REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 31 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003038
ASUNTO : YP01-P-2005-003038
Resolución Nº 031-2015
(SENTENCIA DEFINITIVA/Condenatoria)

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: del adolescente Cuya identidad se omite por razones de Ley
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUSTAVO AGUILAR GONZÁLEZ.
ACUSADO: JULIO CESAR ANOMANCIN.
DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal.

Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 09 y 24 de marzo de 2015; garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, la igualdad entre las partes, los derechos del acusado y de la víctima, así como también los principios de oralidad, inmediación, concentración y el principio de libertad de pruebas, le corresponde por tanto a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 25 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, actuaciones constantes de treinta (30) folios útiles, procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, con escrito de presentación del ciudadano JULIO CESAR ANOMANCIN, plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano, en agravio del adolescente Cuya identidad se omite por razones de Ley

En fecha 26 de julio de 2005, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se acordó proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al ciudadano JULIO CESAR ANOMANCIN, la medida privativa judicial preventiva de libertad, con fundamento en lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de octubre de 2005, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano JULIO CESAR ANOMANCIN, imponiéndole unas medidas cautelares, consistentes en la presentación de dos fiadores, un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salir del estado Delta Amacuro, sin la debida autorización del referido Juzgado.

En fecha 25 de octubre de 2005, se constituyó la fianza a favor del ciudadano JULIO CESAR ANOMANCIN, quien fue puesto en libertad, quedando sometido a un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de noviembre de 2006, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público MILAGROS NAVAS PINEDA, en contra del ciudadano JULIO CESAR ANOMANCIN, por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en agravio del adolescente del adolescente Cuya identidad se omite por razones de Ley; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con la Ley.

En fecha 05 de junio de 2007, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; audiencia en la cual se decidió:
“…(omissis)…Primero, Se admite totalmente la acusación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JULIO CESAR ANOMACIN, venezolano, lugar de nacimiento Curiapo, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de Identidad N° V- 12 546 732, fecha de nacimiento 11 de Diciembre del 74, de 33 años de edad, Albañil, de estado civil soltero, Grado de instrucción primer año, hijo de PASCUALA ANOMACIN DE NUÑEZ(v) Y DE PIO SABINO RODRIGUEZ (v), residenciado en Pedernales, calle el porvenir casa sin numero cerca de la Bodega de Alfredo, al lado de Alexander Rojas, 0416- 2897957, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, Previsto Y Sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente con el agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente , en perjuicio del adolescente Cuya identidad se omite por razones de Ley
de conformidad al 326, 330 numeral 2° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se niega la Solicitud de la representación fiscal y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a JULIO CESAR ANOMACIN, en virtud de que se evidencia de las actuaciones que el mismo le esta dando cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le impuso y el mismo ha acudido a los llamados hechos por el Tribunal. Tercero Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que concurran al Juicio Oral y Público, en el plazo común de cinco días. Cuarto: Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones al Juzgado de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente...”

En fecha 07 de junio de 2007, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 19 de julio de 207, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 09 de marzo de 2015, se dio inicio al debate oral y reservado en el presente asunto, el cual concluyó en fecha 24 de marzo de 2015.

II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición de la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VIANNELLYS SALAZAR, fueron los siguientes:
“el Ministerio Publico demostrara los hechos por los cuales ha sido acusado el ciudadano JULIO CESAR ANOMANCIN, venezolano, nacido en Curiapo, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, en fecha 11-12-1974, de estado civil soltero, con cédula de identidad Nº 12.546.732, hijo de Pío Sabino Rodríguez (f) y Pascuala Muñoz Anomancín (f), transportista público fluvial, con 1º año de bachillerato, residenciado en Pedernales Calle Porvenir, casa sin número en la esquina por donde está la Cámara Municipal, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, Telfs. 0424-9453247 y 0287-4904283, por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, adolescente del adolescente Cuya identidad se omite por razones de Ley, no obstante a ello para ilustrar al tribunal, esto viene siendo en virtud que En fecha 23 de Julio de 2005, el ciudadano JULIO CESAR ANOMACIN, en la calle Marina, de Pedernales, constriñó al Adolescente Cuya identidad se omite por razones de Ley, a hacer el acto sexual con él, bajo amenazas verbales de decir a sus padres que él era “Marico”. En su oportunidad procesal fue presentado el escrito acusatorio por ante el Tribunal de Control respectivo en cual fue admitido en todas y cada unas de sus partes, esta Representación Fiscal ratifica dicho escrito, así como todos los elementos de pruebas tanto documentales, como testimoniales de testigos, funcionarios y expertos, y una vez demostrada la responsabilidad del acusado en los hechos por lo que se le acusa, solicita se mantenga las medidas impuestas al acusado, así mismo esta Representación Fiscal solicitara, sentencia condenaría…”

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR ANOMANCIN, plenamente identificado Ut-supra, como el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal venezolano en agravio del adolescente del adolescente Cuya identidad se omite por razones de Ley. Dejándose constancia expresa que la representante de la Fiscalía del Ministerio Público al inicio del debate solicitó una sentencia condenatoria en contra del referido acusado, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ, actuando como defensor del acusado JULIO CESAR ANOMANCIN, manifestó:

“En mi condición de defensor del ciudadano JULIO CESAR ANOMANCIN niego rechazo y contradigo en todo y cada una de las partes al acusación del delito de Violación hecho por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi defendido, pretende la Defensa demostrar la inocencia del ciudadano JULIO CESAR ANOMANCIN, respecto del tipo penal del cual está siendo acusado, el principio de presunción de inocencia arropa a cada una de los ciudadanos que por alguna razón son objeto del proceso penal corresponde al Ministerio Público desarropar a los justiciables de este principio, es decir, hasta concluido el debato del ciudadano acusado, debe ser considerado inocente y así será la sentencia que pronuncie este tribunal así, expresamente lo solicita esta defensa, el delito de violación, tiene unas particularidades características necesarias para demostrarse conforme a la norma en ausencia de tales características mal pudiéramos pretender una acusación de esta naturaleza, de tal manera que la defensa solicita a favor del ciudadano acusado una sentencia absolutoria una vez evacuadas las probanzas ofrecidas por la ciudadano Fiscal del Ministerio Público a las cuales me adhiero por el principio de la comunidad de la prueba y solicito se inicie la fase probatoria, solicito copias de la presente acta. Es todo.”

Finalizadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscala del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia expresa que el acusado JULIO CÉSAR ANOMANCÍN al inicio del debate, manifestó de manera espontánea, libre de apremio y de toda coacción su voluntad de no querer rendir declaración en el debate y de no admitir los hechos.

Posteriormente, una vez iniciado el ciclo de recepción de pruebas rindió declaración la víctima adolescente Cuya identidad se omite por razones de Ley quien manifestó:
“Han pasado muchos años y esto me perjudica, y las veces que llegan las citaciones a mi casa, mis padres recuerdan esa situación y hace daño, quiero que se deje la situación así, porque si ya no hizo nada al principio, ya no creo que a estas alturas se pueda hacer algo, quiero admitir que los hechos fueron voluntarios. Es todo.”
Luego de oída la declaración de la víctima, la representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO, como titular de la acción penal manifestó:

“Visto lo declarado por la víctima y visto el cambio de la situación jurídica los hechos hacen ver la advertencia de una calificación jurídica de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal al delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, quede claro que para la época de los hechos vista la edad de la victima de 14 años y ante la censura del temor de ser juzgado por sus padres y la sociedad, de la época, de cuya situación no era aceptada, es por lo que este adolescente se vio obligado a mentir y hoy teniendo conciencia de sus actos y siendo mayor de edad, en acto voluntario manifiesta la verdad de los hechos.”
Acto seguido el Tribunal, oída la declaración dada por la víctima, de forma voluntaria, le advierte al ciudadano acusado de un posible cambio de calificación jurídica del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 eiusdem.

Seguidamente el Defensor Privado Abg. GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ, manifestó:

“…Ciudadano Juez deseo informar que mi defendido desea declarar. Es todo.”

Acto seguido se impuso al acusado JULIO CÉSAR ANOMANCÍN, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º y una vez cumplida esta formalidad, el mismo libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos, manifestó:
“Ciudadano Juez solicito la palabra para decir que admito la acusación por que si tuve relaciones con la víctima y fue de forma consentida”. Es todo.”

III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio Ordinario, actuando como Juzgado Unipersonal, considera que quedó plenamente demostrado que el día 24 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, en la calle Marina, casa S/N, de la comunidad de Pedernales, Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, específicamente en la residencia del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 16.214.929; el ciudadano JULIO CÉSAR ANOMANCIN, hoy acusado, sostuvo relaciones sexuales con el adolescente Cuya identidad se omite por razones de Ley objeto de este debate. Asimismo, quedó demostrado que la víctima del adolescente Cuya identidad se omite por razones de Ley, dio su consentimiento para tener relaciones sexuales con el ciudadano acusado.

En el juicio, quedó demostrado de igual manera, que la víctima al ser descubierto teniendo relaciones sexuales con el ciudadano acusado, dio una versión distinta de los hechos, por el temor que sintió de ser rechazado por sus padres y por la comunidad a la que pertenecía.

Hechos éstos que fueron demostrados luego de que el ciudadano del adolescente Cuya identidad se omite por razones de Ley, reconociera de forma espontánea y sin ningún tipo de coacción ni temor, que sostuvo relaciones sexuales con el acusado con su consentimiento. Asimismo, con la confesión realizada por el acusado JULIO CÉSAR ANOMANCIÓN, luego de que el Tribunal le advirtiera del cambio de calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN, por el delito de ACTO CARNAL.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por el adolescente Cuya identidad se omite por razones de Ley
“Han pasado muchos años y esto me perjudica, y las veces que llegan las citaciones a mi casa, mis padres recuerdan esa situación y hace daño, quiero que se deje la situación así, porque si ya no hizo nada al principio, ya no creo que a estas alturas se pueda hacer algo, quiero admitir que los hechos fueron voluntarios. Es todo.”

Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la víctima, quien de manera voluntaria, libre de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos, reconoció que sostuvo relaciones sexuales con el ciudadano JULIO CESAR ANOMANCÍN y que dio su consentimiento para dicho acto. Este medio de prueba, adquiere pleno valor probatorio, una vez adminiculado y confrontado con el resultado del reconocimiento médico legal, de fecha 24 de julio de 2005, practicado a la víctima por la Dra. LISETA HERNANDEZ, experta profesional I, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Tucupita; donde se obtuvo como resultado en el examen ano rectal, que la víctima presentaba múltiples laceraciones, recientes en pliegues perianal, de aproximadamente 0,5 a 1 cms, lo que indicaba una traumatismo anal reciente. El testimonio dado por la víctima y el resultado de este reconocimiento médico legal, comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, como el autor o responsable de la comisión del delito de acto carnal. Así se declara.

2.-Reconocimiento médico legal, de fecha 24 de julio de 2005, practicado a la víctima por la Dra. LISETA HERNANDEZ, experta profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Tucupita; donde se obtuvo como resultado en el examen ano rectal, que la víctima presentaba múltiples laceraciones, recientes en pliegues perianal, de aproximadamente 0,5 a 1 cms. En el referido examen se concluyó que la víctima presentaba un traumatismo anal reciente. El resultado de este reconocimiento compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, como el autor o responsable de la comisión del delito de acto carnal y se corresponde con la versión dada por la víctima de autos. Así se declara.

3.- Con la declaración dada por el acusado, JULIO CÉSAR ANOMANCÍN, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos, quien manifestó en la sala de audiencias, previo cambio de calificación jurídica del delito efectuada por el Tribunal del delito de violación por el delito de acto carnal, lo siguiente:

“Ciudadano Juez solicito la palabra para decir que admito la acusación por que si tuve relaciones con la víctima y fue de forma consentida”. Es todo.”

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y reservado y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y con la confesión realizada por el acusado de autos, que el día 24 de julio de 2005, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, en la calle Marina, casa S/N, de la comunidad de Pedernales, Municipio Pedernales del estado Delta Amacuro, específicamente en la residencia del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, con cédula de identidad Nº 16.214.929; el ciudadano JULIO CÉSAR ANOMANCIN, hoy acusado, sostuvo relaciones sexuales con del adolescente Cuya identidad se omite por razones de Ley. Asimismo quedó demostrado, que dicho acto sexual fue realizado por el acusado con el consentimiento de la víctima. Quedó demostrado de igual manera, que la víctima al inicio de esta investigación, mintió, es decir, dio una versión distinta de los hechos, por el temor que sintió de ser castigado por sus padres y de ser rechazado por su comunidad, al ser descubierto teniendo relaciones sexuales con el ciudadano acusado.

En el debate contradictorio, el cual se desarrolló a puertas cerradas y con las debidas garantías de Ley, el ciudadano acusado JULIO CÉSAR ANOMANCÍN, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y debidamente asistido y representado por el Defensor Privado GUSTAVO AGUILAR GONZALEZ, confesó haber tenido relaciones sexuales con el adolescente Cuya identidad se omite por razones de Ley, pero con su consentimiento.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del hoy acusado. En el presente caso existe un hecho conocido como lo es la aprehensión del ciudadano JULIO CÉSAR ANOMANCÍN, por funcionarios de la Policía del Estado, luego de haber sido señalado por los ciudadanos ARMANDO JOSÉ ORDAZ MORILLO y ESTHER GONZALEZ CEQUEA, padres de la víctima, como la persona que había violado a su hijo menor, sin embargo durante el debate se demostró que el ciudadano víctima en el presente caso, consintió dicho acto sexual, configurándose de este manera el delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Sustantivo Penal.

En este sentido, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.5, parte in fine, establece que la confesión será válida, si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. En el caso sub judice, el ciudadano acusado JULIO CÉSAR ANOMANCÍN, estando en pleno conocimiento de sus derechos y libre de todo apremio y de toda coacción, confesó haber tenido relaciones sexuales con la víctima, pero de forma voluntaria, dejándose constancia que este Juzgado le garantizó en todo momento sus derechos como procesado.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público de este estado Abogada VILMA VALERO y con la confesión efectuada por el acusado JULIO CÉSAR ANOMANCÍN, a criterio de este Juzgador, es suficiente para adjudicarle al acusado la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Sustantivo Penal, en agravio del adolescente Cuya identidad se omite por razones de Ley. Dejando constancia expresa que este Juzgado prescindió del resto de las testimoniales y del resto de las probanzas documentales que no fueron valoradas, en virtud de la confesión hecha por el acusado en la sala de audiencias, previo cambio de calificación jurídica del delito. Así se decide.

V
DE LAS PENAS ALICABLES
El delito de Acto carnal, está previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Sustantivo Penal. Este artículo establece que:

“El que tuviere acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y aunque no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada…”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Con fundamento en las disposiciones legales antes mencionadas, la pena a imponer por el delito de ACTOS LASCIVOS, quedaría en 12 meses de prisión, es decir, en un (01) año de prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales con fundamento en lo establecido en el artículo 74.4 del Código Sustantivo Penal, la pena a imponer quedaría en definitiva en SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado, así como también la confesión realizada por el acusado; este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JULIO CESAR ANOMANCIN, venezolano, nacido en Curiapo, Municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, en fecha 11-12-1974, de estado civil soltero, con cédula de identidad Nº 12.546.732, hijo de Pío Sabino Rodríguez (f) y Pascuala Muñoz Anomancín (f), transportista público fluvial, con 1º año de bachillerato, residenciado en Pedernales Calle Porvenir, casa sin número en la esquina por donde está la Cámara Municipal, Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, teléfonos 0424-9453247 y 0287-4904283, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable como autor de la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Sustantivo Penal, en agravio del adolescente Cuya identidad se omite por razones de Ley Se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, de conformidad con el artículo 16. 1 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme esta sentencia. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 24 de septiembre de 2015, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado. Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado de autos, quien quedará sometido a un régimen de presentaciones cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial a la orden del Juzgado de Ejecución.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 199, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio se realizó a puertas cerradas, con fundamento en lo establecido en el artículo 316.1 del Texto Adjetivo Penal y se dio cumplimiento a todos los principios que rigen el proceso penal acusatorio.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, al cuarto día hábil siguiente después de la culminación del debate oral y reservado, estando debidamente notificadas las partes presentes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los 31 días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA

NIEVES DEL VALLE HERRERA

En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, se diarizó y se dejó copias certificadas en el copiador de sentencias definitivas llevados por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA
NIEVES DEL VALLE HERRERA
LGCG/ndh
Asunto Nº YP01-P-2005-3038