REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YK02-X-2014-000003
ASUNTO : YK02-X-2014-000016
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS LOPEZ, Fiscal 1º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/04/1983, de profesión u oficio Obrero, Grado de Instrucción primer año, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.364, hijo de José Miguel Romero (d) y Francisca Caldea (v), residenciado Pedernales calle principal del muelle Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN Defensor Segundo Penal
DELITOS: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÀNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano YOINER RAMON FERNANDEZ DOMINGUEZ



Corresponde a este Tribunal de Juicio itinerante Nº- 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, motivar la sentencia, por el procedimiento por admisión de los hechos, de la presente causa, la cual se hace en los términos siguientes:


I
DE LA CAUSA


En fecha 11 de Diciembre de 2014, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos GIOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, nacido en fecha 17/12/1970, de profesión u oficio Pescador, Grado de Instrucción: Primer año, titular de la cedula de identidad Nº 11.773.882, hijo de Felicia Gónzalez (d) y Rabel Gónalez (d), residenciado en Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta amacuro y JOSE MANUEL ROMERO CALDEA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/04/1983, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.364, hijo de Francisca Caldea (v) y Jose Miguel Romero (d), Grado de Instrucción: Tercer año, residenciado en Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió: “…(omissis)… PRIMERO: proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Incautación Preventiva de los Bienes incautados a los imputados, los cuales quedan a la orden de la Oficina Nacional Antidroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GIOVANNIS RAFAEL GÓNZALEZ GÓNZALEZ Y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, de conformidad con los artículo 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafos 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya medida deberá ser cumplida en las instalaciones de La COMANDANCIA DE LA POLICIA DE ESTE ESTADO, A solicitud del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la incautación de la data del equipo móvil celular, incautado en la presente investigación, marca Lenovo, modelo S62, serial N° 27261010113382569, de conformidad con lo señalado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Fija para el día Jueves 15 de Diciembre de 2011, a las Tres Horas de la Tarde (03:00 p.m), el acto de Incineración de Drogas. SEXTO: Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerdan copia simple del acta solicitadas por el ministerio público y los defensores privados; asimismo se le acuerdan copias simples del presente asunto a los defensores privados. QUINTO: Remítase las actuaciones al Ministerio público en el lapso de Ley correspondiente. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Siendo las Once horas y Veinte minutos (11:20 a.m.), terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se celebro la audiencia preliminar, en la cual se decidió“…(omissis)… : PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los acusados GIOVANNI RAFAEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 41 años de edad, nacido en fecha 17/12/1970, de profesión u oficio Pescador, Grado de Instrucción: Primer año, titular de la cedula de identidad Nº 11.773.882, hijo de Felicia González (d) y Rabel González (d), residenciado en Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta amacuro y JOSE MANUEL ROMERO CALDEA, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, nacido en fecha 22/04/1983, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.364, hijo de Francisca Caldea (v) y José Miguel Romero (d), Grado de Instrucción: Tercer año, residenciado en Pedernales, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sólo en lo que respecta a estos delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad decretada en contra de los acusados de autos. TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en plazo común de 5 días acudan ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con el 331 del COPP. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Juzgado de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Es todo. Siendo las 11:20 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

En fecha 16 de Diciembre de 2013, el Juez del Tribunal Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Abg. Lisandro Fariñas, se aboco al conocimiento de la presente causa por cuanto en fecha 30 de octubre del año 2013, mediante oficio Nº 1331-2013 de esa misma fecha, suscrito por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Abg. NORISOL MORENO ROMERO, fue designado como Juez Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según oficio Nº CJ-13-3980, suscrito por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia GLADYS GUTIERREZ ALAVARADO.

En fecha 10 de Febrero de 2015, se dio inicio a la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto; audiencia en la cual una vez expuesta la acusación fiscal y las pruebas promovidas, el acusado de autos fue impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, estando en pleno conocimiento de sus derechos, en la cual el ciudadano JOSE MANUEL ROMERO CALDEA, libre de todo apremio y de toda coacción manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual manifestó ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA.


II
DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Juan Carlos López, ocurrieron en fecha 08/12/2011, cuando eran aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, se encontraba una comisión fluvial constituida por efectivos de la Guardia Nacional, quienes realizaban labores de patrullaje por el Sector Boca de Tigre, al margen del caño Manamo, cerca de la población de Pedernales, cuando fue avistada por dichos funcionarios una embarcación de material de fibra de vidrio la cual era tripulada por dos personas, al aproximarse a la misma con el fin de realizar una inspección de rutina, observaron a una de las personas que iba a bordo cuando lanza hacia el rió dos sacos de color rojo, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándosele a uno de estos ciudadanos un teléfono celular de color blanco marca Lenovo, al realizar la inspección ocular a la embarcación observaron en la parte delantera de la embarcación (proa) una cuerda que sostenía algún objeto que se encontraba dentro del agua al levantarlo y sacarlo del agua, resulto ser dos sacos de color rojo, los cuales tenían en su interior 24 envoltorios en forma de panela, cubiertos de material sintético, de color negro. Al interrogar a los ciudadanos acerca del contenido de las panelas, los mismos manifestaron no saber, les fueron solicitados sus documentos de identificación, los cuales no los poseían y se identificaron como GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.882 y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.364… se le leyeron sus derechos y se procedió a la detención, traslado e incautación de la presunta droga y según experticia química de fecha 14 de diciembre de 2011, realizada por los expertos Dr. Jesús Alcalá y Betsy Vera, farmacéuticos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bolívar, en cuyas conclusiones se deja constancia que se trata de Polvo compacto de color blanco… peso neto veinticuatro kilos clorhidrato de Cocaína.



II
DEL DERECHO

En el acto de apertura del debate Oral y público, el ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO; expuso: Ratifico en este acto la acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL ROMERO CALDEA, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 08/12/2011, cuando eran aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde, se encontraba una comisión fluvial constituida por efectivos de la Guardia Nacional, quienes realizaban labores de patrullaje por el Sector Boca de Tigre, al margen del caño Manamo, cerca de la población de Pedernales, cuando fue avistada por dichos funcionarios una embarcación de material de fibra de vidrio la cual era tripulada por dos personas, al aproximarse a la misma con el fin de realizar una inspección de rutina, observaron a una de las personas que iba a bordo cuando lanza hacia el rió dos sacos de color rojo, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal, encontrándosele a uno de estos ciudadanos un teléfono celular de color blanco marca Lenovo, al realizar la inspección ocular a la embarcación observaron en la parte delantera de la embarcación (proa) una cuerda que sostenía algún objeto que se encontraba dentro del agua al levantarlo y sacarlo del agua, resulto ser dos sacos de color rojo, los cuales tenían en su interior 24 envoltorios en forma de panela, cubiertos de material sintético, de color negro. Al interrogar a los ciudadanos acerca del contenido de las panelas, los mismos manifestaron no saber, les fueron solicitados sus documentos de identificación, los cuales no los poseían y se identificaron como GEOVANNY RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.882 y JOSÉ MIGUEL ROMERO CALDEA, titular de la cédula de identidad Nº 16.892.364… se le leyeron sus derechos y se procedió a la detención, traslado e incautación de la presunta droga y según experticia química de fecha 14 de diciembre de 2011, realizada por los expertos Dr. Jesús Alcalá y Betsy Vera, farmacéuticos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Bolívar, en cuyas conclusiones se deja constancia que se trata de Polvo compacto de color blanco… peso neto veinticuatro kilos clorhidrato de Cocaína. El ministerio público considera que demostrara de los ciudadanos acusados por lo que se le acusa y una vez demostrada la culpabilidad se solicitara sentencia condenatoria, Es Todo.

El ciudadano DEFENSOR PUBLICO, ABG. CLARENSE RUSSIAN, quien expuso:
Buenas tarde oída la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico donde califica como autor a mi defendido por los hechos relacionado con el tipo penal de Robo Agravado la defensa publica rechaza de manera absoluta la referida acusación toda vez que mi defendido no guarda relación con los presunto hechos que ha considerado el ministerio publico en virtud de no haber realizado una conducta directa o indirecta en las circunstancia de tiempo lugar y modo de los hechos mi defendido desconoce lo relacionado con esta acusación por no haber participado y ellos se demostrara durante el desarrollo del presente juicio una vez que sean evacuadas todas las pruebas y se has efectivo el principio de contradicción de las mismas por lo cual sin duda alguna el honorable tribunal al observar finalmente que no se encuentra comprometido mi defendido deberá con todo respecto sentenciar a su favor la absolución debiendo declararlo no culpable por los presuntos hechos, con respecto a la acusación esgrimida por el representante de la Fiscalía Primera por la calificación jurídica de Tráfico En La Modalidad De Distribución De Drogas Previsto Y Sancionado En El Articulo 149 De La Ley Orgánica De Drogas, al haber estipulado de manera clara el ministerio publico el precepto jurídico aplicable al interpretar dicha disposición penal se observa que mi defendido en su acción y conducta se dedico al trasporte por cuanto no se le fue individualizado cantidad alguna de las señaladas en el tipo penal, en este sentido la defensa pública ha conversado con mi defendido manifestando el mismo, de admitir los hechos toda vez que en una oportunidad se le ofrecían la medida alternativa de admisión de los hechos, en donde el representante del Ministerio Publico encargado en esa oportunidad de ese despacho consideraría el termino de 10 a 8, años como lo plantea la norma y por el principio de economía procesar no objetaría la pena si lo condenara a 8 años, sin embargo este honorable tribunal deberá dirimir sobre el mismo, es por lo que esta defensa dese oír el criterio de este honorable Juez y le sea informado a mi defendido de cuál sería su condena para que el mismo sin coacción alguna manifieste su voluntad. Es todo.

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera sencilla y clara a los acusados e manera separada de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó sentencia condenatoria, así como también de sus derechos y de la presunción de inocencia establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en la referida audiencia, el acusado ciudadano JOSE MANUEL ROMERO CALDEA, respondió libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, reconociendo su responsabilidad penal y solicitando la imposición inmediata de la pena, con fundamento en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual manifestó ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA.

Una vez admitida la responsabilidad penal por parte del acusado, JOSE MANUEL ROMERO CALDEA, y su participación en los hechos, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerles la pena correspondiente al ciudadano JOSE MANUEL ROMERO CALDEA, por ser culpable de la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÀNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por su parte el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Itinerante N°- 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condena a al ciudadano JOSE MANUEL ROMERO CALDEA, a cumplir la pena de TRECE (13) años, CUATRO (04) MESES de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal, por ser responsable de la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÀNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia, de Juicio Itinerante Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Vista la admisión de los hechos por parte del ciudadano JOSE MIGUEL ROMERO CALDEA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/04/1983, de profesión u oficio Obrero, Grado de Instrucción primer año, titular de la cedula de identidad Nº 16.892.364, hijo de José Miguel Romero (d) y Francisca Caldea (v), residenciado Pedernales calle principal del muelle Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a TRECE (13) años, CUATRO (04) MESES de prisión mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de Código Penal por estar incurso en el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE DROGAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 DE LA LEY ORGÀNICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido el representante del Ministerio Público solicita la palabra y expone “ciudadano Juez visto la declaración por parte del acusado de autos en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en cuanto al delito Tráfico En La Modalidad De Distribución De Drogas Previsto Y Sancionado En El Articulo 149 Segundo Aparte De La Ley Orgánica De Drogas, En Perjuicio Del Estado Venezolano esta representación fiscal va a solicitar muy respetuosamente la incautaciones de los bines de conformidad 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y sea puesto a la orden del la ONA, y el artículo 183 de la Ley Orgánica De Droga. Es todo. Segundo: Se establece como sitio de reclusión provisional para el cumplimiento de la pena el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia Guasina con sede en Tucupita, estado Delta Amacuro. Tercero: Líbrese Boleta de Encarcelación. Cuarto: Créese Cuaderno Separado y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente a los fines legales pertinentes. Cinco: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico en cuanto la confiscación de los bienes del acusado de autos todo de conformidad a lo previsto 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y sea puesto a la orden del la ONA, en relación al artículo 183 de la Ley Orgánica De Droga. Sexto: Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) Poniendo a la orden de esa Institución los bienes del acusado de autos todo de conformidad a lo previsto 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada fuera del lapso de Ley. Notifíquese a las partes intervinientes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veinticinco días del mes de Marzo del año dos mil quince (25/03/ 2015). Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº-02.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS
LA SECRETARIA,
ABG. NIEVES HERRERA