REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-004035
ASUNTO : YP01-P-2014-004035
RESOLUCIÓN Nº016- 2015
Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: NIEVES DEL VALLE HERRERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. HENRY VILLARREAL, Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público del estado Delta Amacuro
Dra. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EDUARDO VICENTE LEON MIJARES,
DEFENSOR: Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Segundo Auxiliar Penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: RODOLFO JOSE BLANCO,
DELITO: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

I
DE LA CAUSA
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, asunto constante de veintiocho (28) folios útiles, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abogada MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE, con escrito acusatorio en contra del ciudadano RODOLFO JOSÉ BLANCO BARCELO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en agravio del adolescente EDUARDO VICENTE LEON HERNANDEZ

En fecha 29 de julio de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales del estado Delta Amacuro, en la cual se decidió:

“…(omissis)… PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, así mismo se admiten los medios de pruebas ofrecidas por ser útiles, necesario y pertinentes para demostrar la responsabilidad del imputado RODOLFO JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, nacido en Tucupita – estado Delta Amacuro, en fecha 25/09/1980, de 33 años de edad, hijo de Flora Laura Blanco, (f) Juan Blanco (v), grado e instrucción primer año, oficio: obrero de la Gobernación de estado civil soltero, residenciado en centro Poblado e Cocuina, última calle, casa de color azul, teléfono 0146-5850612, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nro. 14.904.036, presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Admitida la acusación de manera parcial se le impone e instruye al acusado RODOLFO JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, nacido en Tucupita – estado Delta Amacuro, en fecha 25/09/1980, de 33 años de edad, hijo de Flora Laura Blanco, (f) Juan Blanco (v), grado e instrucción primer año, oficio: obrero de la Gobernación de estado civil soltero, residenciado en centro Poblado e Cocuina, última calle, casa de color azul, teléfono 0146-5850612, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nro. 14.904.036, sobre la medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en los artículos 41, 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el acusado libre de apremio y coacción manifestó: “No admito el hecho, yo no golpee a ese muchacho. Es todo”. TERCERO: Se declara SIN LUGAR dicha petición de la defensa pública, en cuanto al sobreseimiento a favor de su defendido. CUARTO: Se ordena la apertura el juicio oral y público, y se emplaza a las partes a los fines de concurran ante el Juez de juicio en el plazo común de los cinco. QUINTO: Se instruye al secretario a los fines de que remita las actuaciones y todos los recaudos al Tribunal de Juicio…”

En fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado RODOLFO JOSE BLANCO, plenamente identificado ut-supra, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio del adolescente EDUARDO VICENTE LEON MIJARES.
En fecha 26 de agosto de 2015, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 27 de febrero de 2015, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual el acusado RODOLFO JOSE BLANCO, libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos, así como también del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, admitió los hechos y reconoció su participación como autor del delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio del adolescente EDUARDO VICENTE LEON MIJARES; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II
DEL DERECHO
En fecha 27 de agosto de 2015, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2014-004035, audiencia en la cual el Fiscal Quinto del Ministerio Público comisionado, Abg. HENRY VILLARREAL, expuso:

“Buen día a las partes presentes en sala, esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus parte el escrito acusatorio, inserto a los folios (24) al (28) inclusive, en el asunto seguido al ciudadano RODOLFO JOSE BLANCO BARCELÓ, titular de la ceula de identidad Nº V-14.904.036, venezolano, soltero, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, en fecha 25/09/1980, de 34 años de edad, profesión u oficio Obrero Quiicenal en la Gobernación, grado e instrucción primer año, residenciado en centro Poblado de Cocuina, última calle, casa de color azul, teléfono 0426-7980747, hijo de Flora Laura Blanco, (F) y Juan Blanco (v), por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EDUARDO VICENTE LEON MIJARES. en virtud de los hechos acaecidos en 03/07/2011, siendo las 08:00 horas de la noche, en centro Poblado de Cocuina, municipio Tucupita de este Estado, cuando venia el adolescente LEON MIJARES EDUARDO VICENTE con unos compañeros de la casa del Sargento Clarizo y de repente más adelante se presentó un problema entre los mismos familiares del referido sargento, oportunidad en la cual el ciudadano RODOLFO JOSE BLANCO BARCELO, hermano del ciudadano Clarizo lo golpeo con las manos entre la espalda y el hombro, ante lo cual el adolescente salió corriendo y se escondió en una casa y al día siguiente fueron unas personas hasta la casa del prenombrado adolescente retando a su mamá a pelear. Solicito el enjuiciamiento del imputado, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Se pronuncie sobre la admisión total de la presente acusación, a los efectos del Juicio Oral. El Ministerio Público se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del COPP. Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como cada una de las pruebas testimoniales y documentales y se decrete la apertura del juicio Oral y público y una vez demostrado la responsabilidad del ciudadano en cuestión en los hechos que se le acusa, esta Representación Fiscal solicitará sentencia condenatoria, es todo.”

Seguidamente, una vez culminada la intervención de la representante del Ministerio Público, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, Abg. CLARENSE RUSSIAN, quien seguidamente expuso:

“… Ciudadano Juez, solicito la palabra a los fines de informar que mi defendido desea admitir los hechos. Es todo.”

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera clara y sencilla al acusado RODOLFO JOSÉ BLANCO MARCELO de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así como del principio de presunción de inocencia que la ampara e igualmente se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le impuso respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación el ciudadano acusado RODOLFO JOSE BLANCO, venezolano, nacido en Tucupita – estado Delta Amacuro, en fecha 25/09/1980, de 33 años de edad, hijo de Flora Laura Blanco, (f) Juan Blanco (v), grado e instrucción primer año, oficio: obrero de la Gobernación de estado civil soltero, residenciado en centro Poblado e Cocuina, última calle, casa de color azul, teléfono 0146-5850612, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nro. 14.904.036, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente:

“Admito los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Una vez admitidos los hechos por parte del acusado RODOLFO JOSE BLANCO, ya identificado; este Juzgado Único de Juicio Ordinario, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, contempla una pena de prisión de tres a doce meses.

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.”

El artículo 37 del Código Penal, contempla lo siguiente:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, es de SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS de Prisión.

Ahora bien, considerando que el acusado de autos, no tiene antecedentes penales y efectuando la rebaja en un tercio (1/3), de la pena a imponer, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena quedaría en definitiva en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano RODOLFO JOSE BLANCO, venezolano, nacido en Tucupita – estado Delta Amacuro, en fecha 25/09/1980, de 33 años de edad, hijo de Flora Laura Blanco, (f) Juan Blanco (v), grado e instrucción primer año, oficio: obrero de la Gobernación de estado civil soltero, residenciado en centro Poblado e Cocuina, última calle, casa de color azul, teléfono 0146-5850612, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nro. 14.904.036, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/12/1995, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Centro Poblado, específicamente en la calle Principal, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.119.591. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta, debiendo estar atento al llamado del Juzgado de Ejecución. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano RODOLFO JOSE BLANCO, venezolano, nacido en Tucupita – estado Delta Amacuro, en fecha 25/09/1980, de 33 años de edad, hijo de Flora Laura Blanco, (f) Juan Blanco (v), grado e instrucción primer año, oficio: obrero de la Gobernación de estado civil soltero, residenciado en centro Poblado e Cocuina, última calle, casa de color azul, teléfono 0146-5850612, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, cedula de identidad Nro. 14.904.036, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser autor de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en agravio de EDUARDO VICENTE LEON MIJARES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11/12/1995, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Centro Poblado, específicamente en la calle Principal, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.119.591. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar que le haya sido impuesta, debiendo estar atento al llamado del Juzgado de Ejecución; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal. Se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, con fundamento en el artículo 16.1 del Código Sustantivo Penal. Quedando en libertad el acusado y a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 4 de marzo de 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al tercer día hábil siguiente después de la realización de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes, a excepción del ciudadano EDUARDO VICENTE LEON MIJARES. En consecuencia se ordena su notificación a los fines de salvaguardar sus derechos como víctima.
CUARTO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2015. Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

NIEVES DEL VALLE HERRERA

En esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,

NIEVES DEL VALLE HERRERA


ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2014-004035
LGCG/ndvh