REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2001-000018
ASUNTO : YK01-P-2001-000018
RESOLUCION Nº 030- 2015
(Sentencia Interlocutoria)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: TERESA DEL VALLE HENRIQUEZ GERDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.951.724, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, Educación Profesional, profesión u oficio Licenciada en Administración, fecha de nacimiento 27/10/1966, de 48 años de edad, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 2, casa Nº 38, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Frente la señora Nohemí, Teléfono 0416 8870985, hija de Saba María Gerdez (F) y Juan de la Cruz Henríquez (V) y ENMANUEL LENIN GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.464, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, sexto grado, profesión u oficio Mensajero de la Gobernación del estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30/01/1978, de 37 años de edad, residenciado en el Sector Los Cocos, vía principal, carretera nacional, casa Nº 02, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a una casa de la Casa Comunal, teléfono 0414 8835303, hijo de Irama Gomez (F) y Hugo Cabrera (V).
DELITOS: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente Asunto, se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 16 de abril de 2001, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, acusación presentada por Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, representada por el abogado GERARDO FOSSI, en contra del ciudadano ENMANUEL LENIN GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.789.464, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, sexto grado, profesión u oficio Mensajero de la Gobernación del estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 30/01/1978, de 37 años de edad, residenciado en el Sector Los Cocos, vía principal, carretera nacional, casa Nº 02, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, a una casa de la Casa Comunal, teléfono 0414 8835303, hijo de Irama Gomez (F) y Hugo Cabrera (V), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

En fecha 22 de mayo de 2001, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado. (folios 103 al 110, pieza Nº 01).

En fecha 31 de mayo de 2001, se recibió el presente asunto en el Juzgado Único de Juicio Ordinario. (Folio 113, Pieza Nº 01).

En fecha 11 de julio de 2001, se recibió escrito acusatorio en contra de la ciudadana TERESA DEL VALLE HENRIQUEZ GERDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.951.724, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, Educación Profesional, profesión u oficio Licenciada en Administración, fecha de nacimiento 27/10/1966, de 48 años de edad, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 2, casa Nº 38, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Frente la señora Nohemí, Teléfono 0416 8870985, hija de Saba María Gerdez (F) y Juan de la Cruz Henríquez (V), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. (Folio 474 al 477 de la pieza Nº 01).

En fecha 03 de septiembre de 2001, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de la referida acusada.

En fecha 11 de septiembre de 2001, se recibió el presente asunto en el Juzgado Único de Juicio Ordinario. (Folio 502, Pieza Nº 01).
En fecha 07 de noviembre de 2001, con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la acumulación de ambos asuntos. (Folios 651 y 652, Pieza Nº 1).

En fecha 18 de enero de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, representada por el Abogado ANTONIO SIEGLETT, en contra de la ciudadana TERESA DEL VALLE HENRIQUEZ GERDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-8.951.724, venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, soltero, Educación Profesional, profesión u oficio Licenciada en Administración, fecha de nacimiento 27/10/1966, de 48 años de edad, residenciado en el Barrio la Esperanza, calle 2, casa Nº 38, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Frente la señora Nohemí, Teléfono 0416 8870985, hija de Saba María Gerdez (F) y Juan de la Cruz Henríquez (V), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. (Folios 758 al 762 de la pieza Nº 02).

En fecha 01 de febrero de 2002, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se realizó un cambio de calificación jurídica del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; ordenándose el enjuiciamiento oral y público de la referida acusada. (Folios 775 al 785, pieza Nº 02).

Ahora bien, al ser examinadas todas y cada unas de las actuaciones que conforman el asunto identificado con el alfanumérico YK01-P-2001-000018, se observa que después de realizadas las distintas audiencias preliminares, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no dictó el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que ordena al Juez que admite la acusación además de dictar su decisión en presencia de las partes, está obligado a dictar el auto de apertura a juicio el cual deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia dispone que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Asimismo, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De igual manera establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.

Igualmente observa este Tribunal, que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que ese Código establece, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código adjetivo penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De igual forma dispone el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concretamente y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, y siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Asimismo el artículo 180 eiusdem, establece que la nulidad del acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor.

De no decretarse la nulidad de las actuaciones dictadas por este Tribunal de Juicio, se le causaría un grave perjuicio al acusado, en virtud de que el juez de Juicio no podría dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia que se dicte y la acusación presentada por el representante del Ministerio Público. De resultar una sentencia condenatoria para el acusado, esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas tanto en la acusación como en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

Incluso dicha norma establece que en la sentencia condenatoria, el Tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

De manera pues, que considera esta Juzgador que reponer el presente asunto al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en nada causa grave perjuicio para el acusado de autos, quienes se encuentran en libertad sin ninguna medida cautelar sustitutiva de libertad. Por el contrario la omisión de dictar el auto de apertura a juicio si le causa un perjuicio y es una garantía establecida en su favor, de ser juzgado en cumplimiento del debido proceso.

En este orden de ideas, cabe destacar la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, según sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, Expediente Nº 11-0098, donde se dejó sentado que la nulidad es un remedio procesal para sanear los actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la Ley.

Finalmente en razón a los planteamientos antes; lo procedente y ajustado a derecho es anular todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando el acta de audiencia de fecha 25 de marzo del presente año, así como también la presente decisión y repone la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en este Tribunal de Juicio, exceptuando el acta de audiencia de fecha 25 de marzo de 2015, así como también la presente decisión y REPONE la causa al estado en que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público; de conformidad con los Artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control. Háganse las anotaciones correspondientes en los Libros respectivos. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 27 días del mes de marzo de 2015. Años 204° y 156° de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria

NIEVES DEL VALLE HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior resolución y se dejó copia certificada en el copiador de Resoluciones de este Tribunal. Conste.
La Secretaria
NIEVES DEL VALLE HERRERA
ASUNTO YK01-P-2001-000018
LGCG/ndh