REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 25 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008757
ASUNTO : YP01-P-2014-008757


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
EL JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS, Juez del Tribunal Itinerante Nº 2, en funciones de juicio del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro.
EL SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN DIAZ ALFONZO
EL ALGUACIL DE SALA: LICDO. MIGUEL GUERRERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA: ABG. VILMA VALERO, fiscal quinta del ministerio público, de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
EL DEFENSOR: ABG. CLARENSSE DANIEL RUSSIAN, DEFENSOR SEGUNDO PUBLICO PENAL, Defensor Segundo Publico Penal, adscrito a la unidad de defensa pública de esta circunscripción judicial.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
LOS DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
LOS ACUSADOS: LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, y ROGRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313.






Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 16 de Marzo de 2015, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los acusados LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, y ROGRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569 en el acto de apertura del Juicio Oral y Público, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711.
2.- ROGRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313.

En fecha 16 de Marzo de 2015, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, y ROGRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569 por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416 y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos, LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, y ROGRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, son los siguientes: “Por cuanto se inició la presente investigación penal, en fecha 27 de octubre de 2014, luego de denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Comandancia de la Policía del estado, quién manifestó entre otros pormenores que había sido víctima de un robo en su domicilio, por dos personas que ingresaron por el techo y la golpearon, logrando llevarse un televisor de 32 pulgadas, una tableta, una hamaca, un teléfono celular y que sospecha de un ciudadano apodado VILO, la victima manifiesto que se encantaraba dentro de su casa, la amarraron, es por estos hechos y visto que durante la investigación se recabaron suficientes elementos de convicción para señalar como autores o responsables a los ciudadanos de los delitos por los cuales se les acusa.
La Fiscal del Ministerio Publico en la apertura del Juicio oral y público expuso lo siguiente:
“El Ministerio Público cumpliendo formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el artículo 285 del nuestra Constitución Nacional, 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 04 de Diciembre de de 2014, lo cual cursa en la pieza Nº 01 del presente asunto desde el folio (55) al folio (63) ambos inclusive, en la cual se refleja que la investigación se inicio en fecha 27 de octubre de 2014, luego de denuncia interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la Comandancia de la Policía del estado, quién manifestó entre otros pormenores que había sido víctima de un robo en su domicilio, por dos personas que ingresaron por el techo y la golpearon, logrando llevarse un televisor de 32 pulgadas, una tablet, una hamaca, un teléfono celular y que sospecha de un ciudadano apodado VILO, la victima manifiesta que se encantaraba dentro de su casa, la amarraron, es por estos hechos y visto que durante la investigación se recabaron suficientes elementos de convicción para señalar como autores o responsables a los ciudadanos de los delitos por los cuales se les acusa. El Ministerio Publico una vez evacuados todos los órganos de prueba que fueron promovidos y admitidos en su oportunidad, solicito sea dictada una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos ciudadanos: LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, y RDOGRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del ESTADO VENEZOLANO. De igual manera solicito se mantenga la medida privativa de libertad a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del debate. Copias del acta. Es todo”.

El Tribunal le concedió la palabra al defensor, publico quien expuso lo siguiente:
Esta defensa previa conversación con mis defendidos, los mismos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, en virtud de ello, es por lo que solicito que al momento de admitir los hechos, le sea aplicada la pena mínima, que sean remitidas las actuaciones una vez vencido el lapso establecido por la ley al Tribunal de Ejecución. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por el representante de la vindicta Publica como lo es la comisión del delito en relación a los acusados: LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, y RDOGRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del ESTADO VENEZOLANO.
A continuación el ciudadano Juez procedió a informar a los acusados de autos de la acusación formulada en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público, asimismo fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto separadamente si deseaban rendir declaraciones, a lo cual manifestaron separadamente LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, no deseo declarar. y RDOGRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, no deseo declarar. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuestos los mismos manifestaron de forma individual, libre de apremio y coacción. LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo”. Y RDOGRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo”.

Ahora bien el segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:

“En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”. ( Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En base a los razonamientos expuestos este juzgador vista la admisión de hechos efectuada por los acusados plenamente identificados, lleva a la determinación a este Tribunal que dichos acusados, han sido los autores de los mismos, es decir de la autoría de los acusados de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, con el dicho de la víctima, y los testigos presenciales del hecho, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos, LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, no deseo declarar. y RDOGRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del ESTADO VENEZOLANO.
Corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los ciudadanos LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, y RDOGRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, por ser responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del ESTADO VENEZOLANO.

En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual comporta una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, se va a tomar el término medio el cual se obtiene sumando los dos extremos es decir 10+17= 27 por lo que el término medio es la mitad es decir 13 años y 06 meses, ahora bien aplicando el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir 04 años y 05 meses, quedando la pena a imponer en 09 años y 01 mes de prisión. A lo que se le va a sumar la mitad del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano, el cual contempla una pena de 02 a 05 años lo que sumados da 07 año, a la que se le va a rebajar la mitad por la admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en 03 años y 06 meses y a este se le va a rebajar la mitad por el artículo 88 del Código Penal, quedando en definitiva en 01 año y 08 meses y el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416, el cual contempla una pena de 03 a 06 meses da 09 meses la mitad es 04 meses y 15 días siendo la mitad 02 meses y 07 días.
Por lo que corresponde hacer la respectiva suma la cual es a tenor de lo siguiente. 09 años y 01 mes + 01 año y 08 meses + 02 meses y 07 días
Por lo que una vez hecho las sumas la pena correspondiente a aplicar en el presente caso mes de DIEZ (10) AÑOS DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION.
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal Venezolano, este Tribunal procede a aplicar las atenuante, por lo que le rebaja UN AÑO DE PRISION, por lo que en definitiva la pena a aplicar en el presente caso queda es NUEVE (09) AÑOS DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRISION, por ser responsable de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente el ciudadano Juez procede a manifestar lo siguiente: Bien, escuchada como ha sido la manifestación de voluntad por parte de los acusados, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: se CONDENA, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, a los Ciudadanos: LUIS MANUEL NATERA RODRIGUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-04-1996, residenciado Deltaven, sector los Almendrones, calle Principal, casa Nº 04, de profesión u oficio obrero de finca, grado de instrucción primer año, titular de la cedula de identidad N° 24.579.761, hijo de María Segunda Rodríguez (v), Rito Natera (v), teléfono de contacto 0424-9125711 y ROGRIGUEZ LAGRAVE YILFRAN ALEXANDER, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14-04-1995, residenciado Deltaven, calle Bella Vista, casa S/N de color amarillo, a cuatro casas de la bodega de la china, de profesión u oficio trabajador del mercado municipal en la pescadería, grado de instrucción tercer año, titular de la cedula de identidad N° 27.162.569, hijo de Yorbir Lagrave (v) y de padre desconocido, teléfono de contacto 0426-9993313,, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley por ser responsables de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con el artículo 416, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y del ESTADO VENEZOLANO.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal.
Remítase las actuaciones en el lapso legal correspondiente al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución. En Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 25 días del mes de Marzo de 210105.
EL JUEZ.
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS
LA SECRETARIA
ABG.NIEVES HERRERA.