REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001537
ASUNTO : YP01-P-2010-001537
RESOLUCIÓN Nº 029-2015
(CONDENATORIA/ADMISIÓN DE HECHOS)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSA: Abg. ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Tercero Penal Comisionado, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: CRISTIAN JOSE CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en calle Negro Primero de esta Ciudad de Tucupita, hijo de Matilde Cedeño (F) José Estanga (v) y EUDOMAR DANIEL MARCANO, titular de la cédula de identidad numero 18.385.759, de 23 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en calle Manamo frente a la guarapera hijo de Marvelis Marcano.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

I
DE LA CAUSA
En fecha 13 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, asunto procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, representada por el Abogado MARCOS LABADY, con escrito de presentación de los ciudadanos CRISTIAN JOSE CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en calle Negro Primero de esta Ciudad de Tucupita, hijo de Matilde Cedeño (F) José Estanga (v) y EUDOMAR DANIEL MARCANO, titular de la cédula de identidad numero 18.385.759, de 23 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en calle Manamo frente a la guarapera hijo de Marvelis Marcano; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 15 de septiembre de 2010, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó:
“…(omissis)…Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal: Segundo: Se declara sin lugar la medida privativa judicial de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico y se impone los ciudadanos CRISTIAN JOSE CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636 de años de edad, natural de Tucupita Estado delta Amacuro, nacido en fecha 18-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en calle Negro Primero hijo de Matilde Cedeño (F) José Estanga (v) y MARCANO EUDOMAR DANIEL titular de la cédula de identidad numero 18.385.759, de 23 años de edad, natural de Tucupita estado delta Amacuro, nacido en fecha 13-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en calle manamo frente a la guarapera hijo de Marvelis Marcano (v) de lo previsto y sancionado en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentar a este Tribunal tres fiadores con un ingreso de 50 Unidades Tributarias que reúnan los requisitos del artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal y presentaciones cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: acordar por el 177 las copias solicitadas Cuarto: acordar la medicatura forense solicitada por la defensa y remitir a la Fiscalía Séptima Quinto remítase la boleta de encarcelación de los imputados Director del Reten Policial de G hasta que presenten los requisitos exigidos. Sexta: el auto Motivado se publicara en el lapso de ley correspondiente…”

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta, emitió el correspondiente auto fundado, con ocasión de la audiencia de presentación de imputados, realizada en fecha 25 de septiembre de 2010.

En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada por el Abg. JOSÉ ALFREDO CONTRERAS, en contra de los ciudadanos CRISTIAN JOSE CEDEÑO y EUDOMAR DANIEL MARCANO, plenamente identificados Ut- Supra; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual se decidió:
“…(omissis)…PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal por cumplir con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos: CRISTIAN JOSE venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: V-18.387.636, MARCANO EUDOMAR DANIEL titular de las cédula de identidad numero 26.244.448, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la subsanación realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del error involuntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que resulto de la experticia Química Nº 9700-128-01864, siendo lo correcto la experticia química Nº 9700-133-6025m realizada en fecha 28-07-2011 por la funcionario Betsy Vera y Jesús Alcalá, ambos farmaceutas toxicólogos, funcionarios adscritos al laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana; desestimándose lo expuesto por el defensor en cuanto a que no está de acuerdo con las estipulaciones realizadas por el Fiscal; asimismo se admite la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales por ser necesarias, útiles y pertinentes. Asimismo se declara sin lugar la solicitud del Defensor Público Tercero Penal de Sobreseimiento del presente asunto. SEGUNDO: de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta pase a juicio en el presente expediente: YP01-P-2010-001537; el enjuiciamiento de los acusados: CRISTIAN JOSE venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: V-18.387.636, MARCANO EUDOMAR DANIEL titular de las cédula de identidad numero 26.244.448, se admiten las pruebas documentales y testimoniales, se emplaza a las partes, para que en el plazo máximo de 05 (cinco) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio la Instrucción al secretario del Tribunal Competente la documentación de las actuaciones. TERCERO: se acuerda pronunciarse por auto separado en cuanto a la solicitud de incineración de las sustancias incautadas. CUARTO: se ordena compulsar el presente asunto debido a que aun se encuentra pendiente la investigación, en cuanto al ciudadano ALEXANDER ACOSTA. QUINTO: se extiende el régimen de presentaciones a los acusados CRISTIAN JOSE CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número: V-18.387.636, MARCANO EUDOMAR DANIEL titular de las cédula de identidad numero 26.244.448. Quienes tienen presentaciones cada ocho (8) días, extendiéndosele a cada treinta (30) días, ofíciese lo conducente al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo. SEXTO: se acuerda expedir copias de la presente audiencia a las partes. SEPTIMO: remítase el presente expediente en su lapso legal al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emita pronunciamiento por auto separado. OCTAVO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión...”

En fecha 17 de noviembre de 2011, se emitió el correspondiente auto de apertura a juicio; ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos CRISTIAN JOSE CEDEÑO y EUDOMAR DANIEL MARCANO, plenamente identificados Ut- Supra; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 11 de enero de 2012, se recibió el presente asunto en el Tribunal de Juicio Ordinario.
En fecha 23 de marzo de 2015, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, audiencia en la cual los acusados CRISTIAN JOSE CEDEÑO y EUDOMAR DANIEL MARCANO, plenamente identificados Ut- Supra; libres de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, admitieron los hechos señalados en la acusación fiscal y reconocieron su participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II
DE LOS HECHOS
La ciudadana Fiscala Sexta del Ministerio Público de este estado, Abg. MARIA ELENA ROMERO, indicó que los hechos ocurrieron el día 11 se septiembre de 2010, siendo las 09:28 horas de la noche, se encontraban los funcionarios: SUB INSPECTOR ACOSTA MAYKEL, ACOSTA MAIKEL, DETECTIVE ESCOBAR MARCOS, AGENTES VAREAL LICOLN Y HERRERA EDGAR, funcionarios adscritos a la Coordinación de Investigaciones Penales y Administrativas (CIPA) de la Policía Municipal de Tucupita, realizando labores de recorrido a la altura del Paseo Manamo, específicamente frente a la Calle Negro Primero, cuando avistaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color negro, quienes al percatarse de la presencia de la comisión mostraron una actitud nerviosa, como buscando emprender la huida a bordo de la motocicleta, por lo que se procedió a darles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, logrando darles alcance metros más adelante, antes de ingresar a una vivienda en la misma calle negro primero, donde los ciudadanos no pudieron penetrar, reteniéndoles preventivamente; se le solicito la documentación personal, procediendo los funcionarios actuantes a realizarles un revisión personal, quedando identificados como a continuación se describe: CEDEÑO CRISTIAN JOSE, quien conducía una motocicleta marca Keeway, modelo horse 150, color negro, sin placas, serial chasis TSYPEK5099B499600, y en cuanto al ciudadano: MARCANO EUDOMAR DANIEL, a quien se logra incautar al en el bolsillo derecho del Jean que vestía, la cantidad de cuatro (04) envoltorios de material sintético, dichos envoltorios contenían en su interior, una sustancia tipo arenilla de color blancuzco, presumible de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas.

III
DEL DERECHO
En fecha 23 de marzo de 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representante de la vindicta pública, Abg. MARIA ELENA ROMERO, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos CRISTIAN JOSE CEDEÑO y EUDOMAR DANIEL MARCANO, ya identificados, por estar incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando a su vez, una sentencia condenatoria con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Defensor Público Tercero Penal Abg. ROBERT MÁRQUEZ, actuando como defensor del prenombrado acusado, expuso: “Honorable juez, la Defensa asistiendo a mi defendido se ha reunido con el mismo y les ha explicado la única oportunidad que le queda dentro del proceso, le explique las prerrogativas y los beneficios de la misma, por lo que los mismos deciden admitir los hechos por los cuales se les acusa. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez, de manera clara y sencilla procedió a imponer a los acusados de los hechos por los cuales la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria. Igualmente les impuso del principio de presunción de inocencia que hasta la presente etapa del proceso los ampara; así como del derecho fundamental contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos; quien una vez inquirido en este particular; los acusados de forma individual, estando libres de coacción y apremio, manifestaron su voluntad en rendir declaración y a viva voz expusieron lo siguiente:

El acusado CRISTIAN JOSE CEDEÑO, manifestó:

“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.”

El acusado EUDOMAR DANIEL MARCANO, manifestó:

“Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.”

Una vez admitidos los hechos por parte de los acusados, este Juzgado dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerles la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el artículo 3, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplaba una pena de seis a ocho años de prisión.

Por su parte el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, es de siete años de prisión.

Ahora bien, tomando en consideración el resultado de la Experticia Química Nº 9700-133-6025, de fecha 13 de septiembre de 2010, inserta al folio doscientos dieciocho (218) de la primera pieza que conforma el presente asunto, donde se determinó que la sustancia incautada en este procedimiento resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de quince (15) gramos con novecientos ochenta (980) miligramos; este Juzgador aplicando el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2014, Expediente Nº 11-0836; procede a rebajar la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a cumplir por los ciudadanos CRISTIAN JOSE CEDEÑO y EUDOMAR DANIEL MARCANO, ya identificados, en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los ciudadanos CRISTIAN JOSE CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en calle Negro Primero de esta Ciudad de Tucupita, hijo de Matilde Cedeño (F) José Estanga (v) y EUDOMAR DANIEL MARCANO, titular de la cédula de identidad numero 18.385.759, de 23 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en calle Manamo frente a la guarapera hijo de Marvelis Marcano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por ser autores de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CRISTIAN JOSE CEDEÑO venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad numero: V-18.387.636, de 27 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 18-11-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en calle Negro Primero de esta Ciudad de Tucupita, hijo de Matilde Cedeño (F) José Estanga (v) y EUDOMAR DANIEL MARCANO, titular de la cédula de identidad numero 18.385.759, de 23 años de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en calle Manamo frente a la guarapera hijo de Marvelis Marcano, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autores de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el Articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 23 de agosto de 2018, previa rebaja del lapso de detención que han cumplido dichos acusados. Dejándose constancia que el ciudadano EUDOMAR DANIEL MARCANO, quedará sometido a un régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a la orden del Juzgado de Ejecución, mientras que el acusado CRISTIAN JOSE CEDEÑO, permanecerá recluido en el Centro de Resguardo y Retención Guasina a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia expresa, que esta sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 27 días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

NIEVES DEL VALLE HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

NIEVES DEL VALLE HERRERA
ASUNTO YP01-P-2012-003694
LGCG/ndh