REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-002778
ASUNTO : YP01-P-2013-002778
RESOLUCIÓN Nº015-2015.
(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: NEGLIS COROMOTO MARTINEZ, venezolana, natural de Tucupita, con cédula de identidad Nº 20.160.322, de 28 años de edad, residenciada en San Juan, Sector Nº 2, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, teléfono Nº 0416-8856338,
ACUSADO: ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.851.549, de 20 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 17/02/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería y en el pool de los dos abuelos en Tacoa, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 08, calle 04, casa 04, por el primer estacionamiento, teléfono 0416-1885707, hijo Ramón Yánez del Carmen y Migdalia González.
DEFENSA: ABG. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 28 de noviembre de 2014; 05, 10 y 19 de diciembre de 2014; 07, 13, 20 y 27 de enero de 2015 y durante los días 05 y 09 de febrero del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos del acusado y de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 15 de junio de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, constantes de nueve (09) folios útiles, con escrito de presentación del ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, plenamente identificado UT- supra, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTINEZ.
En fecha 15 de junio de 2013, se realizó la audiencia de presentación del ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, titular de la C.I. V-24.851.549, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se decidió:
“…(omissis)…PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ANTONY CHESTER GOMEZ LEPAGE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-17.054.116, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta en contra del ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.851.549, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTINEZ. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación…”
En fecha 16 de junio de 2013, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió Resolución, a través de la cual fundamentó la decisión proferida en la audiencia de presentación del imputado ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, ya identificado.
En fecha 09 de julio de 2013, el representante del Ministerio Público solicitó la prórroga máxima contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en lo que respecta al imputado ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, titular de la C.I. V-24.851.549.
En fecha 11 de julio de 2013, el Juzgado Segundo de Control, mediante Resolución Nº 279-2013, otorgó la prórroga de 15 días al Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo en el presente asunto.
En fecha 25 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito acusatorio en contra del ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con la Ley.
En fecha 28 de octubre de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control, en la cual se acordó:
“… (Omissis)…PRIMERO: Se admite totalmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.851.549, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTINEZ. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la defensa para ser debatidas en el Juicio Oral y Público bajo el principio de la comunidad de la prueba al ser estas licitas, necesarias leal y pertinentes. TERCERO: Se impone al acusado de autos de la Admisión del Escrito Acusatorio y se le impone asimismo de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 375 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestó libre de apremio y coacción yo, ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ no admito los hechos. CUARTO: Escuchado la negativa del imputado de No admitir los hechos, este tribunal ordena el enjuiciamiento del imputado de conformidad 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que concurra en el término común de cinco días al Tribunal de Juicio. Se insta al secretario administrativo a remitir las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se le impone al ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ medida de protección prevista en el 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y Medica Cautelar prevista en el articulo 242 numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la prohibición de acercarse a la victima NEGLIS COROMOTO MARTINEZ. Y el cese de presentaciones que venía realizando por este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Notifíquese a los familiares de la víctima. Es todo.”
En fecha 13 de diciembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 08 de enero de 2014, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 28 de noviembre de 2014, se dio inicio al debate oral y reservado en el presente asunto, el cual culminó en fecha 09 de febrero de 2015.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ, fueron los siguientes: En fecha 15-06-2013, el funcionario SUPERVISOR AGREGADO PD RAMIREZ BELKIS, adscrito a la Policía del Estado, siendo las 12:50 horas de la mañana de ese mismo días, encontrándose en labores inherentes a su servicio, en la unidad P-15, conducida por el OFICIAL AGREGADO PD CEDEÑO FELIZ, titular de la cédula de Identidad N° V9.911.150, por el sector de Hacienda del Medio, específicamente frente al módulo policial cuando avistaron a una ciudadana que los había llamado, procedieron a detenerse junto a la misma, quien dijo ser y llamarse MARTINEZ NEGLIS COROMOTO, notificando haber sido víctima de agresiones físicas y abuso sexual, por parte del ciudadano JOSE YANEZ y que el mismo se encontraba en el local de expendió de licores y pool Los Abuelos. Debido a lo acontecido procedieron a trasladarse al lugar para ubicar al ciudadano en mención, y al llegar al sitio indicado, se les acercó un ciudadano que labora en el lugar, quien fue identificado por la ciudadana MARTINEZ NEGLIS COROMOTO, como el presunto agresor, procediendo a identificarse como Oficiales de la Policía del Estado, notificándole el motivo de la presencia policial y que por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que siendo las 12:56 horas de la mañana de ese mismo día, le fueron leídos sus derechos de acuerdo a lo consagrado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo se le indicó que se le realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y que si poseía algún objeto de interés criminalistas que lo mostrara, indicando este que no, luego se le realizo la inspección donde no se le encontró nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de sus pertenencias. Acto seguido, procedieron a trasladarse hasta la sede de la Dirección General de Policía, y en la Oficina de Inteligencia y prevención, el detenido quedo identificado de la siguiente manera YANEZ GONZALEZ ALGELIS JOSE, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N V-24.851 .549, residenciado en la parroquia José Vidal Marcano, sector hacienda del Medio quien vestía para el momento de la aprehensión un sweater manga larga de color morado y negro, un jeans de color azul y unos zapatos deportivos de color azul con rayas amarillas, de la misma forma se traslado a la víctima hasta el complejo Docente Hospitalario Dr. Luis Razetti, siendo atendido en la emergencia del Hospital Materno Infantil Dr. OSWALDO ISMAEL BRITO, donde la misma no fue atendida por los Galenos de Guardia, se le realizó llamada vía celular a la ciudadano Abg. Fiscal segunda del Ministerio Publico Abg. YONNA NATHALY CEDENO, para notificarle del caso y que las actuaciones policiales seria remitidas a la sub delegación del CICPC. En cuanto a los hechos que dieron lugar a la detención del ciudadano en referencia, la ciudadana MARTINEZ NEGLIS COROMOTO, dijo que ella se encontraba en compañía del ciudadano JOSE DANIEL CASTRO, como a las 07:30 horas de la noche del día 15/06/2013, se tomaron varias cervezas y se retiraron hacia el Sector de Hacienda del Medio, cerca de la planta de luz, cuando eran las 08:00 horas de la noche, luego regresaron al bar como a las 08:30 horas de la noche, y siendo como las 09:00 horas de la noche llego JOSE YANEZ y le dijo que él le iba a parar en taxi, salieron, pararon el taxi pero no la dejó montar en el mismo, la llevó caminando hasta la residencia del ciudadano JOSE YANEZ, ubicada cerca del lugar, cuando llegaron el ciudadano en mención le dio una cachetada, en presencia de la mamá de este, quien le dijo, negro no le pegues a esa mujer porque te vas a meter en problemas, él le dijo a su hijo, que no le pegara, recibiendo como respuesta que no se metiera en eso porque no era su problema. La llevó hasta su cuarto, le quito la ropa sin su consentimiento, abuso sexualmente de ella y la agredió físicamente; luego de lo sucedido ella se vistió, salió de la casa y vio que iba pasando una unidad de la policía les hizo el llamado, les dijo lo que le había pasado y donde se encontraba el ciudadano en mención, quien quedó detenido a partir de ese momento.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano acusado ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.851.549, de 20 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 17/02/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería y en el pool de los dos abuelos en Tacoa, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 08, calle 04, casa 04, por el primer estacionamiento, teléfono 0416-1885707, hijo Ramón Yánez del Carmen y Migdalia González, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARTINEZ NEGLIS COROMOTO; solicitando a su vez, sentencia condenatoria, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera Penal, Abogada MARIA BELÉN LÓPEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, actuando como defensora del acusado ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, solicitó una vez concluido el presente debate se dicte una sentencia absolutoria a favor de su defendido, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y que se decrete en consecuencia su libertad plena.
Una vez finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Dejándose constancia que el acusado al inicio del debate manifestó, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Posteriormente, antes de concluir el debate, se le otorgó el derecho de palabra al acusado ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, previa imposición del precepto constitucional, quien libre de todo apremio y de toda coacción, con la debida formalidad de Ley, manifestó su voluntad de no querer rendir declaración. Es todo.”
En sus conclusiones el Fiscal Primero del Ministerio Público de este estado Abg. JUAN CARLOS LÓPEZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“Ciudadano Juez siendo la oportunidad para las conclusiones, este Representante Fiscal observa que el presente juicio se inicio en fecha 14 de noviembre del 2014, fecha en la cual compareció la victima Gledys Martínez quien en su declaración inicial ratificó su denuncia y sus acta de entrevista de fecha 15 de junio del 2013, día en que ocurrieron los hechos, manifestó la misma que fue abusada sexualmente por parte de su ex pareja Algelvis José Yánez González, así mismo manifestó la victima que nunca consintió el acto sexual que fue golpeada que incluso posterior a esos hechos, el propio acusado fue buscarla para constreñirla manifestado además que a la par de la fecha de los hechos, ya no tenia ningún tipo de relación con el acusado, de allí en adelante comparecieron los testigos promovidos por el Ministerio Público a excepción del ciudadano de nombre José Castro quien a pesar de las múltiples diligencias realizadas por el Tribunal y el ministerio público no se logró su comparecencia a la audiencia juicio oral y público, igualmente comparecieron los funcionarios aprehensores quienes manifestaron sus impresiones como funcionarios actuantes en el procedimiento del hoy acusado Algelvis José Yánez González, así mismo comparecieron testigos promovidos por la defensa, quienes declararon los conocimientos que tenían respecto al caso, incorporándose las pruebas documentales que fueron obtenidas y compareciendo en último lugar el día de hoy el Experto Sustituto Dr. Carlos Osorio quien manifestó tener una amplia trayectoria en relación a exámenes de Reconocimiento Médico Legal practicados a victimas por delito de violencia sexual, ello ante la imposibilidad de traer a juicio al Dr. Cristian Paul Aular Delgado, quien fue la persona encargada de realizar el examen médico forense el día de los hechos, y quien explicó el Dr. Carlos Osorio las resultas del examen según su apreciación, en tal sentido ciudadano Juez este Representante Fiscal solicita al Tribunal se le otorgue el pleno valor probatorio a todos los órganos de prueba que fueron evacuados a lo largo y ancho de la audiencia oral y reservado con especial atención a lo declarado por la victima, el Reconocimiento Médico Legal realizado a la misma y el testimonio aportado dado por el Doctor Carlos Osorio y sean valoradas en su conjunto dejando en criterio del Tribunal conforme a su prudente arbitrio y atendiendo a la sana critica, de acuerdo con las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y su máximas de experiencia para determinar si efectivamente considera responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NEGLIS COROMOTO MARTINEZ y una vez adminiculada todas las pruebas, dicte una sentencia ajustada a derecho y conforme a la ley, es todo.”
En este mismo orden de ideas la Defensora Pública Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, actuando como defensora del acusado ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, expuso sus conclusiones de la siguiente manera:
“esta defensa desde el inicio del presente asunto asistió a mi defendido, y se pudo observar que la actitud era relajada y hasta retadora para con mi defendido, por lo que, el estado tiene la carga de la prueba por tanto la pretensión de sancionar a quien delinque jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar: este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos; 1.- no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2.- para dictar una sentencia condenatoria , es menester que este demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado y 3.- en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. En síntesis la construcción de declaración de culpabilidad exige precisión y esta precisión se expresa en la idea de certeza. si no se arriba a este estado como en el presente caso aflora la situación básica de la persona que es de libertad, libre de toda sospecha o inocencia. en la actualidad nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso, es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar la inocencia porque es precisamente esta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona, el delito por el cual acuso el ministerio público fue por violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ciudadano juez ,en el presente juicio se demostró que la víctima en sus declaraciones tanto en la denuncia común como en la audiencia de presentación, preliminar y en la apertura de juicio oral y reservado miente desde el principio hasta el final, ahora ciudadano juez se presentan las siguientes contradicciones: de la denuncia común de fecha, 15/ 06/ 2013 la cual riela al folio 5 del presente asunto inmediatamente ocurrido los hechos ; se desprende: en la denuncia dijo que la ciudadana Neglys Coromoto en compañía del ciudadano JOSE DANIEL CASTRO como a las 7:30 horas de la tarde se tomaron varias cervezas y se retiraron hacia Deltaven como a las 8:00pm , luego regresaron al bar como a las 8:30 pm y siendo como las 9:oo pm horas de la noche llego José Yánez y le dijo a la victima que el iba a parar el taxi, salieron pararon el taxi pero mi defendido no la dejo montar el taxi. en la presentación dijo: que el señor Castro era el papa de su bebe y venían de los cedros cuestión que no menciono en la denuncia, y que fue en su casa, la casa de mi defendido como a las doce de la noche o una de la mañana estaba segura que la penetró en la preliminar dijo que venía con el señor Castro, papá de su bebe de un evento, que había un punto de control cerca del bar y que por la hora no podían circular (moto) y por eso no la podía llevar; es decir; el señor Castro prefirió irse con su moto y dejarla a altas horas de la noche en ese sitio, y entonces vio a mi defendido con quien dicho por ella misma tenían una relación para ese momento de 5 meses , allí nunca hablo de taxi, como en la presentación se fueron caminando. En la apertura de juicio la victima declaro: que ella venia de la placita Vargas con el papá de su bebe, ya no de los cedros, festejando un cumpleaños de una niña que no sabía quién era, cabe resaltar la actitud de la víctima en sala, tranquila, relejada, todo lo contrario a la actitud de alguien que haya sufrido una violación. En la denuncia dijo que mi defendido la llevó caminando hasta la residencia de el cerca del lugar y cuando llegaron él le dio una cachetada, la mamá de mi defendido estaba presente y el le dio una cachetada, le dio un golpe con las manos y abuso sexualmente de ella. En la presentación declaro: que ella venia de los cedros con el papa de su bebe, que el papa de su bebe no la llevo para su casa porque no tenían la misma ruta, pero para beber cerveza si tenían la misma ruta, que el ella le dio una cachetada le quito la ropa, le rasguño la espalda, que no tenían nada desde hace 15 días, que ella ve normal estar con el papá de la niña en un evento y tomándose unos traguitos y que ella si siente algo por Algelis. en la preliminar declaro: que mi defendido la forzó, la golpeo, abuso de ella la agarró por el cuello, cuestión que no dijo en la denuncia ni en la presentación. En la apertura de juicio la victima mencionó que le dio una cachetada y en espalda tenía moretones y ella se la enseño al juez, cabe resaltar que en la audiencia de presentación la víctima se alzo la blusa y a través del principio de inmediación no se evidencio lesión alguna. En la presentación declaro que mi defendido Algelvis era su pareja, para el momento de los hechos, diciendo específicamente : “si él es mi pareja de nombre jose yanez “ y.-que tenían como 15 días que no estaba con ese ciudadano en la presentación declaro que tenían mas 15 a 20 días que fue el último encuentro sexual, en la preliminar declaro que ellos tenían una relación de 5 meses pero no era formal en la apertura de juicio la victima declaró que tenía más de cinco semanas que no sabía nada de él, diferente a la presentación y la preliminar dijo no sabía nada de él hace un mes en la primera y hace una semana en la segunda, que se demostró: 1.- que mi defendido en ningún momento violo o abuso sexualmente de la ciudadana Neglys Coromoto. 2.- que mi defendido y la victima ciudadana Neglis Coromoto tenían una relación amorosa para el momento que detienen a mi defendido, ya que de las declaraciones de los testigos promovidos por le defensa ciudadanos MIGDALIA CONCEPCION GONZALEZ , JENNY JOSE JUNIOR MARCANO ROMERO, ROXI DEL VALLE ROMERO MARICHALES, LEDIS ESPERANZA ZACARIAS RIVAS, LEOMAR RAFAEL ZULUETA, ANGELIS LISMAR BERRA MARQUEZ Y YORELKIS KATERINE BARRETO, todos fueron contestes, y que mi defendido y la victima tenían una relación amorosa 3.- que la victima ciudadana NEGLIS COROMOTO el día que presuntamente ocurrieron los hechos visito el lugar de trabajo de mi defendido a las 3:00pm (construcción) lo trato con cariño y besos de allí se fue sola e inmediatamente fue para la casa de mi defendido ese mismo día como a las 4:00pm aproximadamente, siendo vista por los testigos promovidos por la defensa ciudadanos JENNY JOSE JUNIOR MARCANO ROMERO, ROXI DEL VALLE ROMERO MARICHALES y LEDIS ESPERANZA ZACARIAS RIVAS quienes fueron contestes al manifestar bajo juramento lo visto por ello. 4.-que la victima mintió al decir que la madre de mi defendido ciudadana MIGDALIA CONCEPCION GONZALEZ (testigo promovido por la defensa) observo los hechos denunciados por la victima siendo que la mencionada testigo manifestó que ese día ella llegó a su casa como a las 7:00pm y que se entero que su hijo estaba preso aproximadamente como a las 1: 30 am porque su vecina Roxi la llamo, es decir que mal pudo ser testigo de hecho alguno. 5.- que la víctima estaba ebria en la policía, ya que de las declaraciones de los funcionarios APREHENSORES (BELQUIS JOSEFINA RAMIREZ Y FELIX CEDEÑO CARVAJAL ) se desprende que la referida ciudadana se encontraba bajo ingesta alcohólica, (el olor a alcohol invadió la unidad), vale destacar que hasta los funcionarios se percataron que mi defendido y la presunta víctima eran parejas por las siguientes manifestaciones: la funcionaria declaro que ellos llegan al lugar y lo señala y el acusado al verla sale corriendo preocupado para la unidad y nos dijo que ella era su mujer que él no le había hecho nada. Trasladaron a la víctima y al acusado en la misma patrulla y ella lo gritaba a él y le decía que se callara, actitud no típica de mujer violada; por su lado el funcionario declaro: llegamos al sitio donde estaba el agresor me acerque a él y le dije lo que pasaba y el dijo que era su señora, cuando íbamos para el comando ellos trataron de discutir y les dijimos que en la patrulla no que en el comando hablaran y en el comando trataron que hablaran y ella comenzó a cachetearlo (una escena típica de mujer brava y celosa y peleonera o brollera) no es una conducta propia de mujer violada, ultrajada. Asimismo los funcionarios en sus declaraciones manifestaron siendo contestes, que la víctima se encontraba bien vestida, sin signos de violencia, la supervisora la reviso y no se percato de que tenia golpes ni rasguños, quedando demostrado tal circunstancia importante de que la víctima no estaba golpeada cuestión esta que se contradice con lo manifestado por la victima en su denuncia, que fue distinta la presentación, preliminar y apertura, exagerando cada vez más. 6.- que el reconocimiento médico legal deja en claro que la víctima es mentirosa cuando se desprende de dicha documental que la victima tenia para el momento de los hechos ocurridos según ella “genitales de aspectos y configuración normal para la edad, himen con desgarros antiguo en hora 4, 6 y 8 según las esferas del reloj, conclusión desfloración antigua de más de 10 días de producidas “examen físico: equimosis región del tórax 3 x 2 con hematoma de 1 x1 en mama izquierda. de seguro fue consecuencia por estar ebria junto con su amigo de la moto se cayeron tal y como lo manifestó mi defendido en su declaración en la audiencia de presentación hecho este no atribuible a nadie solo a su estado etílico: es decir , se demostró que no hubo abuso sexual a la víctima, de hecho escuchamos al experto médico forense que si hubo un abuso fue diez días antes del o sucedido que si hubo traumatismo no pudo determinar como fue producido, y cual el mecanismo de impacto directo, se le pregunto al experto si las lesiones pudieron haberse producido por caída de una moto y el mismo dijo que si, y es de conocimiento que la victima tuvo una caída de una moto. 7.- que mi defendido trabajaba en el pool de los abuelos en un horario de 6:00 pm a 1:00pm a veces hasta mas tarde y que ese día de su detención permaneció en su trabajo sin ausentarse de él en ningún momento tal y como se desprende de la declaración del testigo promovido por la defensa ciudadano LEOMAR RAFAEL ZULUETA quien manifestó: que él se encontraba en la licorería a las 6:00pm y Algelvis ya estaba allí; que llego como a las 8:00 pm la novia de Algelvis ciudadana Neglis Coromoto acompañada de un ciudadano que no conoce en moto porque ellos tenían cascos; que se tomaron como media caja cervezas ya que el mismo los atendió, se fueron como a las 9:00 a 9:30 pm, aproximadamente y llegaron al ratico como a las 10 :00 pm y ella se fue pero con el chamo con quien llego, este testigo a preguntas realizadas por el tribunal ¿puede dar fe que el ciudadano no se retiro a las 9:00 pm de ese lugar ¿respondió : no se retiro porque no nos podíamos mover de ahí ya que estaba ese torneo y teníamos que estar pendiente y atender ahí. 8- que la relación de la ciudadana NEGLIS COROMOTO con mi defendido era pública, así como sus otras relaciones paralelas ya que mi defendido sabía de su otra relación, no la del papa de su hijo sino la relación que ella misma menciono en su declaración en la apertura de juicio. 9.- que JOSE DANIEL CASTRO no tenía interés alguno en defender a la víctima, ya que dio la cara por ella por tratarse de una mentira de ella, quizás hubiese interesante su denuncia. el médico forense explico respecto a los lesiones de traumatismo directo, no sabe explicar el mecanismo de producción y que no es característico de una violencia sexual, según el examen ginecológico puede ser imposible que guarde relación, se ha demostrado que mi defendido es inocente, que la ciudadana victima mintió, ya que lo hizo desde el principio hasta el fin el fiscal del ministerio público no logro demostrar la presunta responsabilidad de mi defendido con los hechos, por lo que solicito se declare sentencia absolutoria, es todo.”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- El día sábado 15 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, la ciudadana MARTÍNEZ NEGLIS COROMOTO, de 27 años de edad, natural de Tucupita, nacida en fecha 01-12-1985, de estado civil soltera, con cédula de identidad Nº 20.160.322, de oficios del hogar y residenciada en el Sector San Juan 02, casa S/N, cerca del Seguro Social, compareció de forma espontánea ante la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Policía Nacional Bolivariana de este estado y denunció al ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, como la persona que había abusado sexualmente de ella y la había agredido físicamente.
2.- Que la ciudadana MARTÍNEZ NEGLIS COROMOTO, al momento de formular la correspondiente denuncia, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
3.- Que la ciudadana MARTÍNEZ NEGLIS COROMOTO, tenía una relación amorosa (relación de pareja) con el ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, para el momento de formular la correspondiente denuncia.
4.- Que la ciudadana MARTÍNEZ NEGLIS COROMOTO, el día anterior a la formulación de la denuncia, es decir, el día 14 de junio de 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, visitó al ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, en su sitio de trabajo, donde se desempeñaba como obrero de la construcción.
5.- Que el ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, trabajaba a partir de las 06:00 horas de la tarde y hasta la 01:00 horas de la mañana en el “Pol Los Abuelos”, ubicado en el sector Tacoa, Municipio Tucupita de este Estado.
6.- Que el ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, fue aprehendido al frente del local comercial “POL DE LOS ABUELOS”, por los funcionarios de la Policía del Estado BELQUIS JOSEFINA RAMIREZ y FELIX CEDEÑO CARVAJAL, luego de haber sido señalado por la ciudadana MARTÍNEZ NEGLIS COROMOTO, como el autor del delito de violencia sexual, presuntamente cometido en su contra.
7.- Que los funcionarios actuantes de la Policía del Estado BELQUIS JOSEFINA RAMIREZ y FELIX CEDEÑO CARVAJAL, fueron contestes en afirmar que la denunciante, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que el ciudadano denunciado en ningún momento opuso resistencia al momento de ser detenido e informado del motivo de su aprehensión, más bien corrió hacia la unidad patrullera para investigar lo que le había sucedido a su pareja MARTÍNEZ NEGLIS COROMOTO.
8.-Que los funcionarios aprehensores, trasladaron a la denunciante MARTÍNEZ NEGLIS COROMOTO y al denunciando ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, en el mismo vehículo hacia la Comandancia General de Policía de este estado y durante el trayecto los mismos trataron de discutir, lo que originó la intervención de dichos funcionarios.
9.- Que al llegar a la Comandancia General de Policía la denunciante MARTÍNEZ NEGLIS COROMOTO discutió con el ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, agrediéndolo físicamente.
10.- Que la ciudadana MARTÍNEZ NEGLIS COROMOTO, se encontraba bien vestida y sin signos de violencia, al momento de formular su denuncia en contra del acusado de autos.
11.- Que el reconocimiento médico legal, practicado a la ciudadana MARTÍNEZ NEGLIS COROMOTO, por el Dr. CRISTIAN PAUL AULAR DELGAO, y ratificado en la sala de audiencias por el Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Médico Forense adscrito al Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, dio como resultado que la misma tenia para el momento de formular su denuncia “genitales de aspectos y configuración normal para la edad, himen con desgarros antiguo en hora 4, 6 y 8 según las esferas del reloj, conclusión desfloración antigua de más de 10 días de producidas “examen físico: equimosis región del tórax 3 x 2 con hematoma de 1 x1 en mama izquierda.
12.- Que el ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, no abusó sexualmente de la ciudadana MARTÍNEZ NEGLIS COROMOTO.
13.- Que no se pudo determinar a ciencia cierta, el origen del traumatismo sufrido por la ciudadana MARTÍNEZ NEGLIS COROMOTO, en la región anterior y posterior del tórax, así como en su mama izquierda.
14.- Que el ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, para el momento de su detención, trabajaba en el local comercial “POL DE LOS ABUELOS”, ubicado en el sector Tacoa de la ciudad de Tucupita, en el horario comprendido desde las 6:00 horas de la tarde, hasta la 01:00 horas de la madrugada y que ese día permaneció en su trabajo sin ausentarse de ese lugar.
15.- Que la ciudadana MARTÍNEZ NEGLIS COROMOTO, llegó aproximadamente a las 08:00 horas de la noche del día 14 de junio de 2013, al “POL DE LOS ABUELOS”, en una motocicleta acompañada por otra persona y estando en ese lugar ingirió varias cervezas y luego se retiró de ese sitio siendo las 9:00 o 09:30 horas de la noche.
16.- Que siendo las 10:00 horas de la noche, la ciudadana MARTÍNEZ NEGLIS COROMOTO, regresó con su acompañante al “POL DE LOS ABUELOS” y luego ambos se retiraron como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente.
17.- Que el ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, no salió de su sitio de trabajo, es decir, permaneció en el “POL DE LOS ABUELOS”, antes de ser detenido por los funcionarios policiales actuantes.
18.- Que la ciudadana MARTÍNEZ NEGLIS COROMOTO y el acusado ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, tenían una relación de pareja, para el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados y objeto de este debate.
Con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y reservado, considera este Juzgador que el representante de la vindicta pública no demostró que el acusado ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, haya sido el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana MARTÍNEZ NEGLIS COROMOTO.
Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTINEZ, venezolana, natural de Tucupita, con cédula de identidad Nº 20.160.322, de 28 años de edad, residenciada en San Juan, Sector Nº 2, quien expuso:
“ yo me encontraba con el ciudadano José Daniel Castro en el Pool de los abuelos tomando cervezas, yo tenía una relación con el ciudadano Algelis, fue una relación corta, tenia cono cinco semanas que no lo veía y un día salí de mi casa como a las cinco y me encontré con el ciudadano José Daniel que es el padre de mi niña que tengo y quedamos como buenos amigos, fuimos al pool de los abuelos y de ahí salimos como a las 07:30 pm, regresamos como a las 08:00 pm nuevamente y nos tomamos como 4 cervezas entre los dos, a él le quitaron la moto los policías por la hora, yo le pedí el favor a Algelis porque él trabajaba ahí para que me parara un taxi y él me dijo que íbamos a pasar primero por su casa y estaba tranquilo pero cuando llego a su casa fue otra persona y me dio una cachetada y me metió para el cuarto, me quito la ropa a la fuerza y abuso de mi a la fuerza, su mama me vio ahí tirada y se fue y no hizo nada, cuando Salí de la casa venia pasando una patrulla y la pare y le conté lo que sucedió y les dije que él se encontraba en el pool. Es todo.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, contestó: “¿Donde se encontraba con el ciudadano Castro? En la placita Vargas me encontré con él; ¿qué hacían? Festejando un cumpleaños; ¿de quién? Él me invito a un cumpleaños de una niña; ¿después a donde fueron? Al pool de los abuelos que queda en la entrada de Tacoa; ¿En compañía de quien fue para allá? De José Daniel Castro; ¿hasta qué hora estuvo ahí? Hasta las 07:30 pm; ¿después que hicieron? Salimos y regresamos como a las 8 pm; ¿Qué persona de ese local había que usted conocía? Solo Algelis que él trabajaba ahí; ¿usted converso con él en el Pool? No, solo cuando me iba que le dije que me parara un taxi; ¿Cuando iba a su residencia vio al acusado? Si él estaba afuera; ¿Que paso cuando lo vio? Le pedí que me parara un taxi y el dijo que si y me dijo que primero lo acompañara a su casa un momento y al llegar a su residencia fue otra persona y me golpeo y metió al cuarto; ¿ la casa donde se dirigió con el queda cerca del Pol? No más o menos; ¿q tiempo caminaron? Como 10 minutos; ¿El Sr José Daniel Castro vio eso? No; ¿quien se encontraba en la casa del acusado? La mamá de él la Sra. Migdalia; ¿usted la conocía? Si; ¿ la señora se percato cuando él le dio la cachetada? Si ella vio porque estaba en el cuarto del lado y ella salió; ¿Él la invito a su cuarto? No él me cacheteo y me empujo hacia el cuarto; ¿luego que la empujo al cuarto que hizo? Cerró la puerta para que la mama no pasara el me quito la camisa y me halo el sostén; ¿Que le decía el acusado en ese momento? Nada el estaba concentrado en lo que hacía; ¿Cómo se encontraba vestida? Con un pantalón azul largo, un cinturón, un brasier morado que estrenaba; ¿la dejo completamente sin ropa? Si la camisa y el sostén; ¿ Le quito el pantalón? Mo lo desabrocho y me lo empujaba hacia abajo; ¿En cuanto al pantalón se lo quito completamente? Si; ¿ y la ropa intima? Me la rompió, lo único que no me quito fue el brasier; ¿ él acusado se quito la ropa? Solo el pantalón; ¿Que hizo cuando se quito el pantalón? Abuso de mi persona; ¿la penetro? Si; ¿Por donde la penetro? Por la vagina; ¿cuántas veces? Una sola vez fue inmediatamente; ¿el eyaculo? Si lo hizo dentro de mi vagina; ¿usted consintió ese acto? No; ¿mientras le hacía eso la golpeaba? Me apretaba me inmovilizo; ¿Luego de abusar de usted que hizo? Se vistió y me cacheteo y empujo y se fue; ¿Donde recibió golpes? En la cara en la espalda; ¿que le dijo el después de lo que hizo? Nada; ¿La mamá le prestó alguna ayuda? No ella salió de la casa y cuando salí vi que ella estaba en una barraca del frente; ¿se dirigió a algún centro asistencial? La policía me llevo al materno y al otro día me vio el forense; ¿La ropa que la hizo? Me la quitaron en la policía, la bluma y el brasier; ¿tuvo alguna relación sentimental con Algelis? Si duramos como 5 meses; ¿en ese momento tenía una relación con él? No ya no tenía relación con él desde hace 5 semanas; ¿usted consintió permitió le dio algún motivo para que el actuara de esa manera? Yo no le di motivos si hubiese sabido eso no le pido el favor; ¿usted consintió que la llevara al cuarto? No; ¿consintió el acto sexual? No; ¿fue golpeada? Me cacheteo; ¿posterior a estos hechos ha tenido contacto con el acusado, la ha llamado la ha contactado? él sí pero yo no e incluso el día miércoles de esta semana me mando a llamar con un vecino que se llama coporo y me dice que le hiciera el favor al negro a pumalaca, porque a el le dicen así, que estaba en el tubo esperándome y mi pareja Miguel Angel Tablante noto eso y le fue a decir a el que le pasaba que porque me llamaba y el me dijo que tenía que presentarme el 28 al circuito yo le dije que él no tenía que decirme nada de eso porque yo ya tenía la citación y el no era alguacil y me dijo que me cuidara y que no me dejara echar guante con la policía, me señalo con la mano, lo sentí como una amenaza y le dijo a mi pareja que si a él le da la gana de estar conmigo estaba y ellos discutieron de palabras en ese momento que Algelis dijo eso yo le dije que yo sabía lo que tenía que hacer, yo me dirigí a la guardia con la boleta y salieron unas motos a buscarlos pero ya no estaba en su casa y la mamá dijo que estaba para la florida. En la mañana de ayer me dirigí a la fiscalía a buscarlo a usted y no estaba; ¿qué le dijo el acusado a su persona? Mira te vine a decir un recado que te mandaron a decir del circuito que si me iba a presentar y que no me dejara pegar guante y le dijo a mi pareja que si a el le da la gana de estar conmigo lo puede hacer cuando le da la gana, ¿donde vive Coporo? En la primera y segunda casa por donde yo vivo.”
A preguntas formuladas por la Defensora Pública, contestó: “¿Usted puede indicar el tiempo de relación con Algelis? Esa relación no fue muy seria nos veíamos a escondidas, una y más que otra vez fui a su casa; ¿Por qué a escondidas? Nos veíamos asi porque yo tenía una pareja en ese entonces y cuando mi pareja noto eso yo deje de verlo; ¿esa pareja es el papa de su hija? No; ¿En algún momento la mamá del acusado la trato mal? No lo único que esa señora no hizo fue ayudarme; ¿Recuerda la hora desde que se encontraba en la placita con el papá de su hija? Eran como las 5pm; ¿cuando estaba en la placita se encontraba bebiendo licor? Si cervezas, nos habíamos tomado 4 entre los dos; ¿Recuerda la hora en que se fue de ahí? Como a las 7:00 pm llegue al pool los abuelos; ¿Tenía conocimiento que el acusado trabajaba allí? Si; ¿Sabía que tiempo tenia trabajando allí? Si cuando yo empecé a salir con él, él trabajaba ahí eso relación duro como 5 meses; ¿cuando llego al pool con su amigo que hacia el ahí? El estaba ahí en ese sitio; ¿qué trayecto hay desde la placita Vargas al pool? No en moto es más rápido; ¿recuerda para donde salieron cuando narro que salieron a las 7:30 pm y regresaron a las 8 pm? Creo que a comprar una caja de cigarro; ¿porque termino con mi defendido? Porque se termino la relación se acabo el amor de mi parte; ¿usted desde que termino con él se encontraba sola? Si; ¿ en el pool tomo algún licor? Si cervezas no tomamos mucho; ¿recuerda la hora que era cuando la policía le dijo a su amigo que le iban a quitar la moto? Como las 11:30 o 12;pm; ¿ cómo fue esa situación? Los funcionarios esperaron a que él se fuera; ¿porque no le dijo a los funcionarios quela llevaran? Yo decidí irme a mi casa y fue cuando lo vi a él y le dije que me pidiera un taxi; ¿qué le manifestó él? Que no que lo acompañara a su casa un momento que no tema que no iba a hacerme nada, nunca pensé que me iba a hacer eso; ¿Cuando eran pareja visitaba la casa en la noche? No así tan tarde no; ¿por qué fue tan tarde para esa casa ese dia? En realidad pensé que iba a buscar cualquier cosa y se devolvía rápido simplemente por eso; ¿sabe a qué hora cierra el pool de los abuelos? No pero si trabaja hasta tarde; ¿cuando era pareja de Algervis fue a ese lugar? Una sola vez; ¿Por qué no le dijo nada a la mamá de él y porque no grito? Claro que grite afuera estaba la mamá con la gente del frente; ¿Cómo salió usted? Con un zapato en la mano y otro puesto lo único que quería era salir de ahí; ¿el papá de su hija lo conoce a él? No? Y él lo conoce? No sé si lo conoció; ¿portaba ese día algún teléfono? No; ¿el papa de su hija donde vive? En el cafetal; ¿queda lejos del pool de los abuelos? Si; ¿ el papá de su hija no se preocupo por dejarla sola ahí a esas horas y porque no se fue con él en esa moto? Porque él iba para su casa y los policías le dijeron que si me llevaba le quitaban la moto; ¿fue al CICPC? Si; ¿como a qué hora? Cuando me llevo la policía y el otro día en la mañana como a las 8:00 am, me llevaron al forense; ¿la reviso completamente? Si; ¿A quién le entrego la ropa interior? A una funcionaria, me metieron a un cuartico y me pidió que entregara el blumer y el brasier. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Juez, contestó: “¿Precise usted qué tipo de relación tenía con el acusado? No éramos parejas de vivir juntos, el vivía en su casa y yo en la mía éramos como novios; ¿Qué tiempo duro eso? Como 5 meses; ¿En esos meses tuvieron relaciones sexuales? Si; ¿alguna vez ocurrió en la casa del acusado? Si; ¿Cuántas veces? No sé exactamente pero no acudí a muchas: ¿Las veces que estuvieron juntos en la casa del acusado eso ocurrió en la habitación del acusado? Si él decía que era su habitación; ¿es el mismo lugar donde ocurrieron los hechos? Si; ¿a qué hora llegaron a la casa del acusado? Como a las 12:00 am; ¿a qué hora se retiro? Eso fue rápido cono las 12:30 am; ¿cuántas cervezas ingirió? Como 10 o 12; ¿estaba ebria? Si estaba ebria pero no me caía de la rasca estaba consciente; ¿donde está ubicada la residencia del acusado? En hacienda del Medio; ¿dónde queda el Club de los abuelos? En Tacoa; ¿qué tipo de conversación sostuvieron desde el club e los abuelos hasta la residencia del acusado? Ninguna él iba callado. Es todo”.
El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de la víctima NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ, quien manifestó durante su declaración, que el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, se encontraba con el padre de su hija José Daniel Castro, en el Pool de los Abuelos, ubicado en el Sector Tacoa, Municipio Tucupita de este estado, ingiriendo bebidas alcohólicas (cervezas). Asimismo indicó que se retiraron de ese lugar a las 07:30 horas de la noche aproximadamente y que luego regresaron a ese sitio como a las 08:00 horas de la noche y cuando se disponía a retirarse del lugar le solicitó la ayuda al ciudadano acusado para que éste la ayudara a localizar un taxi para trasladarse a su lugar de residencia. De igual manera indicó que había tenido una relación amorosa con el ciudadano acusado antes de la ocurrencia de los hechos denunciado, la cual describió como un “noviazgo” y afirmó que mantuvieron relaciones sexuales en varias ocasiones en la residencia del acusado. Esta testigo, afirmó que el ciudadano acusado le pidió que lo acompañara hasta su residencia y una vez allí, éste la golpeó y abusó sexualmente de ella. A pesar de que la víctima al momento de rendir declaración en la sala de audiencias señaló al acusado como el responsable de la agresión sexual y las lesiones que sufrió; su versión de los hechos ocurridos no fue corroborada por ningún testigo, ni siquiera por el ciudadano JOSÉ DANIEL CASTRO, quien a pesar de haber sido promovido como testigo por el Ministerio Público, el mismo no fue entrevistado durante la fase de investigación y no pudo ser localizado para que rindiese declaración en el debate. Considera este juzgador que el sólo dicho de la víctima no es suficiente para declarar responsable del delito de violencia sexual al ciudadano ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ, máxime cuando la misma al momento de ser sometida a interrogatorio, manifestó de forma voluntaria que se encontraba ebria, pero consciente, el día de la ocurrencia de los hechos que denunció. Podemos concluir entonces que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio sólo en lo que respecta al hecho de que la víctima al momento de formular la correspondiente denuncia en contra del ciudadano ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sin embargo este dicho no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado. Cabe destacar igualmente, que el dicho se la víctima, se contradice con el dicho de la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, madre del acusado, quien al momento de rendir declaración en el debate manifestó que no se encontraba en su residencia la noche en la que detuvieron a su hijo tal como lo señaló la víctima. De igual forma la declaración dada por la víctima se contradice con la versión dada por los funcionarios policiales actuantes BELQUIS JOSEFINA RAMIREZ y FELIX CEDEÑO CARVAJAL, quienes fueron contestes en afirmar que la denunciante, se encontraba bien vestida y sin signos de violencia física cuando los interceptó y denunció a su pareja por agresión sexual, señalando además que la víctima se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que el ciudadano denunciado en ningún momento opuso resistencia al momento de ser detenido e informado del motivo de su aprehensión, más bien corrió hacia la unidad patrullera para investigar lo que le había sucedido a su pareja MARTÍNEZ NEGLIS COROMOTO. En consecuencia considera este Juzgador que el sólo dicho de la víctima, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, una vez adminiculado su testimonio con el resto de los órganos de prueba que fueron incorporados a este debate oral y reservado. Así se declara.
2.- Acta de entrevista de fecha 15 de junio de 2013, inserta al folio tres (03) de la única pieza que conforma el presente asunto, realizada a la víctima NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ, ante la Oficina de Inteligencia y Prevención, de la Secretaría General Sectorial de Seguridad y Orden Público, de la Comandancia General de la Policía Nacional Bolivariana de este estado; la cual fue incorporada al debate a través de su lectura.
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, se pudo constatar que la misma está relacionada con la denuncia interpuesta por la víctima el día 15 de junio de 2013, ante la sede de la Comandancia General de la Policía de este estado, quien señaló que fue víctima de abuso sexual y de agresión física por parte de su pareja ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ, sin embargo durante el debate señaló que no tenía ninguna relación amorosa con el acusado de autos. Lo dicho por la víctima durante su denuncia no fue corroborado por el ciudadano JOSÉ DANIEL CASTRO ni por la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, vale decir, esta prueba documental adquiere valor probatorio, sólo en lo que respecta al hecho de que la víctima formuló una denuncia en contra del ciudadano ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ, por abuso sexual y agresión física, sin embargo el sólo dicho de la víctima no es suficiente para declarar responsable penalmente al acusado de autos. Así se declara.
3.-Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MIGDALIA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad nº 8.953.501, residenciada en Hacienda del Medio, vereda Nº 4, casa Nº 8, Sector Nº 1, quien una vez juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“ me siento mal por la acusación que le hacen al muchacho, esa señora nunca visito mi casa de noche, visitaba de 4 a 6 pm, yo llegue a mi casa como a las 7 pm y tengo entendido que ya había visitado mi casa, una vecina fue que me dijo que mi hijo estaba preso, como a las 7:00 pm una vecina me dice y fui a la policía y un funcionario me dice que a mi hijo lo estaban acusando de algo muy feo que la había maltratado y violado, ella salió tambaleándose de ahí y yo le dije que locura hiciste y me dijo es tu palabra contra la mía, me quede loca es lo único que tengo que decir. Es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, Contesto: “¿puede decirnos el día en que ocurrieron los hechos donde estaba usted? Estaba en mi casa acostada; ¿donde queda su casa? Vereda Nº4, casa Nº 8 de Hacienda del Medio; ¿qué paso en ese momento? Me avisaron que a mi hijo lo llevaron detenido; ¿cómo se llama la vecina que le informo? Roxi; ¿a qué hora fue eso? Como a la 1 y pico am; ¿qué le dijo esa señora? Ella tiene un hijo que es perrero que trabaja en una esquina como perrero y ella siempre se para en la esquina a esperar a su hijo ahí y escucho una conversación que al negro de Migdo se lo llevaron preso, a mi me dicen migdo; ¿que hizo después? Salí y me tropecé con ella y Salí a la policía, estaba en mi casa durmiendo llegue como a las 7 pm y a la 1 y pico recibí la llamada de roxi, y fue que Salí y la busque a ella y Salí con ella para la policía; ¿esa casa de Roxi queda cerca de su casa? Si como de aquí al alambre que esta afuera, todo eso está limpio y se ve; ¿quien se encontraba en su casa? Yo sola; ¿con quién vive en su casa? Con mi hijo; ¿donde se encontraba su hijo? De mi casa sale a las 6 pm y regresaba a la 1 y 30 am cuando salía del poll; ¿luego que va para lo de roxi para donde fue? Para la policía y me dijo un funcionario que mi hijo estaba detenido y me dijo que la señora Neglis estaba haciendo acusaciones feas y que yo era testigo; ¿sostuvo entrevista con Neglis? Lo único que le dije fue que loquera estaba haciendo y me dijo que era su palabra contra la mía; ¿conoce a la Sra. Neglis? No de fondo solo iba a la casa porque tenia una relación con mi hijo; ¿frecuentaba ella mucho su casa? Yo siempre me la pasaba trabajando y era mi hijo que me decía que fue para allá y los vecinos; ¿ella iba para allá de noche? Nunca fue de noche; ¿ella cuando fue a su casa la vio tomando? Ella siempre andaba tomada, ella me ha amenazado dos veces y me ha dicho que si mi hijo no es para ella no es para nadie; ¿esas amenazas fueron después de la denuncia? Si después, no le pare pelota porque ella siempre andaba tomada; ¿donde fue eso? En la plaza de la mujer; ¿ su hijo a estado detenido en otra oportunidad? No me acuerdo creo que es primera vez; ¿el día que ocurrieron los hechos a qué hora vio a su hijo por última vez? A las 07:00 am que el se fue a trabajar en la construcción y después lo vi en la policía; ¿cuando Neglis Martínez visitaba a su casa como era ese tipo de visita? Ella llegaba y se metía al cuarto de mi hijo; ¿ tenía plena confianza para entrar al cuarto? Si y me imagino que no iban a hacer pelotica de goma; ¿ese día la ciudadana Neglis visito su casa? En realidad me dijeron unos vecinos que había estado; ¿con quién fue? Y que llegó sola pero en mi casa el portón no tiene cerradura y ella llegaba y se sentaba en el porche; ¿los vecinos le manifestaron si ella llego en compañía de su hijo? Me dijo una vecina que ella llego primero y después mi hijo que llego con un amigo de la construcción; ¿los vecinos escucharon algo algún ruido? No más bien se quedaron sorprendidos porque ellos siempre la veían entrar a la casa; ¿qué tiempo tenían ellos de relación? Unos meses. Es todo”.
A preguntas de la Defensa, contesto: “¿usted en algún momento cuando converso con la victima hablo con ella de su vida? Ella llego una vez con dos muchachitos que eran de ella y creo que tenía su pareja;¿ porque dice eso? Porque la veo siempre en una moto con un chamo y ella dice que es el papa de su hijo; ¿ella en todo momento que tiempo se quedaba en el cuarto? Ella no duraba mucho tiempo en la casa. Es todo”.
A analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo observar que la misma proviene de la madre del ciudadano acusado ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ, quien al momento de rendir declaración señaló de forma clara y sin lugar a dudas que el día de la ocurrencia de los hechos objeto de este debate, no vio a la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ en su lugar de residencia. Esta testigo señaló además que entre la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ, visitaba su casa e ingresaba a la habitación del acusado ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ, puesto que existía una relación amorosa entre ambos. El dicho de esta testigo contradice lo manifestado por la víctima durante su denuncia ante la sede de la Policía del estado, así como también su declaración dada en el debate, quien señaló que la madre del acusado se encontraba presente en la residencia del acusado cuando éste la agredió físicamente. Esta testimonial opera a favor del acusado de autos y lo exime de toda responsabilidad penal. Así se declara.
4.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana BELKIS JOSEFINA RAMÍREZ MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.7121, Supervisor Agregado de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciada en Carapal de Guara, vía principal, quien una vez juramentada e impuesta del artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida el acta policial inserta al folio Nº 5 y su vuelto de la única pieza que conforma el presente asunto y manifestó:
“Estábamos realizando labor de patrullaje pasamos frente al modulo y estaba una señora llorando y dijo que había sido víctima de agresión sexual, se monto en la unidad y dijo que el ciudadano estaba en el Pol, al llegar ahí él la vio en la unidad y salió corriendo para la patrulla a preguntar qué pasaba, ahí se monto en la patrulla y fuimos al comando para verificar lo que había pasado. Es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: “¿el día que ocurrieron los hechos cual era su rango? Sargento Segundo; ¿en compañía de quien estaba? Funcionario Félix Cedeño; ¿qué hacían ¿ servicio de patrullaje desde las 9 pm; ¿cómo se inicio el procedimiento? Estábamos en labor de patrullaje y pasamos por esa zona en Hacienda del Medio donde queda el modulo y encontramos esa señora que dijo que la habían violado y el que la violo que era su ex pareja estaba en el pol, la montamos en la patrulla y salimos a buscar al muchacho; ¿cuando ella los aborda en qué estado estaba ella? Estaba un poco tomada, su ropa estaba normal no tenia rasguños ni ropa rasgada; ¿cómo era la conducta de la muchacha? Llorando desesperada diciendo que había sido violada; ¿ ella manifestó como fueron los hechos y donde? Ella dijo que él la había violado en la casa de la mamá y la había golpeado; ¿luego que hace ella? Indica el sitio donde estaba el acusado y lo señala y el al verla sale corriendo para la unidad; ¿que hora era? como la 01:00 am más o menos; ¿ que hicieron cuando llego el acusado a la unidad? Le pedimos que nos acompañara y nos dijo que no había hecho nada y el dijo que esa era su mujer y que él no le había hecho nada a ella; ¿cuándo trasladan al acusado la victima iba en la patrulla? Si ella iba ahí y no quería hablar con nosotros y le decía a él que se callara; ¿encontraron evidencia de interés criminalística? Por la hora no había quien la atendiera en el CICPC; ¿recuerda si se colecto alguna prenda de vestir? Creo que se colecto la ropa interior no recuerdo bien; (se le exhibe el acta de cadena de custodia inserta la folio Nº 7, de conformidad con el 228 del COPP, manifestando que reconoce el contenido y firma) ¿cuando llegaron al comando policial se presentaron personas familiares de la víctima o acusado? Una señora no estoy segura si era la mamá del acusado; ¿recuerda que manifestó esa señora? No recuerdo ahorita. Es todo”. Se deja constancia que la defensa pública como el ciudadano juez, manifestó no tener preguntas que realizar.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, donde resultó aprehendido el hoy acusado. Esta testigo manifestó que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando avistaron a la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ, llorando al frente al módulo policial, quien les manifestó que había sido víctima de agresión sexual y que su atacante se encontraba en el pool. Esta funcionaria actuante señaló que al llegar al sitio el ciudadano acusado ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ, vio a la denunciante y corrió hacia la unidad policial para averiguar lo que había sucedido y de allí fue detenido y trasladado hasta el Comando Policial. De igual manera esta testigo manifestó, que la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas cuando fue interceptada por la comisión policial actuante. Asimismo manifestó que el acusado se subió a la unidad policial y fue trasladado hasta la sede del Comando. Esta testimonial se corresponde y coincide con lo dicho por el funcionario policial FELIX CEDEÑO CARVAJAL, quienes fueron contestes en afirmar que la denunciante, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que el ciudadano denunciado en ningún momento opuso resistencia al momento de ser detenido e informado del motivo de su aprehensión, más bien corrió hacia la unidad patrullera para investigar lo que le había sucedido a su pareja MARTÍNEZ NEGLIS COROMOTO. Este testimonio sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ, luego de ser señalado por la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ, como su agresor sexual, sin embargo a criterio de este Juzgador el dicho de este testigo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, más bien obra a su favor, toda vez que queda demostrado con la declaración de esta funcionaria que la denunciante se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que la misma no presentaba signos ni señales de haber sufrido una agresión física. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara.
5.- Declaración rendida bajo juramento por el JENNY JOSE JUNIOR MARCANO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.838, de 19 años de edad, residenciado en Santa Cruz, avenida principal de Los Cocos, a tres casas de la agencia de loterías, quien una vez juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“Bueno acerca del día viernes 14 de Junio me encontraba laborando de ayudante de albañil con Argelis, ya eso de las 3:30 pm estábamos recogiendo las herramientas y llega la novia de Argelis, como a las 4 cada quien se va por su lado, cuando llegue a la casa de mi mamá ella estaba en la casa de la mamá de él, me estaba fumando un cigarro en el frente y vi cuando ellos entraron a la casa de la mamá de Argelis, no sé qué paso solo sé que se encerraron ellos dos en la casa de la mamá de Argelis. Es todo”.
A preguntas de la defensora Publica, Contesto: “mencione que se encontraba trabajando como albañil, donde fue eso? En la calle de Hacienda del Medio donde están los tres muritos; ¿con quién estaba ahí? Con Argelis Yánez; Omar; Ronny, los demás tenían apodos; ¿ desde que hora empezaron laborar ahí? Desde la mañana a las 07:00 am; ¿que tiempo llevaban trabajando ahí? Como 2 semanas; ¿cómo se llama la novia del acusado? Neglis Coromoto; ¿ puede indicar si Neglis en alguna otra oportunidad visitaba la casa de la mamá de Argelis? Si continuamente; ¿y al lugar de la construcción? Vi esa vez nada más porque era nuevo; ¿cómo era la conducta de esa ciudadana en la construcción? Normal cuando se fue le dio un beso en la boca; ¿cuánto es la distancia que hay de la casa de su mama a la del acusado? Es visible todo es visible queda cerca. Es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: “ ¿ es amigo de Argelis? Si vecino compañero de trabajo y amigo; ¿conoce usted de vista trato y comunicación a Neglis? Si la conozco y el charlado con ella; ¿ el día que ocurrieron los hechos menciono que se encontraba con el acusado trabajando albañilería? Si en un sitio cercano a las casas de nuestras mamá; ¿a qué hora salieron? A las 4 pm; ¿ya a las 4 pm la ciudadana Neglis se encontraba en la casa de Argelys? Si yo la vi ahí como a las 4 pm; ¿cómo estaba vestida? Con una camisa rosada; ¿que hizo el ciudadano Argelys? Ellos se encerraron adentro; ¿posteriormente cuando vio a Argelys? Al otro día me entere del bochinche; ¿A Neglis la volvió a ver? No; ¿tenía conocimiento si ellos tenían una relación? Una persona que se den besos en la calle para mi tienen una relación; ¿cómo se llama su mama? Roxi Romero; ¿tiene conocimiento donde laboraba Argelis Yanez? En un Pol que queda por tacoa, después que salía de la construcción iba para el pol; ¿su mamá le llego a decir de una situación irregular o algo? No como no tengo teléfono; ¿ese día durmió en la casa de su mama? No, me fume el cigarro y me fui para mi casa. Es todo”.
A preguntas del ciudadano Juez, contesto: “¿ la ciudadana Neglys visito al acusado en la construcción? Si; ¿posteriormente la vio en la casa de la mamá de Argelis? Si; ¿tiene conocimiento si su mamá vio a la ciudadana Neglys en la casa de la mama de Argelys? No se no creo porque ella estaba en la cocina. Es todo”.
Al analizar la anterior declaración la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la defensa, quien con su relato da fe que el día 14 de junio de 2013, siendo las 3:30 horas de la tarde, aproximadamente se encontraba laborando como ayudante de albañilería, en la calle de los tres muritos de la Urbanización Hacienda del Medio de esta ciudad. Asimismo manifestó, que el ciudadano acusado también se desempeñaba como ayudante de albañilería en ese lugar y que ese día éste recibió la visita de su novia NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ. Por otra parte refirió que luego de salir del trabajo a las 4:00 horas de la tarde, se dirigió a la residencia de su madre, ubicada al frente de la casa del acusado y observó nuevamente a la víctima y al acusado quienes ingresaron al interior de esa residencia y cerraron la puerta. Este testimonio se corresponde con lo expuesto por la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, madre del acusado, quien al momento de rendir declaración en el juicio indicó que entre su hijo y la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ, existía una relación amorosa y que la víctima frecuentaba su casa. Con este testimonio queda plenamente convencido este Juzgador que la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ, visitaba la residencia del acusado e ingresaba a su habitación, debido a la relación que tenían. Este testimonio opera a favor del acusado de autos. Así se declara.
6.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano FELIX ANDRES CEDEÑO CARVAJAL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.911.150, Oficial Agregado de la Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Hacienda del Medio, sector Nº 2, vereda Nº 26, casa nº 21, quien una vez juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida el acta policial inserta al folio Nº 5 y su vuelto”. Seguidamente el funcionario testigo expuso:
“ vimos a esa muchacha en toda la esquina de la panadería estaba bien vestidita pero estaba bajo los efectos del alcohol, nos menciono que la habían violado, dijo que sabia donde trabajaba el agresor, nos llevó al pol y estaba el acusado cerrando el poll, me acerque a él y le dije lo que pasaba y el dijo que era su señora, en virtud de eso fuimos al comando y llevamos a la muchacha al materno, se le quito la bluma a la muchacha para mandarla al CICPC, la muchacha estaba alterada, estaba tomada, no se veía golpeada estaba bien vestida no se le veía ningún rasguño, Estaba agresiva, tratamos de que ellos mediaran y ella hasta lo golpeo en el comando porque estaba agresiva. La supervisora la reviso y no se percato de que tenia golpes, estaba bien vestidita pero estaba bastante tomada. Es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: “¿ el dia que ocurrieron los hechos en compañía de quien estaba? De la Supervisor Agregado Belkys Ramirez; ¿ que hacían? Patrullando por esa Zona; ¿que tiempo tiene de servicio? 18 años; ¿ese dia como inician el procedimiento? Encontramos a la ciudadana por Hacienda del Medio en el medio de la calle quien manifestó que la habían violado y nos llevo a un pol, ahí señalo al acusado, me pare hable con él y cuando él la vio dijo que era su mujer; ¿cuando ella los aborda que aprecio en ella? Estaba bien vestida, estaba tomada, el olor a alcohol invadió la unidad; ¿le hicieron prueba toxicológica? Para esa hora no, la llevamos fue al médico para la revisión física; ¿ella manifestó en el trayecto como fueron los hechos? No solo que la violaron y que fue uno solo; ¿usted conoce al acusado? No; ¿la víctima le manifestó si ellos eran pareja? Dijo que estaban dejados que estaban bravos; ¿qué paso cuando llegaron al poll? Me identifique ante el ciudadano y le explique, el se extraño y me acompaño a la unidad y al verla en la unidad dijo que era su mujer; ¿en ese trayecto cuando iban al comando ellos se comunicaron? trataron como de discutir y le dijimos que aquí no que en el comando hablen, una vez en el comando tratamos de que mediaran y ella empezó a cachetearlo; ¿a qué hora fue eso? Como las 12:00 am o 01:00 am; ¿ratifica el contenido y firma del acta policial de fecha 15-06-2013? Si; ¿recuerda si en el comando se presento alguna persona familiar de la víctima o del acusado? Llego la mama de el y creo que un familiar de la victima; ¿conoce a la victima? No. Es todo”.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante del procedimiento policial, quien conjuntamente con la Oficial Agregado de la Policía del Estado BELKIS RAMÍREZ, conformó la comisión policial que practicó la detención del hoy acusado. Este testigo manifestó que se encontraban realizando labores de patrullaje cuando avistaron a la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ, quien se encontraba en la esquina de la panadería, bien vestidita, pero bajo los efectos de bebidas alcohólicas y les manifestó que había sido víctima de agresión sexual y que sabia donde trabajaba su agresor. De igual manera señaló, que la víctima los condujo hasta el Pol de los Abuelos y una vez allí, avistaron al acusado quien al ser informado de los hechos denunciados, le informó a la comisión policial que la denunciante era su señora. Refirió además que se trasladaron al Comando, lugar donde trataron de que la denunciante y el acusado mediaran, sin embargo la víctima estaba agresiva y agredió al ciudadano acusado. De igual manera, indicó que la denunciante fue trasladada hasta el Hospital Materno Infantil Dr. OSWALDO ISAMEL BRITO de esta ciudad para que recibiera atención médica. Por otra parte, manifestó que la víctima estaba ebria y alterada e indicó que la misma se encontraba bien vestida y que no se le veía ningún rasguño. Asimismo manifestó que la supervisora, revisó a la denunciante y no le observó ninguna lesión en su cuerpo, pero si pudo observar que estaba ebria. Esta testimonial se corresponde y coincide con lo dicho de la Oficial Agregado de la Policía del Estado BELKIS RAMÍREZ, quienes fueron contestes en afirmar que la denunciante, se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que el ciudadano denunciado en ningún momento opuso resistencia al momento de ser detenido e informado del motivo de su aprehensión, más bien corrió hacia la unidad patrullera para investigar lo que le había sucedido a su pareja MARTÍNEZ NEGLIS COROMOTO. Este testimonio sirve para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ, luego de ser señalado por la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ, como su agresor sexual, sin embargo a criterio de este Juzgador el dicho de este testigo no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, más bien obra a su favor, toda vez que queda demostrado con la declaración de este funcionario que la denunciante se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas y que la misma no presentaba signos ni señales de haber sufrido una agresión física. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio. Así se declara.
7.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ROXI DEL VALLE ROMERO MARICHALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.865.241, obrera, residenciada en Hacienda del Medio, calle Principal frente al Bombeo, quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal expuso:
“bueno el 14 de Junio me encontraba en mi casa, llegó mi hijo con el acusado como a las 4 pm, estaba la ciudadana Neglis sentada en el frente de la casa de la mamá de él, como a las 6 pm él iba a salir de su casa y ella no quería que él se fuera parece y ella le dijo a él vas a ver lo que te va a pasar, como a la 1:00 am voy a buscar a mi hijo a la esquina que vende perros, y me dicen que lo habían metido preso y llame a mi vecina y cuando ella salió se consiguió conmigo y me dice que la acompañe a la policía, en el comando la vimos a ella ebria y le dio en el pecho a mi vecina y le dijo si él no es mío no es de nadie y es tu palabra contra la mía. Es todo”.
A preguntas de la Defensora Publica, Contesto: “¿ puede indicar a las partes si usted conoce a la Señora Neglis? Si a raíz que él la presento como su novia; ¿converso alguna vez con ella? En dos oportunidades que ahí no había nadie; ¿en esas conversaciones le comento si era soltera? Nunca dijo que era soltera; ¿cuando vio esa conversación de ellos cuando salieron de la casa la mamá de mi defendido se encontraba ahí? No; ¿donde Neglis le golpeo el pecho a la mamá de mi defendido? En la policía; ¿cómo vecina de ellos usted logro ver si la señora Neglis visitaba y como eran las visitas de ella a esa casa? Visitaba esa casa frecuentemente. Es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: “ ¿ es amiga del ciudadano Argelis? Somos vecinos; ¿desde qué tiempo? Mucho tiempo tengo 5 años viviendo por ahí; ¿a qué hora vio por primera vez a Neglis? Como a las 03:30 pm estaba ella sentada en el porche de la casa; ¿y la vio de nuevo? Como a las 6 pm; ¿estaba sola? Estaba con el acusado él le decía que se tenía que ir a trabajar y ella no quería y como él se fue le dijo vas a ver lo que te va a pasar; ¿ tiene conocimiento si el acusado y la victima tenían una relación? Si ella era su novia; ¿después de las 6 pm vio de nuevo al acusado? En la policía; ¿pudo apreciar si la señora Migdalia se encontraba en su casa? No estaba ella llego como a las 7 pm; ¿vio cuando llego? Si; ¿luego que hace la llamada a la señora que hace? Ella salió y me dice que la acompañe y cuando íbamos para el pol unos muchachos le dicen que fuéramos para la policía que ya se lo habían llevado; ¿cuando vio a la victima a la policía que paso? Ella estaba ebria, cuando vio a Migdo le dio en el pecho y le dijo es tu palabra contra la mía y que si no es mío no es de nadie; ¿posterior a ese día ha vuelto a ver a Neglis? No en verdad no la he visto así. Es todo”.
A preguntas del ciudadano Juez, contesto: “¿la ciudadana Neglis estaba ingiriendo bebidas alcohólicas en el frente de la casa? No la vi; ¿qué fue lo que hizo la ciudadana después que el acusado se fue de la casa a las 6 pm? Dijo vas a ver lo que te va a pasar y lanzo duro el portón de la casa. Es todo”.
Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Defensa, quien con su relato da fe, que el día 14 de junio del año 2013, observó a la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ en compañía del ciudadano acusado en la residencia de su vecina MIGDALIA GONZALEZ, madre del acusado, a quien identificó como “MIGDO”, a las 03:30 horas de la tarde aproximadamente. Asimismo, señaló que siendo las 06:00 horas de la tarde el ciudadano acusado se retiró de su residencia para ir a trabajar y la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ, se quedó en esa residencia molesta con el acusado. Por otra parte, reconoció haber sido la persona que le notificó a la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, sobre la detención del ciudadano acusado y haber sido la persona que la acompañó hasta la sede de la Comandancia General de Policía, lugar donde se encontraba detenido el ciudadano ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ. El dicho de esta testigo obra a favor del acusado de autos, toda vez que lo ubica en un lugar distinto al sitio del suceso, para la hora en la que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Este testimonio se corresponde y coincide con la declaración dada por el ciudadano LEOMAR RAFAEL ZULUETA, compañero de trabajo del acusado en el POL DE LOS ABUELOS, ubicado en Tacoa, quien manifestó durante su declaración que el ciudadano ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ, en ningún momento salió de su lugar de trabajo, ya que se estaba realizando un torneo de pol y tenían que atender las mesas. La declaración dada por esta testigo exime de toda responsabilidad penal al ciudadano acusado. Así se declara.
8.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LEDIS ESPERANZA ZACARIAS RIVAS, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.512.873, de 63 años de edad, quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“voy a ser breve yo estaba sentada como a las 03:30 pm o 04:00 pm, ella visitaba mucho esa casa. Es todo.”
Se dejó expresa constancia que la Defensa Pública no formuló preguntas.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, contesto: “¿ese día de los hechos vio a la víctima en la residencia del acusado? Si ella estaba en esa casa se metió para esa casa; ¿a qué hora la vio? Como a las 04:00 pm; ¿la volvió a ver de nuevo? No; ¿desde qué tiempo es vecina de Argelis? Desde hace años; ¿conoce si el sr Argelis tenía una relación con el acusado? Si porque ella frecuentaba esa casa; ¿la conoce de vista? De vista si pero de trato no; ¿es amiga de Migdalia? Vecinas. Es todo”.
Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por la Defensa, quien al momento de rendir declaración manifestó ser vecina de la ciudadana MIGDALIA GONZALEZ, madre del acusado. Este órgano de prueba con su relato dio fe, que el día 14 de junio del año 2013, es decir, un día antes de los hechos denunciados, observó a la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ en la residencia de su vecina, afirmando a su vez que entre la denunciante y el acusado existía una relación amorosa o sentimental. El dicho de esta testigo se corresponde con el dicho de la ciudadana ROXI DEL VALLE ROMERO MARICHALES, quien manifestó que la ciudadana víctima frecuentaba la residencia del acusado, puesto que tenían una relación de pareja. Con este testimonio queda plenamente convencido este Juzgador que entre el acusado ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ y la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ, existía una relación sentimental y que ésta lo visitaba frecuentemente en su residencia. Este testimonio obra a favor del acusado y lo exime de responsabilidad penal. Así se declara.
9.- Declaración rendida bajo juramento, por el ciudadano LEOMAR RAFAEL ZULUETA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.082.158, residenciado en Villa Rosa, calle Nº 8, casa Nº 51, de esta ciudad, quien una vez impuesto del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“ Bueno recuerdo que nos encontrábamos un día Viernes catorce de Julio Del 2013, nos encontrábamos en la casa de Rinardi Marcano trabajando construcción, como a las 3 pm se apareció la novia de él, después que salíamos de ahí íbamos a trabajar para una licorería que el tenia en Tacoa, trabajábamos ahí como coimes, como a las 08:00 pm llego la ciudadana novia de él y yo la atendí, llegó con un chamo en moto, se tomaron como media caja de cerveza, después se fueron y llegaron al ratico de nuevo, después cuando estábamos cerrando fue que llegaron dos patrullas y se lo llevaron preso. Es todo”.
A preguntas de la Defensa, contesto: “¿ a qué novia se refiere? A la novia de Argelis; ¿sabe el nombre de la novia? Neglis; ¿llego sola? Si; ¿que estaban haciendo ellos? Hablando; ¿quienes se encontraban trabajando? Ronni, Junior, el ciudadano y yo; ¿ellos cuando la novia y el acusado estaban hablando se fueron juntos? Ellos se fueron juntos el y Junior; ¿y la señora? Ella se fue sola; ¿cómo se llama la licorería donde trabajas? El Bodegón de los abuelos; ¿cuál es el horario de trabajo? De 6 pm a 01:00 am; ¿quién es el propietario? Rinardi Marcano; ¿a qué hora llego la novia de mi defendido? A las 08:00 pm; ¿con quién llego? Con un chamo que no conozco; ¿en ese horario de trabajo tiene algún tipo de descanso? No tenemos descanso porque somos los coimes y tenemos que estar pendiente de las mesas y atender a la gente; ¿observo el procedimiento cuando se lo llevaron detenido? La chama estaba llorando en el carro, se bajaron y hablaron con él y voluntariamente se monto en la patrulla. Es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, Contesto: “¿a qué hora salieron de las construcción? A las 03:30 pm; ¿a qué hora llega la ciudadana Neglis? Como a las 03:00 pm; ¿qué tiempo permanece ahí? Como 15 minutos; ¿se retiro antes que ustedes? Si; ¿cuando ustedes se retiran también se retiro Argelis? Si; ¿para donde se dirigió? Para mi casa; ¿a qué hora ese día vio de nuevo a Argelis? A las 06:00 pm en la Licorería los abuelos; ¿ a qué hora llego a la licorería? A las 6 pm; ¿a qué hora llego Argelis? Ya el estaba ahí cuando yo llegue; ¿tiene conocimiento si él salió de la licorería? No salió en ningún momento porque de ahí no podemos salir; ¿a qué hora llego la policía? A la 01:30 pm; ¿Argelis le manifestó algún inconveniente o algo? No; ¿cuando llegan las patrullas que paso? Lo llamaron a él y él se monto; ¿Neglis se encontraba montada en la patrulla? Si; ¿de ahí no supo mas nada? no. Es todo”.
A preguntas del ciudadano Juez contesto: “¿cómo sabe usted si la víctima y el ciudadano con quien llego llegaron en moto? Porque traían los cascos y yo los atendí; ¿a qué hora se retiro la ciudadana? Como a las 09:00 pm o 09:30 pm, porque a esa hora había un torneo ahí; ¿se retiro sola? No con el que andaba; ¿a qué hora regreso ¿ como a las 10:00 más o menos; ¿ se retiro sola después? No con el mismo acompañante y de ahí la vi de nuevo cuando llego en la patrulla; ¿puede dar fe que el ciudadano acusado no se retiro a las 09:00 pm del ese lugar? No se retiro porque no nos podíamos mover de ahí ya que estaba ese torneo y teníamos que estar pendiente y atender ahí. Es todo”.
Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovida por la Defensa del acusado de autos, quien al momento de rendir declaración manifestó que era compañero de trabajo del ciudadano ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ, tanto en el área de la construcción como ayudantes de albañilería como “coimes” en la Tasca de los Abuelos ubicada en el sector Tacoa de esta ciudad. Este testigo precisó que la víctima NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ y el acusado eran novios y que mientras trabajaban en la construcción en la residencia del ciudadano RINARDI MARCANO, ella lo visitó a él, el día anterior a su detención. Asimismo manifestó que cuando se encontraban trabajando en el Pol de los Abuelos, la víctima llegó a ese lugar acompañado con otra persona, en una motocicleta, lugar donde estuvieron ingiriendo bebidas alcohólicas, retirándose con su acompañante. De igual manera, este testigo manifestó de manera clara y sin lugar a dudas, que mientras estuvieron trabajando en el referido local comercial, el ciudadano acusado no se ausentó de su lugar de trabajo, puesto que había un torneo de pol y tenían que atender las mesas. El dicho de esta testigo se corresponde con el dicho del ciudadano JENNY JOSE JUNIOR MARCANO ROMERO, en lo que respecta al hecho de que la víctima NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ, tenía una relación amorosa con el ciudadano acusado y que ésta lo visitó en la residencia donde se encontraban trabajando como ayudantes de albañilería, el día anterior a su detención. El dicho de este testigo, obra a favor del ciudadano acusado, puesto que lo ubica en un lugar distinto al sitio del suceso, vale decir, el ciudadano acusado ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ, se encontraba en su lugar de trabajo y no en su residencia mientras ocurrieron los hechos denunciados por la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ. Así se declara.
10.- Reconocimiento Legal Nº 085 de fecha: 15 de junio del Año 2013, inserta al folio 50 de la pieza Nº1, suscrito por el funcionario Detective Wilmer Marin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, a las prendas de vestir íntimas que usaban tanto la víctima NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ, como el ciudadano acusado ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ.
Al analizar la anterior probanza documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes, se pudo determinar que la misma sirve para demostrar que fueron colectadas como evidencias de interés criminalístico las siguientes prendas de vestir: 1.-una prenda de vestir, de uso femenino, tipo cachetero, confeccionado en fibras naturales teñidas de color marrón, talla pequeña, marca VSSEXY BYTRK, en regular estado de uso y conservación; 2.- una prenda de vestir tipo intima, de uso masculino conocida como bóxer, confeccionado en fibras naturales, de color gris marca MISTER PAT PRIMO, en regular estado de uso y conservación y 3.- una prenda de vestir de uso femenino de las comúnmente conocidas como sostén, confeccionado en fibras naturales de color marrón marca CRIS, talla 38, en regular estado de uso y conservación. Sin embargo el resultado de esta experticia, no es suficiente para demostrar que el ciudadano ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ, sea el autor de la comisión del delito de violencia sexual, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
11.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-251-0538 de fecha: 15 de junio del Año 2013, suscrita por el Médico Forense Dr. Christian Paul Aular Delgado, inserta al folio 52 de la pieza Nº1, el cual fue incorporado al debate a través de su lectura y donde se obtuvo como resultado que la víctima presentaba himen con desgarros antiguos en hora 4, 6 y 8 según las esferas del reloj, una desfloración antigua de más de 10 días de producidas, equimosis en región posterior del tórax 3x2 cm; equimosis en región anterior del tórax 1x3 cm y hematoma de 1x1 cm en mama izquierda, para un tiempo de curación de 5 días, carácter de la lesión leve.
Analizar el resultado de este reconocimiento médico legal, el cual fue explicado de manera clara y detallada por el experto sustituto Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, adscrito al CENAMECF, se pudo determinar que la víctima presentó al momento de el evaluación un desgarro antiguo, con una cicatriz de más de 10 días de producida. Y que la equimosis en la región posterior y anterior del tórax, significaban que era un morado que se produce por acumulación de sangre en la zona de la espalda y el pecho, que puede ser producido con un objeto contundente que produzca tal lesión. Que las lesiones son traumatismos directos que pueden ser sufridos por la persona, mas no pudo explicar cómo pudo ser producida. El resultado de este reconocimiento médico legal, no es suficiente para declarar responsable penalmente al ciudadano acusado, como autor del delito de violencia sexual por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
12.- Acta de Audiencia de Presentación de imputados, de fecha 15 de junio de 2013, inserta a los folios (16, 17, 18, 19 y 20) de la pieza Nº1 del presente asunto, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, sin embargo este Juzgador no le otorga valor ni mérito probatoria a la misma, al no estar incluido dentro de las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
13.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ANGELIS LISMAR BERRA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-21.385.059, venezolana, natural de Tucupita, soltera, profesión u oficio ama de Casa, fecha de nacimiento 19/05/1985, de 29 años, grado de instrucción Bachiller, residenciada en Hacienda del Medio, vereda 4, casa Nº 14, Tucupita, estado delta Amacuro, teléfono Nº 0287 7212154, frente de la Licorería, hija se Alejandra Márquez (F) y Rubén Berra (F), quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“ellos eran novios ella pasaba por allí de 3 a 4, e iba mucho a la casa del ciudadano, a las 6 regresaban los dos, agarrados de la mano, besándose eran novios, me sorprendí porque al otro día que lo detuvieron por la supuesta violación de la muchacha, porque ellos se la pasaban abrazados.”
A preguntas de la Defensa, contestó: “¿Quiénes son ellos? Respuesta: Angelis y no recuerdo el nombre de la muchacha, Neglis se llama la muchacha. Pregunta ¿Cuando se entero que Algelis estaba detenido? Respuesta: Al otro día. Pregunta ¿Cómo se entero? Respuesta: Por la mamá. Pregunta ¿Dónde vive Angelis? Respuesta: En la esquina del Primer Estacionamiento, y para pasar para allá, ella tiene que pasar por el frente de mi casa. Pregunta ¿Cuando cae detenido, para la fecha los había visto juntos? Respuesta: Antes de eso si. Es todo. “
Se dejó expresa constancia que el representante del Ministerio Público, no interrogó al testigo.
Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovida por la Defensa del acusado de autos, quien con su relato, dio fe que la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ y el acusado ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ, eran novios y que ella siempre lo visitaba en su residencia. Este testimonio se corresponde y coincide con la declaración dada por la ciudadana MIGDALIA CONCEPCIÓN GONZALEZ, JENNY JOSÉ JUNIO MARCANO ROMERO, ROXI DEL VALLE ROMERO MARICHALES, LEOMAR RAFAEL ZULUETA, quienes fueron contestes en afirmar que la víctima tenía una relación amorosa con el acusado y que frecuentaba su residencia. Este testimonio obra a favor del acusado ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ y lo exime de toda responsabilidad penal. Así se declara.
14.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana YORELKIS KATERINE ZAMBRANO BARRETO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.124.142, venezolana, natural de Tucupita, soltera, profesión u oficio Obrera, fecha de nacimiento 03/01/1995, de 20 años, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciada en Hacienda del Medio, vereda 4, casa Nº 16, Tucupita, estado delta Amacuro, frente de la Licorería, hija se Norelkys Zambrano (V), quien una vez impuesta del artículo 242 del Código Penal, expuso:
“hasta donde yo se me había enterado que el ciudadano lo habían acusado de una violación, y me sorprende porque ellos eran novios, dándose besos, abrazándose, ella pasaba las tardes por frente de mi casa, no diré todos lo días pero lo hacían. Es todo.”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿Sabe cómo se llama la chama? Respuesta Si. Pregunta ¿Como se llama? Respuesta: Neglis. Pregunta ¿Donde vive? Respuesta: En hacienda del Medio. Pregunta ¿A qué distancia de la casa de Angelis? Respuesta: Por una veredita. Es todo.”
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.
Al analizar la anterior deposición, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovida por la Defensa del acusado de autos, quien manifestó durante su declaración en el debate que la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ y el acusado ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ, se abrazaban y besaban de forma frecuente porque eran novios y que ella siempre lo visitaba en su residencia. Este testimonio se corresponde y coincide con la declaración dada por los ciudadanos ANGELIS LISMAR BERRA MARQUEZ, MIGDALIA CONCEPCIÓN GONZALEZ, JENNY JOSÉ JUNIO MARCANO ROMERO, ROXI DEL VALLE ROMERO MARICHALES y LEOMAR RAFAEL ZULUETA, quienes fueron contestes en afirmar que la víctima tenía una relación amorosa con el acusado y que frecuentaba su residencia. Este testimonio obra a favor del acusado ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ. Así se declara.
15.- Experticia de Barrido, Hematológica y Seminal solicitada por el CICPC local, de fecha: 15 de junio del año 2013, la cual fue admitida como prueba documental, sin embargo la misma no se encuentra inserta dentro del paginado que conforma el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2013-2778, razón por la cual no fue incorporada al debate.
16.- Declaración rendida bajo juramento por el Experto Sustituto, Dr. CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.932.480, Director del Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses del estado Delta Amacuro, quien le fue exhibido el reconocimiento médico legal, realizado por el Dr. CRISTIAN PAUL AULAR, a la víctima NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Dónde labora actualmente? Respuesta: Soy Cirujano, Traumatólogo y soy Director del Servicio de Medicatura y Ciencias Forenses Pregunta ¿Cuando tiempo trabajado allí? Respuesta: 26 años. Pregunta ¿Cuánto tiempo de graduado? Respuesta: 27 años. Pregunta ¿Ha visto anteriormente este tipo de examen? Respuesta: Si. Pregunta ¿El presente reconocimiento cumple con los requisitos fundamentales de un Reconocimiento Médico Legal? Respuesta: Si. Pregunta ¿Puede explicar que es la cesárea? Respuesta: Es cuando se extrae el producto vía abdominal, a través de cirugía, cuando sucede esto, y se indica que se realizara de este modo. Pregunta ¿A que se refiera Aborto cero, que significa? Respuesta: Es indicando que no ha tenido perdida de producto. Pregunta ¿A qué se refiere con que forma y consistencia conforme a la edad Respuesta: Si, quiere decir que ella tuvo desgarro antiguo, que presenta una cicatriz de más de 10 días de producido. Pregunta ¿Se puede determinar el tiempo del desgarro? Si. Pregunta ¿Que Equimosis en la región posterior y anterior del tórax que significa? Respuesta: Es un morado que se produce por acumulación de sangre en la zona de la espalda y el pecho, que puede ser producido con un objeto contundente que produzca tal lesión. Pregunta ¿Las lesiones según su experiencia, son producidos por actos de violación? Respuesta: No, son traumatismos directos que pueden ser sufridos por la persona, mas no le puedo explicar cómo pudo ser producido. Pregunta ¿Es característicos de una violencia sexual? Respuesta: No. Pregunta ¿Podría decir si estamos en presencia de un delito de Violencia Sexual? Respuesta: Es posible. Es todo, Me resero el derecho de repreguntar.” Es todo.”
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “Pregunta ¿Es posible que una caída en una moto se produzca estas lesiones? Respuesta: Si. Pregunta ¿Hubo violencia sexual reciente? Respuesta: Hubo equimosis reciente, mas no hubo. Es todo, me resero el derecho de repreguntar.”
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿cuál es la diferencia entre equimosis y hematoma? Respuesta: La equimosis, es una lesión que se produce en la piel donde se produce cambio de coloració0n en la piel, Hematoma se produce cambio de coloración de la piel y una inflamación en la región lesionada, es todo.”
Al analizar la declaración rendida por Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, en su condición de experto sustituto, la cual fue debidamente contralada por las partes durante el debate, se pudo constatar que la misma proviene de un especialista en el área de salud, con una gran experiencia como médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de este estado. Este experto manifestó que el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, cumple con los requisitos de Ley. Asimismo, describió las lesiones sufridas por la víctima, haciendo hincapié que la misma para el momento de su reconocimiento, presentó desgarros antiguos, es decir, presentó una cicatriz de más de 10 días de producida. Esta declaración sirve para demostrar que efectivamente la víctima NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ, fue sometida a un reconocimiento médico-forense, donde se determinó que la misma presentaba genitales de aspecto y configuración normal para la edad y a su vez presentó desgarros antiguos, con una cicatrización mayor de diez días de producida; sin embargo, a criterio de este Juzgador el resultado de esta evaluación médica, no demuestra que el acusado de autos, haya sido el autor o participe de la comisión del delito de violencia sexual, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, está previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.”
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, así debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del acusado.
En el debate contradictorio, realizado a puertas cerradas, con las debidas garantías de Ley, no se demostró que el acusado JOSÉ ALGELIS YANEZ GONZALEZ, haya desplegado alguna conducta que encuadre dentro del tipo penal de violencia sexual, es decir, con el acervo probatorio incorporado al debate no se demostró que el referido acusado haya sido el responsable o el autor de la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ.
Considera este Juzgador, que en el presente caso, el sólo dicho de la víctima NEGLIS COROMOTO MARTÍNEZ, no es suficiente para declarar responsable penalmente al acusado por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, delito éste por el cual lo acusó el representante de la vindicta pública. Debe igualmente tomar en consideración este Juzgador, las condiciones físicas y mentales en las que se encontraba la víctima al momento de formular su denuncia en contra del acusado de autos, toda vez que en las respuestas dadas por la víctima al momento de ser sometida a interrogatorio y de la declaración dada por los ciudadanos BELKIS JOSEFINA RAMIREZ MORENO, FELIX ANDRES CEDEÑO CARVAJAL, LEOMAR RAFAEL ZULUETA, quedó claramente demostrado que la misma se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas cuando denunció a su pareja ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ, por agresión física y sexual.
Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio oral y reservado desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares que le hayan sido impuestas. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate, no se logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declararlo no culpable y ABSOLVERLO de la acusación presentada en su contra por parte del Ministerio Público, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose el cese de todas las medidas cautelares impuestas en su contra. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la libertad plena del acusado ALGELIS JOSÉ YANEZ GONZALEZ, ya identificado, la cual se materializó el día de culminación del debate oral y reservado, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano ALGELIS JOSE YANEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-24.851.549, de 20 años de edad, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 17/02/93, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería y en el pool de los dos abuelos en Tacoa, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 08, calle 04, casa 04, por el primer estacionamiento, teléfono 0416-1885707, hijo Ramón Yánez del Carmen y Migdalia González, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NEGLIS COROMOTO MARTINEZ. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que le haya sido impuesto al referido ciudadano y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con el dispositivo del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena notificar a las pates del contenido de la presente sentencia, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen de interponer recursos contra la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los tres (03) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
NIEVES DEL VALLE HERERA
En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho. Conste.
La Secretaria
NIEVES DEL VALLE HERRERA
ASUNTO Nº YP01-P-2013-002778
LGCG/ndh
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