y DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro-26.042.338, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 11-05-94, profesión: Estudiante, residenciado en la comunidad de Orocoima, Municipio Antonio Díaz, quien manifestó acojo al precepto constitucional. Es todo.

Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.


-II-

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que el día 15 de Marzo del año 2014, siendo las 05:00 de la mañana aproximadamente, en atención a informaciones suministradas por elementos de inteligencia de esta Unidad, referente a labores de minería ilegal que estaban realizando un grupo de personas de identidades desconocidas, en la Comunidad de Orocoima, Municipio Antonio Díaz de este mismo Estado, fue lo que nos motivo a constituirme en comisión fluvial transportados en lancha canadiense Nro. 9802, propulsada por dos motores fuera de borda de 200 HP cada uno, en compañía de los siguientes efectivos: SM/1RA. LUÍS GONZÁLEZ (Motorista), SM/3RA. DAVID GUEVARA (Marinero), SM/3RA. JESÚS MENDOZA (Marinero), S/1RO. LEANDRO TOVAR (Marinero), S/2DO. ALEXANDER URDANETA (Marinero), y S/2DO. MIGUEL CONTRERAS (Marinero), con destino a ¡a comunidad antes señalada, ya estando en la mencionada comunidad y siendo las 12:00 de la tarde de este mismo día mes y año, específicamente al margen derecho del caño principal de la precitada comunidad, incursionamos con nuestra lancha patrullera por un cañito más estrecho que el del sector antes señalado, por donde navegamos alrededor de una hora motivado a la poca navegabilidad del mismo, donde por los motivos antes planteados atracamos a orillas del mismo, quedando en resguardo nuestra embarcación militar del - SM/3RA. JESÚS MENDOZA, procediendo el resto de tos efectivos antes señalados a seguir por un camino de tierra extremadamente accidentado, seguidamente y siendo las 02:00 de la tarde de este mismo día mes y año, llegamos a un sitio la cual; aparentemente funciona como un asentamiento minero, conformado por seis campamentos tipo chozas, las cuales están construidas por varas de madera no , aprovechables así como trozos de material sintético (plástico) dé varios colores entre otros, las cuales se encuentran ubicadas en fas coordenadas geográficas: LN -08°24'610" y LW 061°62'780", lugar donde observamos la cantidad de 11 I ciudadanos de sexo masculino y una de sexo femenina, le dimos la voz de alto y nos le ' identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, es de resaltar que al momento de darles la voz de alto las once personas de sexo masculino se encontraban ejecutando excavaciones, aparentemente para realizar faenas de minería, y la persona de sexo femenino se encontraba cocinando para el momento, le indicamos a estas personas que cesaran los trabajos que estaban realizando, y los reunimos en un lugar. Estratégico del asentamiento, le informé a las personas de sexo masculino que exhibieran cualquier objeto de Interés criminalistico, adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, los mismos dijeron que no portaban ningún objeto, luego les indique que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 de! Código Orgánico Procesal Penal, I Íbamos a realizarle una inspección corporal a cada uno de ellos, a excepción de la ciudadana, puesto que no contábamos con funcionarías femeninas para el momento, los mismos manifestaron no tener problemas, le ordene a los S/2DO. ALEXANDER URDANETA (Marinero), y S/2DO. MIGUEL CONTRERAS (Marinero), a los fines de que realizaran la revisión de los ciudadanos masculinos, no encontrando adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas ningún objeto de interés criminalistico, culminada la inspección de los ciudadanos procedimos a realizar la inspección minuciosa del lugar, el cual consta de una extensión aproximada de cinco (5000) mil metros cuadrados, siete pozos perforados o excavaciones, la tala de 50 árboles aproximadamente de diferentes especies, de igual forma pudimos observar la construcción de los seis campamentos antes señalados, es de resaltar que amparado en el articulo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos la inspección de los seis campamentos allí anclados, encontrando en el campamento Nro, 3, un (01) arma de fuego tipo escopeta, con la empuñadura y guardamanos elaborados en polímeros de color negros, marca: JJ-SARASQUETA, dé fabricación venezolana, serial: 5147907-98, modelo: GAUGE 2.3 4INCH, cal. 16 mm, con dos (02) dos cartuchos de color rojo con dorados, cal. 16 mm, ambos con las siguientes inscripciones en sus culotes " 16" sin percutir, seguidamente procedimos a seguir revisando por los alrededores del presunto asentamiento minero, pudiendo encontrar los siguientes objetos: Una (01) motosierra pequeña, marca Still, de color naranjada, sin aparente serial visible, una (01) moto bomba, marca: Domopower, modelo: MDG110, de color azul, seis (06) moto bombas con su turbo, sin aparentes marcas ni seriales visibles, trescientos (300) metros aproximadamente de mangueras, de tres pulgadas, de color azul, y ocho (08) tambores de plástico, de color azul, con capacidad cada uno de 220 litros vados, posteriormente le solicitamos los respectivos permisos otorgados por el Ministerio del Ambiente para las faenas que estaban realizando en e! sitio, así como el Permiso de Porte de Armas, manifestando estos no poseerlos, seguidamente procedimos a la destrucción de los seis campamentos, así como de los siguientes efectos: Seis (06) moto bombas con su turbo, sin aparentes marcas ni seriales visibles, trescientos (300) metros aproximadamente de mangueras, de fres pulgadas, de color azul, y ocho (08) tambores de plástico, de color azul, con capacidad cada uno de 220 litros vacíos, ya que por estar en una zona inhóspita y de difícil acceso, no pudimos movilizar los efectos destruidos, en vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente y Código Penal Venezolano, por lo que le indicamos a los doce (12) ciudadanos que nos acompañaran a la sede del Destacamento de Vigilancia. Fluvial Nro. 911, estando estos en todo momento de acuerdo, una vez en la sede de esta Unidad y siendo las 08:00 horas de la noche de este mismo día mes y año, le indique a los doce ciudadanos que quedaban detenidos, y se retuvo los objetos antes' mencionados, seguidamente y siendo las 08:05 horas de la noche de este mismo día mes y año le leímos sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal.

Hechos estos últimos que fueron parcialmente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:

Durante el contradictorio se escucho la declaración del ciudadano: CARLOS RENE FLOREZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V.8.102.978, CAPITAN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA, ADSCRITO AL DESTACAMENTO 61 CON SEDE EN TUCUPITA. Quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242, se le exhibió acta de inspección ocular a los fines que reconozca el con tenido y la firma, el cual manifestó: RECONOZCO EL CONTENIO Y LA FIRMA, y expuso:
Me traslade el sector de Orocoima a los fines de realizar una inspección ocular, al llegar al sitio se observo que había un punto de agua de segundo orden, y una zona afectada, como a tres metras del curso de agua, habían unas estructuras llamadas alfombra, hubo varios trayectos de curso de agua que fueron represados, había vegetación afectada, se encontraron dos ranchos que se usaba para hacer comida, y alojar personas, esto fue lo que pude observar, afectación de vegetación, del agua y del suelo. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: Pregunta ¿Qué zona se quedo afectada? Respuesta: Un trayecto de tres kilómetros de agua y tres metros en suelo al borde del rio. Pregunta ¿Que es curso de agua de segundo orden? Respuesta: Son aguas de poca profundidad que no son navegables. Pregunta ¿Desembocan estas aguas de segundo orden en un segundo rio que si es navegable? Respuesta: Si. Pregunta ¿Que significa afectación de vegetación? Respuesta: Por ser una zona ambiental con reserva forestal y por estar pegados a los curso de las aguas, se veía daño en bordes de los ríos y vegetación. Pregunta ¿Que es una Reserva Forestal? Respuesta: Que las áreas naturales están bajo de protección del gobierno, por lo que no se permite ningún tipo de actividad que sin los debidos controles ambientales. Es todo. Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Puede explicar si tuvo el hallazgo de tala de madrea comerciable, o cantidad de marera apilada en esa zona? Respuesta: No se observo nada al respecto. Pregunta ¿Dentro de lo objetos de interés criminalísticas, pudo observar algún material químico que pueda ser utilizado para la actividad minera? Respuesta: No se observo ningún tipo que químico. Pregunta ¿Se encontraron rastro de mercurio que podría haber quedado de dicha actividad? Respuesta: Habría que verlo con equipos especiales, porque a simple vista no se puede determinar, y no poseemos los equipos. Pregunta ¿Usted tomo las muestras para detectarlo? no, y como dije, no tenemos los equipos para procesarlo. Pregunta ¿Cuáles fueron los daños en la aguas? Respuesta: Existen acumulación de pozos y debido a la actividad minera, se detecto el desvío del curso de los ríos. Pregunta ¿Habría otra forma que se pueda desviar los ríos sin que esté presente la actividad minera? Respuesta: Si, puede ser por acción de la naturaleza. Pregunta ¿Detecto seres humanos por la zona? Respuesta: No. Pregunta ¿Había una choza en la zona? Respuesta: Si. Pregunta ¿Había personas en la choza? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuántos funcionarios lo acompañaron en su inspección? Respuesta: Uno. Pregunta ¿Alguna otras veces había visitado la zona? Respuesta: No primera vez. Pregunta ¿La afectaciones eran por la orilla del rio? Respuesta: si, 50% y 50% por la margen del río, dentro de un recorrido de tres kilómetros. Es todo. Me reservo el derecho de repreguntar.
EL JUEZ NO REALIZO PREGUNTAS.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaración rendida por este ciudadano, por ser un testigo hábil, siendo que su declaración esta ajustada a los hechos, y el mismo hizo regencias muy puntuales en relación al procedimiento mediante el cual resultaron detenidos los acusados de autos, al señalar que se traslado al sector de Orocoima a los fines de realizar una inspección ocular, al llegar al sitio observo que había un punto de agua de segundo orden y una zona afectada, como a tres metros del curso de agua, habían unas estructuras llamadas alfombra, hubo varios trayectos de curso de agua que fueron represados, había vegetación afectada, se encontraron dos ranchos que se usaba para hacer comida, y alojar personas, esto fue lo que pudo observar, afectación de vegetación, del agua y del suelo. Así mismo reconoció el contenido y firma de la inspección técnica que se le puso a la vista.

Durante el contradictorio se escucho la declaración del ciudadano MANUEL ALEJANDRO ACUÑA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.993.427, Primer Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento 61 con sede en Tucupita quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242, se le exhibió acta de inspección ocular a los fines que reconozca el con tenido y la firma, el cual manifestó: reconozco el contenido y la firma, y expuso:
Nos constituimos en comisión unos ciudadanos se encontraban en Orocoima, de unos ciudadano que extraen oro, fuimos al sitio en una lancha, llegamos al sitio donde estaban trabajando, aproximadamente a la una de la tarde, se encontraba uno de los ciudadanos, hablando con una ciudadana, los otros estaba trabajando la minería, y llegamos debido al ruido que forma parte de la actividad de extracción, no sacaron oro, y habían todos los elementos de interés criminalistico.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿En qué tiempo había entre el punto de la lancha y el sitio? Respuesta: Aproximadamente una hora, es lejos. Pregunta ¿Que encontraron en la zona de la supuesta excavación? Respuesta: Un campamento conforma por seis chozas, había una cocina, había una habitación, cerrado en plástico negro, donde dormía la muchacha, luego a la izquierda se ven las excavaciones, las moto bombas, las cuales estaba conectadas a las bateas, en donde se pasa el agua a las alfombras. Pregunta ¿Que es una batea? Respuesta: Es un dispositivo, donde cae el agua, donde se filtra el lodo a los fines de extraer el mineral. Pregunta ¿Qué hicieron al llegar al sitio? Nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, envié a los efectivos donde estaban a los ciudadanos, a traerlos, la revisión del campamento, búsqueda de armamentos u otros objetos de interés criminalistico. Pregunta ¿Que encontró luego de la revisión? Había una escopeta y un cartucho. Pregunta ¿Luego que se hizo? Respuesta: Los reuní a todos se les explicaron que estaban cometiendo un delito y que iban a ser trasladados al comando, se destruyo las mangueras, moto sierras y en campamento, no trajimos una moto sierra y moto bomba, luego como había una muchacha cocinando y como ya estaba lista la comida y por lo largo del viaje permití que comieran. Pregunta ¿Qué daños pudo observar en la zona? Respuesta: Tala, destrucción del terreno, la contaminación tanto del suelo, aguas y medio ambiente. Pregunta ¿Qué tiempo cree estaban trabajando en la zona, según su experiencia para causar tales daños? Respuesta: Aproximadamente dos semanas o más, porque las bombas eran de alta presión, y las mangueras eran como la de los bomberos. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Se puede destruir cinco mil metros en dos semanas? Respuesta: Ese es un estimado que doy, de todos modos para allá fueron los expertos y determinaron la distancia y el daño en la misma. Pregunta ¿Pidió la autorización a un tribunal para destruir los objetos allí incautados? Respuesta: No. Pregunta ¿Se realizó una prueba anticipada antes de destruir los objetos? Respuesta: No, por la distancia, el peso del material, elementos climatológicos, sin embrago se hicieron reseñas fotográficas que fuero consignado. Pregunta ¿Tiene conocimiento de leyes? Respuesta: Solo las básicas que aprendemos en la escuela. Pregunta ¿Sabe que es un testigo? Respuesta: Si. Pregunta ¿Tenía usted conocimiento de lo que iba a buscar la comisión? Respuesta: No, se tenía una presunta información. Pregunta ¿No se estila tomar un testigo y llevarlo hasta la zona? Respuesta: Si, sin embargo no se hizo y se dejo constancia en el acta ya que era una zona inhóspita y difícil para llevar un testigo desde la ciudad. Pregunta ¿Cuántas funcionarios fueron con usted? Respuesta: 6. Pregunta ¿Estos funcionarios estaban todos en la zona en la detención? Respuesta: Si. Pregunta ¿Estilan ustedes a individualizar según la participación de un hecho punible? pero en este caso todos estaban haciendo minería, excepto la muchacha. Pregunta ¿Se colecto algún mineral? Respuesta: No. Pregunta ¿Qué hora era cuando llegaron al campamento? Respuesta: Como la una de la tarde. Pregunta ¿A esa hora estaban los acusados trabajando la minería? Respuesta: Si. Pregunta ¿Con que herramienta estaban trabajando? Respuesta: Con las moto bombas, tenían las mangueras a presión y otras herramientas eran las bateas. Pregunta ¿Existe algún rio donde estaban las personas? Respuesta: El rio está más o menos lejos. Pregunta ¿Había un rio cerca de donde estaban trabajando? Respuesta: Había un manantial en un zanjón. Pregunta ¿Fue perturbado ese manantial? No, inclusive yo tome agua allí. Pregunta ¿Detectó mercurio en el lugar? Respuesta: No. Se detecto rolas de madera comercial Respuesta: No, había solo la tala. Pregunta ¿Cuando llegó vio a la gente arrancado los arboles? Respuesta: No, los daños eran producto de la minería. Pregunta ¿Los observo afectando un rio? Respuesta: No estaban afectado el suelo con la manguera. Es todo. Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUINTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: Pregunta ¿Con quién fue que se entrevisto primero? Respuesta: Con un señor y una muchacha. Pregunta ¿Quién era el señor? Respuesta: El de la camisa blanca. SEÑALO AL ACUSADO. Pregunta ¿Que le manifestó, que estaban trabajando para el colombiano. Pregunta ¿Las demás personas que dijeron? Respuesta: Se le explico los que estaba sucediendo para que recogieran todo. Pregunta ¿Alguno de ellos opuso resistencia? Respuesta: No. Es todo.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por este ciudadano, por ser un testigo hábil, siendo que su declaración esta ajustada a los hechos, y el mismo hizo regencias muy puntuales en relación al procedimiento mediante el cual resultaron detenidos los acusados de autos, al señalar que se constituyeron en comisión ya que tenia información unos ciudadanos se encontraban en Orocoima, y que los ciudadanos extraían oro, fueron al sitio en una lancha, llegaron al sitio donde estaban trabajando, aproximadamente a la una de la tarde, se encontraba uno de los ciudadanos, hablando con una ciudadana, los otros estaban trabajando la minería, y llegaron debido al ruido que forma parte de la actividad de extracción, no sacaron oro, y habían todos los elementos de interés criminalistico. Por lo que su declaración se corresponde con la del ciudadano CARLOS RENE FLOREZ ZAMBRANO. Así mismo reconoció el contenido y firma de la inspección técnica que se le puso ala vista.
Durante el contradictorio se escucho la declaración del ciudadano LUIS MANUEL GONZALEZ CEQUEA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.421.882, SARGENTO MAYOR DE PRIMERA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA, ADSCRITO AL DESTACAMENTO 61 CON SEDE EN TUCUPITA. Quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242, se le exhibió acta de inspección ocular a los fines que reconozca el con tenido y la firma, el cual manifestó: RECONOZCO EL CONTENIO Y LA FIRMA, y expuso:
El día 15 en la mañana fuimos nombrados a una comisión fluvial con destino a l caño Orocoima, EN CIOMPAÑIA DEL TENIENTE Y CINCO Guardias, llegamos al sitio y se estaba realizando el trabajo ilegal de minería, llegamos al caño como a media hora de distancia, le dimos la voz de alto y se encontraba en el campamento que le estaba cocinando y le preguntamos donde estaban los ciudadanos y nos dijo que estaban laborando la minería, revisamos y conseguimos unas maquinas que se utilizaban para la extracción de la minería, procedimos a darle la voz de alto y se reunieron se les notifico que lo que estaban haciendo era ilegal y luego fueron trasladados. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: Pregunta ¿Que consiguieron en el sitio? Respuesta: Cuatro maquinas y un campamento. Pregunta ¿La zona donde se hacia la actividad como se encontraba? Respuesta: Estaba deteriorada, habían pozos donde se había trabajado. Pregunta ¿Con que tipo de maquinaria se trabajo los pozos? Respuesta: No se, no conozca ese tipo de maquinas. Es Todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: Pregunta ¿A que hora llego al lugar donde estaba la supuesta acción minera? Respuesta: A las 12 del mediodía. Pregunta ¿Había alguien comiendo en ese momento? Respuesta: Si. Pregunta ¿Vio a alguien laborando la minería? Respuesta: Si, estaban laborando la minería. Pregunta ¿Como a que distancia estaban del sitio? Respuesta: Como a 50 metros. Pregunta ¿Colectaron algún material metálico de valor producto de la extracción de la minería? Respuesta: No. Pregunta ¿Que le dijeron a los ciudadanos que estaban allí? Respuesta: Que tenían una semana y que era la forma de ganarse su dinero. Pregunta ¿A todos los detuvieron? Respuesta: Si. Es Todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A PREGUINTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: Pregunta ¿Dijeron para quien trabajaban? Respuesta: Si, lo llamaban el colombiano. Pregunta ¿Estaba el colombiano allí para el momento que ustedes llegaron? Respuesta: No. Pregunta ¿Quedo alguien que representara al colombiano? Respuesta: Si, es el señor de la camisa azul (SEÑALO AL ACUSADO VALDEMAR CORTEZ). Pregunta ¿Las maquinas que encontraron estaban apagados o prendidas? Respuesta: Apagadas. Es Todo.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por este ciudadano, por ser un testigo hábil, siendo que su declaración esta ajustada a los hechos, al ser conteste en señalar que el día 15 en la mañana fueron nombrados a una comisión fluvial con destino a l caño Orocoima, en compañía del Teniente y cinco Guardias, llegaron al sitio y se estaba realizando el trabajo ilegal de minería, llegaron al caño como a media hora de distancia, le dieron la voz de alto y se encontraban en el campamento y le preguntaron al que estaba cocinando donde estaban los ciudadanos y este les dijo que estaban laborando la minería, revisaron y consiguieron unas maquinas que se utilizaban para la extracción de la minería, procedieron a darle la voz de alto y los reunieron les notificaron que lo que estaban haciendo era ilegal y luego fueron trasladados. Por lo que su declaración se corresponde con la de los ciudadanos CARLOS RENE FLOREZ ZAMBRANO y MANUEL ALEJANDRO ACUÑA BRAVO. Así mismo reconoció el contenido y firma de la inspección técnica que se le puso ala vista.
Durante el contradictorio se escucho la declaración del ciudadano RAFAEL JOSE GUILARTE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.955.307, SARGENTO PRIMERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA, ADSCRITO AL DESTACAMENTO 61 CON SEDE EN TUCUPITA quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242, se le exhibió acta de inspección ocular a los fines que reconozca el con tenido y la firma, el cual manifestó: RECONOZCO EL CONTENIO Y LA FIRMA, y expuso:
La inspección técnica cuando llegamos allá, había un curso de cause que había sido intervenido, como por tres kilómetros, habían maquinas tres motobombas inutilizadas, un campamento una tala de diferentes especies alta, media y baja.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Como estaba la zona? Respuesta: Estaba desbastado por acción de las motobombas. Pregunta ¿Que es una alfombra? Es lo que utiliza para colar el material extraído. Pregunta ¿Cuanto fue el área afectada? Respuesta: Tres kilómetros.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
Pregunta ¿Que tiempo considera que tiempo se realizo el daño ambiental para causar un daño ambiental? Respuesta: Como un mes. Pregunta ¿Cuando llego al lugar no estaba fresco el lugar o ya tenia tiempo? Respuesta: Si, ya tenia tiempo. Pregunta ¿Observo algún pedacito de oro, diamantico algo? Respuesta: No. Pregunta ¿Observo si había algún de sustancia química, como mercurio? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuanto usted fue? Al día siguiente de la detención. A PREGUINTAS DEL JUEZ, RESPONDE: Pregunta ¿Que significa la tala alta, mediana y baja? Respuesta: Es cortar las arboles de diferentes tamaño, a machete. Pregunta ¿Según su experiencia que tiempo tenía esa tala? Respuesta: Como un mes, habían nacido arboles inclusive. Pregunta ¿Cuando habla de destrucción ambiental, a que se refiere? Respuesta: A tala, daños en el curso del agua, socavamiento del terreno.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que cuando llegaron allá, había un curso de cause que había sido intervenido, como por tres kilómetros, habían maquinas tres motobombas inutilizadas, un campamento una tala de diferentes especies alta, media y baja Así mismo reconoció el contenido y firma de la inspección técnica que se le puso ala vista.

Durante el contradictorio se escucho la declaración del ciudadano DAVID GABRIEL GUEVARA ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.654.001 SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA, ADSCRITO AL DESTACAMENTO 611 CON SEDE EN TUCUPITA. Quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242, se le exhibió acta de inspección ocular a los fines que reconozca el con tenido y la firma, el cual manifestó: RECONOZCO EL CONTENIO Y LA FIRMA, y expuso:
El día 15 en la mañana fuimos nombrados a una comisión fluvial con destino a l caño Orocoima luego de allí lo trasladamos en una embarcación pequeña a donde estaba realizando labores de minería luego de allí nos trasladamos al sitio donde los ciudadanos estaban realizando labores de minería, luego habían maquinas realizando labores de minería y se le dio la voz de alto y se acordono el sito y el Teniente procedió a decirles que estaba detenidos y leerles sus derechos se procedió a tomar fotografía del sito donde se estaba realizando labores de minería se procedió a recoger las maquinarias y las mangueras donde están ejerciendo sus labores de minería se procedió a quemar las maquinarias para destruirlas luego procedimos a trasladar a los ciudadanos a la embarcación y luego nos vinimos a Tucupita. Es Todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
¿Explique como se encontraba la zona Respuesta de 3 a 4 hectáreas deforestadas. ¿Cuando llegan al sito que estaba haciendo los acusados de autos? Tenían las maquinas prendidas y echando agua a chorro ¿Además de la afectación de la forestación que mas observo? Tenían un campamento y tenia una escopeta y una batea. Es Todo,
. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:
¿A que hora llego al sito? A las 3 de la tarde ¿Se acuerda si estaba recién deforestado o tenía tiempo? Si tenia días trabajando ¿Los vio usted trabajando? Si yo lo encontré trabajando. ¿Recuerda si alguien le dijo que ellos fueron los que deforestaron esa zona? No solo que ellos estaba trabajando ¿Reconoció algún mineral No. Usted dijo que las maquinas estaban prendidas? Si como tres maquinas. ¿Las personas estaban reunidas o dispersas? Estaban dispersas ¿Dentro del procedimiento a quien aprehendieron? En el lugar había dos personas y luego los compañeros realizaron el recorrido y lograron avistar a los demás. ¿Todos estaban en las maquinas? Si ¿Encontró usted si había mercurio? Si en grandes cantidades. ¿Algunas de esas personas les dijo cuanto tiempo estaba trabajando? A mí no a mi teniente. ¿Le dijeron cuanto tiempo estaban allí? A mi no
Hubo Resistencia No Es Todo,
A PREGUINTAS DEL JUEZ, RESPONDE:
¿De donde partió la comisión? De Curiapo ¿Que tiempo partió desde que salieron hasta el sito? Desde las 06 llegamos a la 12 y luego en una pequeña embarcación a donde estaban. ¿Cuanto tiempo paso desde la embarcación pequeña hasta llegar al sito? Como una hora. Es Todo.

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por este ciudadano, por ser un testigo hábil, siendo que su declaración esta ajustada a los hechos, y el mismo hizo regencias muy puntuales en relación al procedimiento mediante el cual resultaron detenidos los acusados de autos, al señalar que el día 15 en la mañana fueron nombrados a una comisión fluvial con destino al caño Orocoima luego de allí se trasladaron en una embarcación pequeña a donde estaban realizando labores de minería luego de allí se trasladaron al sitio donde los ciudadanos estaban realizando labores de minería, en el sitio habían maquinas realizando labores de minería y les dieron la voz de alto y acordonaron el sito y el Teniente procedió a decirles que estaban detenidos y leerles sus derechos procedieron a tomar fotografías del sito donde se estaba realizando las labores de minería se procedieron a recoger las maquinarias y las mangueras donde están ejerciendo sus labores de minería se procedieron a quemar las maquinarias para destruirlas luego procedieron a trasladar a los ciudadanos a la embarcación y luego se vinieron a Tucupita. Es Todo. Por lo que su declaración se corresponde con de los ciudadano DAVID GABRIEL GUEVARA ROMERO, y RAFAEL JOSE GUILARTE LOPEZ. Así mismo reconoció el contenido y firma de la inspección técnica que se le puso ala vista.
Durante el contradictorio se escucho la declaración del ciudadano LEANDRO DAVID TOVAR GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.347.241, SARGENTO PRIMERO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA, ADSCRITO AL DESTACAMENTO 61 CON SEDE EN TUCUPITA quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242, se le exhibió acta de inspección ocular a los fines que reconozca el con tenido y la firma, el cual manifestó: RECONOZCO EL CONTENIO Y LA FIRMA, y expuso:
el día 15 fui comisionado para realizar un procedimiento en el caño Orocoima y luego de caminar cierto tiempo y encontramos a dos ciudadanos de sexo masculino y una de femenino en un campamento y se les pregunto donde estaban los demás y le dijeron que estaban trabando con las moto bomba y el sargento de primera Sequera nos quedamos preventivamente y luego se presentaron al rato recuerdo que uno de los ciudadanos uno de edad mayor le preguntamos por el armamento y luego lo trasportamos para acá.

.A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE:
¿Explique que vio al llegar al sitio? Un campamento donde tenían un chinchorro y tenia una cocina. ¿Señalo que se encontraban cocinando? Si una señora y uno de los que esta aquí. ¿Aparte de la observación del campamento observo las motobombas trabajando? Observe a una donde estaba la escopeta con uno de los ciudadanos. ¿Observo alguna afectación? Si muchos arboles cortados y con las mismas motobomba y se veía el deterioro

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE:
¿Dice que al momento de llagar al sitio se consiguió a un hombre y una mujer que estaban cocinado y no sabe si estaba lejos o cerca Era un restauraran o que?
No se. ¿Por que no detuvieron a la mujer? Ella fue presentada y desconozco que paso con ella. ¿Realizaron alguna madera de los arboles cortado? No ¿Dentro del procedimiento incautaron embases químicos con mercurio? No ¿Pudieron colectar evidencia de algún mineral? No ¿Cuantas maquinas que recuerda recolectaron? Entre dos o tres cuando se montaron en la lancha y las que quemaron no se. ¿Observo mercurio? No vi.
A PREGUINTAS DEL JUEZ, RESPONDE:
¿Encontraron de una escopeta como supieron de ella? Se le pregunto a la señora y ella dijo que si y a los señores se les pregunto y yo los acompañe y tenían a una escopeta señalo (miguel Suniaga) ¿Determino de quien era el arma? Decían que era del jefe? No

Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por este ciudadano, por ser un testigo hábil, siendo que su declaración esta ajustada a los hechos, y el mismo hizo regencias muy puntuales en relación al procedimiento mediante el cual resultaron detenidos los acusados de autos, al señalar que el día 15 fue comisionado para realizar un procedimiento en el caño Orocoima y luego de caminar cierto tiempo y encontraron a dos ciudadanos de sexo masculino y una de femenino en un campamento, a quienes les preguntaron donde estaban los demás y estos les dijeron que estaban trabando con las moto bomba y el sargento de primera Sequera, se quedaron tranquilos un cierto tiempo y luego se presentaron al rato recuerda que a uno de los ciudadanos de edad mayor le preguntaron por el armamento y luego lo trasportaron Tucupita. Por lo que su declaración se corresponde con de los ciudadano DAVID GABRIEL GUEVARA ROMERO. Así mismo reconoció el contenido y firma de la inspección técnica que se le puso ala vista.
Durante el contradictorio se escucho la declaración de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROMERO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.858.223, coordinadora de administración ambiental y desarrollo ecológico quien debidamente juramentado e impuesto del artículo 242, se le exhibió acta de inspección ocular a los fines que reconozca el con tenido y la firma, el cual manifestó: RECONOZCO EL CONTENIO Y LA FIRMA, y expuso:
A solicitud del Ministerio Publico a través de la Fiscalía Tercera ordenaron que se le realizara al Ministerio del Ambiente se formo un comisión por funcionarios de la Guardia Nacional y mi persona para realizar una inspección técnica a un área de Orocoima donde en la solicitud se indicaba que presuntamente de una actividad minera ilegal luego que se conforma la comisión llegamos al sito llegamos aun área montañosa donde nos desplazamos por 40 minutos una hora hasta ubicar el sitio, donde se observo tubas de arboles de 20 metros de altura había bastante deterioro del suelo habían dos tamices artesanales tres bombas dos habitaciones, dos bombas quemadas el área era 03 kilómetros por cien de ancho no se observo ningún tipo de fauna ni vegetación se destruyo lo construido y se tomo fotografías. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
¿Precise el daño causado a la parte afectada? Daño a la fauna vegetación y erosión, contaminación del agua. ¿Porque dice que las aguas estaban contaminadas. ¿Por el color marrón similar a la contaminación de la similar al mercurio. ¿Por que dice eso explique? Es un marrón rojizo. ¿Que es erosión del suelo. ¿Perdió sus características de exclusivo muerte de suelo. ¿Cual es su cargo? Coordinadora de ambiente, soy Bióloga y tengo una maestría en Ecolotoxiciologia Ambiental.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO:

¿Podría decir que la afectación que vio para su percepción pudo haber ocurrido en que tiempo se desarrollo? Es algo que no se determinar con una percepción visual debe realizarse otros estudios, pero puedo decir que en los trapiches era de poca data. ¿Su informe fue sobre el área? Si.

A PREGUINTAS DEL JUEZ, RESPONDIO:
¿El agua era de color marrón? Si ¿Se tomaron muestras? No pues no estaba solicitado por el ministerio publico. Es todo.

El Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por esta Funcionaria, ya que fue muy certera al afirmar que a solicitud del Ministerio Publico a través de la Fiscalía Tercera ordenaron al Ministerio del Ambiente que realizaran una inspección, por lo que se conformo un comisión por funcionarios de la Guardia Nacional y su persona para realizar una inspección técnica a un área de Orocoima donde en la solicitud se indicaba que presuntamente por una actividad minera ilegal luego que se conforma la comisión llegaron al sito a un área montañosa donde se desplazaron por 40 minutos una hora hasta ubicar el sitio, donde observaron tumbas de arboles de 20 metros de altura había bastante deterioro del suelo habían dos tamices artesanales tres bombas dos habitaciones, dos bombas quemadas el área era de 03 kilómetros por cien de ancho no observaron ningún tipo de fauna ni vegetación destruyeron lo construido y les tomaron fotografías. Así mismo reconoció el contenido y firma de la inspección técnica que se le puso ala vista.

Fue incorporado al proceso por su lectura Acta Policial signada con la averiguación penal N°- GNB-CVC-DVF911- SIP-166-2014 de fecha 15 de marzo de 20014, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 02 y su vuelto y 03 y su vuelto de la pieza numero 1 del presente asunto.
De igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicha acta la cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.
De igual forma fueron incorporados al proceso por su lectura, todas las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, siendo todas estas dichas pruebas documentales apreciadas por este sentenciador al valorar el contenido de las mismas, las cuales son valoradas y apreciadas plenamente dichas pruebas documentales.

Durante el contradictorio se escucho la declaración del acusado, ciudadano SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ el cual fue impuesto del artículo 49 ordinal 5º y expuso:
Lo único que teníamos día y medio trabajando, no teníamos nada, de allí nos agarraron nos dejaron allí, no teníamos nada.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
Pregunta ¿Qué hacías allí? Respuesta: Estábamos buscando trabajo y nos llevaron a trabajar allí. Pregunta ¿Cómo llegaron allí? Respuesta: Por una curiara, el señor flores, no dijo que si queríamos trabajar, y nos fuimos. Pregunta ¿Cuando llegaron al sitio eso estaba así? Respuesta: Si, eso estaba afectado. Pregunta ¿Cuánto tiempo estuvieron allí? Respuesta: 1 día y medio. Con quien fuiste, con todos los que estaba allí, todo estaba allí, si. Y que te ofreció que te iba a pagar, lo que uno hiciera.

Durante el contradictorio se escucho la declaración del acusado ciudadano JOSE ABEL MURILLO RIVAS, en cual fue impuesto del artículo 49 numeral 5º y expuso:
Buenas tardes, lo que dijo es parcialmente la verdad, ellos tenían unas fotos donde los muchachos tenían una foto en la mano, pero porque le obligaron a agarrar la manguera tan así que este mismo funcionario le dio con un palo para que agarrara la manguera.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, REPONDIO:
Pregunta ¿Como llegaron allí? Respuesta: estábamos buscando trabajo, me llevaron hasta allí, y no se mas nada. Pregunta ¿Quien le ofreció trabajo para llegar a una zona montañosa? Respuesta: a mi no me dieron trabajo, yo fui a buscar trabajo. Pregunta ¿De donde es usted? Respuesta: Soy colombiano. Pregunta ¿Donde vive usted? Respuesta: En Barquisimeto. Pregunta ¿Como llego a una zona montañosa? Respuesta: Porque estaba buscando trabajo y salí a buscar trabajo y llegue a Barrancas. Pregunta ¿Conoce al señor que le dicen el colombiano? Respuesta: Si. Pregunta ¿De donde lo conoce? Respuesta: Lo conocí cortando caña en el estado Portuguesa y lo volví a ver en barrancas. Es todo. Me reservo el derecho de repreguntar. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿Usted sabia que iba a trabajar minería? Respuesta: Yo nunca he trabajo minería. Pregunta ¿Cuándo fue a buscar trabajo, sabia que iba a trabajar la minería? Respuesta: No. Pregunta ¿El señor que tiene 25 años conociendo que lo vio en portuguesa y luego vio en barranca lo llevo al sitio para que trabajara la minería? Respuesta: No. Pregunta ¿Alguna de las personas que están aquí estaban trabajando? Respuesta: Allí no estaban trabajando, estábamos parados. Pregunta ¿Que hacían parados? Respuesta: Esperando que nos dieran las instrucciones para trabajar. Es todo, Me reservo el derecho de repreguntar.
A REPREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO
: Pregunta ¿Como se entera que en ese sector había minería? Respuesta: Comentarios de la gente. Pregunta ¿Que hacia en Barranca? Respuesta: Buscando trabajo. Pregunta ¿Donde vivía en Barrancas? Respuesta: En un hotel. Pregunta ¿Conocía a alguno de los presentes? Respuesta: No. Pregunta ¿Como se traslado de Barrancas a Orocoima? Respuesta: En una curiara. Pregunta ¿Cuanto le cobrearon por trasladarlo? Respuesta: 500 bolívares. Pregunta ¿De la pica a donde lo dejaron a donde fue? Respuesta: Me fui por la pica derechito. Pregunta ¿A donde llego? Respuesta: A un campamento. Pregunta ¿Los que lo llevaron en la curiara sabían que había un campamento? Respuesta: Si, creo que si, porque ellos me dejaron allí y me dijeron que caminara derecho que allí llegaba. Pregunta ¿Cuando llego al sitio quien le dio instrucciones? Respuesta: Solo me dijeron que esperara a ver si venia el dueño. Pregunta ¿Quien es el dueño? Respuesta: Presumo que el señor Flores. Pregunta ¿Donde se entero que el dirigía el campamento era el colombiano? Respuesta: Me dijeron los muchachos. Es Todo.
A REPREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO
: Pregunta ¿Cuanto pagaba en el hotel? Respuesta: 250 bolívares. Pregunta ¿A parte de los 500 bolívares que pago por el viaje, cuantos días estuvo en el hotel? Respuesta: Cuatro días. Pregunta ¿Cuantos iban a la curiara? Respuesta: No sé. Pregunta ¿Todos iban para el campamento? Respuesta: No se, yo me baje solo. Pregunta ¿Quienes estaban al campamento? Respuesta: Los muchachos. Pregunta ¿Usted sabe quién es el dueño del hotel? Respuesta: No sé. Es Todo. Pregunta ¿Que conversaron usted y el señor flores? Respuesta: Conversamos, nos tomamos unas cervezas, pero más nada. Pregunta ¿El señor Flores no le dijo nada de trabajo en la minería? Respuesta: No. Pregunta ¿Ese mismo señor Flores que se encontró en Barrancas, es el mismo flores que esperaban en el campamento, Creo que si.
A PREGUNTAS DE JUEZ, RESPONDIO:
Pregunta ¿Usted sabia que iba a trabajar la minería? Respuesta: No yo llegue y pregunte si había trabajo. Pregunta ¿Sabia si iba a trabajar la minería? Respuesta: Si, pero no la trabaje, yo estaba allí, pero no la trabaje. Es todo.

Durante el contradictorio se escucho la declaración del acusado ciudadano DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro-26.042.338, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 11-05-94, profesión: bachiller residenciado en la comunidad de Orocoima, Municipio Antonio Díaz, en una casa tipo madera cerca de la escuela. Quien dijo ser hijo de Freddy Sánchez (v) Ana Espinoza (v) del articulo 49 numeral 5º constitucional, y manifestó “
El 14/03/2014 estábamos en la comunidad de Orocoima y estábamos sin trabaja y llego el señor flores dándonos trabajo, pero no nos dijo para que, y como allí uno trabaja la agricultura, allí uno se fue a trabajar para haya, cuando llegamos allá pensando que era un trabajo de sembrar yuca o maíz y llegamos a una parte que le dicen el espagueti y de allí caminamos 45 minutos mas o menos, hasta donde llegamos al sitio donde nos agarraron y al otro día cuando armamos el campamento llego la Guardia. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
PREGUNTA: Cuanto días duraste en el sitio. RESPUESTA Un (01) día. PREGUNTA: Cuantas personas llegaron. RESPUESTA: Dos (02) JOSE ANGEL TREJO Y JHOANDRY QUIÑONES. PREGUNTA: El resto de la personas. RESPUESTA: Ya estaban allí. PREGUNTA: La comida quien la suministro y el campamento quien lo hizo, RESPUESTA: la comida estaba allí el campamento lo arma uno. PREGUNTA: Cuánto le pagaba flores. RESPUESTA: No se.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO (Se deja constancia de que el representante de la defensa pública no realizo pregunta alguna)
A PREGUINTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: (Se deja constancia que el Tribunal no realizo pregunta alguna)

Durante el contradictorio se escucho la declaración del acusado ciudadano MANUEL TIJERA SUAREZ, venezolano por naturalización, nacido en San Cristóbal, Departamento Bolívar, República de Colombia, en fecha 06-06-1960, de 51 años de edad, hijo de José Tijera (f) y Amelia Suárez (v), titular de la cédula de identidad Nº 24.722.362, de estado civil soltero, de oficio Obrero, residenciado en Guanare, estado Portuguesa, sector uno, calle tres, teléfono 0416-1246311, del articulo 49 numeral 5º constitucional, y manifestó “
Ese día, yo estaba sin trabajo y estaba en barranca y como oí decir que para allá había trabajo yo me fui llegue al sitio y allí dure día y medio en el sitio hasta que llego la Guardia y nos trasladaron para Tucupita.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
PREGUNTA: Donde te entera de que ese sitio había trabajo. RESPUESTA: Yo estaba sin trabajo y me dijeron y me vine yo estaba en Guanare PREGUNTA: Quien te dio trabajo como llegaste hasta allí. RESPUESTA: Por compañero PREGUNTA: De donde conoces a flores. RESPUESTA: Desde el sitio PREGUNTA: Quien te dijo que en Orocoima que había trabajo RESPUESTA: Un amigo llamado chiva no conozco el nombre PREGUNTA: Como haces para llegar al caño de Orocoima RESPUESTA: Por mediante un indio PREGUNTA: Que viste cuando llegaste al sitio RESPUESTA: Nada PREGUNTA: Donde vives RESPUESTA: En barranca en la casa del catire PREGUNTA: Por que Barranca y no Tucupita RESPUESTA: Por que no tenia donde quedarnos
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO
PREGUNTA: Conocía alguno de los acusados anteriormente RESPUESTA: No PREGUNTA: Que actividad realizo allá RESPUESTA: Estábamos acomodando la choza RESPUESTA: Donde usted llego le dijeron que iba a trabajar RESPUESTA: No. Es todo.
A PREGUINTAS DEL JUEZ, RESPONDIO: PREGUNTA: Conoces a José Abel Murillo Rivas RESPUESTA: Si lo conocía en la mina PREGUNTA: Conocía a que llaman al colombiano RESPUESTA: Por lo que dijo el guardia es Flores PREGUNTA: Donde se encontraba cuando escucho que habían trabajo allí RESPUESTA: Estaba en Guanare PREGUNTA: Que tipo de trabajo le dijeron que había RESPUESTA: No se. Es todo

Durante el contradictorio se escucho la declaración del acusado ciudadano MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, venezolano, nacido Maturín, estado Monagas en fecha 12-12-1962, de 53 años de edad, hijo de Luisa América Suniaga (f) y Vidal Bastardo (v), titular de la cédula de identidad Nº- 9.289.767, de oficio albañil, residenciado en El Manteco, sector Chaparral, casa Nº 1, Municipio Piar, Parroquia Pedro Coa, estado Bolívar del articulo 49 numeral 5º constitucional, y manifestó “
Cuando llegue al sito donde nos agarraron yo llegue a la 09: 00 y solo me dio tiempo de realizar la barraca y luego llego la guardia eso lo que dice la guardia de que las bombas estaba prendidas eso no es cierto eso estaba sin armar.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO:
PREGUNTA: Como llegas RESPUESTA: En una embarcación PREGUNTA: Quien te dijo del sitio RESPUESTA: Me dijo un indígena que me dijo y me llevo PREGUNTA: Donde estaba tú RESPUESTA: En el Manteco PREGUNTA: Como te entera de que en el sitio había trabajo RESPUESTA: La gente que comentaba PREGUNTA: Tenías trabajo al Manteco RESPUESTA: No PREGUNTA: Cuando días tenía en barranca RESPUESTA: Dos (02) días PREGUNTA: El indio que te dijo RESPUESTA: Que por ese camino había trabajo PREGUNTA: Por quien preguntaste RESPUESTA: Por el señor Flores PREGUNTA: Por que preguntas por el señor Flores RESPUESTA: Por que de el es que se hablaba cuando estaba en Barranca PREGUNTA: Quien te dio el nombre de Flores RESPUESTA: La gente comentaba que el señor flores tenia trabajo PREGUNTA: Ahorita donde vives RESPUESTA: En el Manteco. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE (Se deja constancia de que el representante de la defensa publica no realizo pregunta alguna).
A PREGUNTAS DEL JUEZ RESPONDIO:
PREGUNTA: Como se llama su amiga RESPUESTA: Gloria yo la conocía en el Manteco y vive por el barrio San Rafael en Barranca PREGUNTA: Conoce alguno de los acusados RESPUESTA: No PREGUNTA: Recuerda las características del indio RESPUESTA: No RESPUESTA: Cuanto le cobro RESPUESTA: 500 bolívares PREGUNTA: Donde le dejo RESPUESTA: El caño de Orocoima. Es todo Acto seguido se impuso al ciudadano
Durante el contradictorio se escucho la declaración del acusado ciudadano JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, venezolano, nacido en Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº- 22.092.704, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 07-03-1993, Bachiller, hijo de Aura Ruiz (v) y José Flores Cortes (v), residenciado de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, barrio Cuatricentenario, Sector 1, Calle 2, casa Nro. 2-62, teléfono 0416-2996935 del articulo 49 numeral 5º constitucional, y manifestó “
Yo fui a trabajar yo no tenia trabajo y que había trabajo en esos lados y fui para haya 14/03/2014 y el día siguiente llego la guardia. Es todo.
PREGUNTA: Donde vivía RESPUESTA: En Guanare PREGUNTA: Quien te dijo que había trabajo RESPUESTA: Mi papa PREGUNTA: Como se llama tu papa RESPUESTA: José flores PREGUNTA: Donde esta RESPUESTA: No se PREGUNTA: Cuando te contacto RESPUESTA: Como un (01) mes antes PREGUNTA: Como te fuiste RESPUESTA: En bus hasta Barranca PREGUNTA: Luego donde fuiste RESPUESTA: Al sitio PREGUNTA: Tú vive con tu papa RESPUESTA: No PREGUNTA: Por que te busco en barranca RESPUESTA: Para trabajar PREGUNTA: Que día se fueron RESPUESTA: El Catorce (14)PREGUNTA: El fue contigo RESPUESTA: Si luego se regreso PREGUNTA: Quienes fueron RESPUESTA: No se PREGUNTA: Eso es una empresa RESPUESTA: Tenía unas bombas y teníamos que trabajar PREGUNTA: La comida quien la llevo RESPUESTA: Estaba allá PREGUNTA: La muchacha para quien trabaja RESPUESTA: No se. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO
PREGUNTA: Te dijo tu papa que iban hacer RESPUESTA: Que íbamos a trabajar PREGUNTA: Consiguieron mineral valioso RESPUESTA: No. Es todo
A PREGUINTAS DEL JUEZ, RESPONDIO
PREGUNTA: Como se entera del sitio RESPUESTA: Por mi papa PREGUNTA: Le dijo que tipo de trabajo era RESPUESTA: No PREGUNTA: Mantiene contacto con su papa PREGUNTA: A veces PREGUNTA: Como llegaron al sitio PREGUNTA: En lanchas PREGUNTA: Quienes estaban allí RESPUESTA: Alguno de los muchachos pero no todos PREGUNTA: Cuando llegas a Barranca donde te quedaste RESPUESTA: En un hotel RESPUESTA: Conoce José cortes sabadiega RESPUESTA: En Guanare el es mi tío RESPUESTA: Conoce a Manuel Tijera RESPUESTA: No.
Durante el contradictorio se escucho la declaración del acusado ciudadano JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, venezolano, nacido en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 08-02-1983, titular de la cédula de identidad Nro. 15.984.705, de 31 años de edad, hijo de Liliana Bejarano (f) y Jesús Rondón (v), profesión u oficio Albañil, residenciado en Barranca del Orinoco frente al mercadito, Municipio Libertador, estado Monagas del articulo 49 numeral 5º constitucional, y manifestó
“Yo me encontraba en ese lugar por que me encontraba buscando trabajo, en ese lugar y estaba esperando al señor para ver que íbamos a trabajar. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO
PREGUNTA: Donde escuchaste de que allí había trabajo RESPUESTA: Solo escuche PREGUNTA: Quien te llevo para allá RESPUESTA: En lancha y me cobraron 300 bolívares PREGUNTA: Porque preguntaron por el señor Flores RESPUESTA: No pregunte por flore yo no lo conozco.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO
PREGUNTA: El nombre de flores lo escucho en el sitio RESPUESTA: No solo que esperábamos al encargado PREGUNTA: Que tiempo paso en el sitio RESPUESTA: Día y medio PREGUNTA: El indio lo deja en un puerto RESPUESTA: Si. Es todo.
A PREGUINTAS DEL JUEZ, RESPONDIO
PREGUNTA: Ha quien el escucho hablar de Flores en Barranca. RESPUESTA: Nadie uno se va a buscar trabajo y mi mujer me siguió PREGUNTA: Como llega al sitio RESPUESTA: En una lancha mi mujer se quedo con una amiga y yo me fui mas a bajo PREGUNTA: Como llega al sitio RESPUESTA: Caminando PREGUNTA: Con quien hablaste RESPUESTA: No recuerdo PREGUNTA: Preguntaste por el jefe RESPUESTA: No solo que los de más estaban buscando trabajo y allí estaba el hijo del señor flores. Es todo.

Durante el contradictorio se escucho la declaración del acusado ciudadano RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, venezolano, nacido en Guanare, estado Portuguesa en fecha 14-11-1987, de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Yolanda Páez (v) y Rafael García (v), titular de la cédula de identidad Nº-17.880.706, de oficio Mecánico, en la ciudad de Guanare, Barrio El Progreso, sector Nº 01 Calle Nº 01, Estado Portuguesa, teléfonos de ubicación 0416-4907518 del articulo 49 numeral 5º constitucional, y manifestó “
Yo no tenía trabajo y conocía a un señor para que me consiguiera trabajo y es cuando llego a barranca y llegue 13/05/2014 y el 15 nos fuimos para el sitio y el señor me dijo que habláramos con un indio para que nos llevaron hasta el sitio erramos como tres (03) y llegamos el sábado en la mañana y en la tarde llego la Guardia. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO
PREGUNTA: Donde estaba usted RESPUESTA: En Guanare PREGUNTA: Quien te dijo del trabajo RESPUESTA: Un amigo que se llama Fulgencio (colombiano) y el conoce a Flores PREGUNTA: Cuando llega a barranca que hace RESPUESTA: Llego al malecón a un hotel PREGUNTA: Cuando vez a Flores RESPUESTA: Cuando nos agarraron PREGUNTA: Cuantas personas iban contigo en la embarcación RESPUESTA: Tres (03) y mi persona PREGUNTA: Que te dijo Flores RESPUESTA: Que llegara a Orocoima y que allí debía caminar y que lo esperara PREGUNTA: En el campamento que había RESPUESTA: Las personas y las maquinas ya estaba allí PREGUNTA: Quienes llegaron contigo RESPUESTA: Miguel Suniaga Janys y Irdemar y nos conocimos a en el muelle PREGUNTA: Cuantas horas son en bote RESPUESTA: 2 horas mas o menos PREGUNTA: Que te dijeron RESPUESTA: Nada PREGUNTA: Que te dijo Flores por teléfono de pago RESPUESTA: No me digo nada. Es todo

(Se deja constancia que el Ministerio Publico no realizo pregunta alguna)
A PREGUINTAS DEL JUEZ, RESPONDIO PREGUNTA: Cuanto pagaste en el hotel RESPUESTA: 250 PREGUNTA: Cuanto pagaste del malecón al sito RESPUESTA: 500 PREGUNTA: Cuando llegaste al sitio con quien hablaste RESPUESTA: No estaba reunido PREGUNTA: Quien los llevo al sitio RESPUESTA: Un indio PREGUNTA: Las moto bombas estaba prendías RESPUESTA: No PREGUNTA: Quien cocino RESPUESTA: Ellos cocinaron pero allí estaba mujer de un chamo. Es todo

Durante el contradictorio se escucho la declaración del acusado ciudadano JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº- 21.083.799, de 25 años de edad, nacido en Santa Catalina, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro en fecha 20-02-1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Comunidad de Orocoima, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro; teléfono 0416-8970789, del articulo 49 numeral 5º constitucional, y manifestó “
Yo, llego hasta el sitio donde esta el trabajo y puesto que no tengo para subsistir yo fui para allá, yo llegue el día anterior a que llegara la guardia”. Es todo.
(Se deja constancia que el Ministerio Publico no realizo pregunta alguna)
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO
PREGUNTA: Como sabia de ese sitio RESPUESTA: Porque en el pueblo decían que allí estaban dando trabajo RESPUESTA: Por quien preguntaste RESPUESTA: Pregunte por el jefe y me dijeron que estaba buscando provisión PREGUNTA: Cuando llega usted al sitio RESPUESTA: Viernes 14 PREGUNTA: Te dijeron el nombre del jefe RESPUESTA: No PREGUNTA: Cuantas personas llegaron allí RESPUESTA: Siete (07) PREGUNTA: Conocía a Flores RESPUESTA: No Es todo.
A PREGUINTAS DEL JUEZ, RESPONDIO
PREGUNTA: Como llegaste al sitio RESPUESTA: Por una curiara PREGUNTA: Que distancia hay de donde vives al sitio RESPUESTA: 01: 30 m PREGUNTA: Llegaste solo PREGUNTA: Con Dennys PREGUNTA: Cuando llegaste al sitio con quien hablaste RESPUESTA: Me dijeron que esperara al jefe PREGUNTA: Quien es el jefe RESPUESTA: No se PREGUNTA: Cuantos tiempo duraste allí RESPUESTA: Un día y medio (1 ½) PREGUNTA: Sabias que trabajo vías a realizar allí RESPUESTA: No. Es todo.
Durante el contradictorio se escucho la declaración del acusado ciudadano ILDEMARO BASTARDO, venezolano, nacido en La Paragua, estado Bolívar, en fecha 21-08-1960, hijo de Carmen T. Bastardo (f) y José Ramírez (f), titular de la cédula de identidad Nro. 6.669.958, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en el caserío El Manteco, sector Chaparral, casa Nº 10, Municipio Piar, Parroquia Pedro Coa, estado Bolívar, del articulo 49 numeral 5º constitucional, y manifestó “Yo, fui buscando trabajo y me dijeron que por el espagueti había trabajo y me fui para allá y fue cuando nos callo la guardia. Es todo

(Se deja constancia que el Ministerio Publico no realizo pregunta alguna).
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO
PREGUNTA: Donde vivía RESPUESTA: En el Manteco PREGUNTA: Donde te dijeron que había trabajo en ese sitio RESPUESTA: En barranca PREGUNTA: Donde llegaste RESPUESTA: En un hotel PREGUNTA: Cuanto pagaste RESPUESTA: Trescientos (300 Bs.) PREGUNTA: Como llegaste allá RESPUESTA: Con un indio y le pague Quinientos (500 Bs.) PREGUNTA: Que hiciste cuando llegaste allá RESPUESTA: Nada llego la guardia. Es todo.
A PREGUINTAS DEL JUEZ, RESPONDE PREGUNTA: En el hotel era de aire acondicionado o ventilador RESPUESTA: Ventilador PREGUNTA: Cama individual o matrimonial RESPUESTA: Individual sencilla PREGUNTA: Quien lo atendió RESPUESTA: Una señora blanca. Es todo.
Este Tribunal luego de examinar las declaraciones rendidas por los ciudadanos, JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, MANUEL TIJERA SUAREZ, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, ILDEMARO BASTARDO, JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ y DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, como sus expresiones corporales seguras y concordantes les da valor probatorio, pues los mismos en sus declaraciones hicieron referencias muy puntuales en relación al procedimiento, cuando fueron detenidos, ya que de manera clara precisa y sin titubeo manifestaron casi de manera simultanea, que ellos llegaron a Barrancas a buscar trabajo, cada quien por su lado no se conocían, y allí se enteraron que para ese lugar donde los agarraron, había trabajo y que cada uno pago entre 300 y 500 bolívares, a unos indígenas para que los levaran acerca de ese sito, ya que tuvieron que caminar como una hora para llegar al sitio. Y que tenían día y medio en ese lugar, no tenían nada, siendo que la mayoría de ellos manifestaron que el ciudadano José Flores, les había ofrecido trabajo, en ese lugar.
Por lo que estima este Juzgador que los mismos afirman la verdad, de quienes no existen elementos suficientes para aseverar sus participaciones en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos.

El ciudadano: SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, Manifestó que lo único que tenían allí era día y medio, no tenían nada, cuando los agarraron, que ellos estábamos buscando trabajo y los llevaron a trabajar allí. Y que llegaron al sitio en una curiara, y que el señor flores, les dijo que si querían trabajar les ofreció trabajo y se fueron, y cuando llegaron al sitio, ya estaba afectado, y que ellos estuvieron en el sitio un día y medio, y que el señor Flores, les ofreció que les iba a pagar, lo que ellos hicieran.

El ciudadano: ABEL MURILLO RIVAS, quien manifestó, que lo que dijo ese funcionario, refiriéndose al ciudadano, (LUIS MANUEL GONZALEZ CEQUEA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.421.882, Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Destacamento 61) es parcialmente la verdad, ellos tenían unas fotos donde los muchachos tenían una foto en la mano, pero porque le obligaron a agarrar la manguera, tan es así que ese mismo funcionario le dio con un palo, al muchacho para que agarrara la manguera. Y que ellos llegaron al sitio, porque estaban buscando trabajo, los llevaron hasta allí, y que a el no le dieron trabajo, el fue a buscar trabajo y llegó a Barrancas. Y que él conoció al señor que le dicen el colombiano, cortando caña en el Estado Portuguesa, hace 25 años, y lo volvió a ver en Barrancas. Y que él nunca ha trabajo la minería. Y que cuándo el fue a buscar trabajo, no sabía que iba a trabajar la minería. Y que ninguno de los coacusados no estaban trabajando, estaban parados, esperando que les dieran las instrucciones para trabajar. Y que él no conocía a ninguno de los de los presentes. Y que el llego al sitio en una curiara, que le pago 500 bolívares, lo dejaron en una pica y de ahí se fue por la pica derechito y llego a un campamento, y una vez en el sitio me dijeron que esperara a ver si venia el dueño, que presumo que es el señor Flores, porque me lo dijeron los muchachos.
El ciudadano: DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, manifestó “
Que el 14/03/2014 estaban en la comunidad de Orocoima y estábamos sin trabajar y llego el señor Flores dándoles trabajo, pero no les dijo para que, y como allí ellos trabajan la agricultura, se fueron a trabajar para haya, cuando llegaron allá, pensando que era un trabajo de sembrar yuca o maíz y llegaron a una parte que le dicen el espagueti y de allí caminaron 45 minutos más o menos, hasta donde llegaron al sitio donde los agarraron y al otro día cuando armaron el campamento llego la Guardia. Y que ellos estuvieron en el sitio Un (01) día. Y que el llego al sitio con JOSE ANGEL TREJO Y JHOANDRY QUIÑONES. Y que el resto de la personas ya estaban allí.
El ciudadano: MANUEL TIJERA SUAREZ, manifestó “
Que ese día, el estaba sin trabajo y estaba en Barrancas y como escucho decir que para allá había trabajo él se fue y llegó al sitio y allí duro día y medio en el sitio hasta que llego la Guardia y los trasladaron para Tucupita. Y que él estaba sin trabajo y le dijeron que para ese sitio había trabajo y que él se vino de Guanare. Y que el llego al sitio por un compañero, llamado chiva no conozco el nombre y que él conoció a Flores en el sitio. Y que el llego al caño de Orocoima por mediante un indio. Y que cuando el llego al sitio no vio Nada. Y que el no conocía alguno de los acusados anteriormente. Y que cuando los agarraron ellos estaban acomodando la choza. Y que al que llaman el colombiano por lo que dijeron los Guardias es Flores.

El ciudadano: MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, manifestó “
Que cuando llegue al sito donde los agarraron y que el llego a las 09: 00 y solo le dio tiempo de realizar la barraca y luego llego la Guardia, y que eso que dice la Guardia de que las bombas estaba prendidas eso no es cierto eso estaba sin armar. Y que el llega al sitio en una embarcación del sitio le dijo un indígena que y lo llevo, el tenia dos días en Barrancas. El indio le dijo que por ese camino había trabajo, y que él cuando llego al sitio pregunto por el señor Flores porque de él es que se hablaba cuando estaba en Barrancas, la gente comentaba que el señor Flores tenía trabajo. Y que el no conocía a ninguno de los acusados. Y que el indio le cobro 500 bolívares, y lo le dejo en el l caño de Orocoima.

El ciudadano: JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, manifestó “
Que él fue a trabajar ya que no tenía trabajo y le dijeron que había trabajo en esos lados y fue para haya 14/03/2014 y el día siguiente llego la guardia. Y que quien le dijo que había trabajo fue su papa, José Flores, y que lo había contactado como un (01) mes antes. y que él se fue en un Bus hasta Barrancas, y de ahí fue al sitio. Y que él y su papa se fueron el 14 y que luego el papa se regreso. Y que el papa le dijo que iban a trabajar. Y que llegaron al sitio en una lancha. Y que cuando llegaron al sitio ya estaban algunos de los muchachos pero no todos.

El ciudadano: JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, manifestó
“Que él se encontraba en ese lugar porque se encontraba buscando trabajo y estaba esperando al señor para ver que iban a trabajar. Y que el escucho que en ese lugar había trabajo. Y que a él lo llevo lancha y le cobraron 300 bolívares. El nombre de Flores él no lo escucho en el sitio, solo estaban esperando al encargad, en el sitio duro día y medio. Y que los de más estaban buscando trabajo y allí estaba el hijo del señor flores. Es todo.
El ciudadano: RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, manifestó “
Que él no tenía trabajo y conocía a un señor que se llama Fulgencio, el (colombiano) y el conoce a Flores para que le consiguiera trabajo y es cuando llego a Barrancas, el día 13/05/2014 y el 15, se fueron para el sitio y el señor le dijo que hablaran con un indio para que los llevaran hasta el sitio, ellos eran como tres (03) y llegaron el sábado en la mañana y en la tarde llego la Guardia. Y que él vio a Flores cuando los agarraron. Cuando llegaron en el campamento estaban las personas y las maquinas ya estaban allí, y que con el llegaron Miguel Suniaga Janys y Irdemar y se conocieron en el muelle. Y de muelle al sitio pago 500 bolívares, a un indio, quien fue que los llevo.

El ciudadano JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ, manifestó “
Que el llego hasta el sitio donde está el trabajo y que no tenia para subsistir y el fue para allá, y que el llegó el día anterior que llegara la guardia, es decir el día Viernes 14. Y que el llego al sitio porque en el pueblo decían que allí estaban dando trabajo, y que cuando él llegó al sitio pregunto por el jefe y le dijeron que estaba buscando provisiones.

El ciudadano ILDEMARO BASTARDO, manifestó
Que él fue buscando trabajo y le dijeron que por el espagueti había trabajo y se fue para allá y fue cuando les callo la Guardia. Y que a él le dijeron que había trabajo en ese sitio en Barrancas. Y que el llego hasta allá con un indio que le pago Quinientos (500 Bs.)
Durante el contradictorio se escucho la declaración del acusado ciudadano JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, titular de la cédula de identidad E-83.618.223, nacido en Tumacu, Departamento de Nariño, República de Colombia, en fecha 08-06-1962, de 52 años de edad, profesión ayudante de albañilería, del artículo 49 numeral 5º constitucional, y manifestó. “
Yo, estaba en Bolívar y escuche que para ese lado había trabajo y me lance para allá para sustentar a la familia si yo hubiera sabido que iba a quedar preso no voy. Es todo.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO
PREGUNTA: Quien te dijo en Bolívar que allí había trabajo RESPUESTA: Eso se oye PREGUNTA: Como llegaste allá RESPUESTA: De Bolívar paso a barranca PREGUNTA: Conoce al dueño de eso RESPUESTA: No PREGUNTA: Cuando estaba allá que hiciste RESPUESTA: Tenia un día y medio de trabajo y llego la guardia (se deja constancia) PREGUNTA: En que estaba trabajando RESPUESTA: Ver si encontrábamos material PREGUNTA: Quines estaban trabajando RESPUESTA: Los que estábamos allí PREGUNTA: Que estaba haciendo allí en el sitio RESPUESTA: Unos parados y otros en la batea PREGUNTA: Quien los contrato RESPUESTA: Nadie nosotros estábamos probando PREGUNTA: Conoces a Flores RESPUESTA: El es hermano mío y el salió cuando yo entre y el no estaba cuando llego la guardia PREGUNTA: Tú quedaste encargado de eso RESPUESTA: No allí no quedo encargado nadie PREGUNTA: Quien le daba comida RESPUESTA: Nosotros cocinamos PREGUNTA: Tu hermano te dijo que te encargara de eso RESPUESTA: No, yo llegue a trabajar PREGUNTA: Si vives en bolívar por que no fuiste a las minas de bolívar y te viniste para acá para Orocoima. RESPUESTA: No se. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO
PREGUNTA: Usted había trabajado ese tipo de trabajo con su hermano RESPUESTA: Primera vez PREGUNTA: Conoce alguno de los que están aquí RESPUESTA: No PREGUNTA: Sabía que lo que estaba haciendo era ilegal RESPUESTA: No PREGUNTA: Flores le ofreció el trabajo a usted RESPUESTA: No PREGUNTA: Quien le ofreció trabajo RESPUESTA: Nadie PREGUNTA: Quien era el dueño de las motos bombas RESPUESTA: No se. Es todo
A PREGUINTAS DEL JUEZ, RESPONDIO
PREGUNTA: Como llega al sitio RESPUESTA: Por una embarcación y me cobraron 1000 olivares PREGUNTA: Que tiempo hay de barranca al sitio como una hora PREGUNTA: Llego al campamento caminando RESPUESTA: Si PREGUNTA: Sabían a donde iba RESPUESTA: No PREGUNTA: Sabía que José Flores era el encargado del campamento RESPUESTA: No PREGUNTA: Vio a su sobrino RESPUESTA: Si PREGUNTA: Hablo con el RESPUESTA: Si PREGUNTA: Le dijeron quien era el jefe RESPUESTA: No PREGUNTA: Le dijeron cuanto le iban a trabajar RESPUESTA: No PREGUNTA: Estaba trabajando con la moto bomba RESPUESTA: Estaba Probando PREGUNTA: Quien autorizo para probar RESPUESTA: Nadie PREGUNTA: Cual era la finalidad que buscaba RESPUESTA: Oro. Es todo.

Durante el contradictorio se escucho la declaración del acusado ciudadano JOSE FLORES CORTEZ titular de la cédula de identidad E-81.965.992, nacido en Tumacu, Departamento de Nariño, República de Colombia, en fecha 22/09/1964, de 51 años de edad, profesión ayudante de obrero, residenciado portuguesa Guanare barrio Cuatricentenario casa S/n calle 02 punto de referencia la iglesia evangélica luz del mundo teléfono 0416-7916136 hijo Isaura Sabaniel (f) Merchor Cortez (f) del articulo 49 numeral 5º constitucional, y manifestó. “
No me consiguieron armas, del trabajo para allá yo tengo nueve muchacho y no tengo trabajo, me encontraba en barrancas y unos indios me dijeron que había trabajo para allá y primera vez que yo estoy metido en esto.
A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO
PREGUNTA: Donde vivías en barranca RESPUESTA: Llegue a un hotel RESPUESTA: Por donde queda el hotel PREGUNTA: Cerca del malecón RESPUESTA: Quien te dijo de ese sitio RESPUESTA: Uno indios que me dijeron PREGUNTA: Como te llevas tu hijo como te lo llevaste para allá RESPUESTA: El me llamo y yo le dije que había trabajo para allá PREGUNTA: Como te llevas a tu hermano RESPUESTA: El también nos comunicamos y el me dijo que estaba desesperado y yo le dije que en Orocoima había trabajo PREGUNTA: Quien te ofrece trabajo RESPUESTA: Se escuchaba las voces PREGUNTA: Que fuiste hacer en barranca RESPUESTA: Yo conozco por que trabaje por allí PREGUNTA: Te fuiste con tu hijo y tu hermano RESPUESTA: Si nosotros nos fuimos y yo me regrese estaba enfermo PREGUNTA: La comida y las maquinas RESPUESTA: La comida era poca y las maquina era una bombitas era para el riego de hortaliza PREGUNTA: Por que declaras algo diferente en este acto a lo declarado en la presentación RESPUESTA: Por que yo me sentía desempleado y busque para allá trabajo PREGUNTA: Conoces a la muchacha que cocinaba en el campamento RESPUESTA: No se me olvido el nombre.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO
PREGUNTA: Recomendó alguna persona para que fuera para allá a trabajar RESPUESTA: No PREGUNTA: Las bombas de quien son RESPUESTA: Son mismas pero no era para ese trabajo PREGUNTA: Que tiempo duro allí RESPUESTA: El día viernes y luego el sábado llego la guardia PREGUNTA: Concia alguna de las personas RESPUESTA: No conozco a nadie PREGUNTA: Fue a ese lugar y converso con alguien RESPUESTA: No PREGUNTA: Le ofrecieron trabajo RESPUESTA: No solo los indios me dijeron PREGUNTA: Se entero si extrajeron mineral metálico RESPUESTA:
La gente no empezó a trabajar. Es todo.
A PREGUINTAS DEL JUEZ, RESPONDE PREGUNTA:
Como se entera de que allí hay trabajo RESPUESTA: Yo vine a barranca a trabajar en chaguarama y m entere de había trabajo PREGUNTA: Con quien se vino RESPUESTA: Solo PREGUNTA: Su hijo con quién se vino RESPUESTA: El me llamo y yo le dije que por aquí había trabajo y me dijo que se venia PREGUNTA: Cuanto tiempo pasó en barranca RESPUESTA: Una semana PREGUNTA: Como llega al sitio RESPUESTA: Un indio nos llevo y nos cobro 500 por persona PREGUNTA: Cuanto pago en el hotel PREGUNTA: Trescientos (300 Bs.) bolívares PREGUNTA: Con quien llego al sitio RESPUESTA: Con mi hijo y mi hermano PREGUNTA: Como llego al sitio RESPUESTA: Por agua y luego la tierra PREGUNTA: Tiene algún apodo RESPUESTA: No PREGUNTA: Lo apodan el colombiano RESPUESTA: No PREGUNTA: Conoce a Alves murillo Rivas RESPUESTA: No PREGUNTA: Conoce al Fulgencio el colombiano RESPUESTA: Si lo conozco el es primo mío y vive en portuguesa PREGUNTA: Las bombas que usted se refiere para que eran RESPUESTA: Yo las tenía y las lleve para el sitio, las trajes de portuguesa PREGUNTA: Usted tuvo ese día y luego se retiro y tenía intención de regresar RESPUESTA: No sabía si iba a regresar PREGUNTA: Por que dejo las bombas RESPUESTA: No se las deje allí PREGUNTA: Supo quien era el jefe del campamento RESPUESTA: No. Es todo.
Este Tribunal luego de examinar tanto las declaraciones rendidas por estos ciudadanos, como sus expresiones corporales no les da valor probatorio, pues los mismos en sus declaraciones no fueron contestes, y entraron en contradicciones, lo que hace presumir a este Juzgador que están mintiendo. YA QUE EL CIUDADANO, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, MANIFESTO QUE NO CONOCIA AL DUENO DEL CAMPAMENTO, PERO RERSULTA QUE FLORES ES SU HERMANO. Y EL CIUDADANO JOSE FLORES, MANIFESTO QUE EL LE OFRECIO TRABAJO A SU HERMANO, Y QUE EL CONOCE A Fulgencio el colombiano el es primo DE EL y vive en portuguesa, Y QUE LAS MOTOBOMBAS ERAN DE EL las tenía y las lleve para el sitio, las trajO de portuguesa.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.


-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acuso a los ciudadanos: Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra los acusados: JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, MANUEL TIJERA SUAREZ, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, ILDEMARO BASTARDO, JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ, DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA y FLORES CORTES JOSÉ, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente; OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente; EXTRACCION DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente; ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de seis (06) delitos de los cuales cuatro (04) se encuentran contemplados en la ley Penal del Ambiente, uno (01) en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y otro la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no presento durante el contradictorio elementos serios para destruir la presunción de inocencia que por mandato de la Ley abriga a los acusados de autos JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, MANUEL TIJERA SUAREZ, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, ILDEMARO BASTARDO, JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ, DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, y en este sentido en cuanto a la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas este Juzgador considera que existen dudas para poder alcanzar una convicción que se incline hacia la culpabilidad de los acusados, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA y FLORES CORTES JOSÉ, por los delitos de delitos EXTRACCION DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto al delito de EXTRACCION DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, el Ministerio Publico no pudo demostrar este tipo penal y por ende la responsabilidad penal de los acusados, ya que en el presente asunto no consta el registro de cadena de custodia o alguna experticia que determine que a los acusados se les incauto algún mineral, así como tampoco lo reflejan las actas policiales, ni tampoco fue manifestado en el debate por ningún testigo, ni por los funcionarios policiales que hayan señalado que a los acusados se les incauto algún mineral.
Por otra parte, EL Ministerio Público no pudo demostrar el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que no se individualizo este tipo penal, en relación a los acusados. en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este es un delito autónomo, no existe dentro de los elementos presentados por el Ministerio Publico un fundamento serio para que este Tribunal condene a los acusados por este tipo penal, el cual exige dentro de su configuración típica y para su comprobación supuestos facticos que hagan presumir que el sujeto activo forma parte de la asociación ilícita, constituida por tres (03) o mas personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, por lo que no basta solamente una presencia casual, en tiempo y espacio, referentes a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consiente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión causal o concierto de para un hecho especifico que sea punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 893 y 84 del Código Penal venezolano, en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005; Expediente N°- 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, Sentencia N°- 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Por otro lado el diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define la Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y en su caso persona jurídica por ellos formada” y Delinquir como: “Cometer delito” y por sui parte el diccionario jurídico de Cabanellas, lo define de la siguiente manera: Asociación “Acción y esfuerzo de aunar actividades y esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proce3der unidos para uno o más objeto. Y Asociación Criminal” pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hecho. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto: 1.- No se establece la pertenencia de los acusados de autos en una conformación de una organización criminal. 2.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Publico datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de la supuesta asociación delictiva, a los fines de establecer la forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es como se encuentra estructuturada la organización criminal. Es decir en aras que se configure ese delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o mas personas, lo cual puede ser explicito o implícito, ( en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, de sus actividades habituales se evidencie tal asociación) , sino conforme al articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Además que la asociación debe existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos. Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de seis (06) delitos de los cuales cuatro (04) se encuentran contemplados en la ley Penal del Ambiente, uno (01) en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y otro la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio el Ministerio Publico no presento elementos serios para destruir la presunción de inocencia que por mandato de la Ley abriga a los acusados de autos y en este sentido en cuanto a la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas este Juzgador considera que existen dudas para poder alcanzar una convicción que se incline hacia la culpabilidad de los acusados, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, FLORES CORTES JOSÉ, por los delitos de delitos EXTRACCION DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es desechar las presentas pruebas aportadas por el Ministerio Publico, en relación a los delitos de EXTRACCION DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que nada aportan para la verificación o no de los hechos que se les pretenden atribuir a los acusados y en consecuencia tomando en cuenta las dudas razonables que se presentan considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA y FLORES CORTES JOSÉ, por los delitos de EXTRACCION DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por otra parte se absuelven a los ciudadanos, JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, MANUEL TIJERA SUAREZ, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, ILDEMARO BASTARDO, JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ y DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, por de los cargos fiscales por los cuales fueron acusados, ya que durante el contradictorio no se pudo demostrar la responsabilidad penal de estos acusados ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los mismos sometidos a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en nuestro proceso penal. Tal insuficiencia probatoria, derivado por la falta de pruebas aportadas por el Ministerio Publico, para determinar la culpabilidad de los acusados de autos, lo cual arroja sombras de dudas en quien sentencia que no permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los hoy acusados, lo cual es insuficiente para demostrar por otra parte la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los hoy acusados. En consecuencia considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es desechar las presentas pruebas aportadas por el Ministerio Publico, y por consiguiente se absuelven de los cargos fiscales, por los delitos de EXTRACCION DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente; OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano. Por otra parte el Ministerio Publico, durante el contradictorio si pudo demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, FLORES CORTES JOSÉ, por la comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente; OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente, a los acusados JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, FLORES CORTES JOSÉ.

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, MANUEL TIJERA SUAREZ, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, ILDEMARO BASTARDO, JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ y DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, hayan participado activamente en la comisión de los referidos delitos de EXTRACCION DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente; OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano. Por otra parte el Ministerio Publico, durante el contradictorio si pudo demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, FLORES CORTES JOSÉ, por la comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente; OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los ciudadanos JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, MANUEL TIJERA SUAREZ, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, ILDEMARO BASTARDO, JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ y DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, MANUEL TIJERA SUAREZ, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, ILDEMARO BASTARDO, JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ y DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, en los hechos acusados.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de los acusados JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, MANUEL TIJERA SUAREZ, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, ILDEMARO BASTARDO, JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ y DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, estima que los mismos afirman la verdad, de quienes no existen elementos suficientes para aseverar sus participaciones en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos.


Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los acusados de autos JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, MANUEL TIJERA SUAREZ, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, ILDEMARO BASTARDO, JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ y DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los ciudadanos JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, FLORES CORTES JOSÉ, por ser responsables de la comisión de los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente; OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los delitos de EXTRACCION DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el Ministerio Publico no pudo demostrar la comisión de estos delitos.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, FLORES CORTES JOSÉ, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE CONDENAN a los ciudadanos JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, FLORES CORTES JOSÉ, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión, pena que deberán cumplir bajo las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución, por haber sido encontrados autores culpables del tipo penal, como lo son los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente; OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente y CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez quede firme la misma, se ordena REMITIR al Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial el presente expediente, quedando a la orden de ese mismo Tribunal los ciudadanos, JOSÉ VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA, y FLORES CORTES JOSÉ. TERCERO: Líbrese la Boleta de Excarcelación de los ciudadanos JOSE VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA. Pasaporte Nro. E-83.618.223 y JOSÉ FLORES CORTEZ. Pasaporte Nro. E-81.965.992. Ya que la pena impuesta no sobrepasa los cinco (05) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ABSUELVEN de los cargos fiscales, a los ciudadanos JOSE VALDEMAR CORTEZ SABANIEGA. Pasaporte Nro. E-83.618.223 y JOSÉ FLORES CORTEZ. Pasaporte Nro. E-81.965.992 por los delitos de EXTRACCION DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ABSUELVEN de los cargos fiscales, a los ciudadanos JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, MANUEL TIJERA SUAREZ, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, ILDEMARO BASTARDO, JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ y DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, por los delitos de CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente; OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Penal del Ambiente; CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONAS MONTAÑOSAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Penal del Ambiente y ASOCIACION PARA DELINQUIR, articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTRACCION DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 Ley Penal del Ambiente y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano. SEXTO: cesan todas las medidas cautelares que hasta la presente fecha recaían en contra de los ciudadanos, JOANY DE JESÚS RONDÓN BEJARANO, SANDY ISIDRO ROJAS MARTÍNEZ, JOSÉ ABEL MURILLO RIVAS, MANUEL TIJERA SUAREZ, RAFAEL JOSÉ GARCÍA PÁEZ, MIGUEL ÁNGEL SUNIAGA, ILDEMARO BASTARDO, JHOANDRY ARTURO QUIÑONES RUIZ, JOSÉ ÁNGEL TREJO HERNÁNDEZ y DENNYS JOSÉ GÓMEZ ESPINOZA, notifíquese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de la presente decisión.

Notifíquese a las partes ya que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal de ley.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año 2015.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
SECRETARIA
ABG. NIEVES HERRERA.